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CNDJ - 111.Prescribe falta Art.34 Lit B Ley 1123 07 INDILIGENCIA Abandonó la gesti

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 111.Prescribe falta Art.34 Lit B Ley 1123 07 INDILIGENCIA Abandonó la gesti
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS HUMBERTO RODRÍGUEZ PARRA

Quejoso: JOSÉ LEONEL NIÑO ROMERO Radicación: 50001-11-02-000-2019-00518-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 30

1. ASUNTO Negada la ponencia presentaba en sala No. 054 del 19 de julio de 2023 por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, por no alcanzar la mayorías para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 14 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta,2 por medio de la cual, declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Humberto Rodríguez Parra y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de seis (6) meses, al desconocer los deberes enunciados en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo con ello, en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 34, literal b), a título de dolo, y 37 numeral 1º ibídem, a título de

culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Sala de instancia integrada por los Magistradas: M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran y Yira Lucía Olarte Ávila.

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Carlos Humberto Rodríguez Parra se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.309.556 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 72.000 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por la señora Deisy Lorena Parra Celis,4 quien narró que su esposo José Leonel Niño Romero contrató los servicios del letrado denunciado entregándole poder el día 29 de febrero de 2019, para que asumiera su defensa dentro de la investigación penal radicada con el número 50001-61-05671-2015-81877, pactándose por honorarios la suma de $5.000.000, dinero cancelado en su totalidad, entre el 15 de marzo y mayo de 2019.5

Añadió que, el disciplinado asistió a algunas audiencias y no entregó los resultados a los que se comprometió, es decir a la libertad de su esposo, sin saber nada del letrado desde el mes de junio de 2019, no volvió a contestar

el teléfono, dejó de entrevistarse con su cónyuge, sin saber su paradero, abandonando el proceso.

4. TRÁMITE PROCESAL Por reparto del día 30 de julio de 2019,6 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, a través de la providencia del 21 de agosto de 2019,7 decretó la apertura del proceso disciplinario, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de febrero de 2020 a las 10 a.m. 3 Archivo digital nro. 004, folio 1, expediente primera instancia. 4 Archivo digital nro. 001, folios 1 a 9, expediente primera instancia. 5 Archivo digital nro. 001, folios 4 a 9, expediente primera instancia. 6 Archivo digital nro. 002, folio 1, expediente primera instancia. 7 Archivo digital nro. 005, folios 1 y 2, expediente primera instancia.

Página 2 | 30 El 28 de febrero de 2020,8 ante la inasistencia del investigado, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando fijar el edicto emplazatorio y luego en providencia de 13 de marzo de 2020,9 se declaró persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor Francisco Parrado Morales, señalando el día 12 de agosto de 2020 para la continuación de la audiencia. En la fecha señalada, no se realizó la diligencia y mediante auto de 4 de septiembre de 2020,10 se reprogramó

para el día 15 de diciembre de 2020 a las 8 a.m. En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 15 de diciembre de 2020,11 con la asistencia del disciplinable se continuó con la diligencia, una vez leída la queja, se escuchó la versión libre del togado, se decretaron las pruebas de oficio y las solicitadas por el encartado así: (i). Testimonio del señor José Leonel Niño Romero (ii). Ampliación de la queja y; (iii) el envío del proceso penal No. 2015-81877, fijando como fecha para continuar con la audiencia para el día 15 de junio de 2021 a las 8 a.m. Versión Libre.12 El disciplinable manifestó que el togado efectivamente asumió la defensa del señor José Niño, quien se encontraba recluido en centro carcelario, acusado de apoderamiento de tierras y concierto para delinquir. Sostuvo que, tal como lo señaló la quejosa él asumió poder como abogado de confianza del señor José Leonel Niño Romero, a partir del día 29 de febrero de 2019 y efectivamente recibió los pagos mencionados, se hizo un contrato de servicios profesionales, no recuerda si fue verbal o escrito, realizando él, unas extensas y arduas investigaciones de campo, en compañía de la señora Deisy Lorena Parra, sin comprender la razón por la cual ella presentó la queja, si ella se “llevó la carpeta”. 8 Archivo digital nro. 009, expediente primera instancia. 9 Archivo digital nro. 012, folio 1, expediente primera instancia.

10 Archivo digital, nro. 014, folio 1, expediente primera instancia. 11 Archivo digital nro. 019, expediente primera instancia. 12 Archivo digital. nro. 019, Minutos, 6: 32, a 28:59, expediente primera instancia. Página 3 | 30 En junio de 2019, la señora Parra Celis se acercó a su oficina y le dijo que iba por la carpeta de las investigaciones para sacarle unas fotocopias y no regresó, a pesar de haberle advertido que ese era el instrumento para estructurar la defensa para la audiencia preparatoria próxima a realizarse, la buscó, la llamó y no obtuvo respuesta, suponiendo él, que le estaban terminando el contrato de mandato, al dejarle sin la investigación que utilizaría para la defensa de señor José Romero, no volvió a gestionar nada a favor de su mandante. Aclaró que, asumió el poder cuando ya había pasado la legalización de captura, la imputación y medida de aseguramiento, asistiendo él a todas las audiencias, algunas no realizadas por diferentes razones y que luego al quitársele la carpeta, se desentendió del asunto. En respuesta a las preguntas de la Sala manifestó que no presentó renuncia al poder, puesto que, en conversación telefónica con Leonel, ante su requerimiento por la no devolución de la carpeta, este le dijo que ya tenían otro abogado, reiterando que su compromiso era lograr la libertad de su cliente, ya fuera por vencimiento de términos o por la investigación que se hizo. Audiencia de pruebas y calificación provisional del día 15 de junio de 2021, con la asistencia del disciplinable y el representante Ministerio

Público, la Sala informó del envío del proceso penal y la no presentación de la quejosa, ni el señor Niño Romero, a efectos de la ampliación de la denuncia, la primera y rendir testimonio el segundo, considerando el despacho muy importante estos pronunciamientos, para el esclarecimiento de los hechos, coincidiendo en ello el disciplinable. El Ministerio Público solicitó como prueba, oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal, para que enviara el audio de la audiencia celebrada el día 6 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, prueba decretada por la Sala, así como la insistencia en la ampliación de la queja y el testimonio del señor José Leonel Niño Romero, fijándose el día 26 de octubre de 2021 a las 8 a.m., para continuar con las diligencias. Página 4 | 30 Audiencia de pruebas y calificación provisional del día 26 de octubre de 2021, con la asistencia del abogado disciplinado y el doctor Edwin Javier Murillo Suárez, como representante del Ministerio Público. La Magistratura informó que, previo al inicio de la audiencia se comunicó con el despacho, el doctor Gabriel Armando González, defensor del señor José Leonel Niño en el proceso penal, e informó que el testigo no podría concurrir a la audiencia por no tener computador, entregando una dirección de correo electrónico para su ubicación. La Sala aclaró que, se seguiría insistiendo en la comparecencia del testigo y su esposa, quien instauró la queja. Ampliación versión libre.13 El investigado le informó al Despacho, que la

audiencia del día 6 de julio de 2019 sí se llevó a cabo, por su solicitud de libertad del señor José Leonel Niño Romero, requerimiento negado; aclarando que la audiencia no se adelantó para otros de los sindicados, ya que no le daban los tiempos para solicitar vencimiento de términos. La Sala ordenó oficiar al Juzgado 2° Penal Municipal de Villavicencio, solicitándole el envío de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento o de vencimiento de términos y al Juzgado 6° Penal de Garantías para la remisión de la audiencia por vencimiento de términos del día 27 de septiembre de 2019, dentro del expediente 50001610567120158187700. Se suspendió la diligencia para continuarla el día 1° de abril de 2022 a las 8 a.m. Mediante auto de 18 de marzo de 2022, se reprogramó la audiencia para el día 26 de abril de 2022 a las 3:00 p.m.,14 diligencia que tampoco se realizó por la incomparecencia de disciplinado, aplazando la audiencia para el día 6 de junio de 2022 a las 3:30 p.m.15 Audiencia de pruebas y calificación provisional del día 6 de junio de 2022,16 con la asistencia de la abogada Leslye Tatrief Pinzón Coronado, defensora de oficio del disciplinable, se recepcionó la declaración17 de la señora Deisy Lorena Parra Celis, quien manifestó que el abogado no 13 Expediente digital, primera instancia, archivo 035, minutos 3:30 a 11:18.

14 Archivo digital nro.038, expediente primera instancia. 15 Archivo digital nro. 059, expediente primera instancia. 16 Archivo digital nro. 059, expediente primera instancia 17 Archivo 059, minutos 6:00 a 20:15, expediente primera instancia Página 5 | 30 tenía oficina; que le solicitó la carpeta ante el abandono del proceso, no se sabía nada de aquel. Relató que él se comprometió a sacar de la cárcel a José Leonel quien era su pareja en esa época, nunca se le quitó la carpeta, él entregó muy pocos documentos e incumplió su compromiso. Sabe que él pidió una audiencia de vencimientos de términos sin éxito y por eso ellos contrataron otro abogado. Interrogada por la defensora de oficio,18 indicó que la carpeta ella la recogió, incompleta, el abogado se quedó con documentación, ya que ni siquiera había pedido copia del expediente para la defensa de su cliente; informó que sí se hizo un contrato y como estaban en audiencias de vencimientos de términos, él se comprometió a obtener la libertad de José Leonel, para luego hacer las investigaciones. A las preguntas del Despacho, respondió que, ante el abandono del abogado, ella logró ubicarlo en su residencia, fue y retiró una carpeta con unos pocos documentos, que nunca se le dijo que ya no necesitaba de sus servicios y él no volvió a ningún lado, tomándose la decisión de buscar a otro abogado ante la despreocupación del letrado. Formulación de cargos.19 Previa reseña de los hechos y de la prueba

documental aportada, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de dolo, de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en las faltas previstas en los artículos 35, numeral 1°, 37, numeral 1° y 34 literal b) ibídem. Lo anterior, por cuanto el profesional presuntamente abandonó la gestión asignada, pues si bien desplegó una vez recibió el poder actuaciones a favor de su cliente, dado que acudió a algunas audiencias y solicitó la libertad de su prohijado por vencimiento de términos, luego desistió de ello, abandonando el proceso, bajo el argumento de que la quejosa recogió de su lugar de trabajo la carpeta donde el tenía los documentos de la investigación realizada, presumiendo con ello que, sus clientes habían 18 Archivo 059, minutos 12:37 a 13:24, expediente primera instancia. 19 Archivo digital nro. 059, minuto 20:18 a 43:44, expediente primera instancia. Página 6 | 30 cambiado de abogado y por ello no volvió a realizar ningún trámite al respecto desde el 10 de junio de 2019, a pesar de estar vinculado a la causa judicial, comportamiento con el cual pudo haber incurrido en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, consideró la Sala que el letrado encartado al garantizar resultados pudo cometer la falta de lealtad para con sus clientes, toda vez que contrarió los cánones legales establecidos, al ser la profesión de

abogado de medio no de resultados, siendo un Juez quien toma la decisión y, por ello, ningún profesional puede dar garantía de resultados so pena de quedar incurso en la falta disciplinaria que se le formuló al letrado denunciado. Igualmente refirió que el togado pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues los honorarios exigidos por la suma de $5.000.000, fueron entregados en su totalidad por la quejosa, bajo la promesa del encartado de garantizar la libertad del señor Niño Romero, estando al frente del proceso por escasos tres meses, siendo esa remuneración pactada para el trámite de todo el proceso, al parecer, desproporcionados de acuerdo a la gestión desarrollada por disciplinado y al abandono del asunto encomendado. La defensora como pruebas a evacuar en la audiencia de juzgamiento, solicitó la declaración del señor José Leonel Niño Romero y la ampliación de la versión libre del disciplinado, terminada la intervención, la Sala ordenó insistir en la ubicación del testigo y fijo el día 28 de septiembre de 2022 a las 2:00 p.m., para celebrar la audiencia de juzgamiento. Mediante auto de 14 de octubre de 2022, se reprogramó la fecha para la audiencia de juzgamiento, para el día 16 de enero de 2023 a las 10:00 a.m.20 Audiencia de juzgamiento de 16 de enero de 2023,21 confirmada la asistencia de la defensora de oficio. La Magistratura solicitó a la auxiliar del 20 Archivo digital nro. 068, expediente primera instancia.

Página 7 | 30 despacho informar si había sido posible establecer comunicación con el señor José Leonel Niño Romero a efectos de tomarle el testimonio solicitado por la defensa, la auxiliar contestó que se envió correo y se le marcó al abonado telefónico y él no contestó. En virtud del informe presentado la defensa desistió de la prueba. La Sala atendiendo los pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a variar los cargos confirmando el cargo provisional formulado por la falta consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en virtud de que el letrado investigado garantizó la libertad del señor Niño Romero y modificó lo concerniente al cargo formulado por la presunta falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 1° ibidem, cargo que se retiró en razón a que el abogado no cobró los honorarios pactados de manera desproporcionada y de acuerdo con la jurisprudencia del superior, dejó incólume el cargo por la presunta indiligencia, según lo descrito en el artículo 37, numeral 1° idem pero a título de culpa. A continuación, la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión en los cuales expuso que, no existía certeza de cómo se desarrolló la relación profesional y el pago de los honorarios del letrado. Refirió que con los medios de convicción existía duda de la ejecución de alguna falta disciplinaria, de ahí que pidiera la absolución de responsabilidad de su representado. Material probatorio. Se decretaron y allegaron las siguientes pruebas. (i).

Documentos adjuntados con la queja.22 (ii). Certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios del letrado investigado. (iii) Copias del proceso Penal No. 2015-81817,23 (iv). Audiencia del 27 de septiembre de 2019, solicitud de libertad por vencimiento de términos realizada ante el Juzgado 6° Penal Municipal con funciones de control de garantías y acta de la misma;24 (v). Audiencia de 6 de junio de 2019, solicitud de revocatoria medida de aseguramiento, Juzgado 2° Penal Municipal con función de 21 Archivo digital nro. 072, expediente primera instancia. 22 Archivo digital 001, folios 1 a 9, expediente primera instancia. 23 Archivo digital 025, expediente primera instancia. 24 Archivo digital nro. 046, expediente primera instancia. Página 8 | 30 control de garantías de Villavicencio,25 acta de la misma26 y solicitud de retiro del recurso de apelación de fecha 10 de junio de 2019, presentado por el encartado.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia del 14 de marzo de 2023 resolvió sancionar con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado al abogado Carlos Humberto Rodríguez Parra, por el incumplimiento a los deberes señalados en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 34, literal b) a título de dolo y 37, numeral 1º ibídem, a título de culpa.

La Seccional una vez revisados y analizados los hechos, la calidad y antecedentes del sujeto disciplinable, el material probatorio, las audiencias celebradas, versión libre del investigado, ampliación de la queja, los cargos formulados al letrado, la competencia, el problema jurídico y el caso concreto, consideró que, los comportamiento desplegados por disciplinable eran típicos, toda vez que fue contratado por la quejosa y recibió el poder del cónyuge de la misma, para defenderlo en el proceso penal radicado No. 50001-61-05671-2015-81887, garantizando que lograría la libertad de su poderdante, olvidando que la profesión es de medio y no de resultados y que luego a pesar que acudió al trámite penal, participando en la audiencia del 6 de junio de 2019, después que retiró el recurso de apelación que interpuso contra la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento dictada en esa fecha, no volvió actuar en favor de los intereses de su mandante, desarrollando: “una conducta omisiva frente a la gestión que le fue encargada, puesto que abandonó el proceso sin informar a su cliente o a la quejosa, pese a que le había cancelado la totalidad del dinero pactado como honorarios, y sin que mediara renuncia al poder conferido”. 25 Archivo digital nro. 055, expediente primera instancia. 26 Archivo digital nro. 053, expediente primera instancia Página 9 | 30 Para la instancia, el accionar del togado encartado encajó en las descripciones típicas de los artículos 34, literal b) y 37 numeral 1° del

Estatuto Deontológico de los Abogados, por los verbos rectores de garantizar que de ser encargado de la gestión obtendría un resultado favorable y de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional desde el 10 de junio de 2019, fecha en la que radicó el escrito en el cual desistió de la alzada en contra de la decisión dictada en audiencia del 6 de junio de ese año sobre la negativa de revocar la medida de aseguramiento. De ese modo, el a quo refirió que el investigado había desconocido los deberes descritos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó sin lealtad con su cliente e inobservó el deber de actuar con celosa diligencia en los encargos encomendados. Refirió que, frente a la primera falta endilgada se había ejecutado con dolo, ante el conocimiento y voluntad dirigido a su ejecución, pues conscientemente garantizó un resultado favorable a su cliente a efectos que fuera designado en la causa y que la falta a la debida diligencia profesional la realizó a título culposo ante la negligencia en continuar con la defensa de los intereses de su cliente, sin justificación alguna. Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción, la instancia tuvo en cuenta los criterios de perjuicio causado y las modalidades de las conductas de las faltas, por lo que consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de suspensión de seis (6) meses en ejercicio de la profesión.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente se recibió en la Secretaría Judicial de la Corporación,

sometido a reparto27 el día 13 de junio de 2023, correspondiéndole al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó proyecto de decisión en la Sala 054 del 19 de julio de 2023, sin que alcanzara las mayorías necesarias para ser aprobado, ordenándose 27 Archivo digital 001, expediente segunda instancia. Pági na 10 | 30 pasar el plenario a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el asunto en grado jurisdiccional de consulta.28

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta que declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Humberto Rodríguez Parra y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Respeto a las garantías procesales. La Corporación advierte que, se respetaron las garantías procesales durante el trámite del proceso, agotando cada una de sus etapas, cumpliendo con los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. Así, una vez radicada la queja se procedió con su reparto el día 30 de julio de 2019,29 acreditada la condición de abogado del investigado,30 se dio 28 Archivo digital 005, expediente segunda instancia. 29 Archivo digital nro. 002, expediente primera instancia. 30 Archivo digital nro.004, expediente primera instancia. Pági na 11 | 30 apertura al proceso disciplinario mediante providencia de agosto 21 de 2019;31 se celebraron las audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento los días 15 de diciembre de 2020,32 15 de junio33 y 26 de octubre de 2021,34 6 de junio de 202235 y 16 de enero de 2023,36 cumpliendo así con las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, se verificó que se profirió sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2023, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de las faltas y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación razonada

de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.37 De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, a la vez, es una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.38 En cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: 31 Archivo digital nro. 005, expediente primera instancia. 32 Archivo digital nro. 019, expediente primera instancia. 33 Archivo digital nro. 029, expediente primera instancia. 34 Archivo digital nro. 035, expediente primera instancia. 35 Archivo digital nro. 059, expediente primera instancia. 36 Archivo digital nro. 073 expediente primera instancia. 37 Archivo digital nro. 076, expediente primera instancia. 38 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Pági na 12 | 30 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada

una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Para el caso en concreto, advierte este cuerpo colegiado, que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que al disciplinable se le formuló la falta consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por garantizar que de ser encargado de la gestión obtendría un resultado favorable, encargo que se asignó el 29 de febrero de 2019, de ahí que se verifique que se configuró ese fenómeno jurídico dado que la jurisdicción contaba hasta el 29 de febrero de 2024, para investigar y sancionar esa conducta, periodo que se encuentra superado. Por lo anterior, la Corporación únicamente continuara el estudio del grado de consulta por la conducta que no se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción, esto es, el abandono reprochado al letrado por cuanto no volvió a actuar desde el 10 de junio de 2019 en la causa judicial encomendada, por lo que se tiene que desde esa fecha no se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. • Tipicidad Frente al cargo objeto de estudio, la Corporación concuerda con el análisis

realizado por el a quo, dado que se probó que el encartado, fue contratado para defender al señor José Leonel Niño Romero dentro de la causa penal Pági na 13 | 30 No. 500016105671201581877, se le cancelaron honorarios por $5.000.000, se le confirió poder el día 29 de febrero de 2019, reconociéndosele personería para representar los intereses de señor Niño Romero dentro de la causa penal39 y una vez celebrada la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento del día 6 de junio de 2019,40 solicitada por él y después de negada esa petición y de haber interpuesto el recurso de apelación decidió desistir de la alzada el 10 de junio de 2019, no volviendo a actuar en pro de los intereses de su cliente, sin presentar renuncia o sustitución a partir de esa fecha, abandonando el proceso. Al respecto, el togado encausado en su versión libre41 y ampliación de la misma, sostuvo que él no volvió a gestionar nada en relación con la defensa del señor Niño, toda vez que la señora Deisy Lorena Parra Celis, en el mes de junio de 2019, le llamó y le solicitó copia de la carpeta donde el conservaba los documentos de la investigación, adujo que aquel le facilitó la carpeta, previa advertencia de la importancia de esos documentos y ella se comprometió a devolvérselos una vez sacara las copias, pero no la regresó, él la llamó, la buscó y la señora Deisy no le devolvió la carpeta, dejándolo sin el instrumento para ejecutar la labor. Reconoció la no presentación de renuncia al mandato, puesto que, en

conversación telefónica con Leonel, ante su requerimiento por la no devolución de la carpeta, este le dijo que ya tenían otro abogado, asumiendo una revocatoria tácita del poder. De las anteriores actuaciones se colige que, en efecto, el investigado abandonó el encargo profesional encomendado, pues no es aceptable el argumento según el cual aquel entendió que le habían revocado tácitamente el poder ante la no devolución de la carpeta y que supuestamente su representado le indicó que contaba con otro abogado, en ocasión a que de ser cierto ello, en todo caso se encontraba vigente su mandato ante la autoridad judicial y con ello su deber de actuar en pro de los intereses de su cliente, aún más cuando mediante memorial del 10 de junio de 2019, había 39 Archivo digital nro. 025, proceso penal 2015-81817 expediente primera instancia. 40 Archivo digital nro. 053, folio 2, expediente primera instancia 41 Archivo digital nro. 019, expediente primera instancia. Pági na 14 | 30 desistido de la alzada interpuesta frente a la decisión que negó la revocatoria de medida de aseguramiento y con ello impidiendo que la segunda instancia revisara esa decisión, por lo que le correspondía continuar defendiendo los intereses de su prohijado, además que, como acertadamente lo refirió la instancia ya se la habían cancelado los honorarios. Sobre el particular, la Corporación en providencia del 12 de julio de 2023, manifestó que: “la Comisión advierte que el disciplinable, aunque presentó la cesión de derechos litigiosos a favor del señor César Augusto Pulecio Trujillo y los

poderes respectivos, abandonó los procesos a su cargo y, pese a que la relación profesional había terminado, el investigado no renunció a los poderes otorgados por el que

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