CNDJ - 111.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F50001110200020160088801
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 111.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F50001110200020160088801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
P A 1Z 1 2-C .JUo n E C Efirm Sa D
R EE M O C IÓ N D E L C A R G O -F 7 6 0 0 1 1 1 0 2 0 0 0 2 0 1 4 0 3 3 1 3 0 1 .d o c
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 500011102000201600888-01 Aprobado según Acta 001 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 8 de julio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a ADOLFO RODRÍGUEZ IRIARTE, Juez de Paz de la Comuna Uno de Villavicencio, sancionándolo con remoción del cargo, por vulnerar injustificadamente los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a título de culpa. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN Las presentes diligencias tienen origen en la queja disciplinaria radicada el 29 de noviembre de 20162 por el señor José Dionisio Acosta Mondragón contra ADOLFO RODRÍGUEZ IRIARTE, Juez de Paz de la Comuna Uno de Villavicencio, donde narró que en el
despacho del aquejado llegó a un acuerdo conciliatorio con su cónyuge respecto al pago de los cánones de arrendamiento de un 1 Providencia suscrita por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán 2 Archivo “002Queja” F 6693
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación N°. 500011102000201600888 -01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA inmueble de su propiedad, que quedó plasmado en acta No. 065 de
2016. Las partes pactaron que el quejoso recibiría mensualmente $100.000.oo y la señora Edna Yomaira Pérez Clavijo la suma de
$700.000.oo. Agregó que los arrendatarios abandonaron el inmueble el 23 de octubre de 2016 y el 31 de octubre siguiente el juez de paz le impuso una sanción de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por incumplir los términos de la conciliación, sin escuchar sus explicaciones. El 2 de noviembre del mismo año solicitó ser exonerado de la multa, pero el disciplinado se limitó a enviar una respuesta genérica que no informaba las razones del incumplimiento. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 16 de diciembre de 20163 se dispuso iniciar indagación preliminar contra el señor ADOLFO RODRÍGUEZ IRIARTE. Posteriormente la Alcaldía Municipal de Villavicencio allegó copia del
formulario E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta que el indagado, identificado con cédula de ciudadanía N.º 86.055.101 fue elegido como Juez de Paz de la Comuna 1 de Villavicencio para el periodo comprendido entre 2016 a 2020, así como también el acta de posesión suscrita el 5 de febrero de 2016. El 29 de enero de 20184 se ordenó abrir investigación disciplinaria, que fue notificado por edicto y el 7 de marzo siguiente se recibió testimonio del señor José Dionisio Acosta Mondragón, quien ratificó los hechos denunciados en su queja, acompañando acta de 3 Archivo “005AutoIndagacionPreliminar” 4 Archivo “015AutoAperturaInvestigacion” Pági na 2 | 35 F 6693
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA conciliación No. 065 de 2016 suscrita entre él y la señora Edna Yomaira Pérez Clavijo ante el Juzgado 1 de Paz de Villavicencio, donde consta que ella: “recibirá la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) m/cte por concepto del contrato de arrendamiento vigente del inmueble ubicado
en la Calle 48 No. 37 -15 barrio La Esmeralda, primer piso; así mismo, el señor JOSÉ DIONISIO ACOSTA MONDRAGÓN (…) recibirá la
suma de CIEN MIL PESOS ($100.000) m/cte, por el mismo concepto. Este acuerdo se realiza desde la fecha de firma del mismo. De igual forma las partes se comprometen a cancelar por partes iguales lo correspondiente a las deudas adquiridas por servicios públicos domiciliarios e impuesto, previo a acuerdos de pago. (…) Parágrafo: EL JUEZ DE PAZ, fija una sanción a las partes, por incumplimiento de este acuerdo de (3) TRES salarios mínimos mensuales legales vigentes – SMLMV- (…)”5; (sic a lo transcrito) También allegó constancia adiada el 31 de octubre de 2016, signada por el señor RODRÍGUEZ IRIARTE, donde puede leerse que: “(…) el señor JOSÉ DIONISIO ACOSTA MONDRAGÓN, (…) INCUMPLIÓ con el acuerdo conciliatorio firmado entre el y el señor EDNA YOMAIRA PÉREZ CLAVIJO, (…) en donde se fijó una sanción por incumplimiento de este acuerdo de dos (2) SMLMV, teniendo en cuenta el incumplimiento se le otorga a la Jurisdicción Coactiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, competencia para realizar el cobro de la pena de multa impuesta al señor JOSÉ DIONISIO ACOSTA MONDRAGÓN, de TRES (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes -SMLMVa favor del Consejo Superior de la Judicatura (…)”6; (sic a lo transcrito) De igual manera, acompañó oficio del 2 de noviembre de 20167
dirigido al disciplinado, donde el quejoso solicitó la exoneración de la multa impuesta en la constancia del 31 de octubre de 2016, con fundamento en que no fue citado antes de declarar su incumplimiento, 5 Folio 2 archivo “002Queja” 6 Folio 4 archivo “002Queja” 7 Folio 5 archivo “002Queja” Pági na 3 | 35 F 6693
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA que en todo caso se justificó porque los inquilinos abandonaron el inmueble desde el 23 de octubre de ese año y dejaron de pagar el canon respectivo.
En respuesta a esa petición, se obtuvo oficio8 suscrito por el inculpado y recibido por el quejoso el 24 de noviembre de 2016, en el cual mencionó las normas que otorgaban competencia a los jueces de paz y sobre el caso concreto, se limitó a señalar que “la etapa surtida fue la de conciliación y fueron ustedes (las partes) quienes pactaron y construyeron el acuerdo, del cual se dejó constancia en el Acta de Conciliación No. 065-2016, de la cual fue entregada una copia a cada una de las partes”. Finalmente precisó que el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. Habiéndose recaudado acervo probatorio suficiente y ordenado el
cierre de la investigación disciplinaria9, el 19 de noviembre de 202010 fue proferido pliego de cargos contra el investigado por incurrir en una conducta contraria a los artículos 2911 y 3712 de la Ley 497 de 1999, en desconocimiento del artículo 2913 de la Constitución Política de 8 Folio 8 archivo “002Queja” 9 Archivo “028AutoCierreInvestigacion” 10 Archivo “031AutoPliegoCargos” 11 ARTICULO 29. DE LA SENTENCIA. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. PARAGRAFO. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. 12 ARTICULO 37. FACULTADES ESPECIALES. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad.
Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración. 13 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal Pági na 4 | 35 F 6693
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Colombia, esto es, por vulnerar el debido proceso del quejoso al imponer una “sanción de multa mediante una constancia en la que no se efectuó valoración de las pruebas aportadas por las partes para determinar el incumplimiento al acuerdo conciliatorio”.
La falta fue imputada a título de dolo, en atención a su obrar intencional determinado por la experiencia en el cargo y conocimiento de las formalidades que caracterizan a la jurisdicción de paz. La providencia fue notificada por correo electrónico14 de conformidad a lo reglado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. En virtud del silencio del disciplinado, se designó defensor de oficio que
en escrito del 2 de marzo de 2021 presentó descargos. Denotó que su patrocinado no desconoció el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 porque la norma regula el procedimiento para emitir sentencia por el juez de paz, providencia que no fue necesaria porque las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, copia del cual les fue entregado. Alegó que tampoco desconoció el artículo 37 ejusdem porque la constancia de incumplimiento se emitió en ejercicio del poder sancionatorio del que estaba investido, el cual se desplegó por la manifestación de la señora Pérez Clavijo, a la cual se dio credibilidad en virtud del principio de buena fe, mientras que “en su oportunidad procesal” el quejoso no aportó prueba del motivo de incumplimiento. competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 14 Archivo “032NotificacionPliegoCargos” Pági na 5 | 35 F 6693
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Mediante providencia del 27 de agosto de 202115 se corrió traslado para presentar alegatos conclusivos, decisión notificada por estado del 22 de marzo de 202216, sin que se realizara ningún pronunciamiento.
SENTENCIA CONSULTADA El 8 de julio de 202217 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dictó sentencia de primera instancia, imponiendo la sanción de remoción del cargo al señor ADOLFO RODRÍGUEZ IRIARTE, Juez de Paz de la Comuna Uno de Villavicencio, tras hallarlo disciplinariamente responsable del cargo. El a quo concluyó que en ejercicio de sus funciones como juez de paz, el disciplinable desconoció el debido proceso del señor Acosta Mondragón, pues el 31 de octubre de 2016 declaró que contravino el acuerdo conciliatorio suscrito con la señora Pérez Clavijo, sin darle la oportunidad de controvertir los hechos que fundamentaron el presunto incumplimiento, pues en el acta que así lo declaró no consta la valoración de las pruebas aportadas por las partes. Se consideró su proceder contrario a derecho porque declaró el incumplimiento del acuerdo conciliatorio, sin requerir explicaciones previas por parte del quejoso ni permitirle allegar las pruebas pertinentes para dilucidar su actuar omisivo. En lo que respecta a la culpabilidad, en la sentencia se varió la
imputación dolosa por conducta culposa, al considerar que su 15 Archivo “043AutoTrasladoAlegatos”. 16 Archivo “057FijacionEstado”. 17 Archivo “064SentenciaSancionatoria”. Pági na 6 | 35 F 6693
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA comportamiento desconoció en forma negligente el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Frente a la sanción, en acatamiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, concluyó que solo era procedente la remoción del cargo. La decisión sancionatoria fue notificada al defensor de oficio y al disciplinado el 9 de septiembre de 202218. Al no haberse apelado el fallo, se remitió el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 18 de octubre de 202219 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, los asuntos que conocían las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben ser avocados, en la actualidad, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Atendiendo a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, «por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su
organización y funcionamiento», establece lo siguiente: «ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo». 18 Archivo “065NotificacionSentencia” 19 Archivo “01 acta 201600888”. Pági na 7 | 35 F 6693
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordena que toda sentencia en un proceso disciplinario adelantado por los Consejos Seccionales de la Judicatura –hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicialque fuere desfavorable al procesado, siempre que no sea apelada, debe ser consultada ante esta Corporación. Dado que la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta es de carácter sancionatorio y no se interpuso recurso de alzada, esta superioridad efectuará el correspondiente control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, para salvaguardar la licitud de lo decidido y los derechos del encartado.
Debido proceso en el régimen especial de los jueces de paz.
El artículo 247 de la Constitución Política confirió la potestad al Congreso de la República para crear jueces de paz que resolvieran en equidad los conflictos que se suscitaran en la comunidad. En concordancia con esta norma, fue expedida la Ley 497 de 1999 que reguló el funcionamiento y organización de los jueces de paz. El artículo 14 ibidem especifica que no son servidores públicos pese a que son elegidos por voto popular, sino particulares que administran justicia. El artículo 34 ibidem condensa lo referente al control disciplinario de los jueces de paz. De allí pueden extraerse las siguientes consideraciones, además de la competencia en cabeza de esta jurisdicción: a. La única sanción a imponer es la remoción del cargo. Pági na 8 | 35 F 6693
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b. Esta solo procede en dos escenarios: (i) cuando en ejercicio de sus funciones atente contra las garantías y derechos fundamentales de quienes intervienen en el procedimiento señalado para ellos en la ley; o, (ii) ejecute una conducta indigna de su cargo. Así, las faltas disciplinarias que se estructuran a partir del Código Disciplinario Único y la Ley 270 de 1996 para los empleados y funcionarios judiciales no le son aplicables a los jueces de paz. Como de antaño se ha establecido, la disposición relativa a un asunto
especial prefiere a la que tenga carácter general20, por consiguiente, no habiendo el legislador consignado un reenvío hacia otra normativa y clarificados los dos supuestos en que se configura típicamente una falta disciplinaria para estos particulares, no hay necesidad de realizar una interpretación extensiva del artículo. Finalmente, en materia procedimental debe acudirse a la Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019, dando aplicación del artículo 263 de esta última modificación21, pues pese a que no fue indicado expresamente por la Ley 497 de 1999, estas normativas regulan de forma general el proceso que debe agotarse por las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales que ejercen la acción disciplinaria en representación del Estado.
Caso concreto: Revisado el expediente, se observa que se agotaron adecuadamente las etapas procesales contempladas en el Código 20 Consejo Nacional Legislativo (1887). Ley 57. Artículo 5° 21 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…).
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Disciplinario Único y se respetó en todo momento el derecho de defensa y contradicción al investigado. Fue representado desde la formulación del pliego de cargos por un defensor de oficio, el cual presentó oportunamente los descargos y las notificaciones de las distintas actuaciones, incluyendo el fallo, se realizaron en debida forma. Por tales razones, se considera garantizado el debido proceso y se procederá al estudio de fondo del proveído: El señor ADOLFO RODRÍGUEZ IRIARTE, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 1 de Villavicencio, fue declarado disciplinariamente responsable de infringir los artículos 29 y 37 de la Ley 497 de 1999, como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, debido a que sin haber escuchado la versión del señor José Dionisio Acosta Mondragón, el 31 de octubre de 2016 declaró su incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito con la señora Edna Yomaira Pérez Clavijo, imponiéndole una sanción de multa de 3 SMLMV. La sentencia consultada tuvo como fundamento el acta de conciliación No. 065 de 2016 suscrita entre las partes y la constancia de incumplimiento del 31 de octubre de 201622 emitida por el disciplinado. Examinado el contenido de este último documento, se puede evidenciar que no contiene análisis ni mención de elemento probatorio alguno que haya permitido concluir el incumplimiento, pues se limita a señalar que “el señor JOSÉ DIONISIO ACOSTA MONDRAGÓN, (…) INCUMPLIÓ con el acuerdo conciliatorio firmado entre el y el señor
EDNA YOMAIRA PÉREZ CLAVIJO, (…)” 22 Folio 16 c.o.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Para constatar si con ese proceder, el disciplinado vulneró los cánones éticos propios de su rol, corresponde analizar la figura del debido proceso en los trámites seguidos ante la jurisdicción de paz. Respecto a esta garantía fundamental y en punto de lo que interesa al caso concreto, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia señala: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)” (negrillas fuera del texto original).
La Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la atribución a los jueces de paz para impartir justicia con fundamento en el artículo 24723 superior, no los sustrae del ámbito de aplicación de la
Carta Política, pues son agentes que representan al Estado pese a la informalidad de sus procedimientos y su origen lego y democrático: “Esta norma24 se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están 23 ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. 24 Artículo 74 de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 74. APLICACIÓN. Las disposiciones del presente capítulo [CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES] se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todos las personas señaladas en el inciso anterior.” Página 11 | 35 F 6693
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley, y por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de la conductas descritas en los artículos anteriores del proyecto de Ley” (negrillas fuera del texto original)25.
Entonces, sin importar si se trata de procedimientos judiciales regulares, esto es, los tramitados ante la justicia tradicional o de procedimientos de justicia comunitaria como los adelantados por los jueces de paz, el debido proceso constituye un mandato transversal, cuyos contenidos deben ser obligatoriamente observados, en armonía con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 497 de 1999: “ARTICULO 7o. GARANTÍA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.” Así las cosas, aunque la jurisdicción de paz está investida de las garantías de autonomía e independencia atribuidas a la rama judicial por el constituyente de 1991, su ejercicio no autoriza un desbordamiento de poder en desmedro de las garantías que componen el debido proceso: “Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia (art. 5° Ley 497/99). No obstante, su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar
afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo de los Jueces de Paz, es la Constitución. (…) [L]a naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso 25 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Página 12 | 35 F 6693
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA previsto en la propia normatividad que la establece (…)”, (negrillas fuera del texto original)26.
Establecida la obligatoriedad de preservar el debido proceso dentro de los trámites de la justicia en equidad, corresponde precisar que uno de los elementos imprescindibles de esa garantía fundamental es el derecho de defensa, que en su acepción más básica implica la facultad de confrontar los argumentos y pruebas incorporados por la contraparte, como presentar las propias. Por supuesto, esa prerrogativa también resulta de obligatoria observancia para los jueces de paz: “La Carta prescribe que el debido proceso se aplicará a “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29). Y, aunque en los
demás incisos del artículo la Constitución parece referirse a las garantías de un proceso penal, algunas de ellas son exigibles en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por lo tanto, también en las actuaciones que se surtan ante los jueces de paz. Una de las garantías estrechamente asociada al debido proceso es el derecho de toda persona a la defensa (art. 29, inc. 4, C.P.). El derecho de defensa puede ejercerse, en las actuaciones administrativas y judiciales, tanto respecto de los actos de particulares, como de los de autoridades públicas (administrativas o judiciales)”, (negrillas fuera del texto original)27. El análisis anterior no arroja duda respecto a que el disciplinado estaba en la obligación de garantizar el debido proceso al señor José Dionisio Acosta Mondragón, antes de declarar el 31 de octubre de 2016, su incumplimiento del acuerdo conciliatorio a que llegó con la señora Edna Yomaira Pérez Clavijo. Para ello, le correspondía mínimamente el deber de poner en su conocimiento la pretensión de su contraparte relacionada con la 26 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-809 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. Página 13 | 35 F 6693
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imposición de multa y entregar copia de las pruebas en que se fundamentaba la solicitud, o en su defecto, permitirle aportar las que tuviera a su favor. Por el contrario, optó por resolver de plano la solicitud, sin fórmula de juicio alguna y sin escuchar las explicaciones que pudiera dar el quejoso, con lo cual vulneró flagrantemente su derecho de defensa al desplegar el poder sancionatorio que le confirió el artículo 37 de la Ley 497 de 1999. De ahí que esta Corporación encuentra debidamente acreditado el incumplimiento de su deber. Para esta Sala, la ilicitud sustancial del comportamiento está dada porque se afectó de forma trascendente el deber de respetar la garantía al debido proceso, pues negó al quejoso el derecho de defensa al imponer automáticamente una multa sin permitirle aportar las pruebas para justificar el incumplimiento. En este orden de ideas, resta por determinar si existió una justificación que exima de responsabilidad disciplinaria al señor RODRÍGUEZ IRIARTE. Auscultando las razones expuestas en los descargos, no se vislumbra ninguna que anule el juicio de reproche elevado contra el disciplinado. Por tratarse de particulares que no tienen formación jurídica, a los jueces de paz únicamente se les exige resguardar las etapas de un procedimiento sumario y los mínimos contenidos del derecho al debido proceso. Deviene de lo anterior la obligación de permitir a las partes el ejercicio del derecho de defensa antes de desplegar sus facultades sancionatorias, por ende, al omitirse este aspecto por el encartado, se
estima consolidado íntegramente el ilícito disciplinario. Página 14 | 35 F 6693
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En punto de la culpabilidad, la Comisión acoge la atribución de responsabilidad culposa, pues el señor ADOLFO RODRÍGUEZ IRIARTE, en su calidad de juez de paz realizó la conducta inobservando el deber objetivo de cuidado exigible según el rol que desempeñaba, pues debió permitir el ejercicio de la defensa antes de declarar el incumplimiento de la conciliación por parte del señor Acosta Mondragón. Al relegar el cumplimiento de esta garantía fundamental, descuidó por negligencia el acatamiento de un imperativo legal que en su lugar, hubiese observado cualquier otro individuo en el desempeño del mismo cargo.
Demostrados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), solo queda verificar la correcta imposición de la sanción. Como se dijo en acápite previo, la remoción del cargo es la única modalidad punitiva que puede ordenar la autoridad disciplinaria en obedecimiento al artículo 34 de la Ley 497 de 1999
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