CNDJ - 111.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-MANTIENE -F680011102049901
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 111.--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-MANTIENE -F680011102049901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11256
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020200049901 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en apelación1 y consulta2, la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander3, por medio de la cual se sancionó a los abogados LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS4 y YEZIDT LEONARDO SUÁREZ CARVAJAL5, con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, tras incurrir a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Carlos Mauricio Suárez Sandoval6 solicitó investigar a los togados, en razón a los siguientes hechos: 1 El recurso de apelación solo fue interpuesto por el abogado LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS. 2 En lo atinente al abogado YEZIDT LEONARDO SUÁREZ CARVAJAL, quien no interpuso recurso de apelación. 3 Sala Dual conformada por los magistrados Edgar Higinio Villabona Carrero (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. 4 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.098.726.456 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 297.808.
Archivo digital 067CertificadoVigenciaSIRNA 5 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.098.726.456 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 297.808. Archivo digital 046CertificadoVigencia 6 Folios 4 al 9 ibid. R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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El 8 de marzo de 2017 contrató a SUÁREZ CARVAJAL, para que representara sus intereses como extremo pasivo en el proceso ejecutivo por cánones de arrendamiento Nro. 2017-00058-00, que cursaba ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, pero formuló excepciones de manera extemporánea el 31 de marzo de 2017. Tras su continua negligencia, otorgó mandato al doctor MARTÍNEZ GALVIS el 24 de septiembre de 2018, quien al día siguiente radicó un memorial a nombre del quejoso y su prima -Carmen Paola Rojas
Flórez, codeudora-, no obstante, el despacho no lo tramitó al no allegar los respectivos poderes. Adicionalmente, fue indiligente en la etapa de ejecución ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, por no objetar la liquidación del crédito en los tres días del traslado -17 al 19 de julio de 2019-. Con la queja se adosaron en copia, algunos documentos que obran en treinta y cuatro folios útiles7. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 29 de octubre de 2020, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra ambos profesionales del derecho8. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 24 de febrero9, 3 de marzo10 y 24 de agosto de 202111, oportunidades en las que, MARTÍNEZ GALVIS solicitó12 valorar a su favor las causales de exclusión de la responsabilidad contenidas en 7 Folios 10 a 44 ibid. 8 Archivo digital 003AutoAvoca 9 Archivo digital 007ActaAudiencia24Feb2021 10 Archivo digital 012ActaAudiencia03Mar2021 11 Archivo digital 024ActaAudiencia24Agost2021 12 Récord 15:00 a 16:15 del registro videográfico 006AudioAudiencia24Feb2021 Pági na 2 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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0 1 L T A L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 6 los numerales 2°13, 3°14 y 6°15 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, sin sustentación alguna. Durante esta etapa también se incorporaron y practicaron los siguientes medios de convicción: i. copia íntegra del expediente Nro. 2017-00058-0016; ii. ampliación de queja17, donde Suárez Sandoval precisó que debido a la indiligencia de ambos profesionales, resultó condenado al pago de $23.000.000,oo, y fue embargado el bien inmueble de su familiar. Ante interrogante del doctor MARTÍNEZ GALVIS, reconoció el retorno de $400.000,oo por concepto de honorarios. iii. fueron escuchados los testimonios de los señores José Luis Villamizar Beltrán -quien laboró con SUÁREZ CARVAJAL-18, y Alberto Carrasquilla Blanco, cliente del último nombrado, quien indicó no conocer nada de los hechos materia de investigación-19. En la última sesión, el magistrado ponente formuló20 un cargo por la presunta infracción del deber contenido en el numeral 10°21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem22. La
imputación fáctica fue la siguiente: YEZIDT LEONARDO SUAREZ CARVAJAL: recibió poder para representar al quejoso dentro del ejecutivo Nro. 2017-00058-00, donde la notificación del auto que libró mandamiento de pago tuvo lugar el 13 13 2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 14 3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. 15 6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 16 Que obra en la carpeta digital “68001400300820170005801”, que a su vez se encuentra en la carpeta digital “01PrimeraInstancia”. 17 Récord 16:00 a 44:50 del registro videográfico 023AudioAudiencia24Agost2021 18 Récord 48:30 a 1:01:15 ibid. 19 Récord 1:03:30 a 1:08:00 ibid. 20 Récord 1:21:30 a 1:55:00 ibid. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 22 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas. Pági na 3 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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0 1 L T A L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 6 de marzo de 2017, pero dejó de formular excepciones en los diez días siguientes -28 de marzo de 2017-, al hacerlo extemporáneamente -31 de marzo de 2017-. El 20 de marzo de 2019 le fue reconocida personería para actuar, a partir de allí descuidó las diligencias propias de ese asunto, hasta cuando ocurrió su relevo formal -22 de julio de 2019por la radicación del poder concedido al doctor MARTÍNEZ
GALVIS.
LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS: obtuvo poder del señor Carlos Mauricio Suárez Sandoval para actuar en el mismo asunto el 24 de septiembre de 2018, pese a ello, al día siguiente -25 de septiembre de 2018allegó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga una solicitud a su favor y de la señora Carmen Paola Rojas Flórezcodeudora-, que no fue tenida en cuenta por cuanto dejó de aportar los mandatos para intervenir en esa causa, consecuentemente, no se le reconoció personería.
Solo hasta el 22 de julio de 2019 radicó el mandato ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, junto con el escrito de objeciones frente a la liquidación del crédito, que se tuvo por extemporáneo, al haberse corrido traslado entre el 17 y 19 de julio de 2019, luego dejó de hacer oportunamente dicha diligencia. Con posterioridad a que se emitiera el proveído que declaró la extemporaneidad -16 de octubre de 2019-, descuidó las actuaciones del ejecutivo hasta el 3 de diciembre de 2020, cuando se aceptó la renuncia adiada a 26 de octubre de la misma anualidad. La audiencia de juzgamiento se celebró en sesiones del 7 de abril23, 21 de julio24, 15 de septiembre de 202225 y 16 de febrero de 202326, 23 Archivo digital 039ActaAudiencia07Abril2022 24 Archivo digital 044ActaAudiencia21Jul2022 25 Archivo digital 049ActaAudiencia15DeSeptiembre2022 Pági na 4 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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0 1 L T A L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 6 donde se recibieron los testimonios de: i. Carmen Paola Rojas Flórez27, prima del quejoso y codeudora de aquel, quien aseguró haber conferido mandato a MARTÍNEZ GALVIS en dos oportunidades 24 de septiembre de 2018 y 19 de julio de 2019, censuró que no estuvo pendiente de los términos, y ante interrogante del mentado jurista, informó que interpuso una queja en su contra -radicado Nro. 202101475-00-, expediente que se acumuló a este disciplinario28.
También fueron escuchados: ii. Diego Alejandro López Amorochopareja sentimental del querellante-, iii. Juan Vicente Flórez Rincónabogado litigante y amigo de MARTÍNEZ GALVIS-, iv. Carlos Arturo Bautista Duque -ejecutante en el consecutivo Nro. 2017-00058-00-, cuyas intervenciones solo se traerán a esta decisión, en caso de ser necesarias para el acápite considerativo.
En alegatos de conclusión, YEZIDT LEONARDO SUAREZ CARVAJAL adujo29 que el quejoso le otorgó poder en marzo de 2017 para representarlo en el ejecutivo, pero antes de que venciera el término
para proponer excepciones, indicó que llegaría a un acuerdo con el demandante, por lo que “quería dejar las cosas así”. Anotó que la razón de radicar el memorial hasta el 31 de marzo de 2017, fue “darle tiempo” de arreglar esa situación. En todo caso, consideró que había acaecido la prescripción de la acción disciplinaria. LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS afirmó30 que no merecía ser sancionado, por cuanto la queja era temeraria, ya que Carlos Mauricio Suárez Sandoval y Carmen Paola Rojas Flórez habían radicado dos denuncias por los mismos hechos, al paso que no reconocieron la 26 Archivo digital 066ActaAudiencia16Febrero2023 27 Récord 6:00 a 23:00 del registro videográfico 037AudioAudiencia07Abril2022 28 Obra dentro de la carpeta digital 68001250200020210147500, que a su vez se encuentra en la carpeta digital “01PrimeraInstancia”. 29 Récord 27:20 a 32:45 del registro videográfico 065AudioAudiencia16febrero2023 30 Récord 33:15 a 41:40 ibid. Pági na 5 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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0 1 L T A L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 6 devolución de honorarios de manera autónoma, sino ante sus interrogantes, por lo que debía resolverse toda duda a su favor. Defendió que su obligación era intentar llegar un acuerdo con el accionante, lo que procuró hacer mediante una convocatoria de conciliación fracasada porque el deudor no realizó los pagos. Respecto al traslado de la liquidación del crédito surtido entre el 17 y el 19 de julio de 2019, postuló que el poder había sido otorgado el mismo día del vencimiento, en ese orden de ideas, no era viable radicar oportunamente la oposición, no obstante, procedió a hacerlo el 22 de julio de 2019, que era el día hábil siguiente. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de mayo de 202331, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander decretó la terminación parcial y anticipada de la actuación a favor del abogado YEZIDT LEONARDO SUÁREZ CARVAJAL, frente al hecho de dejar de formular excepciones contra el auto que libró el mandamiento de pago, habida cuenta que la oportunidad para hacerlo fenecía el 28 de marzo de 2017, luego había operado la prescripción de la acción disciplinaria. Por otro lado, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo Nro. 2021-01475-00 conocido
por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, constató que descuidó las diligencias propias de ese asunto desde el 20 de marzo de 2019 -cuando le reconocieron personería-, hasta que fue relevado el 22 de julio de 2019. También halló responsable al togado LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, por cometer a título de 31 Archivo digital 072SentenciaPrimeraInstancia Pági na 6 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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0 1 L T A L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 6 culpa la falta contra la debida diligencia profesional -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, exactamente en los términos en que fue imputada. Respecto a la antijuridicidad, se consideró quebrantado el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem sin justificación alguna, por cuanto si bien el primero intentó excusarse en la supuesta
decisión del quejoso de terminar la representación, no existía prueba de ello; y el segundo, pretendió defenderse por supuestamente haber recibido poder el mismo día en que vencía el traslado de la liquidación -19 de julio de 2019-, pero a folio 44 del archivo digital “001QuejaDisciplinaria”, se advertía que fue conferido desde el 24 de septiembre de 2018. Para dosificar la sanción en multa de un salario mínimo legal mensual vigente, la seccional de origen acudió a la modalidad culposa de las conductas -numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007-, y a la carencia de antecedentes disciplinarios. Una copia de la decisión fue remitida a los correos electrónicos de los intervinientes el 25 de mayo de 202332, pero solo apeló el doctor LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS33, motivo por el cual el expediente se remitió34 a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial en apelación, y consulta frente a su colega YEZIDT LEONARDO SUÁREZ CARVAJAL. 32 Archivo digital 073OficiosLibrados 33 Dentro del término de ley, mediante escrito allegado el 29 de mayo de 2023. Los días 27 y 28 fueron inhábiles. 34 Archivo digital 081OficioEnvioSuperior Pági na 7 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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RECURSO DE APELACIÓN En su alzada35, el doctor LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS postuló que las pruebas acopiadas no demostraban la entrega de los poderes para actuar en el proceso ejecutivo, como tampoco, que el quejoso y la señora Carmen Paola Rojas Flórez devolvieran el inmueble a su propietario, pese a ello, el escrito que radicó con aspectos generales frente a la demora del pago del arrendamiento, surtió un “efecto positivo”36 a favor de aquellos. Sobre la objeción de la liquidación del crédito, insistió en que solo recibió los respectivos mandatos el día del vencimiento del término y en horas inhábiles, lo que condujo a la radicación tardía. Por tanto, consideró que existía una duda razonable y debía resolverse a su favor, por mandato del artículo 8° de la Ley 1123 de 2007, las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996, y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo del 5 de diciembre de 2019, proferido dentro del radicado 2017-00012-01. Censuró que el a quo había valorado de manera indebida la voluntad
privada de las partes, pues el contrato verbal que tenía con el señor Carlos Mauricio Suárez Sandoval, se extinguió en el mismo momento en que decidieron no avanzar más con la representación, efectuándose la devolución de $400.000,oo pagados como honorarios, hecho reconocido durante la ampliación de queja, que también debía tenerse como una duda razonable. 35 Archivo digital 074RecursoApelacionInvestigado 36 Folio 4 ibid. Pági na 8 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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CONSIDERACIONES En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia37, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está facultada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, así como para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Santander, en lo atinente al togado YEZIDT LEONARDO
SUÁREZ CARVAJAL38.
De la apelación. Ab initio, advierte esta Colegiatura que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, frente a uno de los hechos por los cuales fue sancionado LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, esto es, haber radicado el 25 de septiembre de 2018 ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, un memorial con manifestaciones defensivas a favor de los señores Carlos Mauricio Suárez Sandoval y Carmen Paola Rojas Flórez, sin allegar los respectivos poderes, pues desde la ocurrencia de esa conducta de ejecución instantánea, han transcurrido más de los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200739. En consecuencia, se decretará la terminación parcial de la actuación, a voces del artículo 103 ibidem40, y solo serán atendidos los 37 “(…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 38 Pues si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se
encuentra vigente. 39 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 40 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Pági na 9 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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0 1 L T A L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 6 argumentos que ataquen la responsabilidad por dejar de presentar
objeciones contra la liquidación del crédito oportunamente, esto es, entre 17 y el 19 de julio de 2019, así como descuidar el ejecutivo desde el 16 de octubre de 2019 hasta el 3 de diciembre de 2020. Sostiene el recurrente que existe una duda razonable a su favor frente a la radicación extemporánea de las objeciones, por el hecho de que los poderes habían sido conferidos exactamente el día del vencimiento del término y se suministraron en horas inhábiles, lo que impidió una actuación oportuna. A fin de resolver el planteamiento, esta Corporación debe remitirse al acervo probatorio, el cual revela lo siguiente: Los señores Carlos Mauricio Suárez Sandoval y Carmen Paola Rojas Flórez otorgaron poder al doctor LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, para que ejerciera su representación ante el Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en “(…) el proceso ejecutivo singular que se adelanta bajo el número de radicado: 2017-00058-00”41, mandatos que cuentan con diligencia de presentación personal ante el Notario Séptimo del Círculo de la misma ciudad el 24 de septiembre de 2018: Si bien se acreditó que el togado nunca aportó los poderes al juzgado, lo que insístase, solo se trae a colación en esta providencia para efectos de contextualizar el evento analizado, lo cierto es que 41 Folios 37 y 44 del archivo digital 001QuejaDisciplinaria Página 10 | 22
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0 1 L T A L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 6 reconoció su existencia en memorial del 25 de septiembre de 2018, donde adujo lo siguiente: “(…) LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, identificado con C.C. 1.098.726.456 de Bucaramanga, portador de la T.P. N°. 297.808 del C.S.J., actuando en nombre y representación del señor CARLOS MAURICIO SUÁREZ SANDOVAL, identificado con C.C. 91.525.444 de Bucaramanga, como se evidencia en el poder adjunto, a través de este memorial doy a conocer los siguientes argumentos y fundamentos jurídicos para que sean tenidos en cuenta por el señor juez: (…) ANEXOS: (…) 1. PODER (…)”42. (Subrayas fuera del original) Dicha reseña probatoria, acredita que tenía desde el 24 de septiembre de 2018 unos poderes iniciales que lo facultaban para adelantar todas las actuaciones necesarias en la defensa del extremo pasivo dentro del proceso Nro. 2017-00058-00, inclusive las posteriores al auto que ordenó seguir adelante con la ejecución43,
luego al remitirse el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, no resultaba imperiosa la suscripción de un nuevo mandato para presentar las objeciones contra la liquidación del crédito. Además, tal y como indicó el quejoso en su ampliación44 frente a la razón de otorgar poder en la fecha límite de vencimiento, quien tenía el conocimiento de las oportunidades para intervenir era el profesional del derecho, y si en su criterio requería de un poder adicional, debió solicitarlo a sus clientes de manera oportuna, pues ellos creían que los representaba desde septiembre de 2018, y conforme a las 42 Folio 47 del archivo digital “68001400300820170005801”, que a su vez se encuentra en la carpeta digital “01PrimeraInstancia”. 43 Que obra a folios 77 y 78 ibid. 44 Récord 16:00 a 44:50 del registro videográfico 023AudioAudiencia24Agost2021 Página 11 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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A 1 1 2 5 6 manifestaciones de Carmen Paola Rojas Flórez45, se limitaron a suscribir los mandatos requeridos. Descartada la prosperidad del argumento, se ocupará esta Colegiatura del supuesto desconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, en lo atinente a la terminación del contrato verbal de prestación de servicios jurídicos: Si bien el implicado pretende defender que no descuidó entre el 16 de octubre de 2019 y el 3 de diciembre de 2020 las actuaciones propias del proceso ejecutivo, en tanto convino la terminación de la defensa y devolvió una proporción de los honorarios cancelados, lo cierto es que su afirmación dista de las del quejoso, quien bajo la gravedad del juramento aseveró que unilateralmente dio por terminada su relación profesional, y lo retornado correspondía también a rubros pagados por su progenitor, para que promoviera el medio de control de reparación directa y un proceso penal, con ocasión de la muerte de su hermano: “(…) Abogado: puede decirnos ¿cuánto le cobré por la gestión?; Quejoso: usted me dijo que me cobraba más o menos un millón, millón doscientos por este caso, porque estaba llevando el otro proceso de mi hermano que cobró otro millón. Abogado: ¿cuánto dinero me entregó usted por el proceso en especial?, en este ejecutivo de arriendos. Quejoso: en el de arriendos le alcancé a entregar ochocientos mil pesos más o menos, de los cuales quedó ahí porque usted me entregó todo lo que es la carpeta diciéndome que ya
no me podía defender más y que me entregaba el proceso, cuando usted mejor que nadie sabía de que ya no había nada que hacer, usted tenía la responsabilidad de entregármelo a debido tiempo, para yo buscar alguien que me defendiera. Abogado: sírvase decir si le devolví el dinero entregado por la gestión encomendada. Quejoso: me devolvió una parte, pero lo del proceso penal nada más.
Abogado: una parte, ¿a cuánto se refiere?. Quejoso: lo que usted me devolvió de lo que mi papá también le había pagado, porque mi papá también le hizo unos abonos a usted, parte de lo que yo le 45 Récord 6:00 a 23:00 del registro videográfico 037AudioAudiencia07Abril2022
Página 12 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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0 1 L T A L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 6 aboné a usted en ambos procesos. Abogado: sírvase decir cuánto le devolví, el valor como tal. Quejoso: me devolvió cuatrocientos mil
pesos de lo que yo le había dado y que mi papá ya le había pagado el proceso penal”46. (Subrayas propias). Aunado a ello, si en gracia de discusión se reconociera la existencia de acuerdo para dar por culminada la gestión profesional, dicho evento solo puede acreditarse en el tiempo hasta el 26 octubre de 2020, cuando remitió un memorial en los siguientes términos: “Señor:
JUEZ QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA
(…)
ASUNTO: RENUNCIA PODER (…) LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS (…) por medio de la presente le manifiesto al despacho que mis poderdantes me solicitaron el PAZ Y SALVO de mis honorarios, y me informaron que iban a prescindir de mis servicios profesionales, por lo que le manifiesto al despacho que renuncio al poder conferido dentro del proceso de ejecuciones civiles de la referencia”47.
En ese sentido, su obligación era continuar atento a lo que ocurriera en el consecutivo Nro. 2017-00058-00, habida cuenta que solo hasta el 3 de diciembre de 2020, la doctora María del Pilar Morera Cuenca, Juez Quinta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, aceptó la renuncia48, y con ello, finalizó el deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional. Por lo expuesto, se confirmará la responsabilidad frente a los dos eventos analizados. En lo relacionado con la sanción y sin desconocer la terminación parcial por prescripción de la acción disciplinaria de cara al hecho acaecido el 25 de septiembre de 2018, se mantendrá la multa de un
salario mínimo legal mensual vigente, no solo porque el quantum 46 Récord 32:00 a 33:34 del registro videográfico 023AudioAudiencia24Agost2021 47 Archivo digital 001MemorialPresentaRenunciaPoder, que obra en la carpeta “C1” de la carpeta digital 68001400300820170005801 48 Archivo digital 004AutoRenunciaPoder, ibid. Página 13 | 22 R E P Ú B L IC A D E C O R A M A JU D IC C O M IS IÓ N N A C IO N A LM A G IS T R A D O P O N E NR A D IC A D O : 6 8 0 0 1 1 1 0A B O G A D O S E N A P E L A
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0 1 L T A L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 6 corresponde al mínimo para esta clase de correctivo, sino porque perviven dos actuaciones que materializaron la falta. De la consulta. Verificadas las actuaciones de primera instancia, se advierte el respeto de los derechos y garantías del jurista YEZIDT LEONARDO SUÁREZ CARVAJAL, pues acreditada la calidad de sujeto disciplinable y proferido el auto de apertura, el 17 de febrero de 2021 se remitió49 a su correo electrónico -yeso1809@icloud.comuna
citación para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional, convocatoria que acogió al presentarse el 24 de febrero siguiente. Si bien en las distintas sesiones de tal diligencia no hizo uso de su derecho a rendir versión libre, elevó solicitudes probatorias de naturaleza testimonial accedidas por el a quo, tuvo la oportunidad de interrogar al quejoso y conoció las documentales adosadas al expediente. En etapa de juzgamiento también presenció e intervino en las declaraciones de quienes fueron relacionados en los antecedentes, y expuso sus alegatos de conclusión, donde inclusive solicitó decretar la terminación de la actuación a su favor, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, petición acogida parcialmente en la sentencia del 11 de mayo de 2023. Sobre la publicidad, quedó acreditado que la seccional de origen remitió una copia a los buzon
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