CNDJ - 112.- -SE LIMITÓ A PRESENTAR DEMANDA-F1111020190431601
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 112.- -SE LIMITÓ A PRESENTAR DEMANDA-F1111020190431601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904316 01 Aprobado según Acta N. 08 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ GIL con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 2 de abril de 2019 por la señora Lina Marcela Gómez Arias, quien relató que le confirió poder a la disciplinable Gómez Gil, a efectos de obtener el pago de las prestaciones sociales que le adeudaba la empresa Edospina S.A.S.; y, no obstante, que la encartada presentó la demanda ordinaria laboral, que fue fallada a su favor, en primera 1 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
2 Folio 1 al 2 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. A 10835 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA instancia3, el 30 de agosto de 2016 y en segunda4, el 22 de febrero siguiente; se desentendió del asunto, no adelantó ninguna actuación tendiente a obtener los emolumentos que le habían sido reconocidos y permaneció inactiva hasta el 23 de marzo de 2019, cuando la quejosa se vio avocada a asumir su propia representación y solicitar los dineros adeudados.
Aportó con la queja: las copias simples del proceso ordinario laboral5 promovido en contra de la empresa Edospina S.A.S.6.
ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de agosto de 20197, se constató que la doctora Martha Isabel Gómez Gil, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43’869.269 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 236.460 documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado en el que se constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios8. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
3 Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5
Demandante: Demandado: Radicado: Lina Marcela Gómez Arias Edospina S.A.S. 11001-31-05-014-2015-00824-00. 6 Folio 4 al 27 ibidem. 7 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El asunto fue asignado por reparto del 28 de junio de 20199, al magistrado Alberto Vergara Molano de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 15 de agosto de 201910, en que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de noviembre siguiente, a las 2:30 p.m., el cual notificó en debida forma11; sin embargo, en medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a dicha audiencia12; la declaró persona ausente13; le designó defensor de oficio14 y fijó15 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de marzo de 202016; que con ocasión de la pandemia17 reprogramó18 para
el 26 de octubre siguiente, que notificó en debida forma19. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se realizó en sesiones del 26 de octubre de 202020, 24 de febrero21 y 22 de noviembre de 202122. En el trámite de esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: copias simples del proceso laboral23 promovido por la 9 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 5 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual trece del cuaderno de primera instancia. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Folio 1 al 8 del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 13 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciocho y audio en el cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 4 del archivo virtual veintidós y audio en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 5 del archivo virtual treinta y ocho y audio en el cuaderno de primera instancia. 23
Demandante: Demandado: Radicado:
Lina Marcela Gómez Arias Edospina S.A.S. 11001-31-05-014-2015-00824-00. Página 3 | 30 A 10835 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quejosa en contra de la empresa Edospina S.A.S.; correo electrónico remitido el 3 de marzo de 2021 por el Centro de Servicios Civil, Laboral y de Familia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
Bogotá24; oficio elaborado el 21 de junio siguiente, por la Superintendencia de Industria y Comercio25; el 23 de octubre, por la Superintendencia de Sociedades26; el 7 de diciembre, por la Superintendencia de Notariado y Registro27 y el 21 del mismo mes y año, por el jefe de la Oficina del Registro Nacional de Tránsito28. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora Gómez Arias29, quien sostuvo que a pesar de que en primera y segunda instancia, el asunto fue fallado a su favor, la abogada no hizo nada por cobrar las acreencias laborales que le adeudaba la empresa Edospina S.A.S. y, por el contrario, se desentendió del encargo. Explicó que no obstante que en el acuerdo de reorganización se convinieron fechas exactas para realizar los pagos; la abogada no realizó ninguna actuación en defensa de sus intereses y tuvo que ser ella, quien el 23 de marzo de 2019 se apersonara del asunto y solicitara los emolumentos. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación30, en contra de la implicada Gómez Gil por incurrir de
manera presunta a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque 24 Folio 4 del archivo virtual veinticuatro y audio en el cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y seis del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 al 2 del archivo virtual dieciocho y audio en el cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 al 5 del archivo virtual treinta y ocho y audio en el cuaderno de primera instancia. Página 4 | 30 A 10835 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a pesar de que desde el 23 de septiembre de 2015, se comprometió en calidad de apoderada judicial a representar en debida forma los intereses de la señora Gómez Arias, se limitó a presentar la demanda ordinaria laboral; pero, de allí en adelante, no adelantó ninguna actuación tendiente a obtener las acreencias laborales que le adeudaba la empresa Edospina S.A.S., como promover el proceso ejecutivo laboral a continuación o intervenir en el proceso de
reorganización empresarial que se adelantaba ante la Superintendencia de Sociedades; con lo cual, dejó acéfala de defensa a su cliente, quien el 3 de marzo de 2019, tuvo que asumir su propia representación; imputación que el a quo precisó así: “(…) la abogada (Gómez Gil) si bien sí cumplió con el encargo de adelantar el trámite del proceso ordinario ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito, no realizó ninguna acción encaminada a lograr el pago efectivo de las acreencias laborales reconocidas en el fallo judicial, como lo exigía el mandato otorgado por el cliente (la señora Gómez Arias), a quien dejó sin defensa de sus intereses. En particular, se indicó que no inició en el juzgado, el proceso ejecutivo correspondiente o tampoco concurrió al proceso de reorganización de la ejecutada ante la Superintendencia de Sociedades”. 3.- Etapa de juzgamiento. El referido trámite se surtió en sesión del 14 de marzo de 202231. En este se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados de la investigada y se escucharon los alegatos de conclusión de su defensor de oficio, quien sostuvo que en el caso sub examine no se acreditó que su defendida se obligara con la señora Gómez Arias. Al tiempo, que el 31 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y tres y audio en el cuaderno de primera instancia. Página 5 | 30 A 10835 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201904316 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA a quo no demostró cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni las razones por las cuales, la abogada no pudo efectuar el cobro de las acreencias laborales, pero en todo caso, su diligencia se presumía.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 202232, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA ISABEL GÓMEZ GIL con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que presentó la demanda ordinaria laboral; no adelantó ninguna actuación tendiente a obtener los emolumentos que le habían sido reconocidos a su cliente: no promovió el proceso ejecutivo laboral a continuación, ni intervino en el proceso de reorganización de la empresa Edospina S.A.S., y, en cambio, se desentendió del asunto y demoró el encargo que le había sido encomendado, a tal punto, que tuvo que ser la quejosa, quien asumió su propia representación y solicitó el pago efectivo de sus prestaciones sociales: “Téngase en cuenta que, como se dijera anteriormente, la letrada (Gómez Gil), pese a las facultades conferidas en el
mandato no adelantó el proceso ejecutivo y tampoco se hizo parte ante la Superintendencia en el trámite de reorganización empresarial, dejándola desprovista de poder acceder en su totalidad a las pretensiones y obtener los 32 Folio 1 al 22 del archivo virtual cuarenta y cinco del cuaderno de primera instancia. Página 6 | 30 A 10835 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pagos ordenados en el fallo ordinario laboral, perdiéndose y/o demorándose la oportunidad para buscar la garantía de los intereses de su cliente, pues pasado el tiempo la señora Gómez Arias solo obtuvo un pago parcial, siendo tal situación ostensiblemente contraria a la protección de los intereses de sus mandante”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto a la dosificación de la sanción, el Seccional consideró, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación de la sanción como la modalidad culposa de la conducta; el perjuicio ocasionado; la “gravedad de la conducta”; y la “falta de antecedentes disciplinarios en cabeza de la investigada”; que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada a la disciplinada y a
su defensor de oficio el 3 de mayo de 202233, mediante sendos telegramas y correo electrónico, y, en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto34 que permaneció fijado desde el 18 al 20 del mismo mes y año, pero ni la disciplinada, ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta. 33 Folio 1 al 3 del archivo virtual cuarenta y siete del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y ocho del cuaderno de primera instancia. Página 7 | 30 A 10835 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 24 de junio de 202235, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias, a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia36. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, el cual señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en 35 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia. 36 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”37. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señala sobre
la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios 37 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 9 | 30 A 10835 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.
De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción; y la abogada estuvo representada durante todo el trámite disciplinario por defensor de oficio. Al descender al caso sub examine, desde ya, se anuncia que
analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Pági na 10 | 30 A 10835 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).
Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada Gómez Gil está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues, no obstante, que el 22 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo proferido el 30 de septiembre anterior, por medio del cual el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, reconoció que la empresa Edospina S.A.S., le adeudaba distintas acreencias laborales a su cliente, la disciplinada no adelantó ninguna actuación tendiente a obtener dichos emolumentos: 1.- No promovió el proceso ejecutivo laboral a continuación, que desde el 29 de septiembre de 2015 se obligó a presentar, conforme se lee del poder que le confirió la quejosa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Lina Marcela Gómez Arias, mayor de edad, (…) confiero poder especial amplio y suficiente a la doctora Martha Isabel Gómez Gil, abogada titulada (…) para que se ordene a mi favor la cancelación en forma correcta y total de mis Pági na 11 | 30 A 10835 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA prestaciones sociales, referentes a: Cesantías e intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 27 de enero de 2014 y el 27
de enero de 2015; la Indemnización moratoria por haber quedado adeudando prestaciones sociales conforme al artículo 65 del C.S.T, las cesantías, los intereses a las cesantías y su correspondiente sanción moratoria, y por los demás rubros laborales que de acuerdo con la Ley tengo derecho. Mi apoderada queda con todas las facultades inherentes a su cargo, en especial, las de conciliar, transigir, sustituir, reasumir, renunciar, recibir sumas de dinero y si es del caso seguir a continuación de este proceso, el proceso ejecutivo laboral”38. (Negrilla fuera del texto original y sic a lo transcrito). 2.- Así como tampoco, intervino en el proceso de reorganización empresarial en que se debatía la reestructuración operacional, administrativa y, por supuesto, de activos y pasivos de la demandada. Ni si quiera, luego de que el apoderado judicial de la referida compañía, quien fuere vencido en sede de segunda instancia, radicó un memorial en que solicitó que todos los pagos se pidieran directamente en el curso del proceso de reorganización, pues solo así, se garantizaría el debido proceso y la continuidad del objeto social de su defendida. La abogada Gómez Gil no adelantó uno u otro trámite y, por el contrario, permaneció inactiva sin justificación alguna, hasta el 3 de marzo de 2019, cuando la quejosa se apersonó del asunto y acudió a la Superintendencia de Sociedades; con lo cual no hay duda, que la disciplinada mantuvo las pretensiones de la señora Gómez Arias en vilo durante por lo menos 2 años y 10 días, término que en el caso sub
38 Folio 2 al 3 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. Pági na 12 | 30 A 10835 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA lite, no es razonable, de conformidad con los cuatro parámetros adoptados por la Corte IDH39, que esta Corporación40 ha recogido en decisiones semejantes, tal como a espacio se verá: 1.- Frente a la complejidad del asunto, se observa que la naturaleza del trámite ejecutivo o del proceso de reorganización no fue la razón por la cual la investigada no atendió las obligaciones que asumió, pues no existió ningún obstáculo que le impidiera su presentación o intervención en uno u otro. La abogada Gómez Gil no demostró haber tenido que agotar etapas previas a efectos de radicar la demanda o solicitar el pago de las acreencias laborales; si se presentaron inconvenientes concretos al momento de esclarecer los hechos o sustentar el análisis o fundamento jurídico que soportaba el incumplimiento de las obligaciones que había asumido la empresa demandada; qué hizo para superarlas; si existió algún inconveniente concreto que le impidió presentar la demanda o en su defecto, la 39 1.- Complejidad del asunto: En este punto, el operador disciplinario deberá tener en cuenta, la naturaleza y complejidad propia de la acción y/o medio de control encomendado, las etapas previas que debe surtirse, la pluralidad de demandantes
o demandados, el contexto en el cual sucedieron los hechos, la complejidad de las pruebas y el tiempo para su recaudo. 2.- Actividad procesal: Frente a este criterio se analizará las acciones y omisiones que el abogado realizó y que ocasionaron o prolongaron la tardanza en la radicación de la acción y/o medio de control. Aquí, resulta fundamental determinar si existió desinterés por parte del profesional. 3.-Conducta de las autoridades: En este parámetro se analizará la conducta de las autoridades prejudiciales y judiciales que intervinieron en el asunto y si estas ocasionaron la presunta demora o tardanza en la radicación de la demanda. 4.- La afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo: Aquí, se estudia si el cliente, se encontraba ante una circunstancia de especial atención que obligaba al abogado adelantar una gestión con más celeridad para no generar más daño del que ocasionó con la controversia o daño a reconocer o resarcir ante la administración de justicia. Igualmente, se tendrán en cuenta los derechos en tensión, y las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso de acceder a la administración de justicia puede ocasionar en la situación jurídica de las personas involucradas”. (Negrilla fuera del texto original). 40 Véase, a título de ejemplo: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 34 del 17 de junio de 2021. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 68001-11-0-2000201-01209-01; sentencia en Sala No. 40 del 8 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2017-02211-01; sentencia aprobada en Sala No. 44 del 22 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-201602455-01; sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrada Ponente: Diana Marina Vélez Vásquez. Expediente: 76001-11-02-000-2017-02092-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 15 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-00772-01; sentencia aprobada en Sala No. 64 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00793-01; sentencia aprobada en Sala No. 66 del 31 de agosto de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02428-01; sentencia aprobada en Sala No. 82 del 26 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 52001-11-02000-2018-00665-01; sentencia aprobada en Sala No. 4 del 25 de enero de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria
Acosta Walteros. Expediente: 68001-11-02-000-2018-00458-02; sentencia aprobada en Sala No. 5 del 1º de febrero de
2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2016-00943-01; sentencia aprobada en Sala No. 87 del 25 de octubre de 2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2019-00107-02.
Pági na 13 | 30 A 10835 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904316 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA solicitud de pago; qué acciones legales o estudios jurídicos debió desplegar o; en general, las razones específicas que derivaron en la demora. 2.- Ahora bien, en relación con el criterio de actividad procesal, se advierte que tal fue la indiligencia del deber objetivo de la profesional Gómez Gil que permaneció inactiva durante los 2 años y 10 días, en que estuvo facultada para presentar cualquiera de los trámites judiciales, pues en este interregno, ni la quejosa le había revocado el poder, ni ella había renunciado a él. 3.- Respecto a la conducta de las autoridades, no se advierte que la omisión de la disciplinada le resultara atribuible a funcionario judicial, administrativo, ni a ningún otro; que hayan existido dificultades en el recaudo de los documentos que justificaran la demora en presentar la
demanda o en su defecto, la solicitud en el proceso de reorganización; ni que la posibilidad de acudir a la jurisdicción en su especialidad civil o a la Superintendencia de Sociedades le estuviera vedada, por ejemplo, por insuficiencia o escasez de jueces o carencia del órgano de inspección vigilancia y control, ni tampoco, dificultades del régimen procesal vigente. 4.- Finalmente, respecto a la afectación generada por la duración del proceso, se advierte que desde el 22 de febrero de 2017, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia hasta el 3 de marzo de 2019, que la quejosa solicitó hacerse parte del proceso de reorganización, su cliente se Pági na 14 | 30 A 10835 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201904316 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mantuvo expectante a que su
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