CNDJ - 111. realizó en forma adecuada la comunicación del auto de apertura de inve
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 111. realizó en forma adecuada la comunicación del auto de apertura de inve
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11898
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) abril de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 700011102000 2020 00009 01
Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Hugo Rafael Díaz Pastrana, y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con el artículo 28 numeral 10.° ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Hugo Rafael Díaz Pastrana fue investigado y sancionado en primera instancia por haber descuidado y abandonado un proceso 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 Magistrado ponente: Emiro Eslava Mojica, en sala dual con el magistrado Mauricio Coronel Sossa. penal que le fue encomendado. Lo anterior por cuanto, en su calidad de apoderado del imputado, no asistió, sin justificación alguna, a la audiencia de acusación programada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, para el 5 de diciembre de 2019.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con la expedición de copias que ordenó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, mediante oficio n.° 2734 del 16 de diciembre de 20193.
Repartidas las copias y acreditada la condición de abogado del investigado4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 20 de febrero de 20205. 3.2. Seguidamente se advierte que, mediante oficio del 21 de febrero de 2020, remitido por correo electrónico, se comunicó la decisión al disciplinable y a la procuradora judicial6. 3.3. Ante la inasistencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 30 de julio de 2020, se ordenó continuar con el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. 3.4. En consecuencia, con base en el informe secretarial que suscribió el secretario de la Seccional de origen, se fijó edicto emplazatorio en el
portal web de la Rama Judicial. Sea oportuno indicar que en el 3 Archivo denominado 002QUEJAYANEXOS21202000009, del expediente virtual. 4 Archivo denominado 006CERTIFICADOURNA21202000009, ibidem. 5 Archivo denominado 008AUTOAPERTURAINVDISCIP21202000009, ibidem. 6 Archivo denominado 009OFICOSYCITACIONES21202000009, ibidem. 7 Archivo denominado 014ACTA11202000009, ibidem. Página 2 | 26 expediente digital no obra copia del edicto emplazatorio, razón por la cual resulta imposible conocer las fechas en que fue fijado y desfijado. 3.5. Acto seguido se observa que la audiencia de pruebas y calificación provisional fue reprogramada en siete (7) oportunidades ante la imposibilidad de designar defensor de oficio8. 3.6. Finalmente, este acto se celebró el 30 de julio de 2021, con la asistencia del defensor de oficio. En esta oportunidad, el magistrado de primer nivel formuló cargos así: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado Hugo Rafael Díaz la conducta consiste en no haber asistido a la audiencia programada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos para el 5 de diciembre de 2019 y no haberse justificado. En tal sentido se indicó que el abogado descuidó el encargado otorgado, toda vez que no acudió al llamado que le realizó la autoridad judicial, en el marco de un proceso penal en el cual fungía como apoderado del imputado.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado
presuntamente habría inobservado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, pudo incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. 3.7. El 22 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable. Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 4 de 8 Archivos denominados: 021ACTA18SEP202011202000009,
027ACTAAUDIENCIA10NOV202011202000009,
032CONSTACIAAUDIENCIAPYC26EN2111202000009,
036CONSTANCIAINASISTENCIAAUDIENCIA10MARZ2111202000009,
041CONSTANCIAINASISTENCIAAUDIENCIA19MAYO2111202000009,
045ACTAAUDIENCIAPYC7JUL2111202000009,
052CONSTANCIAINASISTENCIA16JUL2111202000009.
Página 3 | 26 marzo de 20229 al disciplinable, al defensor de oficio y a la procuradora judicial, pero no obra en el plenario constancia de entrega de la correspondencia remitida. Teniendo en cuenta que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 22 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre profirió sentencia por la cual resolvió declarar
disciplinariamente responsable y sancionar con censura al abogado Hugo Diaz Pastrana, al hallarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado investigado incurrió en la falta establecida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 por cuanto, descuidó y abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no asistió a la audiencia penal programada para el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo de San Marcos, Sucre, sin justificación alguna. Respecto de la antijuricidad, el a quo consideró que el abogado quebrantó el deber de diligencia que prescribe el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debido a que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales, porque estando notificado de la fecha y hora en la que se realizaría la audiencia de acusación dentro del proceso identificado con radicado 2019-108 en el cual fungía como apoderado del imputado, decidió no comparecer a la diligencia y no excusarse. 9 Archivos denominados 068NotificacionSentencia11202000009 (2) y 068NotificacionSentencia11202000009, ibidem. Página 4 | 26 En sede de culpabilidad, el primer nivel indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de culpa, pues hubo infracción al deber objetivo de cuidado por parte del togado investigado, al no asistir a la audiencia programada por la autoridad penal.
Para dosificar la sanción, invocó tres de los criterios generales consagrados en el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son: (i) modalidad de la conducta, en este caso se atribuyó a título de culpa; (ii) transcendencia social de la conducta, teniendo en cuenta que se trató de una inasistencia a una audiencia programada dentro de un proceso penal, por el delito de acoso sexual en el que se encontraba inmerso un menor de edad o una persona con discapacidad física o mental y, (iii) el perjuicio causado a la administración pública por la inversión de recursos humanos y técnicos. Así mismo, tuvo en consideración la carencia de antecedentes disciplinarios. Por esa razón, impuso como correctivo la censura.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 17 de mayo de 202210, correspondió el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 10 Archivo denominado 01 ACTA 70001110200020200000901 del expediente virtual.
Página 5 | 26 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento
de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley
1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que Página 6 | 26 aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos11 y laborales12, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»13 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales La Comisión advierte, de entrada, que el auto de apertura de la investigación disciplinaria no fue comunicado y notificado en debida forma al disciplinable, lo que constituye una irregularidad procesal que compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso, como el derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión Nacional 11 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015.
12 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Página 7 | 26 de Disciplina Judicial decretará la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir de la comunicación del auto de apertura de investigación disciplinaria seguida en contra del abogado Hugo Rafael Diaz Pastrana. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (6.3.1) la notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados; (6.3.2) el acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias; y (6.3.3) el caso concreto. 6.3.1 La notificación del auto de apertura de la investigación en el proceso disciplinario de los abogados Tal y como se anticipó, la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que el auto de apertura de la investigación es el acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que no es posible enterarlo de esta providencia sino mediante la notificación personal. En efecto, en caso de incomparecencia por parte del disciplinable, el auto
de apertura de la investigación disciplinaria en todo caso debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación: Página 8 | 26 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. […] PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de
tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en casos similares al que ocupa la atención en este momento, desarrolló este tema en los siguientes términos14: Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 30 de marzo de 2022; tesis reitera en sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado: 50001110200020190003001 y en sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado: 52001110200020180044901, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 9 | 26 Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la
forma expresamente prevista por el legislador. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho. […] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el
juzgamiento. Como se puede apreciar, la intervención del abogado de oficio en el proceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada incomparecencia del disciplinable, luego de ser emplazado, en una primera oportunidad, para notificarse personalmente y, en una segunda, para justificar su reiterada inasistencia. De ahí que solo resulte 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 10 | 26 admisible surtir la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se haya declarado persona ausente en forma debida, es decir, luego de haber agotado la carga de emplazar por edicto en dos oportunidades. Dicho de otra forma, la notificación personal por conducto del defensor de oficio tiene como presupuesto indispensable el doble emplazamiento al disciplinable, debido a que procede de manera subsidiaria a la notificación personal directa del abogado investigado, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Y es que la notificación personal al disciplinable es la regla general para darle a conocer la existencia de una investigación en su contra, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”»16 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o
términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»17. Esa idoneidad de la notificación personal y directa para garantizar el derecho de defensa está íntimamente ligada con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial. De lo contrario la norma procesal no hubiera sido tan enfática en exigir al magistrado instructor gestiones tendientes a la localización del investigado, como citarlo al proceso a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y emplazarlo en una primera oportunidad mediante edicto 16 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002. Expediente D-3954 y D-3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pági na 11 | 26 fijado en la secretaría de la corporación, además de un segundo emplazamiento en caso de persistir la incomparecencia. En este orden de ideas, resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, toda vez que la notificación personal pero indirecta, es decir, a través de su defensor de oficio, únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en
dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal del auto de apertura de la investigación, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso. En tal virtud, la declaratoria del disciplinable como persona ausente y el trámite que comprende una comunicación y un doble emplazamiento al investigado, pretende enterar al abogado investigado de que se ha iniciado una investigación disciplinaria en su contra de modo que pueda no solo tener conocimiento de ello, sino que pueda ejercer tanto la defensa material como la defensa técnica. Por ende, cuando este trámite no se cumple o se surte, pero en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal del disciplinable, aun a pesar de que el defensor de oficio haya sido notificado personalmente de la decisión, puesto que el abogado investigado realmente no se puede considerar persona ausente y el defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante. Así, no es posible surtir la notificación subsidiaria del auto de apertura, es decir, indirectamente a través del defensor de oficio, cuando el Pági na 12 | 26 procedimiento previsto legalmente para declarar persona ausente al abogado investigado no se tramite en forma debida. En definitiva, el desconocimiento del trámite descrito por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declarar al investigado como persona ausente encierra, en el fondo, una transgresión del derecho de defensa
y de la garantía del debido proceso, puesto que el legislador privilegió que el auto de apertura de la investigación se diera a conocer al disciplinable de forma personal y directa, vale decir, en forma prevalente, y solo subsidiariamente puede por intermedio de un defensor de oficio. 6.3.2. El acto de notificación como presupuesto de validez de las actuaciones disciplinarias De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación es el «acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso»18. De ahí que persiga un «doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales» 19. Ahora bien, considerando la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, el procedimiento que permite establecer la responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria debe «reforzar las garantías 18 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 19 Ibidem. Pági na 13 | 26 que conforman la noción de debido proceso»20, como sucede en todas las actuaciones que posibilitan el ejercicio del ius puniendi del Estado. Así, ese mayor estándar de cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso que es propio de todo procedimiento de carácter sancionatorio supone el respeto de una serie de garantías cuya
efectividad depende, en buena medida, del acto de notificación. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional21: Tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracción de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acción u omisión que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuación se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuación; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993). Pero, para que todo ello pueda realizarse, es necesario que el imputado conozca que se adelanta un proceso en su contra, sepa los motivos de su vinculación al mismo y establezca cuáles son las pruebas que al respecto han sido aportadas, así como los mecanismos idóneos previstos en la ley para su protección, pues adelantar el proceso sin conocimiento o audiencia del procesado desconoce su dignidad y hace inútil la presunción de inocencia, a la vez que lesiona de modo flagrante la garantía constitucional en cuanto imposibilita la defensa, retrotrayendo el Derecho Penal a las épocas más oscuras de la historia.
Ello implica que la notificación, como medio de conocimiento oficial y cierto sobre la existencia del proceso, inclusive en sus etapas preliminares, es requisito sine qua non para la validez de la actuación correspondiente. Si falta, todo lo que se haya llevado a cabo es nulo, incluida la sentencia condenatoria. [Negrilla fuera del texto original] 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia C-960 del 1 de diciembre de 1999, expediente T-220687. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Pági na 14 | 26 Estas consideraciones, que le sirvieron a la Corte Constitucional para revocar un fallo de carácter penal, proferido por la Corte Suprema de Justicia, resultan igualmente aplicables al ámbito del derecho disciplinario debido a su naturaleza eminentemente sancionatoria y, también, por cuenta de que la garantía del debido proceso se manifiesta, en este campo, con igual rigor. No en vano el juicio disciplinario está gobernado por la garantía de la presunción de inocencia, lo que se refleja en el carácter público y oficioso de la acción disciplinaria. Bajo esas condiciones, el debido proceso disciplinario implica, al igual que en materia penal, que el acto de notificación sea un requisito de validez de la actuación y, por la misma razón, «un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas»22. En consecuencia, le corresponde al legislador establecer el sujeto a notificar, el sujeto que debe notificar, el objeto de la notificación y las circunstancias de tiempo y lugar en que esta debe surtirse23. Por consiguiente, el desconocimiento de las condiciones legales en que
debe producirse el acto de notificación compromete seriamente el debido proceso disciplinario, dada la reserva legal a la que está sujeta el acto de notificación. En ese sentido, el derecho al debido proceso impone al juez respetar las formas de notificación previstas por el Código Disciplinario de los Abogados, los eventos en que ellas proceden, y las circunstancias en que cada una debe surtirse. 22 Corte Constitucional, sentencia C-648 del 20 de junio de 2001, expediente D-3365. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 23 Ibidem. En dicha oportunidad la Corte Constitucional señaló: «La notificación dentro del proceso penal, por ser un acto mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso dados los intereses que están en juego, es un acto reglado, es decir sujeto al principio de legalidad de las formas. La ley regula los sujetos de la notificación, señalando a la persona que debe notificar (sujeto activo) y a la persona a quién se dirige la comunicación (sujeto pasivo), como también el objeto de la notificación, es decir la providencia que debe ser comunicada. Adicionalmente, regula la manera en la cual se ha de llevar a cabo este acto procesal, precisando las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales debe cumplirse, así como la forma concreta o el modo particular en que tiene que practicarse, como por ejemplo cuando indica que se hará leyendo la providencia, o entregando copia de ella, etc.» Pági na 15 | 26 Así, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, son medios para poner en conocimiento de los intervinientes las decisiones adoptadas en el curso del proceso disciplinario, la notificación personal,
por estado, en estrados, por edicto y por conducta concluyente. Se deben notificar personalmente «el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario»24. Como se puede ver, el legislador
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.