CNDJ - 111.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó la contestación de demanda por l
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 111.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No subsanó la contestación de demanda por l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOHANA CRISTINA ORTIZ CANCHALA Quejoso: AYDA DEL ROCIO RAMIREZ MARTINEZ Y OTRO Radicación: 52001-25-02-000-2021-10023-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C. 28 de Junio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.48
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 12 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Johana Cristina Ortiz Canchala y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2 19SentenciaSancionatoria20211112, estuvo integrada por los Magistrados: M.P Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
2. CALIDAD DE LA ABOGADA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió certificado No. 325023, en el que consta que, Johana Cristina Ortiz Canchala, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.759.843 es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 196.228 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante queja disciplinaria presentada el 24 de febrero de 2021, por los señores Ayda del Roció Ramírez Martínez en su calidad de representante legal de la sociedad Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S. y Manuel Rene Tobar Chingual en su calidad de representante legal de la sociedad Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S.; contra la doctora Johana Cristina Ortiz Canchala, en la que indicaron que la encartada fue contratada el 3 de julio de 2020, mediante contrato a término fijo inferior a un año para desempeñarse como abogada de dichas empresas.
Entre algunos de los procesos que asumió la togada, se encontraban entre otros: el proceso Ordinario Laboral Rad. No. 2019-00200 tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en el que figuraba como demandante el señor Francisco Giovanny Andrade y como parte demanda, las sociedades Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S. e Inmobiliaria de los
Colombianos S.A.S., quienes estaban siendo representadas judicialmente por la abogada investigada. Señaló el quejoso que, la disciplinable presentó escrito de contestación de la demanda, pero sin advertir que, dicha contestación no cumplía con el lleno de los requisitos legales, por lo que el Juzgado ordenó que la subsanara, dentro del término perentorio de 5 días hábiles, sin que la togada Johana Cristina Ortiz Canchala, haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el Despacho y, en consecuencia, la demanda se tuvo por no 3 05.CertificadoSirna, “01 Primera Instancia”. Expediente digital. Pági na 2 | 18 contestada, acarreándose en contra de los demandados, todas las consecuencias que implica el haber guardado silencio frente a las pretensiones, pues no se pudieron controvertir los fundamentos facticos ni jurídicos ni tampoco solicitar pruebas. Finalmente refirió que, la abogada Johana Cristina Ortiz, se retiró de la empresa en el mes de julio de 2020 y en su acta de entrega no informó lo que había ocurrido con los procesos antes mencionados. Con la queja se aportaron copias de los siguientes documentos: i) Copia del certificado de cámara de comercio de la sociedad Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S., que demuestra la representación legal en cabeza de Ayda del Rocío Ramírez Martínez. ii) Copia del certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S., que demuestra la representación legal en cabeza de Manuel Rene Tobar Chingual. iii) contrato de trabajo entre la sociedad Grupo Editorial Diario Del Sur S.A.S. y
la doctora Johana Cristina Ortiz Canchala.. iv) Poder debidamente conferido y aceptado por la Doctora Johana Cristina Ortiz, dentro del proceso Rad. No. 2019-00200 y dirigido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Nariño; demandante: Francisco Giovanny Andrade, demandado: Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S e Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S. vii) copia del link del proceso Ordinario Laboral Rad. No. 2019-00200 (archivo PDF 16. RespuestaJuzgado2LaboralCircuitoPasto…).
4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto del 9 de abril de 2021,4 le correspondió la instrucción del proceso al Despacho del doctor Oscar Carrillo Vaca, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, quien después de acreditar la calidad de abogada de la inculpada, mediante providencia del 3 de mayo de 20215, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada Johana Cristina Ortiz Canchala, fijando
4005ActaDeReparto Expediente digital, primera instancia. 506.AutoAperturaAbogado20210503, 01 Primera Instancia del Expediente digital, Pági na 3 | 18 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 31 de agosto de 2021. Los días 31 de agosto y 5 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada. En dicha sesión, el Magistrados dio lectura a la queja y escuchó en versión libre a la encartada, quien finalmente confesó la falta, y luego de ello se realizó la
calificación jurídica de la actuación, en la cual se le formularon cargos a la disciplinable.
Versión Libre: (min 04:50 a min 11:00. Manifestó que cuando ingresó a trabajar con la sociedad Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S. no se le informó cuáles eran las empresas que tenía bajo su cuidado, puesto que era una organización que tenía varias empresas y varias actividades comerciales, y que a medida que fue desempeñando sus funciones se dio cuenta de ello. Afirmó que presentó la contestación de la demanda dentro del término establecido; en el acápite de pruebas de dicho escrito se hacía referencia a una denuncia penal y expresó que, como omitió anexar copia de la denuncia, por tal razón, el Juzgado ordenó subsanar dicha falencia, anexando copia de la misma.
Relató que en realidad no se percató del estado del proceso, que ordenaba realizar dicha corrección, y esa fue la razón por la cual no realizó la subsanación de la demanda; aludió que el proceso actualmente se encontraba activo, y hasta el momento no se podría decir que por esta omisión el Juzgado haya fallado en contra de quienes eran sus representados. Adujo que, si revisó el estado, pero en vista de que eran dos demandados, al momento de salir el estado salió a nombre de Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S., que era otra empresa, que también hacía parte de la organización que representaba, pero en ese momento, no vio nada que dijera Grupo Editorial Diario Del Sur S.A.S, por eso no lo tuvo en cuenta, y no pudo realizar la subsanación. Pági na 4 | 18
Finalmente, la disciplinable confesó la comisión de la falta por la cual se le estaba investigando. Acto seguido, el magistrado le puso de presente a la disciplinable, el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el cual expresa: Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. Pruebas de oficio Se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, para que allegue copia del Proceso Ordinario Laboral con Rad. No. 2019-00200, Cuyas actuaciones fueron remitidas a través del link archivo PDF 16.RespuestaJuzgado2LaboralCircuitoPasto…) Decretadas la anterior prueba, el Magistrado instructor, procedió a realizar la calificación de la actuación, a fin de que hubiera claridad en la imputación jurídica de los cargos. Formulación de cargos. (min 17:23 a min 18:00) 6 Se formuló pliego de cargos contra la investigada, por la presunta violación al deber de diligencia establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa; normas que establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende
al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 6 18.VideoAudienciaJhoanaOrtiz20210906, 01 Primera Instancia del Expediente digital, Pági na 5 | 18 (….) La anterior conclusión fue adoptada con apoyo en el proceso ordinario laboral Rad. No. 2019-00200, solicitado como prueba, el cual fue inspeccionado por el Magistrado en audiencia, dejando constancia del acontecer procesal del mismo así: A folio 218 obra auto No. 997 del 7 de junio de 2019, mediante el cual se admitió la demanda ordinario laboral, instaurada por el demandante: Francisco Giovanny Andrade, demandado, contra el Grupo Editorial Diario del Sur S.A.S e Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S., ordenándose la notificación a los demandados. Luego a folio 250 se encontró el poder otorgado por sus poderdantes a la abogada, para que representara los intereses de la empresa demandada. Mas adelante a folio 262 del expediente se halló la contestación de la demanda presentada por la abogada investigada. Posteriormente a folio 388, se encontró auto del 7 de
julio de 2020, por medio del cual el juzgado inadmitió la contestación de la demanda, concediéndole a la disciplinable, el término de 5 días para que subsanara la contestación, lo cual no fue cumplido por la togada, por cuanto a folio 390 obraba memorial presentado por la disciplinable, con el cual renunció al poder en el proceso Rad. No. 2019-000200. En virtud de lo anterior, el Magistrado determinó que presuntamente la disciplinable, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues la doctora Johana Cristina Ortiz Canchala no presentó dentro del término legal previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, la corrección de la contestación de la demanda que había sido inadmitida, tal como se lo había ordenado el Juez, mediante auto del 7 de julio de 2020, razón por la cual el Juzgado tuvo por no contestada la demanda. Destacó el Magistrado que, la diligencia de los abogados en el adelantamiento de sus gestiones profesionales, debía ser “celosa”; lo que significaba que, no se esperaba de los profesionales del derecho, cualquier Pági na 6 | 18 diligencia, sino una extrema, esto es, una dedicación pronta y cumplida, dirigida al logro de la finalidad que se les encomendó, así ésta no se lograra finalmente, en razón a que los abogados no podían comprometerse a alcanzar resultados diferentes al adelantamiento del proceso judicial, cuya diligencia no fue observada en las actuaciones adelantadas por la abogada investigada.
Formulados los cargos, el Magistrado dejó constancia que el expediente ingresaría al Despacho para proferir la correspondiente sentencia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia del 12 de noviembre de 20217, declaró disciplinariamente responsable, a la abogada Johana Cristina Ortiz Canchala, por violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1º ibidem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses.
Resaltó el a quo que, la doctora Johana Cristina Ortiz Canchala confesó haber cometido un error en la revisión de los estados que se publicaron por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en los cuales se notificó, el auto a través del cual se ordenaba la respectiva corrección de la contestación de la demanda; es decir que, no existía duda acerca de la correcta notificación de la decisión y la obligación que recaía en cabeza de la disciplinable. Indicó que el error que confesó la doctora Johana Cristina Ortiz Canchala traía consigo consecuencias adversas a los intereses de sus representados, pues, aun cuando a la fecha no había terminado el proceso ordinario laboral Rad. No. 2019-00200, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, lo cierto era que, al tenerse por no contestada la demanda, las
sociedades Grupo Editorial Diario Del Sur S.A.S. e Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S., perdieron la oportunidad de aportar o solicitar pruebas, 719SentenciaSancionatoria20211112 “01 Primera Instancia cuaderno principal del Expediente digital. Pági na 7 | 18 de manera que el Juzgador solamente contaba con aquellas que hubiera aportado y solicitado la parte actora, y con las que a su juicio considerara pertinentes. Sumado a lo anterior, según los términos del parágrafo 2º del artículo 31 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, (sic) dicha actuación se tendría como indicio grave en contra de los demandados. Para la Sala Seccional, la conducta de la doctora Johana Cristina Ortiz Canchala es antijurídica, en la medida que ésta desatendió un deber del Estatuto Deontológico del Abogado, como lo es el de atender con celosa diligencia, sus encargos profesionales, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Señaló además que, la disciplinable con su conducta, vulneró el artículo 37 numeral 1 ibidem, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, considerándose su conducta como típica a título de culpa, por cuanto no existían medios de prueba, que permitieran inferir que, la disciplinable tenía la intención de afectar con su actuar a sus mandantes. Además, este comportamiento de la abogada era el resultado de una actuación negligente e incuriosa, pues dejó de atender la orden emitida por el Juez correspondiente a una diligencia propia de su actuación profesional.
En consecuencia, determinó la sala de instancia, que los hechos por los cuáles se sancionó a la doctora Johana Cristina Ortiz Canchala tenían trascendencia social, lo cual ameritaba la prevención y corrección a través de una sanción acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, toda vez que así, se buscaba evitar que, otros abogados y ésta misma, incumplieran con sus encargos profesionales y desacataran los deberes de la profesión. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Seccional determinó que la abogada disciplinada desplegó la conducta que se le reprochó, a título de culpa, por cuanto las pruebas recaudadas no habían logrado desvirtuar que el proceder reprochado a la aquí disciplinada, obedeciera a causas diferentes de la negligencia e incuria profesional. Pági na 8 | 18 Finalmente concluyó que, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses, cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la modalidad de la conducta, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios y en razón a la confesión efectuada por la disciplinable, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de agosto de 2021, en la que se había allanado a la responsabilidad endilgada, debiéndose dar aplicación al literal B, inciso 1, del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007.
6. TRÁMITE DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 9 de marzo de 20228 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados, en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 12 de noviembre de 20219, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Johana Cristina Ortiz Canchala, por la violación al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión en la falta disciplinaria prevista en el 8 01 52001250200020211002301acta Expediente digital, Cuaderno de segunda instancia. 919SentenciaSancionatoria20211112 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” Pági na 9 | 18 artículo 37, numeral 1° ibídem, en la modalidad de culpa, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses.
- Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.
En efecto, el 9 de abril de 202110, se efectuó el reparto de la queja presentada en contra de la doctora Johana Cristina Ortiz Canchala y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable. Posteriormente, el 3 de mayo de 2021,11 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma, mediante oficio 2454 enviado el 28 de julio de 202112 a la disciplinada, igualmente se notificó al representante del Ministerio Público13 mediante correo electrónico de la misma fecha. Luego se desarrollaron las audiencias de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se dio la confesión de la disciplinable, agotándose la actuación, según lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo anterior debe señalarse que, una vez la disciplinable aceptó su responsabilidad, el magistrado instructor comunicó las consecuencias jurídicas que se desprendían de la confesión y enterada de tal situación, la abogada aceptó su responsabilidad de manera libre, consciente y voluntaria. Sobre la confesión, la Comisión ha determinado14 que para su validez se requiere el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 280, 283 de la Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, respectivamente, aplicables
10 Expediente digital, primera instancia, “003ActaRepartoSecuencia153” 11 06.AutoAperturaAbogado20210503 01 Primera Instancia Expediente Digital 1207.NotificacionFisicaAperturaDisciplinableSecretaria20210728 01 Primera Instancia. 1308.NotificacionAperturaMinisterioPublico20210728, 01 Primera Instancia del Expediente Digital. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 05001110200020160172701 y No. 050011102000201701085 01.M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 10 | 18 por la integración normativa contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de
2007. En este caso se advierte el cumplimiento de tales requisitos, pues como se observa la confesión se realizó ante funcionario judicial, la inculpada asumió su propia defensa, se le previno sobre su derecho a no declarar contra sí misma y, como se señaló anteriormente, lo hizo en forma consciente, libre y voluntaria.
Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 ibidem, esto es, la identificación de la investigada, con un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los archivos PDF 20 del expediente digitalizado, del cuaderno de primera instancia y en la constancia secretarial15, sin que se presentara recurso de apelación por ninguno de los sujetos procesales. Establecido lo anterior, debe indicarse que en este caso no ha operado la
prescripción de la acción disciplinaria en cuanto a la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el auto inadmisorio de la contestación de la demanda fue el 7 de julio de 2020, y la abogado tenía hasta el 14 de julio del mismo año, para subsanar el libelo, sin que así lo hubiera cumplido, lo cual significa que la acción de dejar de hacer, se materializó el 14 de julio de 2020, sin que a la fecha, haya transcurrido el término de prescripción señalado por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose la Comisión dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - Tipicidad A la encartada se le reprochó la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que fue indiligente, por cuanto se le ordenó corregir la contestación de 15 Expediente digital, primera instancia, “01 cuaderno principal” 21ConstanciaNoRecursoSentenciaSancionatoria Página 11 | 18 la demanda dentro del proceso laboral Rad. No. 2019-00200 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en el cual actuaba como apoderada de la parte demandada, y no lo hizo, con lo cual, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que la doctora Johana Cristina Ortiz Canchala no presentó dentro del término previsto para ello la corrección de la contestación de la demanda, tal como lo ordenó el Juez mediante auto del 7 de julio de 2020, situación
que generó que el Despacho tuviera por no contestada la demanda. De conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente proceso disciplinario, concretamente con las copias digitales a través del link del proceso ordinario laboral Rad. No. 2019-00200, tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, del mismo se desprende que, efectivamente la abogada investigada incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo profesional encomendado; a lo cual se suma la confesión realizada por la encartada en la audiencia de pruebas y calificación provisional. En cotejo de lo anterior, se logró establecer en este caso que, la demanda ordinario laboral Rad. No. 2019-00200, fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 7 de junio de 2019, luego la disciplinable presentó escrito de contestación de la demanda, y el juzgado inadmitió dicha contestación, mediante auto del 7 de julio de 2020, ordenando en el mismo auto, que fueran subsanadas las falencias contenidas en el escrito de contestación, sin que dentro del término legal, la disciplinable hubiera dado cumplimiento con la subsanación de la demanda, cuya omisión, se tradujo en perjuicio a sus cliente, esto es, las sociedades Grupo Editorial Diario Del Sur S.A.S. e Inmobiliaria de los Colombianos S.A.S., quienes perdieron la oportunidad de aportar o solicitar pruebas, y que dicha circunstancia tuviera consecuencias probatorias lesivas a sus intereses, al haberse tenido la no subsanación como indicio grave en contra
de los demandados, según lo dispuesto en el parágrafo 2º artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Página 12 | 18 En reseña de lo anterior, no cabe duda de que la conducta endilgada a la disciplinable, encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla fuera del texto original).
Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que se extiende al
control de los abogados suplentes u dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Para la Comisión, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber citado, pues estas actuaciones afectan injustificadamente el deber que le asiste a los abogados, de actuar con celosa diligencia en los asuntos profesionales a su cargo, lo cual no se verificó como cumplido por parte de la profesional del derecho y sin que haya aducido como justificación, ninguna circunstancia que le haya impedido cumplir a cabalidad con la actuación, esto es, haber subsanado oportunamente la contestación de la demanda, en la que su representado fungía como demandado, lo cual quedó debidamente Página 13 | 18 acreditado, pues en el dossier Rad. No. 2019-00200 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la Seccional. En tal virtud, se encuentra corroborada la incursión de la encartada en el incumplimiento del deber y la falta disciplinaria anteriormente mencionada, sin que la disciplinable haya invocado y haya aportado al proceso, prueba alguna sobre el acaecimiento de alguna causal de justificación valida, pues además de que la investigada confesó la comisión de la conducta, no se allegó prueba que diera lugar a inferir si quiera que el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el desarrollo de la gestión en favor de su cliente, hubiera estado limitado por alguna
circunstancia que diera lugar a justificar la trasgresión del deber de diligencia profesional de la abogada. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que, esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquellos relacionados con ese comportamiento mínimo exigible, que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resultando apenas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”16 16 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 14 | 18 Así, el deber de obrar con “celosa” diligencia genera para el abogado un compromiso frente a los trámites del proceso, como lo es, la interposición de las acciones judiciales para las cuales se le confiere un mandato y su participación activa y protectora de las garantías de su representado, dentro
del desarrollo de las mismas, pues si bien es cierto la obligación del abogado es de medio, también lo es que la calificación a ese deber de diligencia, lleva implícito de que los actos realizados por el profesional del derecho sean actos tendientes y dirigidos adecuadamente al cumplimiento del contrato con su cliente, pues no se trata de que se conteste una demanda si después no se subsana injustificadamente. De ahí la antijuricidad de la conducta enrostrada. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.17 En este caso vale advertir que, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la falta en la que incurrió la letrada Johana Cristina Ortiz Canchala, es de naturaleza culposa, toda vez que, de maner
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