🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 111.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO TOMÓ POSESIÓN COMO DEFENSOR DE OFICIO-F5

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 111.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO TOMÓ POSESIÓN COMO DEFENSOR DE OFICIO-F5
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01 Aprobado según Acta N. 63 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 22 de abril de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado ANDRÉS MAURICIO PATIÑO LÓPEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por la Personería Municipal de Ipiales - Nariño, en la cual, solicitó investigar al inculpado PATIÑO LÓPEZ, por presuntamente, omitir su deber de atender la designación como defensor de oficio dentro de la investigación disciplinaria No. 201500058-00, adelantada contra Javier Andrés Acosta Herrera -gerente 1 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (M.P.) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.

3 Folio 2 a 7 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Ipiales Unimos S.A. E.S.P.-, por no haber presentado dentro del término de 10 días hábiles siguientes al 27 de marzo de 2019, fecha en que se notificó del pliego de cargos, memorial de descargos en favor de su prohijado.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de mayo de 20194, se constató que el doctor Andrés Mauricio Patiño López, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87’715.915 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 127.713, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5 donde no se registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 25 de abril de 20196 al Magistrado Oscar Carrillo Vaca, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Patiño López,

mediante auto del 30 de mayo de 20197 ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y 4 Folio 10 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 15 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 8 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 11 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 2 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA calificación provisional para el 23 de octubre de 2019 a las 3:45 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesiones del 23 de octubre de 2019 -reprogramada9 por inasistencia del investigado para el 18 de marzo de 2020-, 10 de mayo de 202110, 9 de septiembre siguiente11, 1012 y 2813 de febrero de 2022, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: El 19 de febrero de 202014 se emplazó al investigado y el 24 del mismo mes y año15, tomó posesión la doctora Paola Chaves Bolaños, en calidad de defensora de oficio. Audiencia del 10 de mayo de 2021. El Magistrado de instancia puso de presente el contenido de la compulsa de copias y le concedió el

uso de la palabra a la abogada de oficio, quien solicitó la suspensión de la diligencia con el fin de allegar las pruebas necesarias, en razón a las dificultades de comunicación que tuvo con el disciplinado, petición que fue negada por el Despacho; y se decretaron pruebas de oficio. Audiencia del 9 de septiembre de 2021. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y su defensora de oficio. 8 Folios 12 a 14 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Folio 17 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 31 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 36 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Folio 32 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Folio 33 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se recibió versión libre16, en la cual, sostuvo que la Personería lo notificó de la designación de oficio en un asunto disciplinario, asistió a la entidad y puso de conocimiento la imposibilidad de aceptar el cargo por no tener conocimientos en esa especialidad, además que, con

anterioridad había sido contraparte de quien sería su prohijado, esto es, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito bajo el radicado No. 2015-00022, donde fungió como apoderado de la demandante; por lo que, reiteró, manifestó las dos situaciones y suscribió un documento al respecto. Indicó que los asistentes de la Personería le sugirieron que se notificara del cargo y dejara la demanda laboral para que se nombrara a otro defensor de oficio, y así procedió; sin embargo, expresó que su error fue haberse confiado de aquellos funcionarios y no haber dejado por escrito la situación. Audiencia del 10 de febrero de 2022. Se dejó constancia de la comparecencia de la defensora de oficio, el Magistrado de instancia accedió a la solicitud de aplazamiento del investigado y se reiteraron las pruebas decretadas. Audiencia del 28 de febrero de 2022. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio y el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. 16 Audiencia virtual del 9 de septiembre de 2021, minuto 3:01, archivo 16 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Imputación fáctica. “El investigado fue designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No. 2015-00058 de la Personería de Ipiales, y a pesar de haberse

posesionado e informado que contaba con 10 días para el efecto, no presentó memorial de descargos dentro del término concedido por el despacho.” Imputación jurídica. “…el disciplinable desconoció el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y pudo haber estado inmerso en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, teniendo en cuenta que se le dieron 10 días para presentar los descargos y a pesar de ello no los presentó, falta que se imputó a título de culpa por negligencia.” Pruebas allegadas y decretadas. • Despacho Comisorio del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales17. • Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, actualizado a 25 de mayo de 202118. • Expediente del proceso laboral No. 5235631405001-2015-00022-0019. • Copia del expediente No. 2015-005820. 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 16 de marzo de 202221, en esta, se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión y sostuvo que si bien el investigado tomó posesión como defensor de oficio dentro del mencionado proceso disciplinario, este actuó diligentemente de conformidad con el numeral 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 17 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia.

19 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 41 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2007, pues informó al auxiliar de la Personería de Ipiales que quien estuvo siendo investigado fue demandado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, fungiendo como apoderado de la contraparte y, en esa medida, creyó de buena fe que existió una razón que podía incidir negativamente en la defensa en ese disciplinario, razón por la cual, no podría obrar con absoluta imparcialidad, por tanto, estuvo convencido que obró bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 6° del artículo 22 ibidem.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia22 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño del 22 de abril de 2022, se resolvió SANCIONAR al abogado ANDRÉS MAURICIO PATIÑO LÓPEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem.

Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que resultó claro que el 20 de marzo de 2019, el investigado fue designado como defensor de oficio dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2015-00058, adelantado por la Personería Municipal de Ipiales contra el señor Javier Andrés Acosta Herrera. Igualmente, que el 27 del mismo mes y año, el togado tomó posesión del cargo y se notificó personalmente del pliego de cargos, diligencia en la que se le informó 22 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 6 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que contaba con el término de diez (10) días hábiles para presentar memorial de descargos.

Pese a lo anterior, se tuvo que el disciplinable no adelantó gestión alguna, situación de la cual se dejó constancia el 11 de abril de 2019, cuando se estableció que, una vez vencido el término conferido para presentar el memorial de descargos, el investigado no cumplió con dicho requerimiento. Y aún cuando en esta investigación disciplinaria, el letrado manifestó que informó en la Personería Municipal de Ipiales que no podía asumir la representación, se constató que este tomó posesión de su designación sin hacer ninguna aclaración al respecto en ese momento. Así las cosas, dicha situación obedeció al descuido y negligencia del togado, pues se apartó de la gestión que se le encomendó sin al

menos verificar que la excusa que pretendió hacer valer hubiera sido conocida, y no existió prueba alguna de que el mismo se hubiere excusado para asumir la designación o solicitado su relevo, constituyendo así una falta de diligencia. Pues cabe destacar que la diligencia de los abogados en el adelantamiento de sus gestiones profesionales debe ser “celosa”, ello quiere decir que se espera de estos una dedicación pronta y cumplida dirigida al logro de la finalidad que se les encomendó, comportamiento que no se observó del investigado, y por tanto con su conducta desatendió el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió así en la falta del numeral 1° del artículo Página 7 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 37 ibidem, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, falta imputada a título de culpa, por cuanto no existieron medios de prueba que permitieran inferir que tuvo la intención de afectar con su actuar a su representado, y su comportamiento, fue el resultado de una actuación negligente e incuriosa.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como la trascendencia social de la conducta,

lo cual amerita la prevención y corrección a través de una sanción idónea que busque evitar que otros abogados y él mismo incumplan sus encargos profesionales y desacaten los deberes de la profesión; la modalidad culposa de la conducta, la inexistencia de criterios de atenuación y agravación, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 11 de mayo de 202223 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del investigado, su defensora de oficio y al representante del Ministerio Público; dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante este ad quem, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 23 Archivo 43 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 8 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto del 15 de junio de 202224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Recibido el expediente virtual en la fecha25, se dejó constancia que

el mismo tiene 2 cuadernos con 5-5 y 50 archivos digitales. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. 24 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. 25 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con

audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa a través de la abogada de oficio, quien ejerció una participación activa en el decurso procesal, se le dio la oportunidad de solicitar pruebas y presentó los correspondientes alegatos de conclusión. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Pági na 10 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, respecto a la presunta indiligencia por cuanto no presentó memorial de descargos en favor de su prohijado Javier Andrés Acosta Herrera, en la investigación disciplinaria No. 2015-00058-00, adelantada por la Personería de Ipiales - Nariño, dentro del término de 10 días hábiles siguientes al 27 de marzo de 2019 -fecha en que se notificó del pliego de cargosy hasta el 10 de abril de 2019, data en que feneció el término procesal.

De la norma en comento se desprende, precisamente, que el disciplinable adecuó su comportamiento a la misma, pues en el plenario obra auto del 20 de marzo de 201926, proferido por el Personero Municipal de Ipiales, por medio del cual: “En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se designa como defensor de oficio al Doctor ANDRÉS MAURICIO PATIÑO LÓPEZ, quien se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 87.715.915 expedida en Ipiales y es portador de la tarjeta profesional No. 127713 del C. S. de la J., con quien se continuará el trámite procesal correspondiente. Désele posesión al defensor de oficio y 26 Folio 563 del archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 11 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notifíquesele personalmente el pliego de cargos.” (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, reposa constancia de notificación personal del investigado, de fecha 27 de marzo de 201927, en donde se indica: “Acto seguido, se le hace entrega al posesionado de copia del pliego de cargos calendado del 6 de marzo de 2019, decisión contra la cual no procede recurso alguno, advirtiéndole que cuenta con un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del siguiente a esta diligencia, para que presente los descargos en defensa del investigado, aporte y/o solicite las pruebas que considere pertinentes, lapso en el que permanecerá el expediente a su disposición en la secretaría, a efectos de consulta.” (Negrilla fuera del texto original). Y obra constancia secretarial del 11 de abril de 201928, en donde se indicó: “Contados los diez (10) días a partir de la notificación, el defensor de oficio

debió presentar los descargos hasta el 10 de abril de 2019, sin embargo, no se recibió memorial alguno.” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, respecto a la indiligencia, esta Comisión evidencia que efectivamente, el togado incurrió en la conducta típica que el a quo le endilgó, pues una vez posesionado como defensor de oficio dentro de la pluricitada investigación disciplinaria No. 2015-00058-00, el 27 de marzo de 2019, nació para el profesional del derecho la obligación de cumplir dentro del término concedido por el despacho, esto es, de diez (10) días, la carga procesal que le correspondía tendiente a presentar los descargos en defensa de su prohijado, aportar y/o solicitar 27 Folio 565 del archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. 28 Folio 566 del archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 12 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pruebas, deber de diligencia que cesó el 10 de abril de 2019, fecha para la cual feneció el término.

De esta forma, acompañando el criterio del a quo, esta Comisión concluye que el actuar del abogado se encuadró en la referida falta disciplinaria, pues no adelantó la gestión encomendada en favor de su prohijado, con lo cual fue indiligente en su ejercicio profesional, pues

es preciso manifestar como lo ha hecho esta Colegiatura en casos similares29 que, cuando el abogado asume una representación mediante contrato o poder o inclusive nombramiento oficioso, como en este caso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Por lo anterior, cobró vigencia a partir de ese momento, esto es, 27 de marzo de 2019 y hasta el 10 de abril siguiente -momento para el cual venció el término de los diez (10) días hábiles-, el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, lo que en el sub examine brilló por su ausencia, pues su negligencia dio lugar a que fuere relevado del cargo y se compulsaran las copias objeto de investigación disciplinaria, pues así lo refirió la Personería Municipal de Ipiales – Nariño, mediante auto del 17 de abril de la misma calenda30: “De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2022, se designó como defensor de oficio al doctor ANDRÉS MAURICIO PATIÑO LÓPEZ (…) quien a pesar de haber recibido 29 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 11 del 22 de febrero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2018-00791-01. 30 Folio 567 del archivo 23 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 13 | 22

A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comunicación en que se le advertía sobre la forzosa aceptación del cargo y haber sido notificado personalmente del pliego, no presentó memorial de descargos que le correspondía. En consecuencia, se designa ahora como defensor de oficio al doctor HERNÁN ORLANDO POTOSI BETANCOURTH (…) con quien se continuará el trámite procesal correspondiente (…) Compúlsese copias de los folios 548 a 551 al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en lo relacionado con el abogado que omitió su deber de diligencia de atender la designación como defensor de oficio.” Es así como, se encuentra demostrada la indiligencia del investigado particularmente en aquella gestión encomendada y con ello configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.

Antijuridicidad: El artículo 4º, ibidem, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como la Sala de primera instancia en el caso sub examine, manifestó que la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Ahora bien, manifestó el disciplinable en sus exculpaciones que, pese a advertir a los miembros de la Personería de Ipiales que su entonces prohijado fungía como demandado en un proceso ordinario laboral -en Pági na 14 | 22

A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el que él fungía (el disciplinado) como apoderado de la contraparte-, no dejó constancia de ello, confió en lo dicho por los auxiliares de la referida Personería de Ipiales – Nariño, erró en no haber dejado por escrito tal situación y, procedió a posesionarse en el cargo de defensor de oficio y a notificarse del pliego de cargos; argumento que, posteriormente, fue respaldado por su abogada de oficio en alegatos.

En este sentido, resultó claro que el investigado reconoció que omitió presentar los descargos, pero fundamentó tal omisión en un presunto “impedimento” que, a su juicio, se originó por cuenta de un proceso ordinario laboral en el que su ahora prohijado, intervenía como

contraparte de él; empero, como acertadamente acotó la Seccional, aun si fuere cierto tal argumento, ello en lo absoluto, lo excusa del juicio de responsabilidad que aquí se le endilga; primero, por cuanto, aun conociendo la referida situación acontecida en la causa laboral, procedió, sin más, a posesionarse como defensor de oficio y a notificarse del pliego de cargos, luego, no entiende esta Comisión el hecho de que si el encartado consideraba que la causa laboral nublaba su imparcialidad, de todos modos hubiere procedido a aceptar la designación oficiosa y no a obrar de conformidad con lo que hoy alega, esto es, a dejar constancia de ello y a solicitar su relevo de la actuación disciplinaria. Segundo, revisado el expediente de ese disciplinario cuestionado, brilla por su ausencia prueba alguna que acreditara que el togado encartado siquiera pusiere en conocimiento de la autoridad judicial competente dichas circunstancias, o que hubiere solicitado el relevo del cargo; por el contrario, se itera, fíjese que reposa el acta de Pági na 15 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posesión y notificación del pliego de cargo, suscrito por el investigado el 27 de marzo de 2019, -del que se ha hecho alusión a lo largo de este proveído-, es decir, aceptó desde un primer momento la

designación y le correspondía entonces proceder en lo subsiguiente a cumplir con todas las obligaciones que el encargo oficioso le imponía. De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que, efectivamente, con el actuar del disciplinado se vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio, en tanto no adelantó la gestión encomendada y que, incluso, tuvo que ser relevado del cargo.

Culpabilidad: Respecto a este punto, el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 determina que solo se podrá imponer una sanción cuando el sujeto disciplinable actúa con culpabilidad, de la cual se predica que es, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato judicial. Pági na 16 | 22 A 9289 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201900212 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base, que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado, al no cumplir con el encargo encomendado pues no presentó los descargos en favor de su prohijado.

Por todo lo expuesto hasta este momento, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplina

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...