CNDJ - 111.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 L.1123-07-Prescripción de la acción di
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 111.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 L.1123-07-Prescripción de la acción di
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000201701801 01 Aprobado, según acta n.° 009 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por Jesús Alberto Osorio Uribe en contra de la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por infringir los deberes previstos en los numerales 10.° y 8.° del artículo 28 e incurrir en las faltas tipificadas en el numeral 1.° del artículo 37 y el numeral 4.° del artículo 35, a título de culpa y dolo, respectivamente, del Código Deontológico del Abogado. 1 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas en sala dual Gladys Zuluaga Giraldo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jesús Alberto Osorio Uribe en primera instancia consistió en que no
presentó la demanda divisoria para la cual fue contratado por la señora Deicy del Socorro González Mesa, ni devolvió los dineros equivalentes a la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) que a título de honorarios profesionales le entregó su cliente para adelantar esta causa.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante escrito de queja de fecha 24 de agosto de 20172, la señora Deicy del Socorro González Mesa afirmó que el 21 de abril de 2014 suscribió contrato con el doctor Jesús Alberto Osorio Uribe para que adelantara un proceso divisorio y se lograra la asignación de los bienes dejados en la sucesión por los padres de la quejosa. Sin embargo, pese a que el togado recibió la suma dos millones trescientos mil pesos ($2.300.000)3 de parte de su cliente a título de honorarios profesionales, no instauró la demanda, ni devolvió los dineros ni los documentos entregados. Adicionalmente, sostuvo que el abogado no le expidió recibos de los últimos pagos que le hizo ni le informó sobre el estado de la gestión encomendada y le contestó de forma grosera cuando le preguntó al respecto. 3.2. El 29 de agosto de 20174, el asunto fue asignado al despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2 Archivo denominado «02Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 3 No obstante, durante en el trámite del proceso disciplinario se demostró que la quejosa le entregó al
abogado la suma de suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000). 4 Archivo denominado «01ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 2 | 21 3.3. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, mediante auto del 14 de septiembre de 20176 la magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario. Ese mismo proveído fijó el 21 de junio de 2018 a las 09:00 a.m., como fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 10 de septiembre de 2018, 9 de mayo, 22 de julio y 18 de noviembre de 2019, y 27 de octubre de 2020. En esta última sesión la magistrada ponente formuló cargos en contra del abogado Jesús Alberto Osorio Uribe en los siguientes términos: Primer cargo: Imputación fáctica: El abogado no promovió la demanda divisoria para la cual fue contratado por la quejosa el 21 de abril de 2014.
Imputación jurídica: Presunto incumplimiento del deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, normas que a la letra establecen:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5 Archivo denominado «04Acredita.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «05Apertura.pdf» del expediente digital.
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Segundo cargo: Imputación fáctica: Pese a haber asumido el compromiso de adelantar una gestión [el abogado Jesús Alberto Osorio Uribe] no la llevó a cabo y, en consecuencia, le correspondía devolver los dineros que había recibido de parte de las interesadas. (…) comoquiera que no fueron causados tales honorarios al no adelantar la gestión, los mantuvo y mantiene a la fecha en su poder.
Imputación jurídica: Presunto incumplimiento del deber contenido en el numeral 8.º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, normas que a la letra
establecen:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio
prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
En esa misma diligencia, el despacho decretó la terminación del proceso disciplinario por la no rendición de informes veraces por la imposibilidad de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para precisar la posible ocurrencia de la conducta. Esta decisión no fue recurrida. Pági na 4 | 21 3.5. La audiencia de juzgamiento se realizó el 21 de enero de 2021, la cual contó con la asistencia del disciplinable, quien rindió alegatos de conclusión. 3.6. El 29 de enero de 20217 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia adoptó sentencia sancionatoria en contra del abogado Jesús Alberto Osorio Uribe. 3.7. El 9 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia remitió por correo electrónico8 copia de la sentencia al disciplinable y al delegado del ministerio público. 3.8. El 11 de febrero de 2021 el investigado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia9, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 25 de febrero de
202110. 3.9. Mediante oficio N.° 199 del 25 de febrero de 2021, la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia envió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para resolver el recurso de apelación.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En atención a que en la audiencia de pruebas y calificación provisional fueron formulados dos cargos, la sentencia de primera instancia se ocupó de analizarlos por separado, así: • Falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 7 Archivo denominado «36Sentencia20210129.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «37Comunicaciones.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «39RecursoApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «48AutoConcedeApelacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital.
Pági na 5 | 21 Sobre el particular, el a quo evidenció la relación cliente-abogado conforme al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 21 de abril de 2014 entre la señora Deicy del Socorro González Mesa y el abogado Jesús Alberto Osorio Duque. En este acuerdo el togado se comprometió a adelantar un proceso divisorio en contra de los hermanos de la señora González Mesa para solicitar la división material o venta de los bienes adjudicados en la sucesión de sus padres. En ese sentido, encontró acreditado que el disciplinable, pese a que recibió de su cliente la suma de dos millones doscientos mil pesos a título de
honorarios conforme a los recibos expedidos por el abogado11, no presentó la demanda para la que fue contratado, según la comunicación enviada el 20 de septiembre de 2018 por la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín12. Aunado a lo anterior, la primera instancia señaló que en la sesión del 10 de septiembre de 2018 de la audiencia de pruebas y calificación provisional la quejosa afirmó que después de presentada la queja, el encartado devolvió la documentación entregada para adelantar la gestión profesional, por lo que, a partir de ese momento —sin especificarse una fecha cierta— «cesó su obligación de actuar y por ende la inactividad que se le enrostró al momento de formular los cargos». Por su parte, en sesión del 9 de mayo de 2019 la hija de la quejosa indicó que el abogado a través de su hermano le devolvió la documentación a su madre, sin especificar cuál fue ese momento. Por su parte, consideró que el disciplinable ejerció su derecho a guardar silencio, no obstante, solicitó pruebas y en los alegatos de conclusión afirmó que no presentó la demanda divisoria porque su cliente no le suministró los datos para notificar a los señores Alexander y Edison González Mesa. Frente a 11 Archivo denominado «03AnexoQueja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «15RespuestaApoyoJudicial.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 21 este argumento defensivo, la Comisión Seccional reprochó que el abogado no probó este hecho, lo que hizo que no se debatiera en el curso del proceso disciplinario, y además adujo que ello no era un impedimento para instaurar
la citada demanda teniendo en cuenta que el emplazamiento de los demandados y el posterior nombramiento de un curador ad litem permitían superar esa barrera. Así mismo, la primera instancia negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria que arguyó el togado, por cuanto, con fundamento en la ampliación de la queja, la señora González Mesa afirmó que los documentos fueron devueltos luego de presentar la queja, por lo que no transcurrieron los cinco (5) años que exige el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para su declaración. En el mismo sentido, el despacho no dio credibilidad a la declaración de la señora Leidy Patiño González, hija de la quejosa, quien no precisó la fecha en que se efectuó la devolución de la documentación. Finalmente, la Comisión Seccional encontró antijurídica la conducta del abogado por no haberse configurado una causal de exclusión de la responsabilidad y también la halló culpable porque «no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir daño a su cliente sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado». • Falta contra la honradez tipificada en el numeral 4.° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado Frente a la incursión del disciplinable en esta falta, la primera instancia efectuó un estudio acerca de si los honorarios profesionales hacían parte de la descripción típica. Para ello, trajo a colación pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que sostenía —de manera no pacífica— que la retención de dineros incluía los honorarios
profesionales cuando la gestión contratada no había sido adelantada. Pági na 7 | 21 También hizo alusión a los pronunciamientos de la misma seccional, para concluir que los honorarios se reciben «en virtud de la gestión profesional» y, en consecuencia, hacían parte del elemento objetivo del tipo. Acto seguido, consideró la seccional que estaba ante un concurso material entre la falta a la debida diligencia y la falta a la honradez y puntualmente se refirió a los alegatos de conclusión rendidos por el quejoso según el cual se comprometió con la hija de la quejosa a devolver los dineros recibidos a título de honorarios por la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000), sin que ello hubiera ocurrido. Por lo tanto, encontró demostrada la incursión de la falta contra la honradez tipificada en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin advertir alguna causal excluyente de responsabilidad tornando la conducta en antijurídica. Respecto a la culpabilidad enrostró la instancia que el disciplinable conocía del deber de reintegrar los dineros a su cliente porque no adelantó la gestión para la cual fue contratado, pero optó por conservarlos en su poder, por lo que evidenció el conocimiento de la ilicitud de la conducta y su realización. Visto lo anterior, ante la certeza de las faltas cometidas y formuladas en el pliego de cargos, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia decidió sancionar al abogado Jesús Alberto Osorio Uribe con suspensión en el
ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por infringir los deberes previstos en el numeral 10.° y 8.° del artículo 28 e incurrir en las faltas tipificadas en el numeral 1.° del artículo 37 y el numeral 4.° del artículo 35 a título de culpa y dolo, respectivamente, previstas en el Código Deontológico del Abogado.
5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 8 | 21
El disciplinable interpuso oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con dos peticiones. En primer lugar, sostuvo que no le fue posible instaurar la demanda divisoria porque no contaba con la información de la dirección para notificar a los señores Jader Alexander González y Edison González —hermanos de su cliente—. Para el efecto, afirmó que la declaración rendida el 9 de mayo de 2019 por la señora Leidy María Patiño González —hija de la quejosa— soportaba su dicho, al paso que confirmaba la devolución de los documentos que hizo seis (6) meses después de la suscripción del contrato de prestación de servicios. En esa medida, concluyó que, de existir alguna contradicción entre la quejosa y su hija, dicha inconsistencia debía resolverse bajo el principio in dubio pro disciplinado. En segundo lugar, adujo que operó la prescripción de la acción disciplinaria consignada en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 habida cuenta que fue contratado el 21 de abril de 2014, superándose el término de cinco (5) años
que prevé la norma en mención.
6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de mayo de 202113, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 13 Archivo denominado «0105001110200020170180101.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.
Pági na 9 | 21 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a esta instancia en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14 , estudiar los argumentos presentados por el disciplinable contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. En razón a que fueron dos los reparos formulados por el abogado investigado, cada uno será abordado en un problema jurídico independiente a continuación. 7.2.1. Primer Problema jurídico 14 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Página 10 | 21 ¿Es procedente declarar la terminación del proceso disciplinario toda vez que la acción se encuentra prescrita en lo que tiene que ver con la debida diligencia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Resulta procedente declarar la terminación del proceso disciplinario puesto que la acción disciplinaria prescribió el 24 de agosto de 2022, en lo que se refiere a la falta a la debida diligencia. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción de la acción disciplinaria a partir de la presentación de la queja y al caso concreto. • La prescripción de la acción disciplinaria a partir de la presentación de la queja Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y
particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Página 11 | 21 [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo— se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación, debe aplicarse por integración normativa el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar». De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se
configuró o no. Por otra parte, la jurisprudencia de la corporación15 ha sostenido que el término de prescripción debe contarse a partir del momento de la presentación de la queja en aquellos casos en los que la denuncia disciplinaria permita evidenciar una ruptura en la confianza entre el abogado investigado y su cliente. En tal forma, cuando los términos de la queja dejan entrever la pérdida de voluntad por parte del cliente de continuar con la relación profesional, en criterio de esta colegiatura lo razonable es entender 15 La primera providencia en ese sentido fue dictada el 10 de noviembre de 2022, radicado nro. 110011102000 2016 06834 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Esta posición también fue reiterada en las siguientes decisiones sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado nro. 680011102000 2014 01110 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicado nro. 680011102000 2016 00390 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y sentencia del 1 de febrero de 2023, radicado nro. 680011102000201701133-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 12 | 21 que la relación profesional ha finalizado -así sea de manera tácita-, y con ella ha cesado igualmente el deber profesional de actuar. • El caso concreto La quejosa en su escrito inicial adujo lo siguiente: […] el único trabajo del doctor Osorio fue dedicarse a pedirnos más dinero, por lo cual mi esposo adelantó 200 mil pesos más en el mes de
agosto, y $100.000 en el mes de septiembre 2014; de estos últimos ni recibo me dio. En el transcurso de ocho meses nunca me llamó a informarme como (sic) iba el proceso, sólo llamaba a pedir más dinero (…) Muy respetuosamente le solicité al DR Osorio me devolviera la papelería y mi dinero, y el (sic) de forma grosera me la negó y dijo que le echara los pillos que quisiera y que hiciera lo que me diera la gana, y salió de la casa. [negrilla fuera del texto original] A partir de lo anterior, es claro que la señora Deicy del Socorro González Mesa, para el 24 de agosto de 2017, fecha en que presentó la queja en contra del profesional del derecho Jesús Alberto Osorio Uribe, ya no tenía confianza en su apoderado al punto de que quien medió entre ella y el disciplinable para la devolución de los documentos fue la señora Leidy María Patiño González —hija de la quejosa—. Esto último se corrobora con la ampliación de la queja de la señora González en la que reitera lo dicho en la queja, al tiempo que Leidy Patiño en su declaración afirmó que tuvo contacto directo con el abogado investigado para evitar inconvenientes entre este y su señora madre. De ese modo, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la relación profesional terminó el 24 de agosto de 2017 y, por ende, a partir de la fecha finalizó también el deber profesional de presentar la demanda. Luego, entonces, la acción disciplinaria se encuentra prescrita desde el 24 de Página 13 | 21 agosto de 2022 en lo que tiene que ver con la falta a la debida diligencia
profesional atribuida por la primera instancia al abogado investigado. Así las cosas, dando aplicación a lo decantado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se ordenará la terminación del proceso disciplinario por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, tal y como resulta procedente de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 7.2.2. Segundo problema jurídico ¿Infringió el abogado Jesús Alberto Osorio Uribe el deber consignado en el numeral 8.º del articulo 28 y, en consecuencia, incurrió en la falta prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por la no devolución de las sumas de dinero recibidas a título de honorarios profesionales? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El abogado Jesús Alberto Osorio Uribe no infringió el deber consignado en el numeral 8.º del articulo 28, ergo, no incurrió en la falta prevista en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, debido a que los dineros recibidos por los abogados a título de honorarios profesionales no se enmarcan dentro de la descripción típica de la falta contra la honradez de que trata el numeral 4.ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la posición jurisprudencial adoptada por esta colegiatura. Para sostener esta tesis se hará referencia a la falta prevista en el numeral 4.º del artículo 35 del Estatuto del Abogado y al caso concreto. • La falta disciplinaria contenida en el numeral 4.º del artículo
35 de la Ley 1123 de 2007 Página 14 | 21 El Código Deontológico del Abogado establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrillas fuera de texto].
De acuerdo con la norma, es evidente que el dinero recibido por concepto de honorarios no puede entenderse como un emolumento percibido en virtud de la gestión profesional y, por tal motivo, el comportamiento desplegado por el profesional resulta atípico, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde la providencia desde el 19 de agosto de 202116, reiterada el 13 de octubre de 202117 y recogida, finalmente, en el pronunciamiento que terminó por unificar la posición de la corporación sobre la materia18. En esta última oportunidad sostuvo: Sin embargo, con el fin de modificar y unificar la tesis de la Comisión, atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del
derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de agosto de 2021. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicación n.° 050011102000201802286 01. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 660011102000201600553 01. « En todo caso y al margen de las dos alternativas expuestas, en lo que no puede existir alguna duda para esta corporación, es que en la falta disciplinaria analizada no pueden caber aquellas situaciones en las que el cliente entrega dineros al profesional del derecho a título de honorarios.» 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 27 de octubre de 2021 aprobada según acta 68 de la misma fecha. Radicado 110011102000 201803960 01. M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Página 15 | 21 (…) Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: • Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho19, y por tanto, no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional.
- En los casos en que el profesional no da cumplimiento al contrato, surgen obligaciones contractuales relacionadas con el mandato, según las cuales el profesional debe responder por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios y por los perjuicios causados con su conducta, exigibles a través de las acciones civiles e incluso en algunos casos se pueden originar acciones penales. [negrilla fuera del texto original] En ese orden de ideas, es claro que los dineros entregados por el cliente a los abogados por concepto de honorarios profesionales no hacen parte de la descripción típica de la falta contra la honradez profesional prevista en el numeral 4.ª del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. • El caso concreto Como quedó claro desde la presentación de la queja, sus anexos, el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, la señora Deicy González le entregó al togado Jesús Alberto Osorio Uribe la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000)20 por concepto de honorarios profesionales para promover el proceso divisorio de los bienes de los que era 19 Ver entre otras, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de febrero de 2021, radicado No. 050011102000201601608 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de julio de 2021, radicado No. 050011102000201700356 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del trece (13) de octubre de 2021, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Radicación núm.
660011102000 2016 00553 01. 20 Aunque exista incertidumbre sobre los cien mil pesos ($100.000) que afirma la quejosa le entregó su esposo al disciplinable y este no expidió recibo, lo cierto es que esta conducta no hizo parte del pliego de cargos y, en cualquier caso, esta dineros también habría sido entregada a título de honorarios profesionales. Página 16 | 21 propietaria la quejosa junto con sus hermanos. Cada pago está soportado en los documentos de recibo expedidos por el abogado investigado así: FECHA CONCEPTO VALOR 21 de abril de 2014 Abono honorarios profesionales $1.000.000 15 de agosto de 2014 Abono proceso divisorio $1.000.000 8 de agosto de 2014 Abono Divisorio $200.000 En consonancia con lo anterior, véase que los honorarios pactados entre la señora González Mesa y el abogado investigado ascendieron a la
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