CNDJ - 111.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-OMITIÓ LA NOTIFICACI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 111.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Falta Art.37-1 Ley 1123-07-OMITIÓ LA NOTIFICACI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 200011102000201900239 01 Aprobado según Acta No. 091 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos Pági na 1 | 29
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Radicado No. 200011102000201900239 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable y le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Karen Suárez Romano, al encontrarla responsable de la comisión culposa de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el señor Elieser José Montalbo contra la abogada Karen Suárez Romano, toda vez que contrató a la abogada para que lo representara en un proceso penal adelantado en su contra, por lo cual le canceló honorarios, sin embargo, la abogada no asistió a ninguna de las audiencias.
Señaló que la queja la interpuso por el actuar temerario y desleal de la abogada, por lo que pretendía que se tomaran correctivos y se le reembolsara el dinero cancelado a la abogada, para lo cual anexó copia de los recibos de consignación de los honorarios.
3. TRÁMITE PROCESAL disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por las magistradas Nayarith Hernández Villazón (ponente) y Gloria Inés
Meza Armenta. Pági na 2 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en donde, una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Suárez Romano3, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra mediante providencia del seis (6) de mayo de 20194 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día once (11) de junio de 2019.
Siendo que la investigada no asistió a la audiencia programada, mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2019 el despacho instructor designó como defensora de oficio a la abogada Virginia Rodríguez Arias y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del veinticuatro (24) de septiembre5, dos (2) de diciembre de 20196, dos (2) de septiembre de 2020, veinticuatro (24) de febrero de 2021 y cuatro (4) de octubre de 2021, oportunidades en las que dieron lectura a la queja, se decretaron y practicaron unas pruebas, dentro de las cuales se resalta la ampliación y ratificación de la queja y se
obtuvieron las copias de las actas de audiencia adelantadas dentro proceso penal con radicado No. 2019-00239, adelantado en contra del señor Elieser José Montalbo, por los delitos de homicidio, concierto para delinquir y otros. 3 Documento 04CertificadoAcreditacionCalidadAbogado, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Documento 06AutoAperturaInvestigacionDisciplinaria, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Previo a suspender la audiencia por inasistencia de la investigada y su defensora de oficio (quien rindió excusa por vía telefónica), el magistrado realizó algunas preguntas al quejoso sobre el proceso penal en el que lo había representado la abogada, para lograr decretar algunas pruebas para aclarar la situación. 6 En dicha sesión se decretó como prueba la versión libre de la investigada y la ampliación de la queja, así como incorporó como pruebas las documentales aportadas por el quejoso. Pági na 3 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En sesión del dos (2) de septiembre de 2020 el quejoso ratificó y amplió la queja, en la que señaló que su esposa, la señora Maryoris Méndez Gutiérrez fue quien contrató a la abogada Karen Suarez Romano, por recomendación que le hiciere una persona que también estaba privada de la libertad, para que lo representara ante el Juzgado
Especializado Único de Valledupar y la Fiscalía 133, en el trámite de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir y homicidio. Recalcó que contrataron a la abogada desde el 2017, por lo que ésta solicitó aplazamiento de la audiencia del tres (3) de marzo de 2017, sin embargo, la abogada no asistió a las siguientes diez (10) audiencias dentro del proceso. Igualmente, indicó que en la actualidad su apoderado es el abogado William Hernández. También indicó que solo vio a la abogada en una oportunidad, cuando lo visitó en el lugar de reclusión. En sesión del veinticuatro (24) de febrero de 2021, el magistrado instructor procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando cargos en los siguientes términos: Imputación fáctica: La abogada Karen Suárez Romano fue contratada para adelantar la representación del quejoso en el proceso penal con radicado No. 2019-00239, y a pesar de que recibió por consignación honorarios por $6.020.000, nunca se presentó a las audiencias programadas dentro del proceso. Pági na 4 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta el funcionario
fueron los siguientes: En primer lugar, encontró acreditado que el abogado William Mejía Muzza representó en la audiencia concentrada al quejoso, quien luego renunció al poder el dieciocho (18) de febrero de 2017. Luego, señaló que las audiencias de agosto, tres (3) de octubre y veintidós (22) de diciembre de 2017, veintiuno (21) de febrero, doce (12) de junio, primero (1°) de agosto, siete (7) de septiembre y diecinueve (19) de noviembre de 2018 no se realizaron debido a la inasistencia de la togada Suárez Romano.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Por cuanto “demoró la iniciación de la defensa del imputado que se le encargó desde el año 2017 hasta febrero de 2019, cuando la defensa la asume otro abogado”. Pági na 5 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa7, que
establece:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y de aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Igualmente, atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Por cuanto obtuvo honorarios profesionales por más de $6.000.000 y no realizó la gestión profesional para la cual fue contratada. Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo8, que establece Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 7 Bajo el entendido que la abogada descuidó y fue negligente profesionalmente. 8 “Por cuanto la investigada actuó con conocimiento y voluntad de quedarse con una suma millonaria de dinero sin realizar la gestión profesional que se le encomendó…” Pági na 6 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) En dicha instancia se decretaron como pruebas el testimonio de la señora Maryori Méndez Gutiérrez, la certificación acerca del estado del proceso penal con radicado No. 2014-00031 y se insistió en la recepción de la versión libre de la investigada9.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del once (11) de agosto de 202310 en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión en los que solicitó la absolución de su defendida bajo el entendido que en el proceso penal no obraba poder ni reconocimiento de personería de la abogada Karen Suárez Romano, de ahí que no se tenía certeza acerca del origen de los dineros que perseguía el quejoso y por lo tanto de la existencia de una conducta contraria a derecho, bajo los postulados del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar absolvió a la disciplinada de la falta contra la honradez y la declaró
disciplinariamente responsable por la falta contra la debida diligencia, por lo cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el 9 El testimonio de la señora Méndez Gutiérrez ni la versión libre se lograron practicar, debido a que no concurrieron a las audiencias programadas. 10 Luego de al menos diez (10) intentos para instalar audiencia, debido a que, por problemas con los defensores de oficio, problemas técnicos, de agenda del despacho, cambio redistribución de procesos entre despachos, no lograron adelantar la audiencia entre los años 2021 y 2022. Pági na 7 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente a la inasistencia a las audiencias del tres (3) de mayo, veintinueve (29) de agosto, tres (3) de octubre y veintidós (22) de diciembre de 2017, así como frente a las del veintiuno (21) de marzo, doce (12) de junio y primero (1°) de agosto de 2018, señaló que al tratarse de faltas de carácter instantáneo y al haber transcurrido más de cinco (5) años, debía declararse la prescripción.
Frente a la inasistencia a las demás audiencias, contrario a lo alegado por la defensora de oficio, señaló que debía analizarse la posible responsabilidad disciplinaria pues, aunque no existía un poder o un reconocimiento de personería de la abogada investigada en el proceso
penal, había quedado demostrada la gestión profesional consistente en la representación dentro del proceso penal al quejoso, a partir de la queja, la ampliación y ratificación de la queja, los recibos de consignación aportados por el quejoso y las actas de audiencia del proceso penal. Por tal motivo, concluyó que desde el 2017 se había entablado una relación cliente – abogado, entre el quejoso y la disciplinable, sin embargo, esta última se “sustrajo de cumplir con su obligación e hizo caso omiso a sus compromisos como mandataria, lo que precisamente derivó en que el quejoso tuviese que buscar otro profesional del derecho para continuar con su defensa en el proceso penal en su contra.” Pági na 8 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En lo que corresponde al examen de la antijuridicidad señaló que la disciplinada vulneró el deber de la debida diligencia, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues la abogada no realizó la gestión encomendada, que consistía en ejercer la representación para lograr la pronta salida de la cárcel del quejoso, y contrario a ello no asistió a las audiencias del seis (6) de septiembre de 2018, diecinueve (19) de noviembre de 2018, seis (6) de febrero de 2019, diecisiete (17) de mayo de 2019, nueve (9) de julio de 2019 y
veinte (20) de septiembre de 2019. Aunado a ello, indicó que no encontraba demostrada causal eximente de responsabilidad. En cuanto a la culpabilidad refirió que el actuar de la disciplinada había sido calificado a título de culpa, habida cuenta que omitió actuar con la diligencia necesaria y faltó a su deber objetivo de cuidado. Por otro lado, frente a la falta contra la honradez imputada a la disciplinada, explicó que la falta imputada debía analizarse, según los verbos rectores de la falta, desde el momento en el que se llegó a un acuerdo sobre los honorarios, por lo que no era posible al operador disciplinario juzgar la desproporción con posterioridad al pacto, exigencia u obtención, lo cual no desconocía que los abogados pudieran ser disciplinados por haberse apartado de sus deberes, a pesar de haber recibido honorarios, frente a lo cual constituiría una falta contra la diligencia profesional. Por tal motivo, concluyó que la disciplinada no incurrió en la falta contra la honradez, pues “considerar que la desproporción de los honorarios se establece a la postre, es decir porque no los devolvió Pági na 9 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ante el abandono del asunto sin haber culminado la gestión equivaldría a investigar y sancionar dos veces al disciplinable por la comisión de la misma conducta: el abandono del proceso.” Agregó que, el magistrado instructor al imputar este cargo tampoco
realizó el análisis acerca de un posible aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente al momento de pactar los honorarios, ni sobre los criterios jurisprudenciales sobre la desproporción en los honorarios, por lo cual, ante la atipicidad de la conducta de la abogada decidió absolverla frente a la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción la fijó observando los criterios razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, atendiendo especialmente a: (i) la modalidad culposa de la conducta; (ii) la trascendencia social de la conducta, “pues no sólo se atentó contra los deberes profesionales del abogado, sino también se incurrió en las faltas contra la debida diligencia profesional, lo cual va en menoscabo al buen ejercicio y reputación de la profesión de la abogacía, generando inseguridad y desconfianza en el conglomerado social hacia el gremio de los profesionales del derecho.”
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante correo electrónico Página 10 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del cuatro (4) de octubre de 202311, correspondiéndole el conocimiento
del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veinticuatro (24) de octubre de 2023.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de 11 Documento 04 CORREO REMISORIO 20001110200020190023901, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Página 11 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial12. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria a la abogada Karen Suárez Romano. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la letrada investigada infringió el deber estatuido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, obrar con la debida diligencia; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; para finalmente resolver el caso concreto. 12 Es menester aclarar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712, no debe olvidarse que el artículo 112 de la Ley 270 de
1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una ley estatutaria, de mayor rango a la Leyes ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. Página 12 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: «La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución
procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto) La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y Página 13 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la
Constitución (…)». En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos, como son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los
aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6.4. Respecto de las garantías al debido proceso. Revisado el trámite procesal, se evidencia la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa del disciplinable así como el debido proceso, pues la primera instancia omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 el cual establece el trámite preliminar en sede de investigación, en el siguiente sentido: ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso Página 14 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su
paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (Negrillas y subrayas fuera de texto) Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (Negrillas y subrayas fuera de texto) La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Al respecto, es claro que una vez repartida la queja y acreditada la condición de disciplinable, el magistrado instructor procederá a dictar auto de apertura de investigación, el cual de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007 debe ser notificado de manera personal, debido a que es el primer acto procesal por medio del cual Página 15 | 29
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se le informa al disciplinable la existencia de una investigación y la posibilidad que tiene de ejercer su derecho de defensa.
Ahora bien, dada la importancia de la providencia a notificar, la norma en cita prevé que, para realizar la notificación personal, en caso de no conocerse el paradero del investigado, “se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados”, y adicional a ello deberá fijarse “además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.”, con lo cual el legislador pretendió brindar alternativas para dar a conocer efectivamente el auto de apertura de investigación. Aquí, se quiere resaltar la importancia de la notificación del auto de apertura, pues con él se le garantiza a los investigados que ante el conocimiento de la queja puedan comparecer al proceso a rendir versión libre, presentar pruebas, contradecir las presentadas e incorporadas, así como la posibilidad de designar un apoderado de confianza. Luego, la norma establece que, llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación programada en el auto de apertura, sin que el investigado hubiese comparecido, se procederá a fijar nuevamente edicto emplazatorio por tres días, para proceder, luego de corrido el término de tres (3) días, con la declaración de persona ausente y la consiguiente designación de defensor de oficio. Dicho trámite fue
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA explicado por esta Corporación en providencia del treinta (30) de marzo de 202213, en el siguiente sentido: “[…] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala.
Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el
juzgamiento.” Igualmente, en dicha providencia14 se aclaró que siendo que el auto de apertura debe notificarse de manera personal, en caso de que el disciplinable no comparezca, “lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 6300111020002018001870
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