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CNDJ - 111.- -Se abstuvo de promover la demanda en tiempo, permitiendo que ocurrier

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 111.- -Se abstuvo de promover la demanda en tiempo, permitiendo que ocurrier
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10848

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 2700012502000202100059 01 Aprobado según Acta No.08 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de confianza del disciplinado JHON HARVEY ARIAS LLOREDA contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Victoria Vasco Monsalve (Ponente) y Humberto Rodríguez Arias.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por la señora Zuleydi Sther Rivas Hinestroza contra el letrado JHON HARVEY ARIAS LLOREDA, en la cual manifestó que en atención al suceso de la pérdida de su bebé acaecida en enero de 2018, junto con su pareja decidieron promover demanda de reparación directa en contra del hospital por falla en el servicio médico, sin embargo, el profesional no adelantó actividad alguna pese a que le fue entregada la documentación correspondiente y varios miembros de su familia le otorgaron poder en calidad de afectados, ocasionando con su inactividad la caducidad del medio de control. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor JHON HARVEY ARIAS LLOREDA, identificado con la cédula de ciudadanía 79.752.231, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 311597, vigente al momento de la consulta3. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de antecedentes disciplinarios4. La magistrada instructora, mediante auto del 28 de julio de 2021, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que se llevó a cabo en sesiones del 24 de agosto, 16 de septiembre, 5 de octubre, 27 de octubre y 18 de noviembre de 20216, oportunidad procesal, en la cual 3 006CertificadoVigencia 4 007CertificadoAntecedentes. 5 008AutoAperturaInvestigacion 6 017Audiencia20210824, 040ActaAudiencia20211005, 048ActaAudiencia20211027, 058ActaAudienciaCargos20211118 Página 2 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: 1.- Versión libre del profesional JHON HARVEY ARIAS LLOREDA en la cual manifestó que en efecto, asumió el proceso de interés de la quejosa relacionado con la muerte de su bebé; y ella junto con sus familiares le otorgaron poder. Comentó que el asunto le fue recomendado por una amiga abogada de la quejosa y estaba pendiente de gestionar unos documentos relacionados con la historia clínica, por lo que la solicitó del Hospital, pero solo le fue suministrada una parte, entonces se vio en la necesidad de peticionar lo faltante. Indicó que la quejosa Zuleydi Sther Rivas Hinestroza pidió a su esposo Jhon Beyker Palacios Rentería que se entendiera con él en

todo lo relacionado con el caso y que para realizar su labor consultó con amigos médicos sobre la falla en el servicio asistencial, pues desconocía el tema médico y aunque en principio creyó que pudieron presentarse anomalías, se apoyó en una profesional de la salud de nombre Gabriela quien labora en Apartadó, quien le dijo que todo el procedimiento médico tenía apariencia de normalidad, lo que le hizo saber a Jhon Beyker Palacios Rentería, así como la necesidad de acudir a un concepto médico para poder usarlo como prueba pericial, pero le advirtió que no tenía dinero y como el interesado le indicó que tampoco tenía recursos, el asunto quedó ahí. Dijo que en ese momento, le recomendó el asunto a otro profesional de nombre Mario Palacios, con quien se reunieron con el señor Jhon Beyker Palacios Rentería, empero este nunca volvió a las reuniones mostrando desinterés, entonces los acompañó hasta la actuación que se realizó ante la Procuraduría sin cobrarle dinero alguno. Página 3 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

2El disciplinable aportó copia de los poderes otorgados, de la solicitud de conciliación y del acta de fracaso ante la Procuraduría 186 delegada para Asuntos Administrativos 7. 2Ampliación de la queja de la señora Zuleydi Sther Rivas Hinestroza. Señaló que para el mes de enero de 2018 estaba a punto de tener a

su bebé, que el parto había acontecido con normalidad, sin embargo, tenía algunas complicaciones por una cirugía previa para bajar de peso y que, por ello, no entiende por qué no le programaron cesárea. Comentó que en vísperas del nacimiento, se hizo presente varias veces al hospital pero la regresaban a su casa, entonces decidió cambiar del hospital San Francisco a Hospital Ismael y allí dio a luz a su bebé pero a los pocos minutos falleció, por lo que al evidenciar falencias en la prestación de servicio médico, contactó a su amiga abogada Carmen Elisa Castro Cuervo y ella le recomendó al investigado, quien se comprometió a representarla y en principio le brindó acompañamiento para reclamar la documentación, y junto con sus familiares le otorgaron el poder y la información. Agregó que su esposo era quien tenía contacto con el abogado, y todos creían que el proceso existía no solo porque entregaron los poderes al profesional sino porque este indicó que había pagado de su bolsillo un concepto médico, valor que debían reconocerle cuando terminara y que el asunto podían consultarlo con el número de cédula, no obstante, nunca apareció dato alguno. Adujo que fueron citados a una audiencia de conciliación que no llegó a feliz término porque uno de los hospitales no se presentó, pero eso fue a pocos días que venciera la oportunidad para demandar, todo lo cual le generó inconformidad porque el abogado nunca fue sincero y les dijo que no 7028CopiaActaNoConciliación y 029PoderesAnteProcuraduria, 030PoderesConciliatorioProcuraduria Página 4 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA demandaría cuando ya no había nada qué hacer porque habían transcurrido más de dos años. 3La Gobernación del Chocó remitió copia de las certificaciones contractuales del disciplinable, quien suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios como abogado, desde el 16 de septiembre de 20208: - CD-PS-GDCH-028SS-2020 por el plazo de 3 meses y quince días, a partir del 16 de septiembre de 2020. - CD-PS-GDCH-013-2021 por el plazo de 339 días, con fecha de inicio 22 de enero de 2021. 4El disciplinable aportó copia de acta de conciliación prejudicial de fecha 6 de marzo de 2020, ante la Procuraduría, copia de poder de 8 de noviembre de 2018 y de 9 de enero de 20209. 5Testimonio del señor Jhon Beyker Palacios Rentería. Refirió que dado el fallecimiento de su bebé con ocasión de lo que consideraron negligencia médica, contactaron a una amiga abogada de su esposa, llamada Carmen Elisa quien les recomendó al abogado para que les colaborara con el asunto, por lo que a inicios de 2018 el profesional les prestó su ayuda; al principio, con un buen acompañamiento, pero pasado un tiempo le indagaba sobre su caso, y este le decía que estaba viajando y luego se le olvidaba llamarlo, en ese tiempo no

lograron contacto pero creyó que no había necesidad de reunirse porque finalmente le habían entregado la información necesaria para promover el asunto, sin embargo, unos meses antes, cuando vieron que iba a prescribir, lo llamaron y corrieron a última hora a ver si 8 Archivos digitales del 022RespuestaOficio1665GobernacionDelChocó al 026CondicionesDelContratoSecopII 9 Archivos digitales del 027ConstanciaReciboPruebasJhonHarveyArias20210915 al 030PoderesConciliatorioProcuraduria Página 5 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA alcanzaban a instaurar la demanda con otro abogado “Mario” con quien por recomendación y con presencia del disciplinable tuvieron una reunión en la que les explicó que debían hacer un peritaje y que necesitaban recursos, pero no les iba a cobrar y en eso quedaron, luego su esposa indagó y no se había radicado la demanda, lo cual los sorprendió porque entendieron que ya se había formulado. En cuanto al peritaje, entendió que se había elaborado, sin embargo, el investigado les dijo que ya no podía llevar el proceso cuando ya casi “prescribía la demanda”, y los documentos los regresó pero ya era muy tarde. Consideró que el abogado debió decirles la verdad para tenerlo presente, pero no esperar a que se hubiera prescrito el proceso. Aclaró que no sufragaron dinero por honorarios, que la reunión con el

abogado Mario fue una sola vez y faltando dos o tres días antes de la “prescripción”, ese mismo día le indicó que fuera por los papeles y que el disciplinable y el letrado Mario le dijeron que habían hecho un peritaje que costaba 15 millones y que lo habían pagado de su bolsillo y su compadre Libardo -estudiante de derechole preguntó que si había visto el documento, pero en realidad nunca vio ni el peritaje ni el recibo de pago. 6Testimonio de Luis Mario Palacios Hinestroza. Manifestó que fue contactado por su colega disciplinado cuando este ya había efectuado gestiones tendientes a obtener información que le permitiera accionar contra la entidad de salud por fallas del servicio que conllevaron a la pérdida del bebé de la quejosa, entonces le pidieron una recomendación, frente a la cual les sugirió obtener un concepto médico que determinaría el origen de la falla y con base en este presentar el libelo. Página 6 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Indicó que el esposo de la quejosa asistía esporádicamente a su oficina, pero después se olvidaron del tema; que luego de la pandemia supo del agotamiento de la vía gubernativa, entonces les insistió la elaboración del dictamen científico y les dijo que en todo caso era un tema complejo porque los médicos tendían a ampararse en actos de colegaje. Comentó que recomendó al profesional dejar claro quién iba

a sufragar el concepto técnico pues de eso dependía el valor de los honorarios, pero nunca llegaron a un acuerdo y por ende no gestionaron el dictamen. Señaló que tuvo conocimiento que el abogado solicitó unos desgloses y con eso iba a arrancar el caso para evitar la prescripción, que unos médicos le recomendaron que podía arrancar, otros que no, entonces por eso era importante el concepto de unos especialistas de otra región, pero con un contrato claro que no se concretó. Advirtió que lo buscaron antes de que iniciara la pandemia y que todo lo estaban haciendo dentro de la oportunidad legal. Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se efectuó la calificación jurídica de la actuación con auto de cargos en contra del abogado JHON HARVEY ARIAS LLOREDA, por la falta posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad culposa. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de Página 7 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Imputación fáctica: El profesional del derecho se comprometió con la quejosa a agotar el requisito de procedibilidad y promover demanda de reparación directa contra las entidades de salud involucradas en la falla en el servicio médico que originó la pérdida de su bebé en enero de 2018, para lo cual recibió poder el 8 de noviembre de 2018 y a pesar de que presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional, pues no incoó en término el medio de control generándose la ocurrencia de señalado fenómeno jurídico de la caducidad.

La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 8 de marzo y 5 de julio de 2022, oportunidad en la cual, la magistrada instructora negó la solicitud de terminación anticipada deprecada por el defensor de confianza del disciplinable fundamentada en la inexistencia del hecho, decisión objeto de recurso de reposición y confirmada en el mismo acto. La quejosa aportó prueba documental consistente en los documentos regresados por el disciplinado relacionados con la gestión profesional10. El defensor de confianza presentó alegaciones finales en las cuales

indicó que la quejosa no aportó pruebas que corroboraran los hechos 10 096AportePruebasQuejosa Página 8 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA plasmados en la queja, además, que ella nunca tuvo contacto directo con el profesional, dado que el que lo contrató fue su esposo. Dijo que el disciplinable aportó poderes iniciales y otros actualizados de enero de 2020, entonces hubo personas que apoderaron en 2018 y otras en 2020, pero en la queja no dice que la quejosa le hubiere otorgado poder ni dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como supuestamente fue contratado, no obstante, el investigado presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría, sin que los interesados asistieran. Agregó que la quejosa guardó información importante en este proceso en torno a que su caso inicialmente había sido tramitado por la abogada Carmen Elisa, a quien ni siquiera identificó, y esta profesional retiró la demanda en marzo de 2018. Adujo que el poder aportado por el disciplinable solo fue conferido para el trámite de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, pero no para demandar, por lo que su prohijado cumplió la labor, sin embargo, recomendó al abogado Mario Palacios para que presentara la demanda por cuanto iba a suscribir contrato como abogado con la Gobernación, pero como no se llegó a un acuerdo frente a honorarios,

no hubo contrato para lo relativo a la demanda y a pesar de que el disciplinado aportó un contrato de prestación de servicios, no aparecen las rúbricas, por tanto, no hay prueba que comprometa la responsabilidad para poderlo sancionar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 21 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, sancionó con suspensión Página 9 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, al abogado JHON HARVEY ARIAS LLOREDA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado se comprometió con la quejosa a realizar las gestiones profesionales tendientes a agotar el requisito de procedibilidad y presentar medio de control de reparación directa contra los hospitales encargados de suministrar atención médica a la quejosa, quien perdió a su bebé el día del nacimiento en enero de 2018 por presunta falla en el servicio médico, no obstante, “el doctor ARIAS LLOREDA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto porque revisado el expediente disciplinario, se halló que en efecto al citado profesional le fue

conferido poder desde noviembre 8/18 para que adelantara las actividades profesionales de su resorte en aras de demandar en Reparación Directa a las entidades hospitalarias que habían atendido el parto de la señora ZULEIDY RIVAS. (…) si bien realizó algunas actividades tendientes a recabar los elementos probatorios para que sirviera de prueba en la demanda y agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial respectiva, se abstrajo de presentar la demanda dentro del término de caducidad previsto para el Medio de Control de Reparación Directa (…) dejando extinguir la oportunidad para demandar por ese hecho, aspectos todos que permiten concluir la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del abogado.”. En punto a la antijuridicidad, resaltó que las exculpaciones presentadas por el disciplinable y su defensor, no permitían justificar la vulneración del deber sustancial quebrantado, en la medida en que no se recolectó prueba alguna que permitiera inferir que el profesional Pági na 10 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA hubiere advertido de manera oportuna a la quejosa y a su esposo la necesidad de realizar el concepto médico previo a la presentación de la demanda y que estos se negaran a su realización. Además, la ausencia de poder para la presentación de la demanda tampoco eximía de responsabilidad, pues era al letrado al que le correspondía

la elaboración y gestión del documento, adoptando injustificadamente una actitud negligente y carente del celo profesional que le correspondía asumir. En cuanto a la culpabilidad, resaltó la actitud omisiva y negligente del abogado propios de la culpa, pues con su comportamiento dejó de “atender con celosa diligencia los asuntos profesionales, lo que envuelve actuaciones positivas, haciendo uso de todos los mecanismos legales a su alcance para lograr el fin propuesto”. Por último, en cuanto a los criterios para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los criterios generales de modalidad culposa de la conducta, la trascendencia social y los motivos determinantes del comportamiento que sustentó así: “Las modalidades y circunstancias. El abogado se comprometió a realizar una gestión y así fue considerado al tenor de los poderes y actuaciones ante la Procuraduría Judicial. Con todo, se abstuvo de efectuar las gestiones para satisfacer en tiempo oportuno lo que le exigía su quehacer, como era presentar la demanda del Medio de Control de Reparación Directa antes de ocurrir la caducidad. Los hechos ocurrieron en enero 12/18. El poder le fue conferido desde noviembre 8/18, no obstante transcurrió 1 año y 2 meses, sin que contara con todos los elementos probatorios que según su saber profesional debió acopiar para sacar avante la pretensión. Llegado el término de caducidad se abstuvo de presentar la demanda bajo el Pági na 11 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA entendido que fueron los clientes quienes no le proporcionaron la comentada prueba. Tal como se ha reiterado, el doctor ARIAS LLOREDA al asumir el compromiso debió apersonarse de las necesidades probatorias requeridas en casos con ese, y contextualizar a los clientes de forma oportuna para que se tomaran las decisiones pertinentes. Con todo, el tema del dictamen pericial del experto médico surgió cuando estaban a pocos días del vencimiento de los términos de caducidad, aspecto que frustró la posibilidad de aquellos para dotarse de ese elemento de juicio, pero además de contratar a otro profesional del derecho. Adviértase igualmente, que el abogado también estuvo en la posibilidad de acudir a las previsiones del citado artículo 227 del CGP para esos efectos. La trascendencia social. La falta de diligencia de un abogado, lleva un mensaje negativo a la sociedad sobre la pulcritud que deben exhibir en la gestión de los asuntos puestos bajo su mando. Una actitud como la aquí analizada, distorsiona su imagen como aquel que está alineado para la protección formal de los derechos, genera desconfianza en la comunidad, implanta un mal ejemplo a sus colegas y de paso genera perjuicios a la administración de justicia. Motivos determinantes del comportamiento. El abogado señaló varias situaciones para justificar la no presentación de la demanda. Dijo que lo fue porque inició labores en la Gobernación de Chocó. Empero, nótese que tal situación en modo alguno constituye una causal

impeditiva para continuar con la gestión si se tiene en cuenta que lo fue por Contrato de Prestación de Servicios. Por lo demás, tuvo la posibilidad de renunciar al poder o sustituirlo en tiempo oportuno. Con todo, solo vino a puntualizar dicho aspecto días antes de que tuviera ocurrencia la caducidad, cuando acudió donde el doctor MARIO LUIS. Pági na 12 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El otro aspecto que reputó como justificante, alude a la prueba técnica en cuando manifestó que la dubitación de los clientes fue la razón para abstenerse de presentar la demanda. Tal motivación tampoco se consideró admisible, porque como mencionó el señor JHON BEYKER, al diferir el trámite del asunto en un profesional del derecho, supuso que aquel estaba preparado para realizar las gestiones pertinentes en aras de allegar con la demanda los requisitos que fueran pertinentes para sacar avante la pretensión de su interés. Por eso cuando se le consultó sobre dicho dictamen, en momento alguno se opuso y dejó en manos de aquel la realización de lo necesario para que procediera en tal sentido, al punto que estuvo convencido que el mismo se había practicado y presentada la demanda” Por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el lapso de seis (6) meses.

DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable de manera oportuna11 interpuso recurso de apelación, sustentado en los siguientes argumentos: - El a quo omitió discernir el análisis de la responsabilidad a partir del concepto de la figura del mandato o poder, pues la relación profesional pende del primero y en el presente caso, puede asegurarse que “entre la señora ZULEIDY STHER RIVAS HINESTROZA – quejosay el profesional del derecho JHON 11 174Oficio1249NotificaSentenciaJhonHarveyAriasLloreda20220721 y 182ConstanciaRecibidoRecursoApelacion Pági na 13 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA JARVEY ARIAS LLOREDA, solo existió una relación de mandato y fue lo relacionado con la diligencia de Conciliación Prejudicial llevada a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, valga decir, cumplió con la gestión que le confiaron debidamente a través de poder especial. Tan cierto es ello, que debo resaltar y así lo acepta la quejosa, que hizo presencia con su compañero sentimental a la dependencia donde se llevó a cabo la diligencia de conciliación y ya ésta había concluido.”, entonces al no mediar poder alguno conferido al disciplinado para promover la demanda, no surgió la obligación profesional cuya inobservancia

tipificó la falta disciplinaria. - El contrato de prestación de servicios profesionales aportado carece de la rúbrica de la quejosa y de los demás interesados en el asunto, por tanto, no surgió ni verbalmente ni por escrito una relación obligacional para la presentación de la demanda de reparación directa, tal como lo supone el concepto de contrato de mandato previsto en el artículo 2142 del Código Civil, por lo que, al no contar con un poder para actuar, no es dable reprochársele la configuración de la caducidad de la acción. Conforme estos argumentos, solicitó dar aplicación al principio de presunción de inocencia que determina que la duda razonable se resuelve en favor del investigado y, en consecuencia, revocar la decisión para disponer su absolución. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los Pági na 14 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201912, aplicable por remisión normativa del artículo 16

de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el defensor de confianza del disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. De entrada, es imperioso señalar que el defensor de confianza del disciplinado enfiló su disenso en el análisis de tipicidad en el que el a quo edificó la responsabilidad disciplinaria, reiterando el argumento que ha esbozado a lo largo del proceso en torno a que no surgió la obligación profesional de presentar el medio de control de reparación directa, dado que el compromiso surgió únicamente para la solicitud de conciliación prejudicial, por lo que la caducidad del medio de control no puede serle enrostrada. A juicio del apelante, no existe mandato ni poder extendidos para efectos de que el disciplinado presentara el medio de control de reparación directa pretendido por la quejosa, y a pesar de que la quejosa aportó un documento “contrato de prestación de servicios profesionales” se trató de un proyecto, que al no contener las rúbricas de los contratantes impide otorgarle valor probatorio, por tanto, no hay prueba de la responsabilidad. 12 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 15 | 25

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Para abordar el tópico propuesto por el censor, resulta del caso referir que el mandato es un contrato en virtud del cual una persona confía, por su cuenta y riesgo, a otra la gestión de uno o varios negocios. El vínculo puede ser gratuito u oneroso de conformidad con la voluntad de las partes, por determinación legal o por decisión judicial (artículos 2142 y 2143 del Código Civil). El objeto del mandato puede plasmarse en una escritura pública, en documento privado, verbalmente o incluso puede constar por cualquier medio inteligible (Artículo 2149 del Código Civil) y su perfección pende del momento en que se acepta la gestión de manera expresa o tácita, tal como dispone el artículo 2150 ibidem13. Lo anterior tiene relevancia en el caso en particular, en la medida en que para el apelante no existió documento alguno que permitiera acreditar la obligación profesional en cabeza del encartado, pues el contrato aportado carece de rúbrica y en ese sentido no hay prueba de que el abogado JHON HARVEY ARIAS LLOREDA se encontrara comprometido a presentar el medio de control de reparación directa pretendido por la quejosa. Sin embargo, escudriñado el plenario, reluce sin dubitación alguna el compromiso profesional que concernía al disciplinado para la presentación de la demanda de reparación directa, que se desprende no solo de la ampliación de la queja de la señora ZULEIDY STHER RIVAS HINESTROZA, sino del testimonio vertido por su esposo Jhon

Beyker Palacios Rentería, así como de la prueba documental aportada por la quejosa y por el disciplinable, quien en su primera intervención admitió la gestión a cargo, que aunque ello surgió de la versión libre y 13 ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.

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