CNDJ - 111. falta Art.39 Ley 1123 07 Ejerció la profesión de abogado cuando dempeñ
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 111. falta Art.39 Ley 1123 07 Ejerció la profesión de abogado cuando dempeñ
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500012502000202200017 01 Aprobado según Acta N. 38 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 7 de diciembre de abril de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado NESTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta prevista en el artículo 39, en consonancia con el numeral 1° del precepto 29, y la desatención al deber establecido en los numerales 19 del canon 28, todos ellos de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA El 11 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta “compulsó copias”3 por la conducta desplegada por el abogado investigado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201800212, iniciado por el señor Diego Fernando Alvarado Ortiz contra el E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio. 1 Archivo 56, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. 2 Sala dual conformada por las Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán y Martha Cecilia Botero
Zuluaga. 3 Archivo 1, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La compulsa se originó debido a que el togado no sustituyó el poder a pesar de que fungía como servidor público, lo que podía representar una transgresión a lo establecido en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado No. 160.681 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 14 de marzo de 20224, se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado NESTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.820.250 y titular de la Tarjeta Profesional No. 245.905, la cual se encontraba vigente para esa fecha. Se aportó igualmente certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha5, en el cual consta que el inculpado no registraba sanciones disciplinarias en su contra. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 28 de enero de 20226 a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, quien luego de verificar la
calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 14 de marzo de 4 Folio 2, Archivo 4, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. 5 Folio 1, Archivo 4, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. 6Archivo 3, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. Página 2 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ese mismo año7 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de agosto de la misma calenda, fecha en la que no se pudo llevar a cabo la referida diligencia, debido al cierre provisional del Despacho en la fecha indicada, en virtud del Acuerdo CSJMEA22-151 del 14 de julio de 20228. Por lo anterior, la primera sesión de esa audiencia se celebró el 27 de marzo de 2023. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El acto procesal se desarrolló en las sesiones del 27 de marzo9 y 11 de julio de 202310. En su desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas documentales: la compulsa de copias y sus anexos11 y expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201800212, iniciado por el señor Diego Fernando Alvarado Ortiz representado por el investigado contra E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio a cargo del Tribunal Administrativo del Meta12.
En su versión libre el abogado indicó que asumía la responsabilidad de la compulsa de copias. Manifestó que en el año 2017, efectivamente tuvo una situación que no le permitía asumir la vigilancia de todos sus procesos y que eso mismo ocurrió en este caso, por eso la magistrada del Tribunal le compulsó copias. 7Archivo 5, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. 8Archivo 6, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. 9Archivos 28 y 29, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. 10Archivos 35 y 36, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. 11 Carpeta 02ExpedienteAnexoCompulsa, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. 12 Carpeta 40ProcesoAdministrativo2018-212, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. Página 3 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ante lo anterior, la Magistrada Instructora del proceso disciplinario le manifestó que los hechos narrados por él, no tenían relación con la situación fáctica por la que le habían compulsado copias y le precisó que la denuncia se originaba debido a que, el 25 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto en el que citó a audiencia de pruebas dentro del proceso No. 2018-00212 para el 22 de julio de la misma calenda. Una vez llegada la fecha, el togado
remitió un memorial en el que solicitó el aplazamiento de la referida diligencia, ya que él fungía como funcionario público y la persona a la que le iba a sustituir el poder no se había graduado. Por lo anterior, el Tribunal le negó la solicitud de aplazamiento y mediante auto del 11 de enero de 2022, compulsó copias en su contra por mantener la representación judicial, a pesar de que era funcionario público en la Alcaldía de Villavicencio, pues se demostraba que no había renunciado al poder en debida forma. Por los hechos manifestados, el inculpado especificó que efectivamente, el señor Guillermo Rueda para ese momento no se había graduado y no tuvo la debida diligencia para revisar que estaba pendiente la realización de esa audiencia. Manifestó, que cuando asumió el cargo en la Alcaldía, renunció a algunos poderes en varios procesos, pero en este no lo hizo. Señaló que este proceso lo llevaba con el señor Rueda y se confió en que el revisaría le proceso y reiteró que era su responsabilidad por no renunciar. Manifestó que a la fecha de la referida audiencia, no había renunciado al referido proceso judicial. En sesión del 11 de julio de 2023 el despacho procedió a realizar la calificación provisional de la conducta en los siguientes términos: Página 4 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Imputación fáctica:
Mediante Resolución No. 001 del 4 de enero de 2021, el encartado fue nombrado en el cargo de asesor jurídico en la Empresa Industrial y Comercial del Municipio de Villavicencio ¨Piedemonte¨. El 25 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Meta profirió auto en el que citó a audiencia de pruebas para el 22 de junio de la misma calenda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00212, en el que el investigado representaba al señor Diego Fernando Alvarado Ortiz. A pesar de que el profesional del derecho fue nombrado como servidor público desde el 4 de enero de 2021, solo hasta unas horas antes de la audiencia remitió un memorial al referido Tribunal, en el que solicitó el aplazamiento de la diligencia debido a que no podía ejercer la representación, por cuanto había sido nombrado funcionario público y, la persona a la que le iba a sustituir el poder no había recibido su tarjeta profesional. Por lo anterior, se demostró en grado de probabilidad que el encartado no sustituyó ni renunció al poder que le fue otorgado por el señor Diego Fernando Alvarado Ortiz, para representarlo en el proceso No. 2018-00212, a pesar de que ya había sido funcionario público. Página 5 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Imputación jurídica: Con fundamento en lo anterior, el a quo determinó que el investigado pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1º del artículo 29 de la misma normativa. Lo anterior, por presuntamente haber vulnerado el régimen de incompatibilidades al ejercer la profesión cuando ostentaba la calidad de servidor público. Dicha actuación se calificó a título de dolo.
Posterior a la imputación, el representante del Ministerio Público consideró que era necesario verificar el estado del proceso administrativo objeto de estudio por considerar que se requería: i) conocer el estado del proceso y ii) corroborar si el profesional del derecho había renunciado al poder. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 26 de octubre de 202313, en la que el inculpado rindió sus alegatos finales, en los que manifestó que no se podía desconocer que él había incurrido en una falla al mantener la representación y no remediar la situación de forma oportuna. Sin embargo, al valorar la totalidad del expediente administrativo, se evidenciaba que en este caso no se demostraba alguna lesividad a su representado, pues se probó que el 29 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el togado Guillermo 13Archivos 28 y 29, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. Página 6 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 500012502000202200017 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Rueda Rodríguez como apoderado del demandante en ese proceso.
Por lo anterior, solicitó que se tenga en cuenta que no existió ningún tipo de daño o lesividad al señor Alvarado Ortiz, debido a que la representación judicial continuó en cabeza del profesional del derecho mencionado. En consecuencia, solicitó que su “falla” se calificara a título de culpa y no de dolo, en la medida en que no se afectaron los intereses del señor Alvarado Ortiz. Adicionalmente, pidió que se revisara el estado del proceso que actualmente se encuentra en el Consejo de Estado y que se tenga en cuenta la actuación del señor Guillermo Rueda Rodríguez, quien fue la persona que él anunció que asistiría a la diligencia del 22 de junio de 2021.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia del 7 de diciembre de abril de 202314, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, resolvió SANCIONAR al abogado NESTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al incurrir de manera dolosa en la falta prevista en el artículo 39, en consonancia con el numeral 1° del precepto 29, y la desatención al deber establecido en los numerales 19 del canon 28 de la Ley 1123 de 2007. Al analizar la tipicidad la primera instancia precisó que se había demostrado que el inculpado, en su condición de abogado del señor 14 Archivo 56, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Diego Fernando Alvarado Ortiz, continuó con su representación judicial ante el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2018-00212, pese a que ostentaba un cargo en calidad de servidor público vinculado a la empresa Industrial y comercial del Municipio de Villavicencio, Piedemonte, desde el 4 de enero de 2021 como asesor jurídico. Por lo anterior, el a quo concluyó que el abogado NESTOR JULIÁN BOTIA BENAVIDES incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 1º ibídem.
En relación con la antijuridicidad, indicó que en el caso particular se vulneraron los deberes de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión conforme lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, estableció que no consideraba razonable la justificación del togado en sus alegatos de conclusión, en los que indicó que no hubo daño o perjuicio a los intereses del demandante, porque la representación judicial continuó en cabeza del abogado Guillermo Rueda Rodríguez. Lo anterior, en la medida en que la noción de daño o perjuicio eran construcciones propias de la teoría de los bienes jurídicos que
protegía la dogmática del derecho penal, contrario al derecho disciplinario de los abogados en donde el juicio de valoración se fundamentaba en la protección del deber profesional, aun cuando el perjuicio es un agravante de la sanción. Página 8 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Se precisó que el conocimiento de la incompatibilidad el profesional del derecho era suficiente para que le asistiera la obligación de proceder inmediatamente a renunciar o sustituir el poder en el proceso administrativo y en los demás en los que fungiera como apoderado de una de las partes, lo cual nunca realizó el profesional del derecho en el presente proceso, ni siquiera lo hizo tardíamente. Por lo anterior, concluyó que no existía ninguna relación entre la justificación presentada por el togado y la transgresión del deber mencionado.
Adicionalmente, determinó que la falta se había cometido a título de dolo, en la medida en que conscientemente el togado no informó inmediatamente al operador judicial que de su nombramiento como servidor público, con el fin de que tomaran las medidas pertinentes para evitar consecuencias adversas a la parte que representaba, sino que lo calló, y solo lo puso en conocimiento el mismo día de la celebración de la audiencia programada con meses de anterioridad y para pedir aplazamiento. Para determinar la dosificación de la sanción, la primera instancia enfatizó en que, en el presente asunto el encartado actuó como
contraparte de una entidad pública, por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la sanción mínima era de 6 meses de suspensión. Adicionalmente, destacó que el profesional del derecho no contaba con sanciones disciplinarias dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta investigada. Con fundamento en lo anterior, y en consideración al principio de proporcionalidad, el a quo impuso la sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Página 9 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN En su alzada15, el profesional del derecho solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio, y en consecuencia que se le impusiera una sanción menos severa con fundamento en los siguientes argumentos:
1. Precisó que durante el proceso disciplinario reconoció su responsabilidad sobre la falta que le fue calificada. Insistió en que se le impusiera una sanción menos drástica de 2 a 4 meses, en la medida en que la sanción se originaba por su inasistencia a la audiencia programada y no a sus actuaciones como apoderado de PIEDEMONTE EICM, donde que se encontraba vinculado.
2. Reiteró que en los alegatos rendidos el 26 de octubre de 2023, reconoció su responsabilidad pero solicitó que se impusiera la
falta a título de culpa y no de dolo, debido a que éste no se había demostrado, y recordó que en su versión libre expuso las circunstancias que le impidieron sustituir el poder al profesional del derecho en que en ese momento se encontraba cargo de asunto. En esa medida, bajo su parecer, no se demostró que su propósito fuera incumplir los deberes como abogado, pues justamente por eso informó al Tribunal Administrativo sobre su imposibilidad de ejercer la representación. Manifestó que no tenía conciencia de la ilicitud, en la medida en no ejerció la actividad de abogado litigante y servidor público a la vez. 15 Archivo 58, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. Pági na 10 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, la magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 6 de febrero 202416, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 14 de febrero de 202417, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 16 Archivo 61, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. 17 Archivo 1, Expediente Digital, Trámite de Segunda Instancia. Pági na 11 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del
procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Adicionalmente, se logra verificar que el recurso fue presentado el día 18 de diciembre 202218, y los correos electrónicos a los sujetos procesales fueron librados el 13 anterior19, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 18 Folio 1, Archivo 58, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. 19 Folio 1, Archivo 58, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia.
Pági na 12 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
3. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinable, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la
misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”20. De entrada se advierte que el fallo apelado será confirmado, por lo siguiente: 3.1 De la dosificación de la sanción Se recuerda que en el punto 1 de su alzada, el investigado solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se le impusiera una sanción menos lesiva “con fundamento en el principio de indubio pro disciplinado”21, en la medida en que durante el proceso disciplinario reconoció su responsabilidad sobre la falta que le fuera calificada. Insistió que se le impusiera una sanción menos drástica de 2 a 4 meses, en la media en que la sanción se originaba por su inasistencia a la audiencia programada y no a sus actuaciones como apoderado de PIEDEMONTE EICM, donde que me encontraba vinculado. 20 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 21 Archivo 58, Expediente Digital, Trámite de Primer Instancia. Pági na 13 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al respecto, se encuentra que de la revisión de las pruebas del proceso, se demostró que, la actuación en la que el togado ejerció la representación ahora censurada se desarrolló en el marco de un proceso nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por el señor Diego Fernando Alvarado Ortiz contra una entidad pública, la E.S.E.
Hospital Departamental de Villavicencio. Con fundamento en lo anterior, al dosificar la sanción, la magistrada instructora tuvo en consideración el principio de proporcionalidad y el hecho que el togado no tenía antecedentes disciplinarios. Adicionalmente, evidenció que se trataba de un proceso iniciado contra una entidad pública, por lo que aplicó apropiadamente el Parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 que establece lo siguiente: ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. (…) PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (Negrilla fuera del texto original). De lo anterior, se evidencia que no es posible acceder a la solicitud del apelante de reducir la sanción, pues conforme con lo expuesto, al haber actuado en una acción judicial en contra de una entidad pública, el término mínimo para imponer la sanción de suspensión es de 6
Pági na 14 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN meses, tal y como lo concluyó la Seccional de instancia. Por lo anterior, se despachará negativamente el primer argumento de la alzada, por cuanto no es posible destender los baremos impuestos en la imposición de la sanción establecidos en el artículo 43 parágrafo, por lo que resulta inane el argumento expuesto en la apelación del quejoso. 3.2 Del dolo en la actuación del abogado En el punto 2 de la apelación, el togado resaltó que en los alegatos rendidos el 26 de octubre de 2023, reconoció su responsabilidad pero solicitó que se impusiera la falta a título de culpa y no de dolo, debido a que éste no se había demostrado. Recordó que en su versión libre expuso las circunstancias que le impidieron sustituir el poder al profesional del derecho en que en ese momento se encontraba cargo de asunto. En esa medida, bajo su parecer, no se demostró que su propósito fuera incumplir los deberes como abogado, pues justamente por eso informó al Tribunal Administrativo sobre su imposibilidad de ejercer la representación. Manifestó que no tenía conciencia de la ilicitud, en la medida en no ejerció la actividad de abogado litigante y servidor público a la vez.
Respecto de lo anterior, al revisar proceso, se evidencia que se demostró el conocimiento y la voluntad del inculpado al cometer el
hecho que originó su sanción. Pági na 15 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Al respecto, sobre la prueba del dolo, esta Comisión desarrolló ampliamente el tema22: “ Para arribar a esa conclusión, la Comisión parte del hecho que en materia disciplinaria, para la verificación del dolo, es posible acudir a los indicios de aptitud, de actitud y de comprensión valorativa23.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento del 21 de marzo de 202324, reflexionó así sobre la validez de los indicios para fundar una condena en materia penal: “(…) 27. Al igual que la Corte Constitucional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para la construcción de un indicio, se deben observar tres elementos indispensables: (i) debe existir un hecho indicador debidamente probado, (ii) un juicio de raciocinio explícito25 que consiste en la aplicación de una máxima de la experiencia, principio de la lógica o postulado científico que le otorga fuerza probatoria al indicio y conectan el hecho indicador con el hecho indicado; y (iii) un hecho indicado o conclusión, que es la consecuencia extraída de la aplicación de esa máxima, principio o postulado al hecho indicador26. (…) 32. En conclusión, como se puede deducir de este apartado, la
Corte Suprema de Justicia ha validado el uso de indicios para determinar la responsabilidad penal y la Corte Constitucional se ha referido a que estos medios probatorios también son aplicables en materia penal, aunque su uso podría tener un rasero mayor. En todo caso, ambas corporaciones han coincidido en que el uso correcto de los indicios siempre estará atado a lo siguiente: que su construcción sea adecuada, que los indicios guarden convergencia y concordancia y que no existan pruebas en contrario que debiliten su validez”. La anterior tesis fue reiterada recientemente por parte de esta Corporación cuando se reafirmó la idoneidad y la aptitud de la prueba indiciaria para probar el dolo27. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 30 de junio de 2023. Radicado número 760011102000201901814 01. MP Magda Victoria Acosta Walteros. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 26 de septiembre de 2019, Rad. n.° 110010325000 2012 00490 00. C.P. William Hernández Gómez. 24 Corte Constitucional, sentencia T-073 del 21 de marzo de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Cfr. CSJ15692018, 9 may. 2018, Rad. 45.889. 26 Ibídem. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de mayo de 2023. Radicado número 630011102000 2019 00316 02. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 26 A 12740 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Conclusión que encuentra refuerzo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando señaló: “[L]a prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (saber y querer la realización del tipo) que en principio tienen que desprenderse de aquéllos, toda vez que no pueden confirmarse de manera independiente al análisis de la acción. En otras palabras, es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta y no del hecho, de difícil comprobación, de establecer qué pasó en realidad por la mente del inculpado. […] Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la información directa, estos también pueden derivarse de los indicios que se construyan alrededor de la situación fáctica imputada, pero no a datos extraños a tal conducta y que constituyan derecho penal de autor.” En este orden de ideas, las condiciones personales del sujeto activo pueden constituir información que contribuya en forma racional a una imputación del tipo subjetivo doloso, incluida la del dolo eventual, siempre y cuando trasciendan el juicio ex ante propio de la infracción de un deber de cuidado, tengan relación directa con el
comportamiento atribuido y no desconozcan el principio del hecho de que trata el artículo 29 de la Constitución Política (como, por ejemplo, que no aludan al modo de vida o al pasado criminal del procesado)28”. (Subrayas fuera de texto original). Corolario a lo anterior, la mencionada Corporación en un fallo más reciente reiteró esa postur
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