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CNDJ - 111.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN-EXIGIÓ Y OBT

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 111.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN-EXIGIÓ Y OBT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202000311 01 Aprobado según Acta N. 74 de la fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, p a conocer en grado jurisdiccional de consulta rocede la Comisión la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, SANCIONAR en la que resolvió a la abogada KATIA ANGÉLICA FORTICH IGLESIAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de 10 SMLMV, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 a título de culpa la -numeral 1°-, 35 -numeral 3°- y 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, primera y de dolo las últimas; deberes en desconocimiento de los consagrados en los numerales 10º y 8º del canon 28, ídem, respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA El 19 de agosto de 20203, la señora Mónica Rocha Carrascal manifestó su inconformismo con el proceder de la abogada Katia Angélica Fortich Iglesias, porque a pesar de haberla contratado -sin 1 En Sala No. 27 de 19 de abril de 2023.

2 Sala dual conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (ponente) y Jaime Rafael San Juan Pugliesse. 3 Archivo titulado “002” de la carpeta de primera instancia. A 9579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA precisar desde cuándo-, junto con su madre y hermanos para adelantar la sucesión intestada de su padre, Moisés Rocha Jiménez, ante un Juez Civil de Cartagena, desconocen si procedió en tal sentido.

Añadió que a la inculpada le dieron poder, pero “no ha rendido ninguna información sobre la gestión adelantada, no contesta las llamadas”, a “pesar de haberle cancelado los dineros solicitados para la gestión, así como sus honorarios”. (sic) Junto con la queja se aportó: i) documento de identidad de la inconforme; ii) copia del registro civil de defunción del señor Moisés Rocha Jiménez de 3 de diciembre de 2018; iii) copia del registro civil de nacimiento de la doliente; iv) recibo de 27 de diciembre de 2018 por $780.000,oo que en sentir de la señora Rocha Carrascal la encartada le expidió por concepto de “edictos suseción" (sic); v) correos electrónicos cruzados entre la quejosa y la implicada; vi) transferencias a la cuenta Bancolombia 5728 del 17

de enero, 26 de febrero, 15, 23 de abril, 14 de octubre de 2019 por $400.000,oo, $120.000,oo, $1’350.000,oo, $550.000,oo y $230.000,oo, respectivamente, y vii) pantallazos de comunicaciones por WhatsApp cruzados entre la doliente y la encartada. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 3 de diciembre de 20204, se constató que la doctora Katia Angélica Fortich Iglesias, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32’847.679, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 101.255, documento que a la fecha se encontraba vigente. 4 Folio 31 del archivo titulado: “01CuadernoPrincipal”. Pági na 2 | 33 A 9579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de 12 de abril de 20215, en el cual consta que la inculpada no registraba sanción.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 21 de agosto de 20206 al Magistrado de la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Orlando de Jesús Díaz Atehortúa luego de la Judicatura de Bolívar, , quien, verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 7 de diciembre de ese mismo año7 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de abril de 2021, oportunidad en la cual no concurrió la disciplinable y se reprogramó para el 13 de septiembre siguiente. A la aludida sesión8 solo concurrió la inconforme; en consecuencia, el Magistrado instructor ordenó la fijación del segundo emplazamiento en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declaró persona ausente a la encartada y le designó como defensora de oficio a la profesional del derecho Piedad Mercedes Canchano Polo. A la sesión del 7 de febrero de 20229 no acudió la investigada ni su defensora, reprogramada para el 20 de abril siguiente. 5 Folio 47 del archivo titulado: “01CuadernoPrincipal”. 6 Folio 29 del archivo titulado: “01CuadernoPrincipal”. 7 Folio 35 del archivo titulado: “01CuadernoPrincipal”. Notificado mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021 (fl. 42). 8 Folio 63, ib. 9 Folio 96, ib. Pági na 3 | 33 A 9579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se desarrolló en la sesión del 20 de abril de 202210, oportunidad en la cual, acudió la quejosa y la defensora de oficio, mas no la disciplinable ni el Agente del Ministerio Público. En esta se obtuvo lo siguiente: Ampliación y ratificación de queja: la señora Mónica Rocha Carrascal sostuvo que la disciplinable fue amiga de su difunto padre, y por eso confiaron en ella; junto con sus hermanos, entre diciembre de 2018 y enero de 2019, le dieron poder para adelantar unos trámites de levantamiento de hipoteca y “otras cuestiones” previas a iniciar la sucesión para sí; que la implicada le pidió cerca de $800.000,oo para unos “edictos”, pero pasó el tiempo, y esta le decía que “todo iba bien”; como pasó el tiempo, optó por pedirle a la abogada alguna evidencia, y su respuesta fue que pronto entregaría la “escritura”; después, se dieron cuenta que la letrada no hizo nada, a pesar de haberle consignado un monto considerable -sin precisar el destino- . Que una vez requerida, la jurista admitió no haber hecho nada pretextando haberse confiado en un amigo, lo que le consta a María de la Paz Rocha Carrascal (hermana de la doliente); precisó que ya le habían dado poder al abogado de una firma responsable; aclaró que antes de iniciarse la sucesión, la inculpada debía legalizar el título de propiedad en cabeza de su difunto padre; que luego, la jurista Fortich

Iglesias, a través de su primo Yonny Sayavedra Rocha, regresó los poderes conferidos intactos; y aunque se comprometió en septiembre de 2021 a devolver parte de los dineros entregados, no cumplió. El 5 de abril de 2022, la Oficina Judicial Seccional Cartagena informó que, a nombre de Edith Carrascal, aparece una demanda bajo el radicado No. 130014003007202100598 00, seguida ante el Juzgado 7° Civil Municipal de Cartagena. De la calificación provisional. Primer cargo.

Imputación fáctica: la investigada no adelantó las “actividades preliminares” tendientes a cancelar la hipoteca [del lote No. 12 de la manzana H de la Urbanización Casillete en la misma ciudad, con referencia catastral No. 10 Folios 132 a 134, ib.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 01043600002000, y matrícula No. 060-49266], bien por vía extrajudicial o judicial, ni promovió la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de Moisés Rocha

Jiménez.

Imputación jurídica: al parecer, vulneró el deber contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida

diligencia consagrada en el artículo 37.1, ídem, a título de culpa. Segundo cargo.

Imputación fáctica: aparece el 27 de diciembre de 2018 firmado un recibo de la abogada por $780.000,oo para edictos en el proceso de sucesión, al igual que en WhatsApp, por lo que posiblemente exigió y obtuvo un gasto irreal al no haberse iniciado el aludido encargo profesional.

Imputación jurídica: al parecer, vulneró el deber contenido en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, y por ello pudo incurrir en la falta a la honradez del abogado consagrada en el artículo 35.3, ibidem, porque, posiblemente, exigió y obtuvo dinero para gastos irreales, a título de dolo.

Tercer cargo.

Imputación fáctica: la profesional implicada le envió mensajes a su cliente en los que, al parecer, le decía que ya tenía “las escrituras”, y que lo que faltaba era ir a la “oficina correspondiente”, cuando la realidad era distinta, es decir, le entregó “información mentirosa o falsaria”.

Imputación jurídica: al parecer, vulneró el deber contenido en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, y por ello, pudo incurrir en la falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34.C, ejusdem, porque posiblemente “alteró la información inherente a la gestión con el ánimo de desviar la libre disposición del

asunto”11, a título de dolo. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió el 24 de junio de 202212, oportunidad en la cual no acudió el Ministerio Público, pero sí la defensora oficiosa de la disciplinable, la quejosa y su hermana, María de la Paz Rocha Carrascal. 11 Minutos 25:53 a 26:56 del medio magnético obrante en la carpeta virtual titulada: “06CdFolio82”. 12 Folios 204 a 208, ib. Pági na 5 | 33 A 9579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA María de la Paz Rocha Carrascal13: declaró en similares términos que la quejosa; agregó que a la encartada, en lo atinente a “mi terreno, le pagué $5’000.000,oo”; en lo relativo al predio Casilletes objeto de la sucesión, le hizo el primer pago a la abogada por $1’000.000,oo, cuyo recibo debía tener su hermana Mónica; adujo que a la disciplinable, sus hermanos le completaron cerca de $10’000.000,oo que tenían como propósito los edictos y pagar los trámites en entidades; sostuvo que con el paso del tiempo, junto con sus hermanos, creyeron que al haberle conferido poder amplio y suficiente a la implicada, esta se quedara con el predio; sostuvo que la

inculpada se excusó en la pandemia; que si bien no tenía todos los soportes de pago, sí habían algunos en poder de su hermana Mónica, quien le transfería a una señora llamada Yomaira, por solicitud de la mandataria. Yonny Sayavedra Rocha (primo de la quejosa): expuso que la contratación de la disciplinable fue verbal, en razón a la confianza, pero incumplió, y como María de la Paz Rocha Carrascal optó por prescindir de los servicios de la encartada, esta le devolvió al cabo de dos años los documentos tales como los documentos de identidad de los herederos, un contrato de promesa; adujo que el encargo de María de la Paz fue relacionado con legalizar un lote en la Urbanización Bahía Central (Bicentenario). Ampliación y ratificación de queja: la señora Mónica Rocha Carrascal aportó el poder otorgado a la letrada el 27 de abril de 2018 en la Notaría 5ª de Cartagena con destino al Juzgado Civil Municipal de Cartagena para obtener la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del predio Magulla ubicado en Cartagena, documento con diligencia de reconocimiento de firma de la mandante, mas no de la mandataria. Igualmente, anexó los poderes conferidos el 3 de enero de 201914 por su madre, Edith Isabel Carrascal de Rocha, a la disciplinable, con destino a: i) Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, para cancelar el embargo con acción real dentro del radicado No. 2010-1997, por encontrarse la obligación cancelada; ii) la Secretaría de Hacienda Distrital para cancelar la escritura de hipoteca No. 789 de 28 de febrero

de 1992 de la Notaría 3ª de Cartagena, respecto del lote No. 12 de la manzana H de la Urbanización Casillete en la misma ciudad, con referencia catastral No. 01043600002000, y matrícula No. 060-49266; iii) Banco Colpatria, para cancelar la hipoteca del aludido predio; iv) Notario 7° de Cartagena para tramitar la sucesión y/o liquidación de la sociedad conyugal de Moisés Rocha Jiménez, documentos en los que figuran como mandantes Edith Isabel Carrascal de Rocha y la quejosa Mónica Rocha Carrascal, sin aceptación de la encartada. Por último, allegó la Escritura de hipoteca No. 789 de 28 de febrero de 1992 de la Notaría 3ª de Cartagena. El 14 de octubre de 2022 continuó la vista pública15, oportunidad en la cual, la defensora de oficio alegó de conclusión, en el sentido de pedir la absolución para su representada, en esencia, porque las 13 El Magistrado sustanciador expidió copias disciplinarias contra la abogada Katia Angélica Fortich Iglesias, en relación con su presunto proceder antiético para con la testigo María de la Paz Rocha Carrascal, y fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia de juzgamiento. 14 Folio 139 del archivo virtual titulado: “01CuadernoPrincipal”. 15 El Ministerio Público no concurrió. Pági na 6 | 33 A 9579 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 130011102000202000311 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pruebas recaudadas no permitían concluir, con certeza, que la investigada le mintió a sus mandantes; aseveró que tampoco podía dársele credibilidad a los pantallazos por WhatsApp allegados a este asunto, pues no se examinó el dispositivo del cual se extrajeron; añadió que no se precisó en este asunto cuánto pactaron -sin precisar el concepto-, los herederos con la abogada Fortich Iglesias, ni para qué gestiones se le contrató, lo que permitía absolver a su representada, esto es, ante la existencia de una duda razonable.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió SANCIONAR a la abogada KATIA ANGÉLICA FORTICH IGLESIAS, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de 10 SMLMV, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 -numeral 1°-, 35 -numeral 3°- y 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y de dolo las últimas; en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º del canon 28, ídem, respectivamente. Sobre la falta enunciada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, se consideró probado que la investigada recibió poder para: i) solicitar el levantamiento de un embargo; ii) pedir la cancelación de escritura

pública de hipoteca; iii) tramitar ante el Banco Colpatria, la cancelación anunciada; y iv) para iniciar proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal; trámites para los cuales, le fueron Pági na 7 | 33 A 9579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA entregados los documentos pertinentes y, pese a ello, no realizó gestión alguna, según el relato jurado de la quejosa.

En cuanto a la falta tipificada en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, se estimó que, en virtud del encargo relacionado con el trámite del proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal, la abogada habría solicitado y obtenido dinero para gastos irreales por el monto de $780.000,oo, esto es, para un “edicto susesión” (sic), lo que se comprobó con el relato de la quejosa y el recibo anexado. De la falta consagrada en el artículo 34.C, sostuvo la primera instancia que la abogada le alteró la verdad a sus clientes (quejosa y hermana) sobre sus gestiones como profesional, pues, en mensajes de datos remitidos vía WhatsApp y anexados al expediente, se observó información que no correspondía con la realidad del encargo: - 31 de enero de 2020: “Hola María, buenos días, en la oficina donde las entrega”. - 2 de marzo de 2020: “Bien Mónica, fíjate que creo que ya el miércoles tenemos

la escritura”. - 6 de marzo de 2020: “hola Mónica, estoy pendiente con la escritura que la entregan el miércoles y falto un documento ya lo llevé actualizado (sic)”. - “bueno Mónica. no te he avisado porque me dicen que ya bajan la escritura para su entrega, el miércoles en la tarde”. -16 de marzo de 2020: “buenos días Mónica, hoy te aviso de la escritura. En instrumentos Públicos hay varios infectados por el COVID, y atienden poco”. - “Mónica, ya el martes o miércoles te entrego la escritura”. Por lo anterior, se dio por probada la incursión en la falta antes referida y, con relación a la antijuridicidad de las conductas, se expresó que se vulneraron los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 33 A 9579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el a quo, no fueron de recibo los argumentos de la defensa, consistentes en que se debía aplicar el in dubio pro disciplinable, bajo el argumento de que militaban dudas que debían favorecer a la investigada, pues gran parte del material probatorio obrante consistía en pantallazos de WhatsApp, los cuales no fueron introducidos de manera correcta.

De lo anterior, se consideró que los textos aportados en los

pantallazos eran legítimos -y en virtud del principio de análisis integral de la pruebajunto con el estudio de la ampliación de la queja, el relato de Yonny Sayavedra Rocha y las consignaciones realizadas a la abogada, ofrecían plena credibilidad sobre los hechos jurídicamente relevantes, por lo que se sostuvo que no existió causal de justificación del comportamiento desplegado. En cuanto a la culpabilidad, se manifestó que las faltas contenidas en los artículos 35.3 y 34.C de la Ley 1123 de 2007, fueron cometidas a título de dolo, y la del precepto 37.1, a título de culpa. Finalmente, con relación a la dosimetría de la sanción, se tuvo en cuenta, la modalidad culposa y dolosa de las faltas endilgadas, el perjuicio causado a sus mandantes, quienes vieron frustrada su aspiración de resolver el proceso de sucesión intestada de su padre y, adicionalmente, que la conducta estuvo agravada por lo descrito en el artículo 45, literal C), numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, ante la evidente inexperiencia en temas jurídicos de la quejosa. Pági na 9 | 33 A 9579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con todo, se determinó que la sanción a imponer debía ser la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6)

meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DE LA CONSULTA La sentencia proferida por el a quo se notificó mediante correo electrónico del 19 de enero de 2023, en el cual, se anexó el link del expediente digital, sin que se hubiere presentado recurso de apelación dentro del término de ejecutoria. En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el aludido grado jurisdiccional, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 202316, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto de data 16 de marzo de 202317, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

2. Negada la ponencia presentada en Sala No. 27 del 19 de abril del año en curso18, a los dos días pasó el expediente virtual al despacho, 16 Archivo 04, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 17 Segunda instancia Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 18 Archivos digitales: “08 PASO DESPACHO NEGADO”.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

luego de ser asignado a conocimiento de quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia19. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que 19 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es

que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 11 | 33 A 9579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la

decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”20. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, incluida la defensora oficiosa designada para la inculpada, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y 20 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 12 | 33 A 9579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones

correspondientes a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a saber: Gaviotas MZ 21, lote 4, Etapa 1; igualmente, se intentó su comparecencia en Gaviotas MZ 22, lote 6, y Bocagrande Avenida San Martín, Edificio Skay, todas de Cartagena, como también se intentó en el correo electrónico aportado a este asunto (el utilizado por la disciplinable para cruzarse información con la quejosa), a saber: juriscartera2014@gmail.com; se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizó el derecho de defensa. Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1°, 35, numeral 3° y 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 del canon 28, ídem, respectivamente.

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio

disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta Página 13 | 33 A 9579 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).

Respecto de la anterior falta, es evidente que tal como lo sostuvo la primera instancia en la formulación del cargo y en la sentencia, la abogada Katia Angélica Fortich Iglesias “no realizó las diligencias propias de la actuación profesional”, esto es, no adelantó las “actividades preliminares” tendientes a cancelar la hipoteca del lote No. 12 de la manzana H de la Urbanización Casillete en la misma ciudad, con referencia catastral No. 01043600002000, y matrícula No. 060-49266, bien por la vía extrajudicial, ora por la judicial. En efecto, la quejosa allegó los poderes conferidos a la disciplinable el 3 de enero de 201921 por ella y por su madre, Edith Isabel Carrascal de Rocha, con destino a:

  1. Juzgado 2° Civil del Circuito de Cartagena, para cancelar el embargo con acción real dentro del radicado No. 2010-1997, por encontrarse la obligación cancelada; ii) la Secretaría de Hacienda Distrital para cancelar la escritura de hipoteca No. 789 de 28 de febrero de 1992 de la Notaría 3ª de Cartagena, respecto del lote No. 12 de la manzana H de la Urbanización Casillete en la misma ciudad, con referencia catastral No. 01043600002000, y matrícula No. 060-49266; iii) Colpatria, para cancelar la hipoteca del aludido predio; iv) Notario 7° 21 Folio 139 del archivo virtual titulado: “01CuadernoPrincipal”.

Página 14 | 33 A 9579 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000202000311 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de Cartagena para tramitar la sucesión y/o liquidación de la sociedad conyugal de Moisés Rocha Jiménez, autorizaciones que le fueron devueltas a la señora Mónica Rocha Carrascal intactas, pues según lo declaró bajo juramento el testigo Yonny Sayavedra Rocha, cuando la implicada fue confrontada por saberse de su negligencia, a través de él fue que se logró el anunciado reintegro documental pasados varios meses.

La señora Mónica Rocha Carrascal aseveró, bajo juramento, que como esos trámites tenientes a la cancelación del embargo y la

hipoteca del lote No. 12 de la manzana H de la Urbanización Casillete en Cartagena, al igual que la sucesión y liquidación de la sociedad conyugal de Moisés Rocha Jiménez, no se concretó, optó por acudir a los servicios de otro abogado responsable. Entretanto, de la respuesta suministrada por la Oficina Judicial Seccional Cartagena, no se advierte que la disciplinable hubiere sido finalmente quien promoviera las aludidas actuaciones. Por ello, la abogada Katia Angélica Fortich Iglesias subsumió

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