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CNDJ - 110.Prescribe conductas INDILIGENCIA Inasistencia a audiencias REBAJA SANCI

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 110.Prescribe conductas INDILIGENCIA Inasistencia a audiencias REBAJA SANCI
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12154

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000201900612 01 Aprobado según Acta de Sala No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena2, mediante la cual declaró al abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo

con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR

EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES. 1 Expediente Digital Archivo 90 RecursoApelacionDisciplinable 2 Decisión proferida por la doctora NORLY ESTHER DE ARCO ROBLES (Ponente) y el doctor RODRIGO HERNÁN ORTIZ ROSERO. Expediente Digital Archivo 22 AUDIENCIA 2019-612 CIRO NICOLAS CABONO DACONTE-20220526_103633-Grabación de la reunión A 12154

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 470011102000201900612 01 Abogados en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de este proceso tiene como fundamento la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta radicada el 7 de noviembre de 20193, por la inasistencia del profesional del derecho CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE como defensor del procesado Luis Eduardo Navarro Gutiérrez dentro del expediente penal con radicado 470016001018201601852, a las audiencias del 12 de septiembre de 2018, 29 de enero de 2019, 8 de mayo de 2019, 1 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2019, última fecha en la cual presentó renuncia al encargo profesional. 2.- El asunto correspondió por reparto el 7 de noviembre de 20194, a la Magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA, quien mediante certificado No. 431123 del 19 de noviembre de 20195, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.562.245 y tarjeta profesional No.92.974, vigente para la época de expedición del certificado. 3.- Por medio de auto proferido el 25 de noviembre de 20196, la Magistrada de Instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE. 3 Expediente Digital Archivo 02 compulsa

4 Folio 2 Expediente Digital Archivo 01 caratulayactareparto. 5 Folio 1 Expediente Digital Archivo 04 certificadovigenciaypase. 6 Folio Expediente Digital Archivo 05 auto apertura Página 2 | 29 A 12154

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000201900612 01

Abogados en Apelación 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 31 de agosto de 20207, el 4 de noviembre de 20218, el 26 de mayo de 20229, 1 de noviembre de 202210, 14 de febrero de 202311 y 23 de febrero de 202312 fechas en las cuales se realizaron las siguientes diligencias: 4.1. En la primera fecha se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que él siempre asistía a las audiencias que los convocaban pese a que la familia del procesado no le canceló ningún tipo de honorarios, adicionalmente recalcó que las secretarias que había contratado no realizaron el trabajo adecuadamente, pues no le remitían los oficios al despacho judicial cuando se los ordenaba. 4.2. En las fechas 4 de noviembre de 2021, el 26 de mayo de 2022, 1 de noviembre de 2022, se propendió por la solicitud y recibo del proceso penal 470016001018201601852, además de darle la opción al disciplinable de conocer el mismo, aduciendo el letrado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE que allí se podía verificar que él le había informado a la directora del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el no

recibo de los honorarios, pese a lo anterior compulsó las copias. 4.3. Calificación de la conducta13: el 23 de febrero de 2023 se decretó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del 7 Expediente Digital Archivo 08 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL

RADICADO NO. 470011102000201861200

8 Expediente Digital Archivo 16LINK~1 9 Expediente Digital Archivo 22 AUDIENCIA 2019-612 CIRO NICOLAS CABONO DACONTE-20220526_103633-Grabación de la reunión 10 Expediente Digital Archivo 26-Audiencia de Pruebas y Calificación. Exp 2019-612. 11 Expediente Digital Archivo 31 Audiencia de Pruebas y Calificiación Provisional 2019-612. 12 Expediente Digital Archivo 35 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2019-612. 13 Min 14:00 Expediente Digital Archivo 35 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2019-612. Página 3 | 29 A 12154

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000201900612 01

Abogados en Apelación investigado para las audiencias programadas en las fechas 12 de septiembre de 2018 y 8 de mayo de 2019 dentro del proceso penal 470016001018201601852, pues para la primera fecha el abogado presentó el 13 de septiembre de 201814 excusa justificada y soportada y con respecto a la segunda fecha se extrajo del acta15 de dicha diligencia que la Fiscalía tampoco compareció, por ende el fracaso de la misma no fue atribuible exclusivamente al disciplinable, ya que se requería de la

asistencia de la Fiscalía para la realización de la audiencia, en consecuencia de haber asistido el disciplinable las resultas de la actuación hubiesen sido las mismas. Por otra parte, se formularon cargos contra el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, porque el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, asumió el poder en representación del señor Luis Eduardo Navarro Gutiérrez dentro del proceso 470016001018201601852 que cursaba ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y pese a lo anterior dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que el letrado no asistió a las audiencias de verificación de preacuerdo programadas para el 29 de enero de 2019, 1 agosto de 2019 y 22 de octubre de 2019, sin justificación alguna, faltando presuntamente al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, omisión 14 Folio 4 Expediente Digital Archivo 02 compulsa 15 Folio 8 Expediente Digital Archivo 02 compulsa Página 4 | 29 A 12154

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Abogados en Apelación desplegada a título de culpa. 5.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 11 de julio

de 202316, 26 de julio de 202317, 31 de julio de 202318 y 30 de agosto de 202319, en la que se propendió por escuchar los testimonios solicitados por el disciplinable de quienes fueron sus clientes, pese a lo anterior no se logró su ubicación, por lo cual en la última fecha se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinable, quien indicó que era imprescindible revisar los audios del proceso 470016001018201601852, pues en ellos se evidenciaba las numerosas veces que el abogado solicitó al despacho judicial que nombrara un defensor de oficio pues él no estaba recibiendo ningunos honorarios. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, en decisión proferida el 6 de septiembre de 2023, declaró al abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, agravada por el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES20. 16 Expediente Digital Archivo 44 Acta de audiencia de Juzgamiento exp 2019-612. 17 Expediente Digital Archivo 55 Audiencia de Juzgamiento 18 Expediente Digital Archivo 62 Audiencia de Juzgamiento 19 Expediente Digital Archivo 79 Audiencia de juzgamiento exp. 2019-612

20 Expediente Digital Archivo 85 SENTENCIA 2019-612 Ciro Carbonó Daconte. Página 5 | 29 A 12154

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Abogados en Apelación Indicó la Seccional que dentro del expediente 470016001018 201601852 que cursaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por el delito de hurto calificado agravado fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y otros, se evidenciaba que el 29 de enero de 201921 se programó la audiencia de verificación de preacuerdo habiendo citado al abogado al correo supercliciro@hotmail.com asistió la Fiscal pero no el defensor del señor Luis Eduardo Navarro Gutiérrez, sin que allegara justificación alguna, posteriormente fue citado al correo supercliciro@hotmail.com para la audiencia de verificación de preacuerdo del 1 de agosto de 201922, no compareció el investigado pero si la Fiscalía, el representante de víctimas y una de las víctimas, actuación que tampoco fue justificada por el disciplinable. Finalmente, se citó al correo supercliciro@hotmail.com al abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE para la audiencia de verificación de preacuerdo del 22 de octubre de 201923, concurriendo el procesado, la Fiscalía y el representante de víctimas, sin encontrarse presente el investigado, quien ese mismo día presentó renuncia al encargo profesional, por todo lo cual se ordenó la compulsa de copias.

Todo esto para indicar, que la omisión descrita con anterioridad según la Sala de Instancia es una conducta que se encuentra enmarcada en la falta a la debida diligencia profesional pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional de los días 29 de enero de 2019, 1 de agosto de 21 Folio 6 Expediente Digital Archivo 02 compulsa 22 Folios 9 al 10 Expediente Digital Archivo 02 compulsa 23 Folios 11 al 12 Expediente Digital Archivo 02 compulsa Página 6 | 29 A 12154

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Abogados en Apelación 2019 y 22 de octubre de 2019, sin justificación alguna, dentro del proceso penal 470016001018201601852 conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de atender con celosa diligencia la gestión encomendada, como quiera que, era su deber asistir a todas las audiencia programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, pese a lo anterior se ausentó en las fechas ya mencionadas sin justificación alguna echando al traste los esfuerzos desplegados por los demás asistentes a las diligencias quien se encontraban preparados para el debido desarrollo de las etapas procesales en el proceso penal, siendo inaceptables para el a quo las excusas dadas por el

abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, pues de ninguna manera es un caso de fuerza mayor que no hubiese recibido los honorarios, cuando estas fechas habían sido notificadas con la suficiente antelación teniendo la posibilidad de renunciar al encargo profesional, sin que se demostrara ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Afirmó la Sala de instancia que, el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo profesional, teniendo en cuenta que el letrado no estuvo atento como él mismo lo manifestó no tuvo el cuidado suficiente y de manera desprevenida no justificó Página 7 | 29 A 12154

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Abogados en Apelación sus inasistencias. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta i) la gravedad de la conducta toda vez que en su condición de profesional del derecho estaba llamado a cumplir con su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como defensor del acusado en el asunto penal de marras y ii) como criterio de agravación los antecedentes disciplinarios pues mediante certificado No. 212727 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fecha 31 de agosto de 202324, se constató la existencia de sanción dentro de los 5 años

anteriores a la comisión de la conducta contra el abogado CIRO NICOLAS CARBONO DACONTE, en el proceso disciplinario radicado 2017019301 con suspensión del ejercicio de la profesión de dos meses. Por lo anterior, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES

(3) MESES.

DE LA APELACIÓN Por medio de escrito del 29 de noviembre de 202325, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 6 de septiembre de 2023, en los siguientes 24 Expediente Digital Archivo 82 AntecedentesDisciplinarios 25 Expediente Digital Archivo 90 RecursoApelacionDisciplinable. Página 8 | 29 A 12154

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Abogados en Apelación términos: Indicó que había manifestado sus razones para no asistir a las audiencias lo cual se evidencia en el expediente, consistentes en que no se le habían pagado sus honorarios y adicionalmente no era seguro para el abogado, razón por la cual finalmente renunció.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 24 de enero de 202426.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios

de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con 26 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia / 01 acta de reparto 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 9 | 29 A 12154

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Abogados en Apelación el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 431123 del 19 de noviembre de 201931, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.562.245 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 31 Folio 1 Expediente Digital Archivo 04 certificadovigenciaypase.

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Abogados en Apelación y tarjeta profesional No.92.974. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia que tuvo lugar el 23 de febrero de 2023 se formularon cargos al abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, porque el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, asumió el poder en representación del señor Luis Eduardo Navarro Gutiérrez dentro del proceso 470016001018201601852 que cursaba ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y pese a lo anterior dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que el letrado no asistió a las audiencias de verificación de preacuerdo programadas para el 29 de enero de 2019, 1 agosto de 2019 y 22 de octubre de 2019, sin justificación alguna, faltando presuntamente al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, omisión desplegada a título de culpa. A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra

total coherencia en estas dos actuaciones. Pági na 11 | 29 A 12154

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Abogados en Apelación 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 6 de septiembre de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 23 de noviembre de 2023 al disciplinable y al Agente del Ministerio Público32, por lo que el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE presentó recurso de apelación contra la misma, el 29 de noviembre de 202333. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”34. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- De la prescripción Es importante precisar que la prescripción es un instituto en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la Ley, al ser un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se

extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una 32 Expediente Digital Archivo 87 NotificacionDecisionPrimeraInstanciaProcuradorDisciplinable. 33 Expediente Digital Archivo 90 RecursoApelacionDisciplinable. 34 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 12 | 29 A 12154

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Abogados en Apelación sanción. Lo anterior se fundamenta en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 ante la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, la cual es la prescripción, pues de acuerdo con lo normado en el artículo 24 ibídem el término de la prescripción es de 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación así: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a

exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto se precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)” Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la Pági na 13 | 29 A 12154

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Abogados en Apelación potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la

labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, al abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE se le reprochó disciplinariamente la inasistencia a las audiencias del 29 de enero de 2019, 1 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2019, programadas dentro del proceso penal 470016001018201601852 que cursaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, evidenciándose que desde la primera fecha de inasistencia ya han pasado 5 años en consecuencia, esta Comisión perdió la facultad de atender el asunto de marras al acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción en lo que tiene que ver con la inasistencia a la audiencia del 29 de enero de 2019, pues acaeció el fenómeno prescriptivo y en ese orden de ideas deberá disponerse la terminación de la investigación disciplinaria en lo que tiene que ver con este fáctico. 6.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa Pági na 14 | 29 A 12154

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Abogados en Apelación de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta radicada el 7 de noviembre de 201935 por la inasistencia del profesional del derecho CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE como defensor del procesado a las audiencias programadas para el 12 de septiembre de 2018,

29 de enero de 2019, 8 de mayo de 2019, 1 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2019, dentro de proceso bajo el radicado 470016001018201601852 por el delito de hurto calificado agravado fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y otros, sin justificación alguna. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de febrero de 2023 ordenó la terminación de la investigación disciplinaria para la inasistencia a las audiencias del 13 de septiembre de 2018 por haberse justificado correctamente la ausencia y la del 8 de mayo de 2019, por no solo recaer la responsabilidad de la no realización de la audiencia en el investigado sino también en la Fiscal. Por otra parte, en decisión proferida el 6 de septiembre de 2023, sancionó al profesional del derecho CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por encontrar probado que el letrado dejó de hacer oportunamente la diligencias propias de la actuación profesional los días 29 de enero de 2019, 1 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2019 dentro del proceso penal 470016001018201601852 conocido por 35 Expediente Digital Archivo 02 compulsa. Pági na 15 | 29 A 12154

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Radicado No. 470011102000201900612 01 Abogados en Apelación el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Por su parte, el letrado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que manifestó al despacho judicial que no podía asistir ante el incumplimiento en el pago de honorarios y propendiendo adicionalmente por su seguridad. En primera medida para el análisis del caso se debe traer a colación las pruebas recaudadas en el plenario, así: ▪ Expediente penal bajo el radicado 470016001018201601852 que cursaba en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el cual se observa: - Audio de la audiencia de formulación de acusación del 23 de febrero de 201736, en el cual se verificó la asistencia de la Fiscalía, del representante de víctimas y del procesado quien informó que de ahí en adelante su abogado de confianza designado era el letrado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, sin que asistiera. - Audio de la audiencia de formulación de acusación del 19 de julio de 201737, en la cual se llevó a cabo la diligencia con la comparecencia de la Fiscalía, el 36 Expediente Digital Carpeta Anexo 1. Expediente 470016001018-2016-01852 (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta)/ RepositorioAudiencias/ 01Audiencia20170223 37 Expediente Digital Carpeta Anexo 1. Expediente 470016001018-2016-01852 (Juzgado

Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta)/ RepositorioAudiencias/ 02Audiencia20170719 Pági na 16 | 29 A 12154

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000201900612 01

Abogados en Apelación defensor del procesado abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, el señor LUIS EDUARDO NAVARRO GUTÍERREZ procesado y el representante de víctimas. - Acta de la audiencia preparatoria del 13 de julio de 201838, en la cual se contó con la asistencia del Ministerio Público, la Fiscalía, el defensor CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE y el procesado, en la cual se dejó constancia de que el investigado solicito el aplazamiento pues se estaba trabajando en un preacuerdo, solicitud que fue atendida de manera favorable. - Acta de la audiencia del 12 de septiembre de 201839, en la cual asistió la Fiscal y el apoderado de víctimas, inasistencia del abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE la cual fue justificada al estar atendiendo otras diligencias allegando el acta correspondiente. - Audio del 30 de noviembre de 201840, en el cual se contó con la asistencia del procesado, del abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de una de las víctimas, presentando el preacuerdo realizado además de cuestionar al señor Luis Eduardo Navarro Gutiérrez

de su entero entendimiento y aprobación a lo 38 Folio 2 Expediente Digital Archivo 02 compulsa 39 Folio 3 a 4 Expediente Digital Archivo 02 compulsa 40 Expediente Digital Carpeta Anexo 1. Expediente 470016001018-2016-01852 (Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta)/ RepositorioAudiencias/ 04Audiencia20181130Parte01/ 05Audiencia20181130Parte02 Pági na 17 | 29 A 12154

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000201900612 01

Abogados en Apelación manifestado por el ente acusador, procediéndose a convocar a una nueva diligencia para que se continuara con la verificación del preacuerdo. - El 29 de enero de 201941 se programó la audiencia de verificación de preacuerdo habiendo citado al abogado al correo supercliciro@hotmail.com, asistió la Fiscal, pero no el defensor del señor Luis Eduardo Navarro Gutiérrez, sin que allegara justificación alguna. - Fue citado el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE al correo supercliciro@hotmail.com para la audiencia de verificación de preacuerdo del 1 de agosto de 201942, no compareció pero si la Fiscalía, el representante de víctimas y una de las víctimas, actuación que tampoco fue justificada por el disciplinable. - Se citó al correo supercliciro@hotmail.com al abogado CIR

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