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CNDJ - 111.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No gestionó la notificación de los demandad

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 111.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No gestionó la notificación de los demandad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 080011102000202100407 01 Aprobado según Acta No. 50 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por la Comisión 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM DE JESÚS VILLA LARREA, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa y lo sancionó con

CENSURA.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja contra el abogado WILLIAM DE JESÚS VILLA LARREA presentada el 3 de mayo de 2021 por el señor Fredy Rafael Orozco García, actuando en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Servicios Integrales del Caribe COOSERINCAR, en la que refirió que previo a su entrada como representa legal, el abogado había sido contratado por la cooperativa para llevar adelante unos procesos ejecutivos, por lo cual le solicitó un informe de los asuntos en los que actuaba como apoderado judicial.

Para lo anterior le entregó al profesional del derecho 27 carpetas de los procesos a su cargo, algunas de la cuales se encontraban incompletas y manifestó que hubo una demora considerable en la

presentación de lo requerido. Refirió haber identificado que en varios de los asuntos que le fueron conferidos al abogado por COOSERINCAR, se había decretado el desistimiento tácito, con lo que se evidenciaba falta de diligencia del abogado. 2 Archivo 02 carpeta primera instancia expediente digital, Sala dual conformada por los H.M. Martha Liliana Ateaga Pantoja y María José Casado Brajín. Pági na 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicional a lo anterior, indicó que en el proceso tramitado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, había sido retirada la letra de cambio el 22 de agosto de 2019, de acuerdo con la constancia adosada al expediente.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron repartidas el 3 de mayo de 20213 a la magistrada Martha Liliana Arteaga Pantoja de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, quien una vez acreditada la calidad de abogado del Dr. WILLIAM DE JESÚS VILLA LARREA, mediante auto del 11 de junio de 2021 ordenó la apertura del proceso disciplinario4.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de los días 13 de julio, 3 de noviembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, en esta, se dio traslado de la queja, el denunciante amplió el motivo de su inconformidad, el disciplinado rindió versión libre, fueron

decretadas y evacuadas pruebas, y se calificó la actuación formulando cargos, por la posible transgresión del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37º ibidem, específicamente por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, la imputación jurídica a la letra reza: 3 Archivo 01 carpeta de primera instancia expediente digital 4 Archivo 04 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas.” Lo anterior en atención a que el abogado investigado pudo haber desatendido su deber de diligencia profesional, pues en cuatro de los cinco procesos que le fueron encargados por COOSERINCAR, (2017-00753, 2017-00899, 2018-00312 y 201800678), se dictó auto de archivo por desistimiento tácito, figura vista como una sanción a la parte demandante cuando no cumple con las cargas que le son impuestas, denotando un presunto actuar negligente por parte del abogado disciplinable y, con respecto al proceso 2017-00252, si bien se declaró la nulidad procesal, se encontró acreditado que en dicha causa, la acción del disciplinable fue inocua, pues incluso, se dejó sin efectos el auto que admitía la demanda, sin que se advirtieran actuaciones del investigado tendientes a redireccionar la causa, sino simplemente se limitó a retirar la demanda 11 meses después. Respecto de la inconformidad del quejoso por la eventual demora en la entrega de la información sobre la relación de procesos a cargo del abogado, el despacho no imputó cargos, en tanto el abogado si presentó el informe requerido por su cliente y, respecto de la letra de cambio del proceso 2017-00252, se probó que el abogado entregó dicho documento al anterior representante legal de la cooperativa, por lo cual no había reproche al respecto. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 11 de marzo, 9 de mayo, 14 de julio de 2022 y 6 de febrero de 2023, en esta Pági na 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se evacuaron pruebas y se determinó el cierre de dicha etapa, por lo cual se otorgó traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso el disciplinado.

En lo alegatos de conclusión el Dr. William de Jesús Villa Larrea, manifestó que respecto de la letra de cambio que se endilgaba en la queja, se la había entregada a Roberto Montero Tavera quien en su intervención como testigo así lo había certificado. Adicionó que de los expedientes remitidos como prueba al proceso, se demostró que no se apropió de ninguna de esas carpetas ya que fueron entregados personalmente por él a la cooperativa, lo que estaba probado. Respecto de los procesos en los que se había decretado el desistimiento tácito, manifestó que así se deducía de algunos de los expedientes remitidos para que los tuviera en cuenta en la decisión. Concluyendo que no se había apropiado de las carpetas ni tampoco de título valor alguno, por lo cual debería ser absuelto y pidió sancionar al quejoso por la temeridad de su inconformidad.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM DE JESÚS VILLA LARREA, por la

infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa y lo sancionó con CENSURA. Pági na 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para arribar a tales conclusiones la primera instancia tuvo en cuenta que la cooperativa COOSERINCAR, efectivamente otorgó poderes al disciplinado, con el fin de adelantar procesos ejecutivos de naturaleza civil y que en los radicados 2017-00753, 2017-00899, 2018-00312 y 2018-00678, se decretó por los juzgados de conocimiento el desistimiento tácito por falta de actuación de la parte actora, por no cumplir con su deber de notificar a los demandados.

Igualmente verificó que respecto del proceso 2017-00252, según certificado proferido por el Juzgado 12 Promiscuo de Pequeñas Causas de Barranquilla, el 13 de septiembre de 2018 decretó una nulidad dejando sin efectos el auto que admitió la demanda, siendo retirada por el investigado hasta el 22 de agosto de 2019. De modo que consideró evidente y en grado de certeza que el investigado había dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, en tanto de los cinco (5) procesos verificados, en cuatro (4) de ellos fue dictado auto de archivo por

desistimiento tácito, figura vista como una sanción a la parte demandante cuando no cumple con las cargas que le son impuestas en el término que la Ley establece para ello; respecto del radicado 2017-00252 consideró que saltaba a la vista que la actuación del Dr. Villa Larrea fue inocua, pues no se advirtió actuación del investigado tendiente a redireccionar la causa y se limitó a retirar la demanda 11 meses después de la decisión de nulidad, demostrando un dejar de hacer, respecto de la oportunidad racional y legal para su actuar. En consideración de lo anterior, manifestó que el examen de tipicidad estaba cumplido, pues la conducta del abogado concordaba claramente con la descripción del numeral 1º en su artículo 37, Pági na 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA específicamente porque el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Igualmente, en sede de antijuridicidad, verificó que no obraban pruebas en favor del disciplinado que lo justificaran en la trasgresión del deber de diligencia que le fuere imputado, estando así demostrado este componente para predicar responsabilidad disciplinaria. Con relación al componente subjetivo de la falta, consideró que se cometió a título de culpa, pues incurrió en la misma por negligencia, siendo clara la omisión al deber de cuidado para evitar incurrir en el tipo imputado, pues no atendió los requerimientos que le eran

exigibles dentro de los tiempos estipulados para el efecto. Por último, para definir la sanción a imponer, tuvo en cuenta lo normado en los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando la necesidad de imponerla para que sirviera de ejemplo hacía los demás abogados, que fuera proporcional y razonable. Además encontró acreditada la trascendencia social de la conducta, en tanto el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por desatender sus deberes, aunado a que la sanción prevé que conductas como la desplegada no vuelvan a desarrollarse, dada la función social de la abogacía y también tuvo en consideración el perjuicio causado, resumido en la imposibilidad de COOSERINCAR de reclamar las obligaciones que pretendía por vía ejecutiva, en consecuencia, le impuso una sanción de cesura. Proferida la sentencia, fue notificada personalmente a los sujetos procesales de manera virtual, mediante correo electrónico del 12 de abril Pági na 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de 20235 en el cual se incluyó la providencia, sin que en el término de traslado se hubiere presentado recuso alguno.

5. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del presente asunto el 16 de junio de 2023 y

remitido el 20 siguiente al despacho de quien aquí funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta6 las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. 5 Archivo 04 carpeta de primera instancia expediente digital 6 Si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 aún continúa vigente y debe entenderse que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, sigue siendo su competencia. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Pági na 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como de la decisión de primera instancia, mediante la cual se le impuso sanción disciplinaria al abogado William de Jesús Villa Larrea.

Para tal efecto, es necesario dilucidar:

  1. Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. ii. Si es responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Con miras a esclarecer tales aspectos, la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, (ii) el respeto por las garantías procesales, y (iii) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta8 El grado jurisdiccional está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias

que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 8 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito:

1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por esta el recurso de apelación. 6.4. El respeto por las garantías procesales

Inicialmente es preciso señalar que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, toda vez que de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas, especialmente con lo previsto en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa. Página 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

7. El caso concreto La primera instancia determinó que el abogado investigado incurrió en la falta a la debida diligencia, en tanto teniendo diferentes procesos a su cargo, permitió que se terminaran 4 por desistimiento tácito y en otro, una vez decretada la nulidad, no realizó actuación alguna hasta 11 meses después que retiró la demanda, con lo cual se acreditó que dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional.

Se tiene entonces que la cooperativa COOSERINCAR, otorgó al profesional del derecho diferentes poderes para que adelantara las actuaciones necesarias para el cobro de dineros a su favor mediante procesos ejecutivos. En este sentido, se evidenció que en cinco (5) procesos que adelantó el profesional del derecho, dejó de hacer oportunamente las gestiones que le fueron encomendadas, tal como se evidenció en los medios

probatorios recaudados así: RADICADO DESPACHO ACTUACIONES 2017-00753 Juzgado 1 de - Presentó demanda el 18 de Pequeñas agosto de 2017. Causas - El 15 de septiembre de 2017 se libró mandamiento ejecutivo. - El 20 de abril de 2018 el despacho requirió al apoderado para que agotara el trámite de notificación sin que lo hubiera hecho. - El 12 julio de 2018 el despacho ordenó la terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito. 2017-00899 Juzgado 14 Civil - Presentó demanda el 19 de Página 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Municipal de septiembre de 2017.

Barranquilla - Fue admitida el 22 de noviembre de 2017. - El 4 de julio de 2019 se requirió a la parte actora para que notificara a la parte que faltaba, lo que no hizo. - El 19 de septiembre de 2019, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2018-00312 Juzgado 27 Civil - El 20 de abril de 2018 presentó Municipal de demanda. Oralidad de - El 22 de octubre de 2018 fue Barranquilla requerido en tanto no había realizado la notificación del mandamiento de pago, actuación

que no acreditó. - El 19 de enero de 2019, se profirió auto ordenando la terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito. 2018-00678 Juzgado 28 Civil - El 23 de julio de 2018 presentó Municipal de demanda. Barranquilla - El 4 de septiembre de 2018 se libró mandamiento ejecutivo. - El 15 de febrero de 2019 fue requerido para cumplir la notificación de la parte demandada, actuación que no acreditó. - El 27 de junio de 2019 se decretó la terminación del procedimiento por desistimiento tácito. 2017-00252 Juzgado 12 - El 5 de mayo de 2017 libró Promiscuo de mandamiento de pago. Pequeñas - El 13 de septiembre declaró la Causas de nulidad del auto que admitió la Soledad demanda. - El apoderado no realizó ninguna actuación hasta que el 22 de agosto de 2019 la retiró del juzgado. Página 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, tal como lo definió la primera instancia en los procesos identificados con los radicados No. 2017-00753, 2017-00899, 201800312 y 2018-00678, dejó de notificar de manera oportuna a la contraparte en contravención de su obligación procesal, incluso en los

casos en que fue requerido por los juzgados de conocimiento para que actuara. Frente al proceso 2017-00252, presentada la demanda y surtido el trámite procesal correspondiente, una vez el despacho decidió decretar la nulidad de lo actuado, por una parte, el profesional del derecho dejó transcurrir en silencio el término para recurrir tal decisión, toda vez que, no interpuso recurso alguno contra ese proveído en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, y por la otra, no volvió a radicar la demanda y tan solo se acercó a retirarla pasados 11 meses de la decisión de nulidad de lo actuado, con lo cual dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su función, pues evidentemente dejó de actuar dentro de los términos legales y de los convenientes ya que, el retiro de la demanda fue realizado fuera del término prudente para actuar. Colorario de lo anterior, es evidente que el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, siendo adecuado el estudio de tipicidad realizado por la primera instancia al coincidir con lo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el mismo sentido, se tiene claro que el profesional del derecho transgredió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de acuerdo con los términos descritos en el numeral 10º Página 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin que mediara justificación alguna de su conducta, dado que las precarias justificaciones presentadas por el investigado no comprenden la entidad para ser tenidas en cuenta, pues manifestar que la obligación de notificar le correspondía a su representada no fue probada, y legalmente es un deber a cargo del apoderado. Además los otros fundamentos de defensa que presentó en sus alegatos, no fueron objeto de imputación, de modo que no existe justificación para la transgresión del deber, en consecuencia la antijuridicidad de la conducta se encuentra plenamente acreditada.

Con relación al componente subjetivo de la conducta, se calificó a título de culpa, en tanto la falta cometida fue por haber actuado con negligencia, resultando clara la indiligencia por la omisión al deber de cuidado que le era exigible al profesional del derecho. En conclusión, la falta disciplinaria atribuida al profesional del derecho investigado fue probada en grado de certeza, acreditándose los elementos de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, sin que se demostrara causal que lo eximiera de responsabilidad.

8. DOSIFICIACIÓN DE LA SANCIÓN Para la graduación de la sanción, en cumplimiento los artículos 13, 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y verificando los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, trascendencia social de la conducta y perjuicio causado, concluyó el a quo que la sanción a

imponer correspondía a la de censura. Página 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se encuentra que evidentemente el abogado con su actuar generó un perjuicio a su representada, pues le generó la imposibilidad a la cooperativa COOSERINCAR de reclamar sus acreencias de manera pronta, máxime cuando se trataba de títulos valores que incluyen una obligación clara, expresa y exigible, compartiendo el análisis respecto de este componente para la imposición de la sanción.

Sin embargo, se identifica que el concepto de trascendencia social de la conducta tenido en cuenta por la primera instancia, no demuestra que el comportamiento reprochado al abogado investigado, se extendiera más allá de la relación cliente abogado. No obstante lo anterior, en tanto la sanción impuesta se determinó que era la de CENSURA, siendo considerada la de menor entidad de las posibles según el ordenamiento legal que la rige, se mantendrá la misma. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 23 de febrero de 2023 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM DE JESÚS VILLA LARREA, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10º e incurrir en la falta prevista en el

artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa y lo sancionó con CENSURA. Página 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 16 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 17 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 18 | 18

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