CNDJ - 111.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó las labores de notificación y e
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 111.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No adelantó las labores de notificación y e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01 Discutido y aprobado en Sala No. 29 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem. HECHOS La presente actuación procesal se derivó como consecuencia de la queja presentada por el señor Jorge Luis Moreno Córdoba, quien manifestó que contrató los servicios del profesional del derecho CARLOS ALBERTO MENA PINO, para adelantar el cobro de una letra de cambio por valor de $5’000.000,oo a través de un proceso ejecutivo singular contra el señor Jhon Fredy Rivas Salazar. Indicó que la demanda fue presentada el día 6 de septiembre de 2018 y posteriormente admitida por parte del Juzgado Once Civil Municipal 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo en Sala dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas.
A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de Medellín ordenando el embargo de la parte ejecutada; sin embargo, se decretó el desistimiento tácito como consecuencia de varias omisiones del referido togado.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 13 de abril de 2021 a la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, quien, mediante auto del 20 de mayo siguiente, previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de junio de 2019. No obstante, en esa data no pudo adelantarse, motivo por el cual el togado fue emplazado, se le declaró persona ausente y designó defensora de oficio, programándose la audiencia para el 20 de enero de 2022. Empero, el encartado solicitó aplazamiento aduciendo que hasta hace poco se había enterado del proceso y que necesitaba conocer el expediente, por lo cual el despacho accedió a la misma y reprogramó la diligencia para el 4 de mayo de 2022. 2 El profesional del derecho CARLOS ALBERTO MENA PINO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 89.006.740 y
Tarjeta Profesional No. 159.498, la cual se encuentra VIGENTE. Igualmente, se acreditó que contaba con antecedentes disciplinarios: Sentencia del 12 de octubre de 2016, que lo sancionó con censura por su incursión en la falta consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, registrada a partir del 2 de marzo de 2017. También mediante la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2016, se le impuso sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.9 del Estatuto del Abogado, vigente entre el 15 de marzo y el 14 de septiembre de 2017. Pági na 2 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 4 de mayo de 2022, en presencia del disciplinable y su defensor, así como del quejoso y su apoderado. No concurrió el agente del Ministerio Público. Inicialmente, procedió el Magistrado con la lectura de la queja dándole la palabra al quejoso quien se ratificó en el contenido de esta y adujo haberle entregado al abogado inculpado una letra para el cobro de una suma que le debía un militar equivalente a $5.000.000. Refirió haberle
otorgado los datos del batallón donde se encontraba el uniformado para proceder a notificarlo, pero que ulteriormente el despacho había archivado el proceso por configurarse el desistimiento tácito. Seguidamente, el inculpado rindió versión libre señalando que efectivamente adelantó la gestión encomendada por el quejoso, anotando que la demanda le fue rechazada en tres oportunidades, por lo que en una cuarta ocasión logró que se librara mandamiento de pago, pero que no fue posible notificar al demandado, ya que el quejoso no le suministró los gastos para llevar a cabo el emplazamiento ni tampoco lo correspondiente a sus viáticos pues residía en la ciudad de Armenia. Así las cosas, ordenó el a quo escuchar en declaración juramentada a los señores Álvaro Marín, Reinel Ospina, Carolina Cortés, Juan Pablo Rodríguez y Alex Yeferson Mena, así como allegar las copias del Pági na 3 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso coercitivo génesis de estas diligencias, programando la continuidad de la audiencia para el día 8 de agosto de 2022. 2.2. Segunda sesión.
El día acordado, tuvo continuidad la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del encartado y su defensor de confianza, así como del quejoso y su apoderado. No asistió el agente
del Ministerio Público. En esta oportunidad se escuchó en declaración juramentada al señor Álvaro Marín indicando que fue socio del disciplinable, quien sí inició el proceso ejecutivo a favor del quejoso, pero no adelantó las labores de notificación, ya que su cliente nunca le entregó los datos de notificación de la parte demandada y tampoco le dio los recursos para el pago del emplazamiento correspondiente. Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor Reinel Ospina, quien manifestó conocer al inculpado y haberle ayudado a subsanar los requisitos de la demanda ejecutiva que presentó a favor del quejoso. Relató que este último no suministró al investigado lo correspondiente a los gastos del proceso ni tampoco le brindó los datos de conexión del demandado. Posteriormente, rindió declaración juramentada la señora Astrid Carolina Cortés, quien adujo conocer al togado y al doliente, y que acompañó al primero de ellos a las instalaciones del Palacio de Justicia para que le entregara una documentación al denunciante, pero Pági na 4 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que este se rehusó a recibirla. Indicó desconocer de qué documentos se trataba.
Acto seguido, la Magistrada instructora consideró que se encontraban dados todos los elementos para calificar jurídicamente la actuación en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Por consiguiente, el a quo procedió a formular cargos contra el profesional del derecho CARLOS ALBERTO MENA PINO, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28 numeral10 ibidem, falta que fue imputada a título de culpa por el verbo rector dejar de hacer. Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró la Comisión Seccional de instancia que el profesional del derecho fue contratado por el señor Jorge Luis Moreno Córdoba, para que tramitara una demanda ejecutiva con la que cobrara una letra de cambio por valor de $5’000.000,oo al señor Jhon Fredy Rivas Salazar. Así las cosas, el disciplinable (quien, como se anticipó, estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión, pero entre el 15 de marzo y el 14 de septiembre de 2017) procedió a presentar el libelo el día 6 de septiembre de 2018, siendo librada la orden de apremio el 14 del mismo mes y año por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 201800954-00; que mediante auto del 2 de mayo de 2019, decretó la terminación del proceso por haberse configurado el desistimiento tácito, debido a la inactividad de la parte ejecutante. Dicha inactividad se centró en no haber desarrollado las actuaciones tendientes a citar a los demandados a la diligencia de Pági na 5 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA notificación personal, tal y como había sido ordenado por el despacho en auto del 19 de febrero de 2019.
Finalizada la diligencia, ante la solicitud del encartado se ordenó insistir en los testimonios de los señores Alex Yeferson Mena y Juan Pablo Rodríguez. Finalmente, la audiencia de juzgamiento fue programada para el día 10 de octubre de 2022, pero la misma fue aplazada para el 19 de enero de 2023.
3. Audiencia de Juzgamiento.
La vista pública tuvo lugar el día señalado, en presencia del inculpado y su defensor de confianza, así como del quejoso y su apoderado. No asistieron los demás sujetos procesales. Así, el encartado presentó sus alegaciones finales resaltando que asumió todos los gastos correspondientes a traslados, correos, notificaciones, copias y demás, circunstancia por la cual también su patrimonio se vio afectado, ya que su labor de abogado no era de medio, sino de resultado. Igualmente, refirió que por sus actuaciones se logró que el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín se emitiera orden de embargo de los salarios del señor John Fredy Rivas. Así mismo, advirtió que el señor Jorge Luis Moreno Córdoba no suministró ni la información, ni el dinero necesario para atender los gastos procesales ni lo correspondiente al emplazamiento. Por ello, deprecó que se profiriera a su favor una sentencia absolutoria. Pági na 6 | 26
A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se resolvió SANCIONAR al abogado CARLOS ALBERTO MENA PINO con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28 numeral10 ibidem.
Consideró la primera instancia que al disciplinable le fue otorgado poder por el quejoso para impetrar una demanda ejecutiva contra el señor Jhon Fredy Rivas Salazar, con el objeto de cobrar una letra de cambio por valor de $5.000.000. Pese a haberse admitido la demanda, en auto del 14 de septiembre de 2018 librándose mandamiento de pago, debido a la inactividad de la parte ejecutante, el proceso fue terminado por desistimiento tácito mediante proveído calendado 2 de mayo de 2019, lo que demostraba que el jurista había dejado de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional. Frente a la antijuridicidad indicó la primera instancia que no existía en el plenario ninguna justificación para no haber adelantado la gestión, pues quedó comprobado que el togado fue contratado para adelantar
la demanda ejecutiva, sin embargo, pese a haberla presentado y dictado mandamiento de pago, el juzgado en auto de fecha 19 de febrero de 2019, requirió a la parte actora para que notificara el ejecutado, carga procesal que no cumplió y que tuvo como Pági na 7 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consecuencia la declaratoria de terminación del proceso por configurarse el desistimiento tácito.
En cuanto a la culpabilidad, anotó el a quo, que en tratándose de comportamientos contra la debida diligencia profesional, los mismos eran de naturaleza culposa ya que el profesional del derecho había omitido su deber de cuidado frente a la gestión encomendada. Finalmente, en lo que respecta a la graduación de la sanción, indicó el fallador de primer grado que la suspensión de seis meses atendía a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, aunado a que el encartado contaba con antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 3 de febrero de 2023 al correo electrónico3. El disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 8 de marzo del mismo año. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de marzo de 2023, fue repartido entre los Magistrados que conforman dicha Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se 3 Archivo No. 049 del expediente electrónico de primera instancia. Pági na 8 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA observa que contiene 4-4-71 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia4.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del grado jurisdiccional de consulta.
El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del
conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. 4 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 9 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de
un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter sancionatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre
desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata5. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 5 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 10 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, pues el togado acudió a las diligencias, solicitó pruebas y presentó alegaciones finales. Descendiendo el caso sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Página 11 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
3. Tipicidad.
A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado CARLOS , se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo ALBERTO MENA PINO 37 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Su omisión, satisface el elemento de tipicidad descrito en el numeral 1º del artículo 37 ibidem6, que la Comisión7 ha sido enfática en recordar, integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado: “Estos son: el comportamiento omisivo ‘dejar de hacer’ y el aditamento ‘oportunamente’. Lo primero tiene que ver con el hecho de rel[e]varse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo 6 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original). 7 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 50 del 19 de agosto de
2021. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Expediente: 23001-11-02-000-2019-00062-01; sentencia aprobada en Sala No. 74 del 24 de noviembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-00291-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2019-02237-01; sentencia aprobada en Sala No. 59 del 3 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2017-00637-01.
Página 12 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA segundo atañe a lo que ‘se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene’”. (Negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del togado CARLOS ALBERTO MENA PINO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala, que, de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente
disciplinario, concretamente con la declaración rendida bajo la gravedad de juramento por el quejoso y las copias del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 201800954 00 de conocimiento del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín, se observa que efectivamente el encartado incurrió en el comportamiento merecedor del reproche disciplinario, ya que injustificadamente dejó de hacer la gestión encomendada, pues debido a su omisión dentro del referido proceso, en auto de fecha 2 de mayo de 2019, se decretó la terminación del mismo por haber acaecido el desistimiento tácito. En este orden de ideas, debido a la omisión del disciplinado, su prohijado se vio privado de tener la posibilidad de contar con una representación adecuada y oportuna en el asunto ejecutivo puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado dejó de hacer las diligencias relacionadas con el cumplimiento de la gestión, porque al no adelantar las labores de notificación y emplazamiento del demandado Rivas Salazar, el juzgado decretó la Página 13 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA terminación del proceso por desistimiento tácito, siendo esta una sanción precisamente por la inactividad al interior del trámite.
Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna cómo el profesional investigado dejó de hacer las diligencias que su mandato
le obligaba, denotándose, por ende, la desidia con la cual afrontó tal encargo. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, es preciso manifestar que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, asistiendo a las audiencias, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Así las cosas, queda demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al inculpado en sede de primera instancia.
4. Antijuridicidad.
En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las Página 14 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función
social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibidem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibidem, "Son destinatarios de Página 15 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio, pues dada su inactividad, permitió que en el proceso ejecutivo que adelantaba a favor del quejoso se decretara el desistimiento tácito. En este punto, es preciso anotar que no es de recibo el argumento planteado por el disciplinable consistente en que el quejoso no le suministró los gastos correspondientes a emplazamientos y viáticos, pues si así era debió renunciar al poder conforme a lo previsto en el artículo 76 del CGP, y no permitir que por su omisión se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Es más, si el disciplinable no contaba con la dirección de notificación del ejecutado para trabar la litis, así debió expresarlo al fallador en procura del emplazamiento y la designación del curador ad litem, pero nada de ello ocurrió, lo que no puede menos que significar la negligencia de su parte. Por consiguiente, se encuentra demostrada la antijuridicidad de la conducta desplegada por el togado. Página 16 | 26
A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
5. Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y, por ende, al dejar de hacer la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato o en este caso una representación en un proceso penal. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho al dejar de hacer la gestión encomendada, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su omisión ante la labor que le fue confiada, situación que atentó contra los intereses de su cliente dentro del trámite ejecutivo adelantado a instancias del Juzgado Once Civil Municipal de Medellín.
6. Individualización de la sanción.
Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria Página 17 | 26 A 7864 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050012502000202100569 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA en el proceso de individualización de la sanción, se co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.