CNDJ - 111.REBAJA SANCIÓN-F73001250200020190089401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 111.REBAJA SANCIÓN-F73001250200020190089401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000201900894 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de enero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima 1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimient o del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 13 de septiembre de 2019 por la señora Miryam Mancera Rivera, quien señaló que en el proceso ej ecutivo hipotecario adelantado en su contra por María Lucero Serna de Reyes, radicado No. 730013103001 1998 00243 00, de conocimiento del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, el abogado Arango Hernández en representación de la
1 Con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, en Sala el doctor Cristiam Manuel Zamora Rivera.
Ibagué, el abogado Arango Hernández en representación de la
1 Con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, en Sala el doctor Cristiam Manuel Zamora Rivera. 2 Archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia. A 13269 República de Colombia Rama Judicial
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Asociación Pro - Defensa d e la Urbanización “Villa Leidy” dilató la entrega de un inmueble de su propiedad.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 17 de septiembre de 2019 3, se constató que el doctor JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14’205.542, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 21.234, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igu al manera, se obtuvo certificado de antecedentes disciplinarios4, en el cual consta que el inculpado tiene las siguientes sanciones:
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTA D.C. SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
No. Expediente: 73001110200020170026301
Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Fecha sentencia: 02-Oct-2019
No. Expediente: 73001110200020170026301
Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES
Fecha sentencia: 02-Oct-2019
Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 4 Años:0
Inicio Sanción: 05-Dic-2019
Final Sanción: 04-Apr-2020
Norma: LEY
Número: 1123
Año 2007
Artículo 34
Parágrafo
Numeral
Inciso LLiteral Ordinal E
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 13 de septiembre de 2019 al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, de la entonces Sala Jurisdiccional
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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 5, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 8 de octubre siguiente6 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para
siguiente6 en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de marzo de 2020 a las 3:00 p.m., data en la cual se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se desarrolló en sesiones del 10 de marzo de 2020, 4 de marzo, 29 de abril, 25 de agosto de 2021, 19 de enero, 17 de junio, 12 de agosto, 30 de septiembre y 15 de noviembre de 2022.
El disciplinable fue escuchado en versión libre , y señaló que el proceso respecto del cual se reprochaba su conducta era muy complejo y antiguo. Adujo que todo comenzó porque la quejosa dividió un lote y se lo vendió a terceras personas, a quien trató de estafar al hipotecarlo y dejar de pagar durante cerca de 10 años, cuando volvió a aparecer para reclamarlo, pero este ya aparecía embargado. Entonces, los compradores se unieron en una asociación, lo nombraron a él para que los defendiera y se opusiera a que remataran el lote, porque durante todo ese tiempo ya habían construido varias casas. Agregó que la doliente fue denunciada por estafa y en la Fiscalía llegaron a un acuerdo, en el que ella se comprometía a entregarles los lotes de manera definitiva.
Sostuvo que la presidente de la asociación que el representaba falleció, por lo que la quejosa en compañía de una abogada intentó
5Archivo virtual 004 ibidem. 6Folio 11 ibidem. A 13269 República de Colombia Rama Judicial
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buscar la forma de quedarse con el bien objeto de litigio; y pese a que el predio era de ella, la hipoteca la h abía comprado su cliente, pero aquella acudió a un “chanchullo” con el Juez 1º Civil del Circuito de Ibagué y lograron levantar el gravamen sin que pagara un solo peso y se ordenó la entrega. En consecuencia, él hizo todo lo posible porque no le fuera dado el predio a la inconforme, porque no solo estaba “robando a la comunidad y cometiendo un delito” , sino que quería obtener el bien con una hipoteca que no había pagado.
Refirió que denunció a la inconforme y al Juez de conocimiento por fraude procesal y en diciembre de 2019, solicitó la suspensión dispositiva del dominio de la quejosa sobre el bien a la que se accedió, porque esta era investigada penalmente y no había pagado la hipoteca, por esto no le podían entregar el bien; sin embargo, esta interpuso una acción de tutela.
La señora Miryam Mancera Rivera fue escuchada en ampliación de queja, y manifestó que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, comisionó al Juzgado 11 Civil Municipal, hoy Juzgado 4° de Pequeñas
queja, y manifestó que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, comisionó al Juzgado 11 Civil Municipal, hoy Juzgado 4° de Pequeñas Causas de la misma ciudad, para re alizar la entrega de un lote de su propiedad identificado con matrícula 350-77696. Adujo que el abogado Arango Hernández, como apoderado de la parte demandante, ha solicitado en varias ocasiones aplazamiento de la diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio en el proceso ejecutivo hipotecario. Expuso que su inconformidad frente al profesional del derecho, radicaba en la solicitud de aplazamiento que efectuara el 26 de agosto del 2019, bajo el argumento de que no se podía llevar a cabo la misma A 13269 República de Colombia Rama Judicial
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hasta tanto no se resolviera la situación penal en la acción adelantada en su contra.
Manifestó que el abogado Jesús Enrique Arango Hernández, solicitó ante un Juez de Control de Garantías, audiencia para la suspensión del poder dispositivo del bien persegui do en el proceso civil y tal acto procesal, se llevó a cabo el 25 de noviembre del 2019, sin que ella tuviera conocimiento del mismo, dado que el señor Arango Hernández, informó una dirección que no correspondía y, en consecuencia, la quejosa instauró acci ón de tutela, en la que se resolvió declarar la
informó una dirección que no correspondía y, en consecuencia, la quejosa instauró acci ón de tutela, en la que se resolvió declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación.
El doctor Ramiro Lozano Matta - Fiscal 26 Seccional de Ibagué -, rindió testimonio y adujo que en dicho despacho, cursó el proceso con radicado 730016000432201501315 contra la señora Myriam Mancera Rivera, por el delito de fraude procesal, en el cual, las diligencias se encontraban en indagación y con solicitud de preclusión que debía resolver el Juzgado Penal del Circuito de Ibagué.
El señor Héctor Cáceres Roz o rindió testimonio y manifestó que era hijo de Ana María Rozo Segura –una de las demandantes en el proceso ejecutivo hipotecario -; tuvo conocimiento del reseñado juicio que se adelantó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué. Señaló que conocía a la quejosa Miryam Mancera Rivera por su señora madre, quien hizo un negocio con esta en relación con la compra de un lote en la urbanización “Villa Leidy”. Explicó que, en el año 1999, después de que la inconforme entregó los lotes, el indicaron acerca de A 13269 República de Colombia Rama Judicial
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un embargo del aludido despacho, porque la mencionada había
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un embargo del aludido despacho, porque la mencionada había hipotecado el lote en $20’000.000,oo, y no cumplió con el pago.
La señora Leidy Julieth Torres Ramos rindió testimonio y señaló que conocía al abogado Arango Hernández, porque era el esposo de su señora madre. Conocía la queja porque fue secretaria del encartado y se percató de las incidencias suscitadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario de María Lucero Serna de Reyes contra Miryam Mancera Rivera y otros, en el cual se presentaron irregulari dades no advertidas por el abogado de la época.
Adujo que el aludido juicio culminó en el año 2014, y que el objetivo del jurista era salvaguardar los intereses de algunos propietarios de las casas -lotes de la urbanización Villa Leidy, afectados con la sentencia dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, pues la quejosa junto a “terceras personas”, actuaron de mala fe, al vender bienes que tenían limitación de dominio -hipotecas-, y pese a ello continuaba con el engaño para los habitantes de esa urbanización.
Aclaró que el disciplinable vivió en la urbanización “Villa Leidy” , sin precisar en qué condición (propietario y/o arrendatario). Agregó que se le otorgó poder al abogado Arango Hernández, para que defendiera los intereses de los reside ntes afectados con la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, ante el eventual desalojo de sus viviendas.
los intereses de los reside ntes afectados con la decisión del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, ante el eventual desalojo de sus viviendas.
El señor Marco Heber Nieto Ruiz rindió testimonio y señaló que conocía a la quejosa, porque fue ella quien le vendió un terrero en el A 13269 República de Colombia Rama Judicial
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sur de Ibagué y al abogado Arango Hernández, por cuanto este lo representó en un proceso civil. Relató que el profesional en derecho demoró la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, con la finalidad de que no se reali zar las escrituras de varios lotes dentro del barrio Villa Leidy.
La abogada Ángela del Pilar Ausique rindió testimonio y señaló que era amiga de la quejosa, quien denunció al disciplinado porque no permitió con sus intervenciones jurídico -procesales la e ntrega del inmueble ordenada hacía más de 10 años.
De la calificación provisional.
Imputación fáctica: Señaló que la prueba allegada al infolio demostraba toda una estrategia con miras a no cumplir la orden de entrega del inmueble objeto de litigio en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 1998 00243 00 adelantado contra la quejosa, en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué. Adujo que
contra la quejosa, en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué. Adujo que el disciplinable acudió a evocar acciones penales y administrativas para no permitir que la decisión judicial civil se hubiese cumplido en el tiempo oportuno.
Refirió que el abogado había desconocido el deber de “ colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, y su conducta se atribuía en la modalid ad dolosa por el conocimiento y voluntad que tuvo al desplegar dichas actuaciones.
Imputación jurídica : Presunta infracción del deber contenido en el numeral 6º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 8º del artícul o 33 de la Ley 1123 de 2007, por “(…) el
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abuso de las vías del derecho su empleo de forma contraria a su finalidad”7 , atribuida a título de dolo.
3.- Etapa de juzgamiento. En sesión del 29 de noviembre de 2022 8, se procedió a realizar la respectiva audiencia de juzgamiento en la que el disciplinable rindió alegatos de conclusión . Señaló que no había actuado contrario a derecho en el proceso civil de marras, como sí lo había hecho la quejosa, quien “estafó” a los compradores de los lotes de la urbanización “Villa Leydi”.
había hecho la quejosa, quien “estafó” a los compradores de los lotes de la urbanización “Villa Leydi”.
Agregó que su interés no había sido sido torpedear la entrega del predio, objeto del proceso ejecutivo hipotecario como se señaló en el cargo, sino la corrección de los linderos del inmueble. Adujo que era temeraria la actuación de la inc onforme porque se había dedicado a vender lotes, que no le pertenecían, y ahora pretendía hacerlos suyos. Añadió que se dedicó a defender los intereses de los habitantes de la referida urbanización, y pidió que se tuviera en cuenta que, frente a la doliente, existían diversas acciones de naturaleza penal, por su posible actuar delictuoso.
Solicitó que se tuviera en cuenta el testimonio de la representante legal de la Urbanización Villa Leydi, quien dejó claro que quien actuaba de manera contraria a derech o había sido la quejosa Miryam Mancera Rivera, por cuanto de manera fraudulenta, vendió bienes embargados y secuestrados a los residentes de esa urbanización, y defraudó los intereses económicos de cada uno de ellos. Insistió en
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que no torpedeó la diligenc ia de entrega como de manera equivocada se dijo.
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que no torpedeó la diligenc ia de entrega como de manera equivocada se dijo.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia del 18 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió SANCIONAR al abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibidem.
Al respecto, el a quo , en primer lugar, resolvió negar la nulidad interpuesta por el disciplinado, al considerar, entre otros aspectos, que sí valoró la prueba testimonial y documental allegada hasta ese momento al expediente, y con base en ello reso lvió convocar a juicio disciplinario al profesional derecho, en razón a que se determinó que este empleó una estrategia litigiosa con miras a impedir el cumplimiento de la decisión adoptada por el Juez 1º Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecuti vo hipotecario radicado No. 1998 00243 00 y, además, promovió acciones penales, administrativas y constitucionales para no permitir que la decisión civil, en el tiempo oportuno, se hubiese cumplido. Luego entonces, este argumento no tenía cabida y, por el contrario, fue claro en la valoración de la prueba integral en el cargo.
Ahora, frente a la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente
tenía cabida y, por el contrario, fue claro en la valoración de la prueba integral en el cargo.
Ahora, frente a la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, A 13269 República de Colombia Rama Judicial
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adujo que del proceso ejecutivo hip otecario adelantado por María Lucero Serna de Reyes contra Miryam Mancera Rivera, radicado No. 1998 00243 00 y el cuaderno denominado despacho comisorio # 442016, radicado No. 2016 00267 00, se pudo establecer que el proceso que se terminó el 14 de febrer o de 2014 por pago total de la obligación, y el Juez ordenó hacer entrega del bien perseguido. Esta decisión quedó en firme.
Por auto del 27 de noviembre del 2015, se ordenó la entrega del inmueble, objeto del proceso hipotecario a la señora Miryam Mancer a Rivera, y luego, para los días 10 de marzo, 27 de abril y 20 junio de 2017, se programó la entrega del predio, diligencias que fueron suspendidas por agresiones de los habitantes del barrio donde se encontraba ubicado el mismo.
El 10 de julio de ese añ o, fecha para la cual se había fijado, de nuevo, la entrega del bien, fue suspendida a solicitud de la señora Leidy
El 10 de julio de ese añ o, fecha para la cual se había fijado, de nuevo, la entrega del bien, fue suspendida a solicitud de la señora Leidy Julieth Torres, presidenta y representante legal de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy -parte demandante -, hasta tanto no se resolviera la queja interpuesta por el extremo actor ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contra el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, investigación disciplinaria que no tuvo éxito al decretarse la terminación de la misma (radicado 2010-00527).
Mediante auto del 30 de noviembre del 2017, se fijó fecha para la diligencia de entrega, sin cumplirse la misma y luego para el 22 de marzo de 2018, cuando el abogado Arango Hernández en representación de la Asociación ProDefensa de la Urbanización “Villa A 13269 República de Colombia Rama Judicial
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Leidy”, solicitó aplazamiento por tener pendiente diligencia de desalojo en otro proceso.
Posteriormente, para la diligencia del 26 de agosto del 2019, el inculpado presentó escrito a través del cual solicitó aplazar la entrega del bien objeto de litigio, hasta que se resolviera la investigación penal en contra la señora Miryam Mancera por delito de fraude procesal, dado que, por denuncia instaurada por la misma Asociación, se tenía
en contra la señora Miryam Mancera por delito de fraude procesal, dado que, por denuncia instaurada por la misma Asociación, se tenía programada audiencia de limitación del poder dis positivo para el 9 de septiembre del 2019; además que se resolviera la demanda de simple de nulidad promovida por la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, con radicado 2019 00169 00.
Refirió que el 9 de septiembre del 2019, en el Juzgado 6º Penal con Función de Control de Garantías de Ibagué, se llevó audiencia de limitación del poder dispositivo, en dicha diligencia, el juzgado no accedió a lo peticionado, entre otras cosas, porque: i) el legitimado para incoar tal petición era la Fiscalía; ii) el momento procesal para la solicitud de esa medida cautelar era durante la imputación, y iii) no encontró elementos materiales probatorios para soportar la ilegalidad del registro.
De igual manera, obraba acción de tutela promovida Miryam Mancera Rivera contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por violación al debido proceso; y se decretó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación.
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De la copi a de la acción de simple de nulidad radicada No. 2019 00169 00, adelantada contra el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC-, de la cual, resaltó las siguientes actuaciones:
FECHA ACTUACION
24-JULIO-2019
El abogado CÉSAR AUGUSTO ARANGO – DEFENSOR de la ASOCIACIÓN PRO DEFENSA DE LA URBANIZACIÓN VILLA LEIDY, presenta demanda de ACCIÓN SIMPLE DE NULIDAD correspondió al JUZGADO DOCE
ADMINSTRATIVO MIXTO DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ-TOLIMA
06-SEPTIEMBRE-2019
Rechazo de plano porque se encontraba caducada la acción
11-SEPTIEMBRE-2019
Abogado presenta RECURSO
APELACIÓN
01-SEPTIEMBRE-2020
EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, decide sobre recurso y REVOCA PARCIALMENTE, ya que no se establece la fecha en que se surtió la notificación de la resolución y , por lo tanto, no se puede establecer la fecha en que opera la caducidad – SE ADMITE DEMANDA
31-AGOSTO-2021
El Juzgado expide auto que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.73 -0013972-2018 del 10 de noviembre de 2018 expedida por el Instituto Agustín Codazzi,
contenidos en la Resolución No.73 -0013972-2018 del 10 de noviembre de 2018 expedida por el Instituto Agustín Codazzi, Solicitada por la parte DEMANDANTE
14-SEPTIEMBRE-2021
El abogado CESAR AUGUSTO presenta
RENUNCIA DEL PODER
14-SEPTIEMBRE-2021
El abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ, presenta PODER otorgado
por la parte DEMANDANTEASOCIACIÓN PRO DEFENSA DE LA
URBANIZACIÓN VILLA LEIDY
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07-OCTUBRE-2021
Parte DEMANDADAIGAC, presenta INCIDENTE DE NULIDAD por indebida notificación
23-AGOSTO-2022
El JUZGADO 12 ADMINSTRATIVO,
expide AUTO QUE DECRETA LA
NULIDAD DE LO ACTUADO
Sostuvo que la tesis defensiva del abogado tenía un enfoque especulativo, en la medida en que pretendía asumir una defensa colectiva de derechos privados, en la Urbanización Villa Leidy, según él, en riesgo o en peligro de ser aprovechados -ilícitamentepor parte de la señora Miryam Mancera Rivera, pero no contaba con una prueba
él, en riesgo o en peligro de ser aprovechados -ilícitamentepor parte de la señora Miryam Mancera Rivera, pero no contaba con una prueba documental jurídica o extrajurídica, por lo menos allegadas a este proceso, salvo las denuncias penales que estaban en trámite en los despachos judiciales respectivos.
Afirmó que si bien era cierto que los otros comuneros tenían intereses legítimos hipotéticos o legales, lo indicado era reclamar esos derechos para que tuvieran la respectiva decisión judicial, pero no acudir a sesgos cognitivos para no cumplir una decisión judicial, sin argumentos conducentes; de ahí que se le reprochara haber abusado de las vías del derecho para satisfacer caprichosamente su interés litigioso, cuando era su deber ético era colaborar leal y legalm ente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Señaló que la conducta del abogado había sido cometida a título de dolo, porque este conocía de la orden de entrega decretada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué, y su interés principal fue torpedear la diligencia de entrega, para lo cual solicitó diversos A 13269 República de Colombia Rama Judicial
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aplazamientos de la misma, y evocó igualmente diversas acciones judiciales ante distintas especialidades (civil, penal y contenciosa administrativa).
aplazamientos de la misma, y evocó igualmente diversas acciones judiciales ante distintas especialidades (civil, penal y contenciosa administrativa).
Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, la conducta desplegada por el disciplinado era “ de aquellas conductas, que, atentan contra los principios del debido proceso, la autonomía e independencia, libertad y lealtad del abogado y como e n este caso desprestigian la confianza en el gremio ”, por lo que en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y el anunciado criterio general de trascendencia social de la conducta, la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses.
LA APELACIÓN
En su alzada, el disciplinable presentó los siguientes argumentos:
i). Prescripción de la acción disciplinaria.
Señaló que para las actuaciones adelantadas en el año 2017, había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción por haberse cumplido más de 5 años desde que se surtieron, que por demás, fueron en garantía de los derechos representados.
ii). Las actuaciones que adelantó en pro de la defensa de los intereses de su cliente, las hizo con base en los poderes otorgados. A 13269 República de Colombia Rama Judicial
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Señaló que al infolio se aportaron y practicaron pruebas que daban cuenta que sus actuaciones fueron sido ajustadas a derecho, y que probó que efectivamente, y no en forma especulativa como lo señala el a quo , actuó legítimamente en representación de los intereses de la Asociación Pro Defensa de la Urbanización Villa Leidy, de acuerdo a las facultades conferidas, a través de poderes otorgados por sus representantes legales.
Adujo que actuó en los procesos penales radicados Nos. 2015 01315 00 y 2016 01601 00, que fueron aportados a la investigación, y como se podía observar, la solicitud de limitación de poder dispositivo fue negada, por considerarse que no se cumplía por el solicitante con los requisitos mínimos para la viabilidad de tramitar tal petición, decisión que fue apelada por él, y sobre la que el 11 de noviembre del 2022, cuando ya se había agotado la etapa de solicitud probatoria dentro de este expediente, obtuvo la decisión emiti da por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en la que argumentó que efectivamente como víctimas y en dicha etapa de la investigación podía solicitar la audiencia de limitación, revocó la decisión dispuso que debía atenderse la petición y permitir su sustentación, decisión que solicitó como prueba “sobreviniente” y que fue negada por el magistrado, quien argumentó la extemporaneidad, pero esta era de interés, ya que daba cuenta de que la solicitud de limitación de poder dispositivo, no se soporta ba en
extemporaneidad, pero esta era de interés, ya que daba cuenta de que la solicitud de limitación de poder dispositivo, no se soporta ba en “derechos caprichosos del suscrito o especulativos ”, por lo que solicitaba su práctica e incorporación; además, existían pruebas que demostraban la viabilidad de las denuncias penales.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000201900894 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Respecto al proceso administrativo de simple nulidad, refirió q ue en ningún momento ese trámite afectó la diligencia de entrega, pese a que el acto se desprendía de una orden emanada de la comisión dentro del proceso hipotecario, pues no tenía medida cautelar de suspensión de los efectos, y cuando fue referida para solicitar aplazamiento del 16 de septiembre del 2019, que reprocha la quejosa, el argumento fue desestimado porque para ese momento estaba rechazada la demanda, en estudio de apelación y la petición de aplazamiento, solo suspendió la diligencia por unas hora s, “mientras el comisionado dio espera a que terminara la otra audiencia en la que se encontraba el suscrito y sobre las 11 de la mañana reanudó la audiencia”.
Señaló que los testimonios recaudados en el proceso disciplinario, así como las pruebas documentales, no fueron valorados en debida forma, y para el caso concreto, solo solicitó aplazamiento de la diligencia 2
como las pruebas documentales, no fueron valorados en debida forma, y para el caso concreto, solo solicitó aplazamiento de la diligencia 2 veces en el año 2019, una que se concedió y suspendió por cerca de 20 días y otra a la que no se accedió, pero no hizo oposiciones, promovió incidentes o recursos que estuvieran encaminados a demorar el proceso, ya que la solicitud de limitación de poder dispositivo sobre el bien a entregar, tal y como se probó con los oficios dirigidos a la subdirección de fiscalías y el fiscal de caso, eran p recisamente tendientes a que se decidiera de fondo sobre el fraude denunciado.
iii). La sanción debe ajustarse conforme a los principios de proporcionalidad e igualdad.
Sostuvo que actuó c
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