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CNDJ - 112.--REBAJA SANCIÓN-Asesoró de manera simultánea a personas con intereses c

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 112.--REBAJA SANCIÓN-Asesoró de manera simultánea a personas con intereses c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIANA PATRICIA MENDOZA OLIVERA

Quejosa: CLAUDIA MARCELA RUEDA DIMATE Radicación: 11001-11-02-000-2020-02434-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 20 de marzo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 20.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable, en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA PATRICIA MENDOZA OLIVERA, al incurrir en la falta de lealtad con la cliente descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 18° literal b) del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de multa de tres (03) salarios mínimo legales vigentes para el año 2020.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta

función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jorge Eliecer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez, del archivo “48Sentencia” del expediente digital. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DIANA PATRICIA MENDOZA OLIVERA se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.763.333 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 106.198 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta por la señora Claudia Marcela Rueda Dimate, en la que señaló que fue asesorada por la abogada Diana Patricia Mendoza Olivera, para buscar la medida de protección en favor de sus menores hijas por causa de la conducta violenta observada por el padre de las menores Remy Marcel Studer, la cual finalmente fue impuesta, pero incumplida por parte del citado señor, quien optó por irse del país para evadir la justicia, llevándose consigo los ahorros familiares.

Refirió que, al poderse contactar con su esposo, éste le indicó haber sido asesorado por la litigante Diana Patricia Mendoza Olivera por recomendación de la psicóloga Doris Stella Forero, siendo la togada quien le brindó toda la ayuda mientras estuvo inmerso en el problema judicial e incluso lo apoyó en su determinación de salir del país, siendo latente su falta de ética profesional, al estar asesorándolos a ambos con intereses contrapuestos.

4. TRÁMITE PROCESAL

La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien, a través de auto del 23 de noviembre de 2020, luego de la verificación de la calidad de abogada de la encartada, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4 La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 05 de mayo de 2021,5 22 de septiembre6 y 17 de febrero de 20227 con asistencia de la disciplinable, su apoderado, el representante del Ministerio Público y la 3 Folio 1 del archivo “004VIGENCIA202002434” del expediente digital. 4 Folio 13 del archivo “005APERTURAPROCESO11202002434” del expediente digital. 5 Folio 1 - 4 del archivo “010ACTAAPYCP11202002434” del expediente digital. 6 Folio 1 - 3 del archivo “018ACTAPYCP11202002434” del expediente digital. 7 Folio 1 – 4 del archivo “024ACTAPYCPFORMULACIONDECARGOS11202002434” del expediente digital. Pági na 2 | 24 quejosa, oportunidad en la cual la letrada rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Versión Libre. La abogada aseguró que, en el mes de agosto de 2020, asistió a una charla virtual desarrollada por la psicóloga Doris Stella Forero, en dicha actividad decidió participar para expresar su opinión sobre un caso en concreto. El 08 de septiembre de 2020, la señora Claudia Marcela Rueda Dimate se

comunicó por WhatsApp con el fin de poder agendar una cita con la señora Diana Patricia Mendoza Olivera y así recibir asesoría jurídica en asuntos de derecho de familia. La litigante sostuvo puntualmente, haber asesorado a la quejosa el 10 de septiembre de 2020, brindándole las diferentes vertientes que podía tener el asunto en el ámbito jurídico, pero nunca más volvió a comunicarse con ella. Sin embargo, el 26 de septiembre de 2020 se comunicó con ella el señor Remy Marcel Studer, esposo de la quejosa, quien le adujo tener una consulta urgente, atendiéndolo por video llamada, exponiéndole toda la situación y manifestándose ser suizo, por lo tanto, relacionó los dos casos y se dio cuenta que era lo mismo de lo manifestado en la entrevista por la señora Claudia Marcela Rueda Dimate. Alegó que, al percatarse de ser los mismos hechos, le manifestó que su esposa la estuvo consultando y, por ende, no le podía llevar el caso, pero al verlo tan preocupado y conmovido al no querer perder a sus hijos, entonces le manifestó que, las previsiones del Código Disciplinario, le imponía a ella como deber tratar una conciliación, reiterándole no poderlo representar, pero sí podía acudir a un centro de conciliación. Indicó que, el señor Remy Marcel Studer le manifestó si él podía salir del país, a lo cual la togada le dijo no existir ningún problema siempre y cuando no tuviera restricciones, pero no podía dejar de lado sus obligaciones con sus hijas, aludiendo que, posteriormente la volvió a llamar y delante de la

psicóloga le manifestó no poderle llevar el caso por la consulta efectuada por Pági na 3 | 24 la señora Claudia Marcela Rueda Dimate, sugiriéndole una abogada de nombre Adriana Mireya Mendoza Paredes, no volviendo a tener contacto con el señor hasta el 29 de octubre de 2020, cuando le envió unos documentos a la abogada Adriana Mireya Mendoza Paredes con copia a ella, los cuales no fueron leídos, contestándole el correo, en donde le expuso no ser su abogada y, que por lo tanto, no le enviara documentos a ella, recibiendo unas disculpas, sin volver a saber de él. Ampliación de la queja. La señora Claudia Marcela Rueda Dimate refirió que, el 10 de septiembre de 2020, pagó por la asesoría jurídica virtual de la abogada Diana Patricia Mendoza Olivera un valor de $130.000 m/te. La quejosa indicó que, en la conversación sostenida con la litigante le expuso la situación de violencia intrafamiliar que padecía, quien la asesoró, aclarando que antes de esa entrevista ya había interpuesto la queja ante la Comisaría de la Familia, por lo cual, la abogada le indicó varias cosas, como el tener que demostrar los hechos y pedir allí la medida de protección. Sostuvo que, su esposo salió del país el 27 de septiembre de 2020, pero el 3 de octubre de esa misma anualidad le escribió un correo donde le decía que había hablado con la señora Doris Stella Forero y la abogada Diana Patricia Mendoza Olivera y, ya en conversaciones sostenidas en suiza con él en mayo

de 2021, su cónyuge le contó que la litigante le brindó asesoría, pagándole por ello una suma de dinero y, quien le sostuvo estar bien salir del país e incluso le recomendó cambiar las claves de las cuentas, manifestándole como debía de proceder ante la medida de protección interpuesta. Testimonio de la señora Adriana Mireya Mendoza Paredes. La deponente en su declaración refirió ser abogada y prima de la disciplinable, quien el 7 de octubre de 2020 le recomendó al señor Remy Marcel Studer, exponiéndole el caso y entregándole todos los datos, pues no le podía llevar el asunto porque había atendido a la convocante de la medida de protección en consulta, confiriéndosele poder para representarlo al interior del incidente por incumplimiento de la medida de protección ante la Comisaría 15 de Familia. Pági na 4 | 24 Manifestó que, el señor Remy Marcel Studer le comentó varias cosas del proceso, de los inconvenientes con la señora Claudia Marcela Rueda Dimate, asistiéndolo en dos audiencias, una por SKY y luego se profirió acto administrativo el cual se apeló; sin embargo, el 22 de diciembre de 2020 su mandante le escribió y le refirió no querer seguir contando con sus servicios sin darle ninguna explicación, por lo tanto, le expidió el paz y salvo y lo envió vía correo electrónico a la Comisaría informando de ello. Testimonio del señor Remy Marcel Studer. El deponente indicó ser esposo de la quejosa. Afirmó que, conoció por recomendación de la señora Doris

Stella Forero a la abogada Diana Patricia Mendoza Olivera, con la cual quería aclarar su status legal y recuperar sus derechos, entrevistándose con la litigante por teléfono, exponiéndole toda su situación familiar, pero la profesional le preguntó si tenía inconveniente de haber asesorado con anterioridad a su esposa, frente a lo cual le adujo que no, por lo tanto, le siguió contando la situación y la profesional del derecho le propuso hacer una conciliación para apaciguar las diferencias; de igual manera, le dijo no seguir el proceso en la comisaría sino en un centro de conciliación. Indicó que la asesoría fue estando en Colombia para finales de septiembre de 2020, pero después se fue del país hablando con la litigante dos o tres veces más desde Basilea – Suiza, dejando en claro que Doris Stella Forero y la profesional del derecho Diana Patricia Mendoza Olivera le recomendaron salir del país, pero esta última le dijo no poderlo representar legalmente, al haber asesorado a su esposa, recomendándole a la abogada Adriana Mireya Mendoza Paredes para ejercer su defensa ante el trámite de la Comisaría. Testimonio de la señora Doris Stella Forero. En su declaración refirió ser terapeuta del señor Remy Marcel Studer, pero escuchando a la señora Claudia Marcela Rueda Dimate en el grupo de apoyo para mujeres su testimonio y la violencia intrafamiliar de la cual padecía con sus hijas por parte de su esposo, se le pidió a la abogada una orientación al respecto y fue así que se conocieron; sin embargo, su paciente la llamó muy angustiado pidiéndole auxilio, refiriéndolo con la togada Diana Patricia Mendoza Olivera,

Pági na 5 | 24 con quien se entrevistó, pero posteriormente la profesional le adujo no poderlo asistir pues con anterioridad había asesorado a la esposa. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de la abogada Diana Patricia Mendoza Olivera por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 18° literal b) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta de lealtad con la cliente descrita en el literal e) del artículo 34 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción profesional. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: e). Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” Lo anterior, por cuanto la abogada presuntamente asesoró de manera simultánea a personas con intereses contrapuestos, esto es, por haber brindado asesoría inicial a la señora Claudia Marcela Rueda Dimate sobre un asunto de la Comisaria 15 de Familia de Restrepo en la ciudad de Bogotá, solicitud de protección a favor de sus menores hijas en contra del padre Remy

Marcel Studer por presuntos actos de violencia intrafamiliar, y de manera subsiguiente, brindó asesoría sobre el mismo asunto al esposo de la quejosa, hechos que habrían tenido ocurrencia entre los meses de agosto y septiembre de 2020.8 La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 11 de mayo de 2023,9 con asistencia de la disciplinable, su apoderado, el representante del Ministerio Público y la quejosa. El apoderado de la disciplinable, Edilberto Vaca Melo, rindió sus alegatos de conclusión, quien hizo referencia a los cargos endilgados a su prohijada, refiriendo al respecto que, de las pruebas 8Folios 1 - 4 del archivo “024ACTAPYCPFORMULACIONDECARGOS11202002434” del expediente digital. 9Folios 1 - 3 del archivo “047ACTAJUZGAMIENTO11202002434” del expediente digital. Pági na 6 | 24 practicadas al interior del proceso disciplinario, se logró concluir que para el momento en el cual se hizo la consulta por parte de la quejosa a su defendida, el trámite ante la Comisaría de Familia ya estaba en curso y ad portas de decisión final, no existiendo asesoría o representación a la señora Claudia Marcela Rueda Dimate en ese proceso, más cuando no se otorgó poder por parte de ninguno de los allí involucrados y la quejosa mucho antes de la entrevista ya había adelantado acciones encaminadas a la medida de protección solicitada, en donde su prohijada nunca actuó. Adujo ser importante ver la línea de tiempo y lo considerado por la quejosa

como una asesoría simultánea o sucesiva, pues no existe norma que imponga a los profesionales del derecho el deber de indagar por antecedentes personales, laborales, familiares o económicos de quien solicita sus servicios, por lo tanto, el simple hecho de haber recibido al señor Remy Marcel Studer en consulta no constituye violación de ningún deber. Refirió no poderse hablar de simultaneidad, pues la entrevista entre la quejosa y la disciplinable se surtió el 10 de septiembre de 2020, la medida de protección fue fallada en contra del señor Remy Marcel Studer el 11 de septiembre y la charla con ese mismo señor y la litigante fue el 26 de ese mismo mes y año; además, apenas la abogada indagó al señor Remy Marcel Studer del caso y se enteró de su nacionalidad, de manera inmediata le advirtió de su imposibilidad de asistirlo por ya haber asesorado a su ex pareja, recomendándole otra profesional del derecho. Indicó que, la abogada siempre ha cumplido con los deberes previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en especial el numeral 13, conociendo su imposibilidad de asesoría simultánea para con el señor Remy Marcel Studer, con quien siempre fue clara en no poderlo ayudar legalmente; máxime lo anterior, indicó carecer de prueba el dicho de la quejosa frente a la asesoría de su cliente para la salida del país y retiro de dineros del señor Remy Marcel Studer, siendo desvirtuado incluso con lo existente en el expediente con radicado No. 20292020, donde se extrae que en ningún momento su

mandante representó al señor Remy Marcel Studer y menos en la medida de protección solicitada por la señora Claudia Marcela Rueda Dimate. Pági na 7 | 24 Finalmente, manifestó que, en cuanto al dolo, no se logró probar de manera fehaciente la mala fe de su prohijada, debiéndose respetar el debido proceso y derecho a la defensa de su cliente, pues quien denuncia debe hacerlo con precisión, veracidad y probar cada uno de sus argumentos, lo cual no sucedió, debiéndose tener presente la presunción de inocencia, más cuando la queja es difusa, al relatarse hechos de manera falaz, vaga y acomodada en procura de sustentar un proceder que nunca ocurrió, encuadrándose en los supuestos del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Por ello, solicitó un fallo absolutorio frente a los cargos endilgados. La disciplinada sostuvo haber obrado para ese caso en particular como ha sido su costumbre a lo largo de más de 20 años del ejercicio profesional con ética, donde jamás ha tenido queja o proceso disciplinario y, nunca pretendió causar daño ni a la quejosa ni al señor Remy Marcel Studer, a quien escuchó dos semanas después de la consulta que tuvo con la señora Claudia Marcela Rueda Dimate; además, cuando supo del tema le hizo saber de manera inmediata sobre su imposibilidad de asesorarlo, siendo enfática frente a ello, procediendo a recomendarle a una colega suya con la cual trabajaba, para que fuera ella quien le brindara toda la ayuda legal, no siendo tal proceder anómalo. Concluyó indicando nunca haberse demostrado el daño; además, ni la salida

del país y menos el retiro de dineros por parte del señor Remy Marcel Studer fueron consecuencia de la entrevista sostenida entre él y ella o a causa de una supuesta asesoría que no sucedió, tal y como se evidencia del expediente de la comisaria de familia, en donde el señor Remy Marcel Studer rindió entrevista y se le hizo una visita el 1º de septiembre de 2020, manifestando allí su decisión de irse del país, evidenciándose así no ser ella quien aconsejó al esposo con irse del país, al ser una decisión tomada y conocida por la señora Claudia Marcela Rueda Dimate.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 8 | 24

Mediante providencia del 31 de octubre de 2023,10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada DIANA PATRICIA MENDOZA OLIVERA por incurrir en la falta de lealtad con la cliente descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 18° literal b) del artículo 28 de la ibidem, a título de dolo y se le impuso la sanción de multa de tres (03) salarios mínimos legales vigentes para el año 2020. La instancia comprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rector “asesorar” simultáneamente a quienes tengan intereses contrapuestos. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, conforme a las

pruebas existentes, la abogada Diana Patricia Mendoza Olivera atendió consulta jurídica de la señora Claudia Marcela Rueda Dimate en lo relacionado con el tema de la medida de protección radicada ante la Comisaria 15 de Familia, por lo cual le efectuó el pago correspondiente y, en los días siguientes la litigante brindó asesoría al señor Remy Marcel Studer, presunto agresor, siendo evidente los intereses contrapuestos de ambas partes. La Seccional estableció que la disciplinable infringió el deber descrito en el numeral 18° literal b) del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, las pruebas refieren que la abogada Diana Patricia Mendoza Olivera no fue leal con su cliente, la señora Claudia Marcela Rueda Dimate, al haber asesorado sobre el mismo tema al señor Remy Marcel Studer, denunciando ante la Comisaría 15 de Familia por maltrato intrafamiliar hacía sus hijas. La Sala consideró que, la conducta de la disciplinable fue cometida a título de dolo, dado que la conducta asumida por la abogada Diana Patricia Mendoza Olivera, consiste en haber asesorado de manera simultánea a quienes tenían intereses contrapuestos, determinándose que tal proceder irregular obedeció al pleno conocimiento de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria y la 10Folios 1 - 29 del archivo “048SENTENCIA11202002434” del expediente digital. Pági na 9 | 24 absoluta intención de no querer obrar con la lealtad debida para con su cliente. De otro lado, la litigante era conocedora de su imposibilidad de dar asesoría

simultánea a personas que tenían intereses contrapuestos y, ciertamente conocía del caso, así como de las partes involucradas, empero, así como lo declaró bajo juramento el señor Remy Marcel Studer, la abogada le brindó asesoría sobre el caso, le propuso las soluciones jurídicas frente al mismo y frente al proceso que se adelantaba ante la Comisaría 15 de Familia a instancia de su esposa, razones que llevan a concluir que, no se trató de una mera infracción objetiva del deber de cuidado, sino en realidad fue una acción realizada con pleno conocimiento de los hechos constitutivos de la falta y con la intencionalidad de realizar ese comportamiento, pues de no haber sido de esa manera, su actuar hubiese sido otro. Al examinar los medios de prueba obrantes en el expediente, encontró la Sala que la investigada conocía de su deber de informar con veracidad a sus clientes frente aspectos que le impedían desplegar una asesoría, siendo con su reprochable proceder totalmente desleal y más cuando el señor Remy Marcel Studer tenía ostensiblemente intereses contrapuestos. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de multa referido, ello en atención a que no se registraban antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,11 el defensor de la disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó se absolviera a la defendida y se revocara el

11Folios 1 - 13 del archivo “053RECURSODEAPELACION11202002434” del expediente digital.

Página 10 | 24 fallo de primera instancia, puesto que indicó que el a quo con su decisión inobservó lo siguiente: i) Los artículos 10, 96 y 106 en su numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la Seccional pasó por alto las contradicciones y falacias presentadas por la señora Claudia Marcela Rueda Dimate en la queja y no valoró las pruebas a favor de la disciplinada. ii) El inciso segundo del artículo 8 y 97 de la Ley 1123 de 2007, alegó que existió falta de certeza en la conducta endilgada a la señora Diana Patricia Mendoza Olivera. iii) Los artículos 15 y 85 de la Ley 1123 de 2007, estableció que el investigador debió obtener ante todo la verdad material, buscando tanto lo que demuestre la existencia de la falta como la ausencia de configuración de la misma. iv) Consideró que no se explicó los perjuicios causados que sirvieron como sustento para la imposición de la sanción de multa. Como argumentos conjuntos de esos puntos el recurrente señaló 7 presuntas contradicciones de la queja, calificándola como falsa, “oculta la verdad” “verdad a medias” e imprecisa, lo que bajo su juicio demostraba la inexistencia de falta disciplinaria. “En segundo lugar, en el fallo proferido en contra de mi defendida se le sanciona por haber sugerido al cónyuge de la quejosa en su consulta de 28 de septiembre de 2020 intentar una conciliación, aduciendo el fallador de instancia que ello era improcedente por estar en curso un trámite ante la Comisaría 15 de Familia de

esta ciudad. No existe norma alguna que prohíba intentar ni adelantar una conciliación extraprocesal encontrándose en curso un proceso; por el contrario la Ley 640 de 2001, expresamente contempla esa figura en sus artículos 31 y 32. En tercer lugar, afirma el fallo apelado que la salida del país del cónyuge de la quejosa fue aconsejada por mi defendida, lo cual no solo no es cierto, sino que existe prueba de que era una decisión tomada por el señor Studder mucho antes de conocer siquiera a Diana Patricia Mendoza Olivera. En efecto, obran a PDF 15, página 100 y 278 a 290 y se corroboran en correo de fecha 28 de septiembre de 2020, obrante a página 271 manifestaciones en tal sentido efectuadas por él respecto de su decisión de irse del país. En cuarto lugar, desestima la declaración de la psicóloga Doris Forero conforme a la cual luego de remitirle al señor Studder a mi defendida, ésta la manifestó no poderlo asistir por haber asesorado a la quejosa. Desestima el fallo igualmente y sin explicación alguna las reiteradas manifestaciones del propio señor Studder en cuanto que la disciplinada le advirtió no poderlo asistir por haber atendido antes a la quejosa (…)” Página 11 | 24 Igualmente, el recurrente señaló que: “El fallo apelado se ha limitado, a todas luces a demostrar la existencia de la falta, sin considerar siquiera circunstancias que acreditan justamente lo contrario. Así, omite injustificadamente considerar la manifestación de la propia

quejosa conforme a la cual nunca volvió a contactar a la disciplinada, que ésta no fue su apoderada, ni en la solicitud de medida de protección, ni en el incidente de incumplimiento, como tampoco del señor Studder. Pasa por alto sin análisis alguno las reiteradas manifestaciones del señor Studder en su declaración, coincidentes con la de la testigo Doris Forero, conforme con las cuales mi defendida claramente le indicó no poder asesorarlo ni asistirlo por haber atendido antes a la quejosa. Peor aún: a más de eludir lo anterior condena la sugerencia hecha al señor Studder de conciliar las diferencias con la quejosa, pretendiendo una prohibición legal inexistente, la que agrava aduciendo, sin prueba alguna, que la abogada Mendoza Olivera contaba con todos los datos de contacto de la quejosa para informarle respecto de esa posibilidad. (…) Causa extrañeza a este apoderado que se censure tajantemente el sugerir una conciliación por el solo hecho de estar en curso un proceso. Acaso no es posible conciliar en cualquier estado de un proceso? Acaso se derogó la posibilidad de desistir de una queja, transigirla o conciliarla, por el solo hecho de estar en curso un proceso? En qué norma se consagró la preclusión respecto de la conciliación extraprocesal? (…) Por lo expuesto, el apelante solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria a la encartada.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 31 de enero de 2024, el proceso de la referencia

fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.12

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

12Folio 1 del archivo “01 11001110200020200243401 actadef” del expediente digital. Página 12 | 24 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto Procede la Corporación a resolver los argumentos de alzada de manera conjunta de la siguiente manera: El recurrente hizo referencia a la queja presentada por la señora Claudia Marcela Rueda Dimate, indicando que existían contradicciones y falacias en el documento. En general señaló 7 presuntas contradicciones de la denuncia, calificándola como falsa, “oculta la verdad” “verdad a medias” e imprecisa. Frente a ello, se debe recordar que la queja es una de las formas en que se acciona o pone en movimiento el aparato disciplinario, siendo una

herramienta que por sí sola no constituye prueba, dado que en el transcurso del proceso se deben valorar todos los medios necesarios para la verificación o comprobación de una falta disciplinaria. De ahí que se haya expuesto que incluso, el instructor puede indagar sobre asuntos conexos a a la queja, pues lo cierto es que la instrucción y juzgamiento en materia del derecho disciplinario de los abogados se encuentra en el Estado representado por las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial.13 Así, la Corporación coincide con la posición de la primera instancia al determinar que no se puede establecer que la queja fue falaz, vaga y acomodada respecto de los hechos allí referidos, pues quedó claro que la intención de la señora Marcela Rueda Dimate era colocar en conocimiento a la Seccional sobre la posible falta de lealtad de la abogada por haber estado asesorando de forma simultánea a quienes tenían intereses contrapuestos, 13 Comisión Nacional Disciplina Judicial, providencia del 23 de febrero de 2022, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, radicado No. 13001110200020190050001. Página 13 | 24 supuesto que encontró acreditado la instancia y frente al cual se realizó reproche disciplinario. Así las cosas, la forma en la cual se redactó la queja no puede ser un punto de justificación o de ataque frente a la ausencia de responsabilidad, pues una vez el operador jurídico realiza la investigación y en especial define la pretensión procesal, se delimita el objeto del trámite y en esa medida, el disciplinado conoce con precisión desde la formulación de cargos el objeto

de reproche, el cual junto con la sentencia, en virtud del principio de congruencia, le otorgan la certeza respecto que se reprochó y porque fue objeto de una sanción. Es decir, en técnica de la presentación del recurso de apelación, en aplicación del principio de limitación, no es posible rebatir la responsabilidad disciplinaria, atacando la redacción de la queja, ya que se insiste está solo se limita a poner en marcha la jurisdicción, siendo la verdadera pretensión procesal, la formulación de cargos y los argumentos de la sentencia por parte de la Seccional la que delimitan y enseñan la tesis que sustentó la atribución de una falta disciplinaria y la imposición de una sanción. No hay que olvidar, que el proceso disciplinario de marras es un trámite de carácter inquisitivo y no adversarial, pues no se encuentra bajo el escenario de “demandante y demandado” sino el operador disciplinario en ejercicio del ius puniendi tiene la carga de demostrar la existencia de la falta disciplinaria. Por ello, es que no es posible como se realizó en esta oportunidad por el apelante, rebatir la responsabilidad asignada por el a quo, por la redacción de la queja, de ahí que se niegue ese argumento de la alzada. Por otro lado, el recurrente aseguró que en el fallo proferido se le sancionó a la disciplinable

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