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CNDJ - 111.ABOGADOS-SE ABSTIENE DE CONOCER EN GRADO DE CONSULTA -Es imperativo que

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 111.ABOGADOS-SE ABSTIENE DE CONOCER EN GRADO DE CONSULTA -Es imperativo que
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: FARID JAIR RÍOS CASTRO

Quejoso: VÍCTOR JULIO CORTÉS TOLEDO Radicación: 18001-11-02-000-2019-00160-01

Decisión: ABSTIENE DE RESOLVER CONSULTA

Bogotá D.C., 25 de octubre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 087.

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 y 18C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 34 Literal D y artículo 35, numeral 4 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, ambas a título de dolo, de no ser porque la misma se torna improcedente.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que FARID JAIR RIOS CASTRO se identifica con la cédula de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Manuel Enrique Flórez y Gloria Iza Gómez. Consecutivo No. 24 Cuaderno de Primera Instancia, expediente virtual. 3 Folio 22, Consecutivo No. 03, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital ciudadanía No. 1.117.507.402 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 238.575 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por queja presentada el 23 de mayo de 20194 por el señor Víctor Julio Cortés Toledo, quien indicó que el día 14 de noviembre de 2016, sufrió un accidente de tránsito en el cual perdió la extremidad inferior izquierda y sufrió fractura de su extremidad inferior derecha, que debido a eso en febrero de 2017 confirió poder al abogado Farid Jair Ríos Castro, para efectos que ejerciera su representación y gestionara el pago de la póliza de seguros del SOAT, de los vehículos que causaron el accidente.

Relató que, le entregó al abogado toda la documentación, y que le realizó la entrega de la suma de $800.000,00 para efectos de la realización de un examen médico que certificaría su discapacidad, precisó el quejoso, que

siempre asumió el pago de los gastos y que tuvo conocimiento que el abogado radicó la solicitud ante la Previsora S.A., pero que nunca le informó mas actuaciones al respecto. Agregó que, debido a la falta de información, se comunicó directamente con la Previsora S.A., donde le informaron que el pago de la póliza había sido realizado el 18 de febrero de 2019 a la cuenta del apoderado Ríos Castro, y que luego procedió a comunicarse con este, quien inicialmente le negó la situación, y que posterior a ello le evadía las llamadas sin darle la información. Por último, precisó el quejoso que radicó en contra del abogado una denuncia en la Fiscalía General de la Nación, pero que el profesional Farid Jair Ríos le hizo firmar un acuerdo para desistir de esta, bajo el supuesto que le iba a hacer entrega del dinero, lo cual nunca ocurrió. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. Folio 11. Página 2 | 16

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de mayo de 2019,5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá recibió por reparto la queja y el 31 de mayo de 2019,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 10 de julio 2019,7 se declaró como persona ausente al investigado, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole como defensor de oficio a la abogada Diana Marcela Barón Urbano. El 10 de octubre de 2019,8 se dio inicio a la audiencia de pruebas y

calificación provisional con asistencia del quejoso y de la defensora de oficio del disciplinado, oportunidad en la cual el Magistrado Instructor procedió a dar lectura de la queja, seguido de lo anterior procedió a escuchar al quejoso en ampliación de queja así. Ampliación de la queja. (Minutos 07:45ss: 45:50ss) Indicó que conoció al abogado hace mas de 2 años, que luego del accidente de tránsito fue a buscar abogados por las oficinas del centro de Florencia y que ahí fue donde lo conoció y le otorgó el poder, indicó que el profesional, le manifestó que le cobraría 2 indemnizaciones, la del carro y la de la moto, pero que según la Fiduprevisora S.A., solo le realizó el trámite de la moto, indicó que el letrado se aprovechó de su ingenuidad y que por eso no le quiso responder por el dinero que había cobrado ante la fiduciaria, indicó que requería el paz y salvo del abogado para poder realizar la gestión completa con otro profesional. Adicionó que, el abogado nunca le entregó el dinero y que la Fiduciaria le respondió indicándole que en efecto la indemnización de la póliza se había consignado a la cuenta de Bancolombia del profesional Ríos Castro y que este le indicó que, si desistía de la queja, le firmaría una letra de cambio. 5 Folio 19, Consecutivo No. 03, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital 6 Folio 24, Consecutivo No. 03, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital 7 Folio 39, Consecutivo No. 03, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital

8 Folios 57 al 59, Consecutivo No. 03, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital Página 3 | 16 Seguido de lo anterior, el magistrado dispuso incorporar al expediente documentales aportadas por el quejoso, tales como copia de denuncia presentada ante la Fiscalía 23 Local de Florencia, acción de tutela contra misma Fiscalía y solicitud de desarchive de proceso penal, de igual forma se decretaron pruebas testimoniales y como pruebas de oficio dispuso oficiar a la Fiduciaria la Previsora S.A. a efectos que certificara si el quejoso radicó solicitud de indemnización alguna, para lo cual solicitó se remitieran copias de dicho trámite, así mismo decreto oficiosamente el testimonio de la señora Enith Murcia Gamboa. El 11 de diciembre de 2019,9 se continuó con la segunda audiencia de pruebas y calificación, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y del quejoso, se dispuso reiterar en las pruebas decretadas en la primera audiencia de pruebas y calificación. El 26 de febrero de 2020,10 se realizó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia del disciplinado, su apoderado judicial y la defensora de oficio de este, en primer lugar, se dispuso reconocer personería al apoderado del disciplinado y se ordenó el relevo parcial de la defensora de oficio, seguido de lo anterior, se procedió a recepcionar la prueba testimonial decretada así: Testimonio de Fermín Martínez Medina. (Minutos 10:14ss: 1:28:50ss) Indicó que es dependiente judicial y que trabajó con el abogado Farid Ríos,

desde mediados del año 2018, que siempre ha atendido las indicaciones del profesional para la revisión de procesos, para realizar trámites ante despachos judiciales o ante entidades, indicó que el abogado disciplinado tiene a su cargo aproximadamente 500 casos y que para el caso en concreto, indicó que conoció al quejoso por un accidente de tránsito en el cual perdió una pierna y que acudió a la oficina a finales del año 2018 para buscar una asesoría sobre su accidente, y que el quejoso fue atendido por el abogado Ríos Castro, precisó que lo vio unas cuatro cinco veces, que tuvo conocimiento de una diferencia por el pago de una indemnización y 9 Folios 66 al 67, Consecutivo No. 03, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital 10 Folios 79 al 80, Consecutivo No. 03, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital Página 4 | 16 que la última vez que lo vio fue en el año 2019, relató que en la oficina la forma del pago que pactaba el abogado era a cuota litis cobrándosele a los clientes el 30% del valor del dinero recibido. En sesión del 01 de octubre de 2020,11 con la asistencia del disciplinado, su apoderado de confianza y el ministerio público, se continuó con la referida diligencia en la cual se incorporó la documental enviada por la Fiduprevisora S.A., a continuación, se recepcionó el testimonio del señor Julián Mateo Benavídez Rodríguez, así: Testimonio de Julián Mateo Benavídez Rodríguez (Minuto 25:00ss:

1:09:00ss): Reseñó que desde hace 2 años trabaja como dependiente judicial del disciplinado Ríos Castro, cuyas funciones eran la vigilancia de procesos judiciales y administrativos, refirió que conoció al quejoso Víctor Julio Cortés Toledo, porque lo vio en una oportunidad en la oficina preguntando por un proceso, y que tal vez hubo un malentendido con lo sucedido, precisó que no tuvo conocimiento si entre el quejoso y el disciplinado se suscribió un poder, pues no tuvo a cargo dicho proceso, finalmente agregó que no tenía conocimiento sobre entregas de sumas de dinero por parte del abogado al quejoso y que el togado Farid Jair nunca tuvo la intensión de lucrarse con dineros del cliente. El día 11 de diciembre de 2020,12 se celebró la quinta sesión de la audiencia de pruebas y calificación con asistencia del quejoso, del disciplinado y su defensor de confianza, oportunidad en la cual el magistrado dispuso no recibir las declaraciones de los testigos Enith Murcia Gamboa y Elcira Toledo Rojas, debido a la inasistencia de estas. Sin embargo, dispuso incorporar al expediente declaraciones extraprocesales obrantes a consecutivo 11 del expediente de primera instancia, en la cual el quejoso declaró bajo la gravedad del juramento que el día 19 de febrero del año 2019, recibió la suma de $4’136.000 por concepto de indemnización de 11 Consecutivo No. 07, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital. Sobre dicha audiencia advierte que, pese a requerimiento efectuado por esta Corporación a la Seccional, no fue posible acceder al video de la

misma por fallas del portal de audiencias, por lo cual se realiza una síntesis de la misma conforme a lo transcrito en el acta por parte de la instancia. 12 Consecutivo No. 14, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital. Página 5 | 16 póliza del Soat No. 4043411, ultimado lo anterior, se procedió a calificar jurídicamente la conducta. Formulación de cargos.13 Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado FARID JAIR RIOS CASTRO, por: Cargo primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de dolo, que a letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del

abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Cargo segundo. Por la presunta incursión a título de culpa, en la falta a la lealtad con el cliente, descrita en el literal D del artículo 34 ibidem a título de dolo, que establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 13 Minuto 24:00y siguientes, Consecutivo No. 14, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital. Página 6 | 16

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: D) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” Lo anterior, al considerar que la documental vinculada al proceso demostró que el abogado Farid Jair Ríos Castro, actuando en representación del quejoso Víctor Julio Cortés Toledo, realizó ante la Fiduprevisora S.A., los tramites tendientes al pago de la póliza del Soat No. 4043411 por valor de $4’136’729,oo en favor del quejoso, con ocasión al accidente de tránsito sufrido por este, dineros que fueron consignados a la cuenta del abogado, sin que existiera hasta el momento de la formulación de cargos, prueba de entrega de dichos emolumentos al quejoso.

De igual forma, estimó la Seccional que el profesional tampoco informó con

veracidad lo ocurrido en el trámite al quejoso Cortés Maldonado, pues al ser abordado por este sobre el pago, siempre le respondió con evasivas, sin informarle que realmente el dinero había sido recibido el 19 de febrero de 2019. Precisó el magistrado que, el abogado Ríos Castro, se encontraba en el deber de un lado de informar a su poderdante sobre el estado del trámite y pago, y de otro lado en realizar la entrega de los dineros recibidos producto de la gestión, lo cual no realizó infringiendo así los deberes descritos en los numerales 8 y 18C del artículo 28 de la Ley 1123 del año 2007. Página 7 | 16 Así mismo, determinó que la modalidad de las conductas formuladas fueron dolosas, pues el profesional disciplinado tenía pleno conocimiento del estado del trámite y de la consignación de los dineros realizados a su cuenta, quien omitió informar y entregar al disciplinado lo pactado. Culminada la formulación de cargos, se corrió traslado al defensor del disciplinado para efectos de solicitar pruebas, quien solicitó la ampliación de queja del señor Víctor Julio Cortés y el testimonio de la señora María Elcira Toledo Rojas, de oficio el despacho dispuso insistir en el testimonio de la señora Enith Murcia Gamboa y oficio con destino a Bancolombia para efectos que se informara si en la cuenta del abogado fue recibido el dinero consignado por la Fiduprevisora S.A. El 10 de febrero de 2021,14 se realizó la audiencia de juzgamiento, con la presencia del investigado y su apoderado de confianza, oportunidad en la

cual, en primer lugar, se vinculó la documental aportada por Bancolombia y relacionada con los movimientos bancarios del disciplinado, en segundo término, se dejó constancia de la no asistencia de los testimonios ordenados en audiencia de pruebas y calificación, razón por la cual se desistió de la práctica de dichas pruebas testimoniales. Cumplido lo anterior, el magistrado corrió traslado al disciplinado y su defensor a efectos que presentaran alegaciones conclusivas dentro del trámite de la referencia, así: Alegatos de Conclusión del Disciplinado (Minuto 40:50ss: 42:48:00ss). Manifestó que, en ejercicio de su profesión siempre le ha venido cumpliendo a los clientes y que dentro del plenario quedó demostrado que el quejoso recibió los dineros producto de la póliza del Soat, quien, a su vez, le canceló los honorarios, por lo cual solicitó se archivara el expediente. Alegatos de Conclusión del apoderado de confianza del Disciplinado (Minuto 43:00ss: 42:48:00ss) Indicó que, al haberse acreditado dentro del plenario, que el apoderado judicial sí realizó el pago de los dineros al quejoso, por lo cual solicitó la absolución. 14 Consecutivo No. 23, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital. Página 8 | 16

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante providencia del 30 de agosto de 2021,15 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, declaró responsable disciplinariamente al abogado FARID JAIR RIOS CASTRO por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 y 18C del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007, al incurrir en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y numeral 4, artículo 35 ibidem, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses a título de dolo. Para soportar lo decidido, la Seccional estimó que los elementos probatorios aportados al plenario como el poder y los testimonios escuchados, demostraron que en el efecto el señor Víctor Julio Cortés Toledo contrató al abogado Farid Jair Ríos Castro, para que este último realizara las gestiones tendientes al pago de la póliza del Soat No. 1043411 por valor de $4’136.729,oo, originados de un accidente de tránsito en el cual el quejoso resultó lesionado. De igual forma, se estableció que el abogado Jair Ríos Castro el día 18 de febrero de 2019, recibió por transferencia bancaria de la Fiduprevisora S.A. dicha suma de dinero y por el concepto ya enunciado, lo cual quedó soportado en la respuesta a oficio dado por la Fiducia, así como la respuesta de la entidad financiera Bancolombia, documentales que comprobaron que en efecto el disciplinado recibió en sus cuentas el dinero producto de la gestión. Destacó la Seccional lo manifestado por el quejoso Víctor Julio Cortés, en la ampliación de queja rendida el 10 de octubre de 2019, que, para dicha época, el abogado no le había entregado la suma de dinero producto de la gestión, y que el abogado le indicó que le firmaría una letra de cambio, con

la condición que desistiera de la queja disciplinaria, lo cual no ocurrió. Con relación a las declaraciones extra juicio mediante las cuales el quejoso manifestó que había recibido los dineros por parte del abogado, el 15 Consecutivo No. 24, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital. Página 9 | 16 magistrado restó credibilidad a dicha documental, bajo el argumento que las mismas no fueron ratificadas y que eran contradictorias de lo evidenciado en el proceso, pues la ampliación de la queja fue posterior a la presunta entrega de los dineros, oportunidad en la cual el quejoso le manifestó al despacho que no había recibido el dinero por parte del abogado. Determinó la Seccional que, en efecto, el disciplinado incumplió los deberes indicados en la formulación de cargos, pues de una parte no informó de manera veraz al cliente el estado de la gestión realizada y de otro retuvo dineros producto de la gestión, sin que materialmente se haya acreditado su pago. En lo atinente a la culpabilidad, concluyó la instancia que el profesional sancionado actuó con dolo para las dos conductas reprochadas, pues actuó con pleno conocimiento y voluntad, y aún conociendo el estado real de la gestión, procedió a no informar de manera veraz al cliente el estado del pago, a lo cual se agregó que también tenía pleno conocimiento del recibo del dinero producto de la gestión, el cual a su vez retuvo. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Ríos Castro, era merecedor de la sanción de suspensión en

el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, en razón a la modalidad de las conductas, a la trascendencia de la misma y también por el perjuicio causado al quejoso, pues con su actuar impidió que este recibiera y dispusiera de la indemnización cancelada. Por último y como otras determinaciones, el magistrado ponente dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara los presuntos punibles de falso testimonio en que pudieron incurrir los testigos ERMIN MARTINEZ MEDINA y JULIAN MATEO BENAVIDEZ RODRIGUEZ, al realizar afirmaciones contradictorias y de otro lado al abogado FARID RIOS CASTRO, pues a través de su apoderado presentó documentales tendientes a favorecerle. Pági na 10 | 16

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de marzo de 202116 y el 7 de octubre de 2021, fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia.17

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Caquetá, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 y 18C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y numeral 4, artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses a título de dolo, de no ser debido a que no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, para dar trámite a ese grado jurisdiccional. Las referidas disposiciones rezan:

“ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 16 Consecutivo No. 37, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital 17 Consecutivo No. 01. Cuaderno Segunda Instancia, Expediente Digital Pági na 11 | 16

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.”

(…)

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto). En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por extemporánea y/o, como en este asunto, por falta de sustentación, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: “(No) pueda darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199618, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias no apeladas: 18 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Pági na 12 | 16

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada19, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó.”20 (Negrillas del texto original) Para el caso en concreto, se aprecia que el día 30 de agosto de 2021,21 se profirió la sentencia de instancia, la cual fue debidamente notificada a las

partes, el 03 de septiembre de 2021,22 de igual forma a consecutivo 27 obra constancia secretarial de términos, donde se precisó que el 08 de septiembre de 2021 comenzaba a contar el término para recurrir la providencia, el cual fenecía el viernes 10 de septiembre del mismo año. El día 08 de septiembre de 2021,23 el disciplinado radicó escrito mediante el cual manifestaba que interponía recurso de apelación en contra de la sentencia, sin adjuntar escrito alguno o manifestar sus razones de disenso; seguido de lo anterior, a consecutivo 33 obra constancia de finalización del término para recurrir. Teniendo en cuenta lo anterior, la Seccional mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2022,24 dispuso declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, ordenando remitir el expediente en consulta. 19 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 21 Consecutivo No. 24, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital. 22 Consecutivo No. 25, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital. 23 Consecutivo No. 28, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital. 24 Consecutivo No. 36, Cuaderno Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 13 | 16

Ahora bien, a consecutivos 05 y 06 del cuaderno de segunda instancia obra escrito con recurso de apelación remitido por el apoderado judicial del disciplinado el día 31 de marzo de 2022 a esta Corporación, escrito que se torna extemporáneo pues como se indicó en la constancia secretarial de la seccional, el término para recurrir la decisión feneció el 10 de septiembre de 2021, razón por la cual no será tenido en cuenta, pues la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción se encuentra más que vencida. Expuesto lo anterior, la Corporación se abstendrá de estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras al tornarse el mismo improcedente, por cuanto no se presentan los supuestos jurídicos que demanda la norma, ya que el abogado si bien formuló en oportunidad el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, este no fue sustentado, desertando así de la posibilidad de que se realizara un nuevo estudio por parte de la Segunda instancia, pues al no cumplir con la carga procesal de plantear los reparos objeto del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite, impidió con ello que esta Comisión se pronuncie ya que al hacerlo se desnaturaliza la institución de la consulta, ya que el objeto de esta no es subsanar los yerros del afectado.25 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta

sobre la sentencia del 30 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FARID JAIR RIOS CASTRO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.117.507.402 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 238.575 del Consejo Superior de la 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 110011102000 201803759-01 del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). MP. Juan Carlos Granados Becerra. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 05001-11-02-000-2018-02126-01 del 24 de noviembre de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 14 | 16 Judicatura, por el desconocimiento a los deberes establecidos en los numerales 8 y 18C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y numeral 4 artículo 35 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses a título dolo, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se

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