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CNDJ - 111.-Prescribe falta Art.37-2 L 1123-07- falta Art.34 Lit H ídem-Calló situa

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 111.-Prescribe falta Art.37-2 L 1123-07- falta Art.34 Lit H ídem-Calló situa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10522 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa, Boyacá; diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 68001110200020190062901 Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión se pronuncia sobre el recurso de apelación instaurado por la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, con ocasión de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander1, que la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la infracción a los deberes descritos en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal b) de la Ley 1123 de 2007 e incursión en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal h) -doloy 37 numeral 2° ibidem -culpa-. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Édgar Higinio Villabona Carrero (ponente) y José Ricardo Romero Camargo. A 10522

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 68001110200020190062901

Abogados en apelación La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia certificó que ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.098.604.809 y es portadora de la tarjeta profesional No. 193.859 expedida por el C. S. de la J2. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación constató que registra las siguientes sanciones3: - Suspensión de dos (2) años en el ejercicio profesional, impuesta en sentencia del 29 de junio de 2017, la cual rigió entre el 5 de octubre de 2017 y 4 de octubre de 2019. - Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 8 de agosto de 2019, y con vigencia entre el 19 de septiembre de 2019 y 18 de marzo de 2020. SITUACIÓN FÁCTICA La abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, quien actuó como apoderada del señor Juan Alberto Ortega Marteloquejosoen el cobro de distintas obligaciones ejecutivas, omitió la rendición de informes solicitados por su mandante en agosto de 2017, así mismo, calló que fue suspendida en el ejercicio de la profesión entre el 5 de octubre de 2017 y 18 de marzo de 2020, lo cual configuraba una situación determinante para interrumpir la relación con su cliente, el cual solo se percató de ello tres meses después de presentar la queja -agosto de 2019-. 2 F. 56 del documento 001 del expediente digitalizado. 3 Documento 018 del expediente digitalizado. Página 2 | 16 A 10522

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Abogados en apelación ACTUACIÓN PROCESAL Cumplido el trámite preliminar dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, en auto del 15 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la apertura de proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en presencia de la investigada y/o su defensor de oficio6, los días 13 de octubre de 20207, 9 de junio8 y 18 de noviembre de 20219, incorporándose como pruebas documentales: i) las aportadas por el quejoso10, ii) certificación del Jefe de la Oficina Judicial de Reparto Seccional Bucaramanga, acerca de las demandas presentadas por la togada como apoderada de Juan Alberto Ortega Martelo11, iii) respuesta de Ecopetrol en la que indica la inexistencia de pagos por procesos judiciales donde actuara la disciplinada12. La encartada rindió versión libre. Dijo que el 4 de junio de 2011 recibió poderes y letras de cambio para realizar el cobro de obligaciones, cuyos deudores eran pensionados de Ecopetrol con embargos, por tanto, debía “pelear” los remanentes. Precisó que en algunos casos 4 Acreditación de la calidad de abogada. 5 F. 58 y 59 del documento 001 del expediente digitalizado. 6 Designado en auto de 9 de octubre de 2020. Documento 003 del expediente digitalizado.

7 Documento 005 del expediente digitalizado. 8 Documento 011 del expediente digitalizado. 9 Documento 020 del expediente digitalizado. 10 F. 7 a 53 del documento 001 del expediente digitalizado. 11 Documento 012 del expediente digitalizado. 12 Documento 015 del expediente digitalizado. Página 3 | 16 A 10522

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Abogados en apelación hizo acuerdos de pago, que tomarían tiempo. Añadió que cuando recibía abonos los entregaba inmediatamente a su cliente. El señor Juan Alberto Ortega Martelo ratificó y amplió la queja. Afirmó que pese a sus requerimientos de información, la togada no dio respuesta, así mismo, nunca le comunicó que no podía adelantar los trámites por encontrarse sancionada desde el 2017, situación de la que se enteró vía internet aproximadamente tres meses después de presentar la denuncia disciplinaria. En la última sesión, se formularon cargos a la encartada por la posible violación a los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal b) de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas tipificadas en los artículos 34 literal h) y 37 numeral 2° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual

se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes

situaciones: (…) b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; Página 4 | 16 A 10522

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Abogados en apelación ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) h) Callar las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquiera otra situación que pueda afectar su independencia o configurar motivo determinante para interrumpir la relación profesional. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”.

Como imputación fáctica, sostuvo que en condición de mandataria del señor Juan Alberto Ortega Martelo, para promover el cobro de distintas obligaciones ejecutivas, presuntamente omitió rendir un

informe escrito de la gestión cuando le fue solicitado por este en agosto de 2017, acerca del estado de las deudas. Por otra parte, pudo callar a su cliente que fue sancionada en el ejercicio de la profesión entre el 5 de octubre de 2017 y 18 de marzo de 2020, lo cual constituía un motivo determinante para interrumpir la relación profesional, al punto que solo se enteró tres meses después de la radicación de la queja -agosto de 2019-. La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 31 de marzo13 y 26 de octubre de 202214. La disciplinada alegó de conclusión manifestando que recibió poderes del quejoso para promover el cobro de obligaciones cuyos deudores eran pensionados de Ecopetrol, y logró la realización de distintos acuerdos de pago. Refirió que aunque 13 Documento 031 del expediente digitalizado. 14 Documento 045 del expediente digitalizado. Página 5 | 16 A 10522

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Abogados en apelación fue sancionada, continuó recibiendo sumas de dinero que entregó a su cliente. LA DECISIÓN APELADA En proveído del 19 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada ÁNGELA PATRICIA

AVENDAÑO VALDERRAMA, como autora de las faltas imputadas15. Encontró acreditado que el señor Juan Alberto Ortega Martelo contrató a la togada el 5 de abril de 2011, para promover el cobro de títulos ejecutivos contra varios pensionados de Ecopetrol, logrando realizar distintos acuerdos de pago y obtener dineros que entregó a su cliente, sin embargo, calló que desde el 5 de octubre de 2017 fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión, lo cual podía configurar un motivo determinante para interrumpir la relación. Aclaró que el mencionado solo se enteró de tal suceso transcurridos tres meses de haber instaurado la queja -agosto de 2019-. Por otra parte, estableció que omitió rendir informes de la gestión cuando fueron solicitados por su cliente en agosto de 2017, concretamente, acerca del estado del cobro de las obligaciones para lo cual la contrató. 15 Documento 49 del expediente digitalizado. Página 6 | 16 A 10522

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Abogados en apelación En punto de la antijuridicidad, afirmó que quebrantó injustificadamente los deberes señalados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal b) de la Ley 1123 de 2007, pues “es evidente que no le ha suministrado información sobre los asuntos profesionales encargados solicitados

desde el año 2017, situación que se mantiene hasta la fecha de recaudo de alegatos de conclusión, hasta el punto que nunca le comunicó la togada inculpada al quejoso, que se encontraba suspendida para ejercer la profesión de abogada, de lo cual solo obtuvo conocimiento con posterioridad a promover la queja disciplinaria que origina el presente proceso disciplinario”16. Respecto a la culpabilidad, reafirmó la modalidad dolosa para la falta relacionada con callar a su cliente que había sido sancionada entre el 5 de octubre de 2017 y 18 de marzo de 2020, porque lo hizo de manera consciente y voluntaria, y culposa en cuanto a la infracción a la debida diligencia, por la negligencia en las obligaciones derivadas del asunto encomendado. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta como criterio general la modalidad de las conductas, y de agravación, la existencia de antecedentes disciplinarios. 16 F. 25 de la sentencia. Página 7 | 16 A 10522

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Abogados en apelación EL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad señalada en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007, la sancionada apeló17. En principio, recalcó en las gestiones realizadas para el cobro de las obligaciones, y afirmó haber entregado a su cliente los dineros recaudados por abonos. Indicó que a

mediados de 2015 le solicitó un informe detallado sobre el saldo y forma en que se hacían los descuentos a los deudores, a lo cual respondió, así mismo, los rindió en “reuniones personales que sostenía con el quejoso”. Recordó haber solicitado como pruebas varios testimonios, quienes se negaron a comparecer por cuanto ya habían cancelado sus obligaciones “y no era pertinente versen involucrados en un proceso contra la suscrita”. También informó que solo hasta esta actuación se enteró de una “demanda” penal instaurada por el quejoso. Frente a la falta tipificada en el artículo 34 literal h) de la Ley 1123 de 2007, explicó que no guardaba ningún parentesco, amistad o interés con la parte contraria, pues “lo que siempre se le dejo en claro al quejoso es que los deudores que él tenía eran practicante los mismo de todos los prestamistas informales de Ecopetrol y la entidad financiera, lo que haría más difícil el recaudo de la cartera”18. 17 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado a los intervinientes el 19 de enero de 2023, y el recurso se interpuso el 26 del mismo mes y año, es decir, al tercer día hábil de surtida la notificación conforme los lineamientos de la Ley 2213 de 2022. 18 F. 5 del recurso; sic a lo transcrito. Página 8 | 16 A 10522

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Abogados en apelación En cuanto a la falta a la debida diligencia, expuso que siempre informó al quejoso a quién pertenecía el dinero entregado “y el mismo tomaba nota de dicha información”19. Por último, pidió tener en cuenta que nunca dejó de atender las labores encomendadas por su mandante, quien reconoció que sí hubo recuperación de cartera y de manera voluntaria aceptó los acuerdos y pagos en cuotas, obteniendo dineros en un tiempo más corto. Concedido el medio de impugnación20, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 15 de marzo de 2023, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente21. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación, se resolverá el recurso únicamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. 19 F. 5 del recurso. 20 En auto del 9 de febrero de 2023. Documento 050 del expediente digitalizado. 21 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Página 9 | 16 A 10522

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Abogados en apelación Prescripción parcial. Previo a resolver lo que corresponda, encuentra esta superioridad que ha operado de manera parcial la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el juicio de reproche se edificó por una parte porque la abogada incurrió en la falta a la debida diligencia establecida en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto omitió rendir un informe escrito de la gestión cuando le fue solicitado por su cliente en agosto de 2017, misma fecha en la cual surgía la obligación de presentarlo, y por tanto, a hoy han transcurrido más de los cinco (5) años señalados en el artículo 24, configurándose la causal de extinción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 23 numeral 2 ibidem, en tal medida, se torna forzoso terminar el procedimiento en su favor, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del C.D.A. En consecuencia, no se abordarán los raciocinios del recurso enfilados a controvertir la responsabilidad en lo tocante a la mencionada falta disciplinaria. Caso concreto. Como argumento central de ataque expone la apelante que no tenía ningún parentesco, amistad o interés con la parte contraria, pues “lo que siempre se le dejo en claro al quejoso es que los deudores que él tenía eran practicante los mismo de todos los prestamistas informales de Ecopetrol y la entidad financiera, lo que haría más difícil el recaudo de la cartera”22. 22 F. 5 del recurso; sic a lo transcrito. Pági na 10 | 16 A 10522

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Abogados en apelación Al respecto, la falta tipificada en el artículo 34 literal h) de la Ley 1123 de 2007, se estructura a partir del comportamiento de callar: i) relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o, ii) cualquier otra situación encaminada a afectar la independencia del abogado o configurar un motivo determinante para interrumpir la relación profesional, lo cual desde una perspectiva deontológica, en estrictos rigores pretende garantizar el deber de lealtad con el cliente como uno de los extremos del desarrollo del mandato -cuyo componente esencial es la confianza-, en el sentido de exigir al togado poner en conocimiento de manera inmediata cualquier eventualidad antecedente o sobreviniente que pueda trastocar o impedir su cumplimiento personal y efectivo, como bien es el caso de la imposición de una sanción disciplinaria, de ahí que el mandante quede en libertad de determinar si suspende el vínculo. Desatinó la disciplinada en su raciocinio, en la medida que el juicio de reproche en su contra no se edificó a partir del haber callado alguna relación de parentesco, amistad o interés con la parte contraria, sino una situación que configuraba un motivo determinante para interrumpir el vínculo profesional, esto es, el hecho de que fue suspendida para ejercer la abogacía entre el 5 de octubre de 2017 y 18 de marzo de 2020, al punto que su cliente Juan Alberto Ortega Martelo solo se

enteró de este desafortunado evento, vía internet, aproximadamente en agosto de 2019, de manera que su conducta se adecúa en la falta del artículo 34 literal h) de la Ley 1123 de 2007. Pági na 11 | 16 A 10522

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Abogados en apelación Por otra parte, al margen de que la enjuiciada lograra la realización de acuerdos, recuperación de dineros y “nunca dejara de atender las labores encomendadas a su cliente”, lo cierto es que ello no exculpa su responsabilidad, que como se advirtió, se circunscribió exclusivamente en haber ocultado a su mandante que estaba suspendida en el ejercicio de la profesión. En cuanto a la inasistencia de los testigos decretados como prueba y el haberse enterado de una “demanda” penal en su contra, son situaciones que en nada se enfilan a controvertir los argumentos fácticos o jurídicos del fallo, en todo caso, examinada la grabación de la audiencia pública de juzgamiento surtida el 26 de octubre de 2022, la letrada indicó lo siguiente: “Yo aclaro que los señores no quieren comparecer, pues yo solicitaría que siguiéramos con el transcurso del proceso y se fijara nueva fecha para efecto de los alegatos de conclusión, para no dilatar más este tema señor magistrado (…) entonces doctor yo de manera atenta le diría que seguirles insistiendo es darle más larga a este trámite,

entonces yo creo que sería como cerrar la parte probatoria y continuar con la nueva fecha para los alegatos y que el proceso siga su curso”23. Finalmente, dado que se ordenará la terminación parcial del procedimiento, esta Superioridad encuentra necesario reducir la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, la cual se considera ajustada a los principios de necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que pervive la comisión de una falta ejecutada a título de dolo, y como 23 Minutos 4:09 a 4:25 y 5:22 a 5:40 de la grabación. Archivo 044 del expediente digitalizado. Pági na 12 | 16 A 10522

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Abogados en apelación circunstancia de agravación, la profesional registra antecedentes disciplinarios. En los términos anunciados, se dispondrá la modificación parcial de la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en el sentido de: ATERMINAR DE MANERA PARCIAL EL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO

VALDERRAMA, en lo que respecta a la falta establecida en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. BCONFIRMAR la responsabilidad de la abogada ÁNGELA PATRICIA AVENDAÑO VALDERRAMA, como autora a título de dolo de la falta tipificada en el artículo 34 literal h) de la Ley 1123 de 2007, ante la infracción del deber de que trata el artículo 28 numeral 18 literal b) ibidem. Pági na 13 | 16 A 10522

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Abogados en apelación CIMPONER como sanción definitiva suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 14 | 16

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Abogados en apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 15 | 16

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Abogados en apelación

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 16 | 16

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