🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 111.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F150011102000201500986

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 111.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-FALTA DE DEFENSA TÉCNICA-F150011102000201500986
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 15001110200020150098601 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ocupará del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable ÉDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, que lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 e infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 1° y 8° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado ÉDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO representó a Ana Mercedes Ocampo Devia2, en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 15238400300120100027200, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama. En virtud de tal gestión, entre noviembre de 2014 y abril de 2015, cobró varios 1 Decisión dictada en sala de decisión dual por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 2 Quien radicó la queja disciplinaria el 17 de septiembre de 2015.

A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación depósitos judiciales por $2.993.487,oo, pero no entregó dineros a su poderdante. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20073, en proveído del 13 de noviembre de 2015 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra CHAPARRO QUIJANO4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 8 de abril de 20165, 31 de enero6 y 23 de febrero de

20177. Por auto del 1° de diciembre de 2016, se designó como defensor de oficio al profesional Jhon Jairo Cariuty Villate8, ante la inasistencia del togado a algunas fechas fijadas.

En versión libre, el encartado sostuvo en síntesis, que ejerció la representación de la quejosa en el proceso de restitución de inmueble arrendado, estando autorizado a retirar la totalidad de los recursos producto de la gestión, a fin de cubrir sus honorarios dado que la asesoró en otros asuntos. Indicó haber recibido alrededor de $2.800.000,oo. Terminada su intervención, allegó documentos y pidió como pruebas: la ampliación de queja, el testimonio mediante comisionado de Oliva Niño Vivas, Ana Julia Higuera Moreno e Inés

Fabiola Ocampo Devia, para lo cual aportó interrogatorio, copia del expediente de restitución de inmueble No. 2010-00272 y solicitar a la 3 Según la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, EDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.190.637, es portador de la tarjeta profesional vigente No. 36.296 del C. S. de la J. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que no registra sanciones en el ejercicio de la profesión. F. 13 y 14 c.o. 4 F. 15 c.o. 5 F. 58 a 70 c.o. 6 F. 147 a 151 c.o. 7 F. 157 a 165 c.o. 8 F. 137 c.o. Pági na 2 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación Cámara de Comercio de Duitama, el trámite de impugnación contra el acto de inscripción de nueva junta de la Corporación “El Saday”. La señora Ana Mercedes Ocampo Devia se ratificó y amplió la queja. Dijo que otorgó poder para el trámite de restitución de inmueble arrendado y negó haber solicitado asesoría o apoyo del abogado en otros asuntos. Afirmó que nunca autorizó al letrado a quedarse con los

dineros como honorarios de “un cruce de cuentas”. Así mismo, respondió a las preguntas formuladas por el letrado. Mediante comisionado, se recibieron los testimonios de Oliva Niño Vivas y Ana Julia Higuera Moreno, personas que conocían a la señora Ocampo Devia, pero no al disciplinable, tampoco sabían de los pormenores de la gestión contratada. Así mismo, atestiguó Inés Fabiola Ocampo Devia. Manifestó que su hermana -la quejosa-, otorgó poder a CHAPARRO QUIJANO para cobrar unos cánones de arrendamiento atrasados y negó que la representara en otros asuntos9. En esta etapa, se incorporaron como pruebas documentales las siguientes: i) las aportadas con la denuncia10 y por el investigado11, ii) copia de la noticia criminal No. 15238600021220150083912, iii) actuación administrativa adelantada en la Cámara de Comercio de Duitama respecto de la impugnación del acto de inscripción de la Junta de la Corporación El Saday13, iv) expediente de restitución de 9 Los tres testimonios fueron recibidos a través de despacho comisorio tramitado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, a esa diligencia no asistió el disciplinado. 10 F. 3 a 10 c.o. 11 F. 48 a 55 c.o. 12 F. 76 c.o. y anexo 3. 13 F. 77 a 103 vto. c.o. Pági na 3 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación inmueble arrendado No. 1523840030012010002720014, v) distintas piezas del trámite de sucesión con el radicado 2015-0025915. En sesión del 23 de febrero de 2017, con la presencia del investigado y su defensor de oficio, se formuló un cargo por la posible infracción a los deberes señalados en el artículo 28 numerales 1° y 8° de la Ley 1123 de 200716 e incursión a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibidem17. Lo anterior, comoquiera que representó a la señora Ana Mercedes Ocampo Devia en el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 15238400300120100027200, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, producto del cual recibió dineros -$2.993.487,oo-, pero no los entregó a su poderdante. Culminada la imputación, se suspendió la audiencia para que el investigado solicitara pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento. En sesión del 4 de abril de 2017, pidió las siguientes18: - Escuchar mediante despacho comisorio los testimonios de Ligia Camargo de Casas, Carlos Vergara, Ananías Chaparro y Gladys Mendivelso, residentes del Municipio de Duitama. Aportó un interrogatorio a realizar. 14 F. 113 c.o. y anexo 1. 15 F. 115 a 116 c.o. y anexo 2.

16 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la ley.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 17 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 18 F. 172 a 176 c.o.

Pági na 4 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación - Solicitar copia íntegra de los procesos de sucesión No. 2015-00259 del causante Jairo Antonio Ricaurte, y de nulidad No. 2016-000158. - Oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama,

para que certifique si en abril de 2015, aparecía como propietario de dos inmuebles. Es importante aclarar, que a través de comisionado19 y en presencia del disciplinado, el 2 de octubre de 2017 se recibieron los testimonios de Ananías Chaparro Quijano y Ligia Olivia Camargo de Casas, quienes coincidieron en que la señora Ana Mercedes Ocampo Devia lo autorizó a retirar los dineros de un juzgado donde se adelantaba un “lanzamiento”, de igual manera, que realizó otras gestiones en su nombre, especialmente un trámite ante la Cámara de Comercio. A la pregunta formulada por el togado, sobre si la quejosa pidió que adelantara un trámite ante la Fiscalía General de la Nación, la señora Camargo de Casas respondió: “Sí recuerdo, exactamente ella le dijo hágame las cosas que tiene que hacerme, entre ellas la de la Cámara de Comercio, pero nada de fiscalía (…)”. Como pruebas documentales se incorporaron, copia íntegra del proceso de nulidad absoluta No. 2016-0015820, del expediente de sucesión No. 2015-0025921 y certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama respecto de los bienes, cuya titularidad registra el disciplinado22. 19 Ambos testimonios se recepcionaron mediante despacho comisorio surtido en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama. F. 195 a 196 vto. c.o. 20 F. 182 c.o. y anexo 4. 21 F. 183 c.o. y anexos 6 y 8.

22 F. 184 a 189 vto. c.o. Pági na 5 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación A la audiencia pública de juzgamiento del 13 de junio de 201823, solo acudió el defensor de oficio24 y el representante del Ministerio Público, este último solicitó fallo sancionatorio por un quantum mínimo de seis meses, al estar probada la incursión del abogado en la falta a la honradez, dado que recibió dineros pero no los entregó a su poderdante, sin que fuera dable realizar “cruces de cuentas”. Expuso que no podía prevalerse de la condición de mandatario para “autocobrarse” y retener la totalidad de las sumas reconocidas, máxime cuando contaba con las vías legales a fin de satisfacer el cobro de honorarios. Por su parte, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, en cuya exposición y para efectos del presente pronunciamiento de nulidad de manera expresa señaló lo siguiente: “Su señoría, si bien es cierto en esta etapa probatoria tuve acercamiento con el doctor EDGAR CHAPARRO, donde le solicité que si a bien lo tuviera, se ampliara un término para unas pruebas, donde él realmente hizo lo pertinente, se amplió ese término y donde he tomado contacto telefónico varias veces con él, pero en esta

labor me es imposible ejercer una defensa real donde no existe una prueba que pueda desvirtuar lo aquí presentado por la quejosa. En ese orden de ideas su señoría, siempre logré acercamiento con el investigado pero nunca mostró un interés real de desvirtuar como tal eso, siendo así las cosas su señoría, no hay prueba que desvirtúe lo aquí presentado por la quejosa y en ese orden de ideas no podría yo pedir que se declare un fallo absolutorio para el profesional del derecho. La decisión queda a su facultad sin oponerme a ninguna de ellas”25. 23 F. 224 a 227 c.o. 24 Designado por auto del 1° de diciembre de 2016. 25 Min. 34:08 a min 35:27 de la grabación de audiencia de juzgamiento. Pági na 6 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación En memorial radicado el 18 de junio de 2018 -tres días después de la audiencia-, el investigado manifestó los motivos que le impidieron comparecer y adjuntó soportes26. SENTENCIA APELADA En proveído del 24 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare sancionó al abogado ÉDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO, al hallarlo responsable de cometer la falta imputada27.

Refirió que el jurista entre noviembre de 2014 y abril de 2015 recibió los dineros constituidos en depósitos judiciales al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 15238400300120100027200, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama - $2.993.487,oo-, sin embargo, no hizo entrega de suma alguna a su mandante Ana Mercedes Ocampo Devia. Consideró que el abogado infringió los deberes del artículo 28 numerales 1° y 8°, sin que las justificaciones expuestas tuvieran vocación de prosperidad, comoquiera que por un lado, no aparecía acreditada su actuación en otros asuntos como el trámite de sucesión, ante la Cámara de Comercio, una investigación penal y demás, y por otro, no se halló probada la autorización expresa de la clienta para quedarse con los dineros por concepto de honorarios. Expuso que los testimonios de Ananías Chaparro Quijano y Ligia Olivia Camargo de Casas no contaban con el mérito suficiente para 26 F. 228 y s.s. c.o. 27 F. 238 a 261 c.o. Pági na 7 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación demostrar la supuesta autorización, en la medida que sus versiones fueron abstractas al no precisar circunstancias de tiempo y lugar, así mismo, entraban en contradicción con las manifestaciones de la

versión libre, donde el togado mencionó que no existían personas que conocieran los pormenores de la relación profesional con Ana Mercedes Ocampo. Sostuvo que el dicho de la quejosa fue uniforme y contaba con el respaldo del testimonio de Inés Fabiola Ocampo, adicionalmente, el encartado tenía otras vías legales para reclamar honorarios, pero no podía retener lo percibido producto de la gestión. Reafirmó la modalidad de la falta a título de dolo, porque el profesional sabía que los dineros recibidos no eran de su propiedad, y aún así, se abstuvo de entregarlos a quien correspondía. Para graduar la sanción, invocó como criterios la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, el perjuicio causado a la señora Ana Mercedes Ocampo Devia y la ausencia de antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad consagrada en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 200728, el investigado interpuso el recurso de alzada. Manifestó que careció totalmente de defensa técnica en la audiencia de juzgamiento, por cuanto el defensor de oficio, en una mínima intervención, se limitó a afirmar que no estaba demostrada su inocencia y no existían pruebas en su favor. Refirió que tal aseveración era contraria a la realidad, dado que desde la versión libre 28 La última notificación de la sentencia se surtió en estado 026 del 2 de agosto de 2018, y el recurso se interpuso el 6 del mismo mes y año, es decir, al segundo día hábil. Ver F. 261 vto. y 267 c.o.

Pági na 8 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación esgrimió argumentos de exculpación, incluso fueron practicados los testimonios de Ananías Chaparro Quijano y Ligia Oliva Camargo de Casas e interrogó a la quejosa, sin embargo, el defensor fue negligente al no estudiar el expediente ni las pruebas recaudadas. Expuso que no pudo asistir a la referenciada diligencia por cuanto tenía otra previamente fijada, de lo que allegó soporte al despacho29, en todo caso, reiteró que su defensa fue precaria, pues además de lo expuesto, el defensor ni siquiera solicitó la imposición de una sanción mínima o menor que la peticionada por el representante del Ministerio Público -seis meses-. Dijo que lo procedente era que el magistrado instructor decretara la nulidad de la audiencia de juzgamiento. Por otra parte, destacó su trayectoria profesional y señaló que no entregó los dineros recibidos, dado que hubo un acuerdo y autorización de la quejosa para cubrir los honorarios de los múltiples asuntos en los cuales la asesoró, especialmente frente un inmueble en el que laboraba y era de propiedad del sacerdote Jairo Antonio Ricaurte Zárate (fallecido), no obstante, la mencionada se molestó porque él inició la sucesión en representación del ICBF -rad. 201500259-. Añadió que la queja obedeció a una retaliación de la señora Mercedes Ocampo, toda vez que “no había nada escrito sobre el cruce de dineros por diferentes asesorías que le hice”30, arreglo que se demostró con los testimonios de Ligia Camargo y Ananías Chaparro. Aseguró solo haber percibido $2.650.000,oo y resaltó que las otras gestiones que adelantó consistieron en una denuncia penal por 29 En efecto dicha justificación aparece radicada el 18 de junio de 2018. Ver F: 228 a 231 c.o. 30 F. 273 c.o. Pági na 9 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación falsedad en documento privado, recursos ante la Cámara de Comercio de Duitama y las asesorías frente al inmueble arriba citado. Dijo que no actuó de forma dolosa. Concedido el recurso en auto del 15 de agosto de 201831, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado el 17 siguiente, al Magistrado Camilo Montoya Reyes32, posteriormente, entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en acatamiento al Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 correspondió por reparto a quien en esta oportunidad funge como ponente33. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las

competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, desatará el recurso de apelación instaurado. Como fue expuesto en acápites anteriores, mediante auto del 1° de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare designó como defensor de oficio del investigado, al profesional Jhon Jairo Cariuty Villate34. 31 F. 279 c.o. 32 F. 3 c.o. segunda instancia. 33 F. 20 c.o. segunda instancia. 34 F. 137 c.o. Página 10 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación El letrado BERDARDINO CHAPARRO compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que aportó, solicitó e intervino en la práctica de pruebas, y luego de realizada la imputación fáctica y jurídica en su contra, donde estuvo presente también el defensor de oficio, requirió para su defensa la incorporación de otros medios de prueba tanto documentales como testimoniales para la etapa de juzgamiento. Sin embargo, es claro que el disciplinado dejó de asistir a la última audiencia celebrada el 13 de junio de 2018, aunque estuvo asistido por el defensor mencionado, quien al momento de alegar de

conclusión sostuvo afirmaciones como que: i) no existían pruebas que desacreditaran los dichos de la quejosa, ii) no podía ejercer una defensa real, iii) el letrado no mostró interés en desvirtuar la acusación y iv) sobrevenía la imposibilidad de solicitar un fallo absolutorio y no se opondría a lo que el seccional decidiera, debiéndose aclarar que con posterioridad a la diligencia, el togado allegó un memorial en el que expuso los motivos que le impidieron comparecer, concretamente, su asistencia como secuestre a una audiencia programada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral de Paipa al interior del proceso ejecutivo No. 15238310300220170011800, de lo que anexó soportes35. Obsérvese entonces, que la actuación del defensor de oficio, deja en evidencia la total ausencia de defensa técnica en favor del abogado ÉDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO en la fase de juzgamiento, pues de forma inexplicable y asumiendo contradictoriamente un rol lesivo a las garantías del procesado, terminó 35 F. 229 a 231 c.o. Página 11 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación aseverando que no existían medios de convicción que desvirtuaran las acusaciones de la denunciante, y obvió que desde la etapa de pruebas y

calificación provisional, su representado direccionó argumentos exculpatorios básicamente cimentados en la autorización de tomar los dineros producto de la gestión como honorarios por la asesoría o intervención en otros asuntos, inclusive, se practicaron algunas pruebas testimoniales y documentales tendientes a corroborar la hipótesis propuesta. Más grave aún, postuló la imposibilidad de solicitar un fallo absolutorio y alegó que no se opondría a la decisión del despacho. Aquí es importante aclarar, que la trascendencia del déficit de defensa en este caso, se informa en una particularidad especial, y es que luego de proferidos los cargos, el propio disciplinado solicitó en garantía de sus defensa material, la práctica de pruebas testimoniales y documentales que fueron incoporadas en la fase de juzgamiento, lo que significa, que solo hasta ese momento procesal se introdujeron estos nuevos elementos de prueba en procura de afrontar la acusación, pero sobretodo, superaron el tamiz valorativo admisorio del magistrado instructor, en punto de su pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad, lo que las ubicaba en un escenario de necesaria consideración al momento de presentar alegatos de conclusión y de allí que se eche de menos una exposición integral, defensiva y conclusiva, y de paso se reproche, el desparpajo con que el defensor de oficio terminó en la práctica reclamando un fallo sancionatorio contra su defendido. Los alegatos de conclusión cumplen un papel fundamental al interior de la actuación disciplinaria, en la medida que se consolidan como un último escenario para materializar el derecho de defensa de manera

Página 12 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación previa a la emisión del fallo, pues decantada la pretensión punitiva estatal (imputación fáctica y jurídica) y evacuada una segunda etapa probatoria, refulge como una oportunidad de exponer ante el operador disciplinario un conjunto de razonamientos enfilados a controvertir la responsabilidad endilgada a título provisional y en casos como el presente, plantear una hipótesis de cara a las pruebas incorporadas con posterioridad a la formulación de cargos. Del mismo modo, el nombramiento del defensor de oficio como carga que asume el Estado, no puede convertirse en un aspecto meramente formal para agotar el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, pues su intervención debe ser activa en los actos de contradicción tendientes a salvaguardar los intereses de quien representa, en cada una de las etapas de la actuación disciplinariaclaro está, dentro de los límites de lo posible-, pues incurrir en una omisión de este calibre desencadena indudablemente en la violación del derecho de defensa. En tal medida, aparece acreditada la afectación del derecho de defensa del investigado, ante la nula intervención de su defensor de oficio en la audiencia pública de juzgamiento, irregularidad que en punto de la trascendencia, traduce en un serio quebrantamiento a las garantías del letrado ÉDGAR BERNARDINO CHAPARRO QUIJANO,

dada la imposibilidad de concretar alegatos finales de cara a las pruebas testimoniales y documentales recopiladas en la fase de juzgamiento, con las cuales pretendía desvirtuar la imputación fáctica y jurídica que cimentó la formulación de cargos, máxime cuando en las etapas anteriores denotó su intención de ejercer a cabalidad el derecho de contradicción que le asistía, sin que pueda subsanarse en Página 13 | 16 A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación esta instancia, lo cual va en el sentido de los principios orientadores de las nulidades del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, siendo la única alternativa viable invalidar la actuación para rehacer dicha audiencia y otorgar la posibilidad al disciplinado y/o su defensor de presentar alegaciones de conclusión en debida forma. Por todo lo anterior, deviene forzoso decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública de juzgamiento celebrada el 13 de junio de 2018, inclusive, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá rehaga dicha diligencia. Lo anterior, al encontrarse configurada la causal establecida en el artículo 98 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.”

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de las actuaciones a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 13 de junio de 2018, inclusive, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá rehaga dicha diligencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no Página 14 | 16

A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR inmediatamente las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que imparta el trámite a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Página 15 | 16

A 7971

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 15001110200020150098601

Abogados en apelación Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ Secretaria ad hoc Página 16 | 16

Consultar sobre este documento ...