CNDJ - 110.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTEN
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 110.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTEN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 04620 01
Aprobado, según acta n.°004 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Dado que las ponencias presentadas por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez1 y Magda Victoria Acosta Walteros2 no alcanzaron la mayoría necesaria para ser aprobadas en la sala, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de marzo de 2022,
proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, a través de la cual sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad general de cinco (5) años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con este a los señores Nicolás Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez, en calidad de representantes legales de la sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., sociedad designada como secuestre, luego de encontrarlos disciplinariamente responsables de la comisión de las faltas 1 En Sala n.° 043 del 8 de junio de 2022. 2 En Sala n.° 059 del 3 de agosto de 2022. 3 Sala conformada por los magistrados Martin Leonardo Suarez Varón (Ponente) y Elka Venegas
Ahumada. disciplinarias gravísimas descritas en los numerales 3.° y 9.° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometidas a título de dolo.
2. LA CONDUCTA OBJETO DE SANCIÓN Los señores Nicolás Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez, como representantes legales de la sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., persona jurídica designada como secuestre del establecimiento de comercio denominado Juventus Sport de Colombia, en el proceso ejecutivo quirografario n.° 2016-00700, desde la diligencia de secuestro del 16 de abril de 2018 no cumplieron con el deber de rendir informes mensuales de gestión, a pesar de que el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá los requirió mediante autos del 26 de junio y 10 de septiembre de 2018.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida el informe del Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de
Bogotá4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante auto del 25 de julio de 20195, ordenó la apertura de la indagación preliminar contra el señor Héctor Andrés Villamil Jiménez representante legal de la sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S, auxiliar de la justicia. Entre otras órdenes, si dispuso notificar «a la SOCIEDAD CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S. representada legalmente por Héctor Andrés Villamil Jiménez, la iniciación de la presente indagación preliminar para que si
no ostenta la calidad de abogado, designe defensor y rinda versión libre escrita con prueba que soporte su dicho». [negrilla, subraya y cursiva propia del texto original] 4 Folio 54, ibidem. 5 Folio 56 a 57, ibidem. Pági na 2 | 86 En proveído del 6 de febrero de 20206, en atención a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la firma Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S., así como notificar «a la firma disciplinada el presente auto de investigación disciplinaria […]». A través de memorial radicado el 4 de marzo de 20207 el señor Héctor Andrés Villamil Jiménez rindió versión libre e indicó que la sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S no rindió cuentas al juzgado a razón de que tanto el administrador como el coadministrador se negaron a informar de las respectivas cuentas, y así mismo les imposibilitaron la debida administración, situación que reiteradamente se le informó al juzgado de conocimiento y a las partes. Por otra parte, señaló que simplemente se actuó como secuestre más no como abogado, por lo cual la Sala Seccional de Bogotá no es competente para conocer disciplinariamente del mentado proceso conforme a lo establecido en el articulo el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo primero, numeral primero, del Decreto 2282 de 1989. Finalizó solicitando que se abstuviera de continuar con la investigación disciplinaria y ordenar el archivo de las diligencias debido a la
incompetencia de la jurisdicción para investigar la conducta de los auxiliares de la justicia. Pidió pruebas con el fin de sustentar lo expuesto en la versión libre, de las cuales se destaca la solicitud al despacho de escuchar el testimonio de Claudia Andrea Rosso Orrego, parte demandada en el proceso ejecutivo singular n.º 2016-700. 6 Folios 75 y 76, ibidem. 7 Folio120, ibidem. Pági na 3 | 86 El 21 de agosto de 20208, se adelantó diligencia de declaración juramentada a la señora Claudia Andrea Rozo Orrego, audiencia virtual que contó con la asistencia de Sandra Milena Gutiérrez Romero, en calidad de abogada defensora del disciplinable. Practicadas las pruebas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto el 5 de noviembre de 20209, dispuso el cierre de la investigación adelantada en contra de la sociedad Calderón Wiesner Clavijo S.A.S, decisión notificada por correo electrónico a la apoderada de la sociedad investigada el 22 de abril de 202110. A través de auto del 21 de mayo de 202111, la primera instancia decide revocar el cierre ordenado mediante auto del 5 de noviembre de 2020 y ordenar la vinculación a la investigación a los señores Nicolas Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez en calidad de representantes legales de la sociedad Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S, toda vez que la investigación disciplinaria se había dirigido únicamente a la firma sin la vinculación formal al representante legal de la persona jurídica.
El 4 de junio de 202112, los señores Nicolás Sánchez Ordóñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez rindieron versión libre por escrito en el sentido de ratificar los argumentos presentados en su momento por la sociedad Calderón Wiesner Clavijo SAS y de alegar la falta de competencia de la jurisdicción disciplinaria para tramitar el incidente correccional contra los auxiliares de la justicia y en general para disciplinar a estos sujetos, bajo el supuesto de que no son abogados ni tampoco servidores públicos que ejerzan funciones igualmente públicas. 8 Folio 150, ibidem. 9 Folio 156, ibidem. 10 Folio 157 a 158, ibidem. 11 Folio 161 a 162, ibidem. 12 Folios 172 a 178, ibidem. Pági na 4 | 86 El 3 de septiembre de 202113 nuevamente se profirió auto de cierre de la investigación disciplinaria, notificado mediante correo electrónico el 14 siguiente a los disciplinados, a su apoderada de confianza y al agente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante auto el 4 de octubre de 202114, la primera instancia formuló pliego de cargos en contra de los disciplinables, por incurrir presuntamente en las faltas gravísimas descritas en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7 de artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo (imputación jurídica). El a quo sustentó la imputación fáctica bajo la siguiente argumentación: De acuerdo con las pruebas del plenario, el 14 de septiembre de
2017 se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro de un local comercial, en la cual se designó como secuestre a la firma CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S. (f. 75). Para el 20 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó al juzgado se requiriera a la secuestre para que rindiera cuentas de su gestión (f. 8), a lo cual accedió el despacho por auto del 26 de junio de 2018 (f. 9 y 76), enviándose telegrama dos días después a la dirección “CLL 15 # 10-26 BLOQUE B OFC 104” (f. 10 y 77). El 21 de agosto de 2018 el señor NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, representante legal de la firma, solicitó al juzgado se ordenara la entrega real y material por parte de la persona que atendió la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, en tanto supuestamente no había permitido la administración (f. 11 y 78). Sin embargo, mediante auto del 29 de agosto siguiente, el despacho negó la solicitud, sobre la base de que el establecimiento de comercio “le fue entregado”, advirtiéndole que “si el dueño o poseedor, tenedor o administrador quedó encargado, debe el auxiliar efectuar el correspondiente requerimiento (…) a quien quedó encargado” (f. 12 y 79). El 4 de septiembre de 2018 el señor HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, representante legal de la firma, reiteró al juzgado la petición de entrega del inmueble objeto de secuestro (f. 13 a 14), pero nuevamente mediante auto del 10 de septiembre de
2018, el despacho indicó que el establecimiento de comercio fue entregado real y materialmente en la diligencia de secuestro. Por 13 Folio 181, ibidem. 14 Folios 187 a 190, ibidem. Pági na 5 | 86 esa razón, instó al peticionario para que rindiera cuentas de su gestión en el término de diez días, contados a partir del recibo de la comunicación (f. 17 y 82), que para el caso fue el telegrama 3630 (f. 18 y 83). Finalmente, ante la desatención de los llamados del juzgado, el 8 de octubre de 2018 la auxiliar de la Justicia fue relevada del cargo de secuestre, y en su lugar, se designó al señor Guillermo Franco Restrepo, demandante en el asunto (f. 23 y 85). Veinte días después el despacho dispuso la compulsa de copias contra la secuestre saliente por no rendir cuentas de su gestión, y ofició a la Fiscalía General de la Nación para que también la investigara penalmente (f. 27 y 87). De acuerdo con lo anterior, se encuentra comprobado que la sociedad CALDERON WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., fue nombrada como secuestre en el proceso ejecutivo 2016-00700, pero no rindió cuentas de su gestión, a pesar de los requerimientos efectuados los días 26 de junio y 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado18 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, que por ello relevo del cargo a la auxiliar de la justicia. […] En conclusión, se tiene que la sociedad CALDERÓN WIESNER Y
CLAVIJO S.A.S., fue requerida para rendir cuentas de su gestión, pero no atendió los llamados del Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución, con lo cual, en los términos del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, sus representantes legales pudieron haber incurrido en falta disciplinaria. Es de aclarar, que no obstante la sociedad fue relevada en octubre de 2018, su deber de rendir cuentas no se extinguió en ese momento, sino que se mantenía. Por lo anterior, se puede concluir que los señores NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ y HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, representantes legales de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., en su condición de auxiliar de la Justicia, pudieron incurrir en falta disciplinaria, porque la persona jurídica que representan no atendió los llamados para rendir cuentas de su gestión, razón por la cual deberán ser convocados a juicio disciplinario, mediante formulación de cargos. [sic en toda la cita]. El 20 de octubre siguiente los disciplinables presentaron descargos por escrito15, cuando alegaron nuevamente la falta de competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para adelantar investigación disciplinaria en su contra, y solicitaron pruebas. 15 Folios 211 a 217, ibidem. Pági na 6 | 86 Rendidos los descargos, el magistrado ponente decretó pruebas mediante providencia del 10 de noviembre de 202116. Practicadas las pruebas, se corrió traslado para que los sujetos procesales alegaran de conclusión mediante auto del 28 de enero de
202217, decisión que fue notificada a través de correo electrónico a los disciplinables, la defensora de confianza y al Ministerio público. Consecuente a lo anterior, los disciplinables allegaron memorial el 3 de febrero18 siguiente alegando nuevamente lo manifestado en los descargos. Se profirió sentencia el 15 de marzo de 202219 a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsables a los señores Nicolas Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez. Dicha sentencia fue notificada el 4 de abril de 2022 mediante correo electrónico20. En término, después de notificada la decisión, los disciplinables interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia21, el cual se concedió mediante providencia del 25 de abril de 202222.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 202223, declaró disciplinariamente responsable a los señores Nicolas Sánchez Ordoñez y Héctor Andrés Villamil Jiménez., representantes legales de la sociedad Calderón 16 Folio 219, ibidem. 17 Folio 243, ibidem. 18 Folio 260, ibidem. 19 Folio 262 a 270, ibidem. 20 Folio 271 a 281, ibidem. 21 Folio 282 a 293, ibidem. 22 Folio 295, ibidem.
23Folio 262 a 270, ibidem. Pági na 7 | 86 Wiesner y Clavijo S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justicia, por la
comisión de las faltas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso, y los sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes e inhabilidad general de cinco (5) años para ejercer empleo público, función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, el a quo aclaró lo relativo a la competencia para adelantar investigaciones de tipo disciplinario contra auxiliares de la justicia, en armonía con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política y a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24, en la que se indica que estos sujetos entran a responder por las faltas descritas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y están sometidos a las sanciones de multa e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este y destitución, siempre que no se esté al amparo de alguna causa de exclusión de responsabilidad. En segundo lugar, valoró las pruebas recaudadas y desvirtuó los argumentos expuestos por los señores Sánchez Ordoñez y Villamil Jiménez, al determinar que los investigados como representantes legales de la sociedad en condición de secuestre, en el marco del trámite ejecutivo singular n.°2016-00700, no rindieron oportunamente informes a la autoridad judicial sobre la administración del establecimiento de comercio denominado Juventus Sport de
Colombia. Asimismo, precisó que se había acreditado la entrega de forma real y material el establecimiento de comercio secuestrado bajo las siguientes consideraciones: 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión proferida el 29 de septiembre de 2021, en el proceso 70001110200020180008701. Pági na 8 | 86 El 4 de septiembre de 2018 el señor HÉCTOR ANDRÉS VILLAMIL JIMÉNEZ, representante legal de la firma, reiteró al juzgado la petición de entrega del inmueble objeto de secuestro (f. 13 a 14), pero nuevamente mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el despacho indicó que el establecimiento de comercio fue entregado real y materialmente en la diligencia de secuestro. Por esa razón, instó al peticionario para que rindiera cuentas de su gestión en el término de diez días, contados a partir del recibo de la comunicación. […] De acuerdo con lo dicho, se encuentra comprobado que la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., fue nombrada como secuestre en el proceso ejecutivo 2016-00700, pero no rindió cuentas de su gestión, a pesar de los requerimientos efectuados los días 26 de junio y 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, que por ellos relevó del cargo a la auxiliar de la Justicia. Con ello, en los términos del articulo 53 de la Ley 734 de 2002, sus representantes legales faltaron a sus deberes, porque la persona jurídica que representaban no atendió a los llamados para rendir cuentas de su gestión en
el proceso referido. Del propio modo, valoró la prueba testimonial de la señora Claudia Rozo, parte demandada en el proceso ejecutivo en que se designó como secuestre a la sociedad Calderón Wiesner Clavijo SAS, y propietaria del establecimiento de comercio objeto del secuestro. De acuerdo con esta prueba consideró desvirtuado que no se hubieran rendido los informes sobre la base de que uno de los dos disciplinables, Nicolás Sánchez Ordóñez, le habría exigido sumas de dinero a la testigo y propietaria del establecimiento secuestrado «para poder trabajar», es decir, al margen de las funciones confiadas a la sociedad auxiliar de la justicia. Con todo, en sede de tipicidad, acreditada la imputación fáctica, consideró que la conducta se adecuó en las faltas descritas en los numerales 3° y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7° del articulo 50 del Código General del Proceso. Pági na 9 | 86 Aunado a ello, en cuanto al elemento de la ilicitud sustancial, se determinó que no se habían atendido los deberes exigidos a los secuestres que, a pesar de ser requeridos por el Juzgado en dos oportunidades, no rindieron oportunamente los informes requeridos sobre su gestión. En ese estadio, la providencia de primera instancia se refirió a los argumentos expuestos por la defensa, de la siguiente manera: En cuanto a que los disciplinables supuestamente no rindieron los informes debido a que la propietaria no les permitió acceder a la administración del establecimiento de comercio, estimó que «no había
nada ni nadie que les impidiera adelantar la administración del bien, porque al contrario, habían llegado a un acuerdo con la señora Rozo Guerrero, en virtud del cual ella entregó dinero a la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., para que la dejaran continuar en el inmueble, con el fin de pagar la deuda por la cual se seguía el ejecutivo en su contra.» En segundo lugar, encontró que no era cierto que las cuentas sí fueron rendidas por los disciplinables y de que no fueron objetadas, rechazas o improbadas por las partes y el despacho, de modo que fueron tácticamente aprobadas, «porque frente a cada solicitud que elevaban para que se ordenara la entrega real y material del establecimiento de comercio, sobre la base de que supuestamente no se les permitía la administración, el despacho manifestaba que ya les había sido entregado y que si el dueño, poseedor o tenedor obstaculizaba el trabajo de la sociedad secuestre, era a sus representantes a quienes le correspondía reconvenir a quien correspondiera.» En tercer lugar, destacó que la Comisión Seccional sí era competente para conocer del asunto de conformidad con la jurisprudencia del superior, en los siguientes términos: Página 10 | 86 Bajo esas consideraciones, el Superior destacó que el marco normativo a aplicar en adelante “tiene como eje central el catálogo de faltas en que los Auxiliares de la Justicia, como particulares que son pueden incurrir; así como la sanción y su graduación, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses en que estos pueden estar inmersos”, con la posibilidad de adecuar la conducta en los términos del
numeral 11 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, que remite a faltas previstas en el artículo 48 del mismo estatuto. Además resaltó que el régimen a aplicar encuentra alcance incluso “para los particulares que no se encuentren en lista de auxiliares”, pero que en todo caso las sanciones son más severas, en la medida que los disciplinados solo responderían por faltas gravísimas. Por todo ello es que la enjuiciada no necesita ser abogada para ser sometida a un disciplinario como auxiliar de la Justicia. Al respecto, aprovechó la oportunidad para anotar que, «en la medida que la Corte Constitucional determinó en sentencia C-084 de 2013 que la única interpretación posible del inciso final del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que traslada la responsabilidad disciplinaria de las personas jurídicas a su representante legal, es aquella que restringe tal responsabilidad a las faltas imputables a él por el incumplimiento de sus deberes funcionales, se precisa que el deber de rendir cuentas por parte de la sociedad CALDERÓN WIESNER Y CLAVIJO S.A.S., es imputable a los señores SÁNCHEZ ORDOÑEZ y VILLAMIL JIMÉNEZ, en la medida que cada uno de ellos estaba llamado a entregar los informes requeridos por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, pero no lo hicieron, el primero entre abril y agosto de 2018, y el segundo entre septiembre de 2018 y abril de 2019.» En el estadio de la culpabilidad, se precisó que la falta fue cometida a título de dolo por ser una infracción deliberada de los deberes
exigibles. Por último, en la determinación y graduación de la sanción, recurrió al artículo 57 de la Ley 734 de 2002 para imponer la sanción de veinte Página 11 | 86 (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos, e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo del estado o contratar con éste por el término de cinco (5) años, teniendo en cuenta que los disciplinables «representan a una persona jurídica de derecho privado que ejerce funciones públicas; [que] la administración de justicia, a la cual la sociedad debía colaborarle, es un servicio de naturaleza esencial; y [que] con la conducta reprochada se produjo un grave daño social, en la medida que se espera una cooperación armónica de quienes asisten al Estado en el cumplimiento de sus fines.»
6. RECURSO DE APELACIÓN Los disciplinables sancionados presentaron recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Primero. Censuraron que el fallo sancionatorio se haya dictado en su contra como personas naturales, dado que no podían ser sancionados intuito personae, pues a la fecha ya no ostentaban la calidad de representantes legales de la sociedad investigada Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S. y las faltas en que se incurrieron fueron parte de la sociedad como bloque y no a nombre propio.
Segundo. Señalaron que sí se rindieron cuentas pues conforme al expediente la propietaria del establecimiento de comercio no permitió seguir la coadministración del mismo, al ser ella quien tuvo de forma activa la administración del establecimiento y el pago de sus
obligaciones. De igual manera manifestaron que no había pruebas para endilgar la responsabilidad a la sociedad de haber recibido dineros por parte de la demandante. Tercero. Adujeron que al no ser abogados no era dable que la Sala adelantara investigación disciplinaria de conformidad con lo Página 12 | 86 establecido en el 8 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 1º del Decreto 2282 de 1989, pues quien debía hacerlo era el juez del proceso, en ejercicio de la competencia correccional. Al respecto, continuaron citando las normas que regulan la responsabilidad de quienes ejercen funciones públicas, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el concepto de función pública, para alegar que los oficios públicos asignados a los auxiliares de la justicia no son sinónimo de función pública. Por otra parte, complementaron el argumento en el sentido de que, si bien el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 les asignó a las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura la función de investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia, no precisó el procedimiento que debía aplicarse, por lo que estimó que se trataba de una «comisión legislativa». Seguidamente, invocó el texto de la Ley 1123 de 2007 para reiterar cómo, en su criterio, había claridad en cuanto a que los auxiliares de la justicia no eran abogados y por tanto solo podían sancionarse con exclusión por el juez del proceso. Y en el caso en que fueran servidores públicos, precisó que se les juzga dos veces por el mismo
hecho, más allá de que la Corte Constitucional hubiere declarado la constitucionalidad de dicha situación en las sentencias C-899 de 2011 y C-819 de 2010, pues, según anotaron, «la motivación allí contemplada es insuficiente, por no decir inexistente, frente a los cuestionamientos de violar el artículo 29 de la Constitución política.» Del propio modo, puntualizó que «en ninguna norma están contempladas las faltas en que podamos los secuestres incurrir, ni las penas que puedan imponérseles.» Página 13 | 86 Acto seguido, afirmaron: «Por qué su sala no puede tramitar procesos disciplinarios administrativos, sino únicamente jurisdiccionales, como lo ordena la misma Carta Política al señalar sus atribuciones.» Del mismo modo, anotaron que «entre las sanciones previstas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 está contemplada la suspensión del cargo, y para el caso en particular su sala debe observa [sic] la inoperancia en la práctica de la suspensión del cargo del secuestre. En estos casos la única sanción sería previo el trámite incidental conforme con lo establecido en el artículo 9 del código de Procedimiento Civil que es una sanción correccional y no disciplinaria y corresponde imponerla el juez del proceso.» Con base en lo anterior, solicitaron aplicar en su favor el principio de favorabilidad en los términos de la sentencia C-798 de 2003, de acuerdo con la cual la sanción de exclusión de la lista de auxiliares no es una sanción adicional a la destitución sino el efecto de hallarse inhabilitado para ejercicio de funciones públicas.
Finalmente, solicitaron la terminación del proceso de conformidad con los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único y con fundamento en que la única sanción aplicable era la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. Para tal efecto, invocaron como fundamento el Código General del Proceso, código que, si bien consideraron no estaba vigente para la época de la apertura de la investigación, sí debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, rector en materia disciplinaria. En ese sentido, trajeron a colación jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del año 2017 según la cual la sanción aplicable a los auxiliares de la justicia era solamente la exclusión de la lista, así como un pronunciamiento de la sala de Bogotá, con ponencia de la magistrada Paulina Canosa Suárez. Página 14 | 86
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, el 25 de mayo de 202225 se dejó registro sobre el reparto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Negada la ponencia presentada en Sala Ordinaria n.° 43 del 8 de junio de 2022, el 13 de junio siguiente y por instrucciones del doctor Ramírez Vásquez la secretaria Judicial remitió el expediente al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros26. Posteriormente, el 3 de agosto 2022, por directrices de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, la Secretaría Judicial remitió el expediente al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez
Tamayo, de acuerdo con la decisión adoptada en la Sala Ordinaria n.° 59 del 3 de agosto de la misma anualidad, fecha en la que fue negado el proyecto27.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los auxiliares de la justicia, de conformidad con la potestad que había sido conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 25 Archivo digital 001ActaRepartoComision ubicado en la carpeta de segunda instancia. 26 Archivo digital 005NEGADO, ibidem. 27 Archivo digital 009 NEGADO 11001010200020190462001, ibidem. Página 15 | 86 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.1. Planteamiento y resolución de los problemas jurídicos
Analizados los argumentos de los apelantes y dentro de los estrictos límites del recurso de apelación28, los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: - ¿Tiene la jurisdicción disciplinaria competencia para investigar y juzgar a los auxiliares de la justicia? - ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia por cuanto los sujetos disciplinables no rindieron cuentas de su gestión, amparados en que la propietaria del establecimiento de comercio objeto de secuestro no permitió la coadministración del mismo, al ser ella quien tuvo de forma activa la administración del establecimiento y el pago de sus obligaciones? De esa manera, procede la corporación a resolver dichos interrogantes. 7.1.1 Primer problema jurídico - ¿Tiene la jurisdicción disciplinaria competencia para asumir el conocimiento del asunto en el presente proceso? 28 Parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único. Página 16 | 86 Al respecto, la Comisión sostendrá la tesis de que la jurisdicción sí tiene competencia para asumir el conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el régimen disciplinario previsto por el Título I del Libro III del Código Disciplinario Único, como quiera que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas y, por tanto, pueden ser juzgados por la comisión de las faltas gravísimas descritas por el a
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