CNDJ - 112. valoró las pruebas remitidas por la testigo F11001250200020210106401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 112. valoró las pruebas remitidas por la testigo F11001250200020210106401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11620
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020210106401 Aprobado según Acta No. 022 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual1 del abogado ÓSCAR PARADA ROBAYO2, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, que lo sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio profesional, al acreditar que cometió a título de dolo, la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantó el deber vertido en el numeral 11° del artículo 28 ibidem. HECHOS La togada Nancy Fernanda Sánchez Cajicá solicitó investigar a su colega4, por cuanto desde el 3 de marzo de 2020 venía ejerciendo la representación de la señora Elizabeth Cajicá Caballero -su tía-, ante el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, como heredera dentro de la sucesión Nro. 2020-00028. Pese a ello, sin mediar autorización, paz y salvo o justificación válida, el 23 de diciembre de 2020 le revocó el 1 Doctor Gerardo Guerra Contreras. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 19.450.094 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 35.461.
Archivo digital 006VIGENCIAURNA11202101064 3 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 4 Archivo digital 002QUEJA112021001064 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 mandato y facultó al doctor PARADA ROBAYO para intervenir en esa causa, quien radicó el poder el 10 de enero de 2021 y fue reconocido como apoderado el 22 de febrero siguiente. Con la queja, allegó copia del mandato conferido el 3 de marzo de 20205, el memorial con el que se radicó ante el juzgado el 11 del mismo mes6, y el auto del 22 de febrero de 2021, en el cual “(…) se tiene por revocado el mandato conferido a la Dra. Nancy Fernanda Sánchez Cajicá”7. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 18 de mayo de 2021, se abrió proceso disciplinario8. La audiencia de pruebas y calificación provisional
tuvo lugar los días 29 de septiembre de 20219, 22 de febrero10, 9 de junio11 y 11 de julio de 202212, oportunidades en las que el implicado manifestó en versión libre13, que la señora Elizabeth Cajicá Caballero lo había contactado a fin de que adelantara su representación, en razón a desacuerdos con su sobrina y apoderada, particularmente, respecto del “manejo jurídico” del asunto. Indicó haberle informado sobre la necesidad de obtener un paz y salvo de su antecesora, no obstante, la cliente aseguró que sus diferencias eran trascendentales, y que intentó llegar a un acuerdo sobre 5 Archivo digital Anexo01, que obra en la carpeta 003ANEXOSQUEJA222021001064 6 Archivo digital Anexo02, que obra en la carpeta 003ANEXOSQUEJA222021001064 7 Folio 1 del archivo digital AUTO TRAMITE SUCESION 2020-0028, que obra en la carpeta 003ANEXOSQUEJA222021001064 8 Archivo digital 007APERTURAPROCESO11202101064 9 Archivo digital 012ACTAPYCP11202101064 10 Archivo digital 020ACTAPYCP11202101064 11 Archivo digital 023ACTAPYCP11202101064 12 Archivo digital 026ACTAPYCPFORMULACIONCARGOS11202101064 13 Récord 13:45 a 20:42 del registro videográfico 013APYCP11202101064 Página 2 | 16
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 honorarios, pero la profesional se negaba a dar por concluido el contrato de prestación de servicios, lo que llevó a revocar el poder. Durante su ratificación y ampliación, la quejosa expuso14 que en enero de 2020 promovió la sucesión de sus abuelos Juan de Jesús Cajicá y María Julia Caballero -Nro. 2020-00028como apoderada judicial de su progenitora -Ana Cecilia Cajicá de Sánchez-, posteriormente, recibió poder de su tía, pactando como honorarios una cuota litis del 20%15. Cuando estaba en curso la sucesión16, existió ánimo conciliatorio de los herederos, por lo cual les manifestó que cobraría su remuneración de manera proporcional a lo actuado, pero Elizabeth Cajicá Caballero no estuvo de acuerdo y procedió a informarle vía WhatsApp que revocaría el poder -aproximadamente en septiembre de 2020-. Pese a ello, nunca la notificó de manera formal y solo se enteró de su reemplazo, cuando el juzgado reconoció personería al investigado, sin que le pidieran paz y salvo o autorización. En esta etapa también fue incorporada copia del expediente Nro.
2020-0002817, y se recibió el testimonio de la señora Elizabeth Cajicá Caballero18, quien depuso que había otorgado poder a su sobrina y por extrema confianza no leyó los términos del contrato. Posteriormente, habló con otros herederos -una hermana y sus sobrinos-, quienes le indicaron que no habían conferido mandato a Nancy Fernanda, porque cobraba un porcentaje muy alto. 14 Récord 9:40 a 39:00 del registro videográfico 019AUDIENCIAPYCP11202101064 15 En contrato firmado el 3 de marzo de 2020, del cual aportó copia. Archivo digital 021PRUEBATESTIGO21202101064 16 Récord 22:00 en adelante 17 Que obra en la carpeta digital 016RTAJUZ9FAM11202101064 18 Récord 45:00 a 1:16:00 del registro videográfico 019AUDIENCIAPYCP11202101064 Página 3 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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Expuso que siempre quiso adelantar el proceso en una notaría, pero su sobrina decidió tramitarlo ante un juzgado, por ser la voluntad de su progenitora. Al reclamarle se tornó hostil, lo que la llevó a desconfiar de sus actos, concluyendo que había abusado de su confianza, falta de conocimiento jurídico, y del hecho de que vivía en ciudad de México, por lo que no podía estar pendiente del proceso. Por lo anterior contactó al investigado, quien representaba en el mismo asunto a su hermano Henry Antonio Cajicá Caballero, y si bien pidió el paz y salvo, su consanguínea se negó a entregarlo porque no había pagado los honorarios, sobre los cuales, acordaron que serían cancelados al obtener su parte de la herencia, pues no tenía como asumirlos. Al finalizar su intervención, el magistrado instructor autorizó que remitiera algunos chats y audios de WhatsApp, con los que adujo podía acreditarse las circunstancias acaecidas con la quejosa. En la última sesión se formuló un cargo19, por presuntamente incurrir a título de dolo, en la falta señalada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 200720, e infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 11° ibidem21, pues presuntamente el 12 de enero de 2021 aceptó el poder conferido el 27 de noviembre de 2020 por la señora Elizabeth Cajicá Caballero, para representarla en la sucesión Nro. 2020-00028, a sabiendas de que esa gestión le había sido encargada a su colega Nancy Fernanda Sánchez Cajicá, sin que mediara la
renuncia, paz y salvo, autorización de aquella o causa justificada para desplazarla, al haber adelantado diligentemente la representación 19 Récord 29:30 a 46:00 del registro videográfico 025AUDIENCIAPYCP11202101064 20 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. Página 4 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 hasta el 22 de febrero de 2021, cuando fue aceptada la revocatoria por el Juzgado 29 de Familia de Bogotá. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 6 de diciembre de 202222,
oportunidad en la que Elizabeth Cajicá Caballero amplió23 su testimonio, insistiendo en que su sobrina desconoció la instrucción de tramitar la sucesión ante notaría, por privilegiar los intereses de su hermana. A partir de allí, su relación se tornó hostil24, tal como se podía advertir en los mensajes de WhatsApp que había remitido a esta actuación en mayo de 2022. Finalmente, dijo que su intención no era desconocer los honorarios de Nancy Fernanda Sánchez Cajicá, pero no podía asumirlos hasta que recibiera su parte de la herencia. En alegatos de conclusión, el defensor contractual aseveró25 que las pruebas aportadas por la testigo, acreditaban el grado de deterioro de su relación profesional con la quejosa, y tenía miedo de las decisiones que tomara en la sucesión, dada su inclinación de favorecer a Ana Cecilia Cajicá de Sánchez. Por lo anterior, existía una justificación para revocar el poder de manera unilateral y sustituirla. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de mayo de 202326, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado ÓSCAR PARADA ROBAYO por cometer la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, exactamente en los términos en los que fue 22 Archivo digital 037ACTAJUZGAMIENTO11202101064 23 Récord 4:40 a 17:30 del registro videográfico 036AUDIENCIAJUZGAMIENTO1120211064 24 Récord 10:00 en adelante. 25 Récord 18:05 a 24:27 ibid.
26 Archivo digital 039SENTENCIA11202101064 Página 5 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 imputada. Indicó el a quo, que su comportamiento quebrantó sin justificación alguna el deber de obrar con lealtad en las relaciones con sus colegas -numeral 11° del artículo 28 ibidem-, pues no “(…) se acreditó justificación para la revocatoria del mandato dado que el proceso de sucesión se venía gestionando en debida forma”27. Sobre la culpabilidad, estableció que cuando aceptó la representación era plenamente consciente de que la venía ejerciendo la quejosa. A pesar de ello, no realizó actuación alguna tendiente a obtener paz y salvo o autorización de su antecesora, luego resultaba evidente que había actuado con dolo. Para imponer una suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro meses, valoró la modalidad dolosa de la conducta -numeral 2° del literal A del artículo 45 del CDA-, el perjuicio causado a la colega, quien fue reemplazada sin justificación y antes de recibir
honorarios -numeral 3° ibidem-, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal28, el defensor del sancionado interpuso recurso vertical29, donde postuló la existencia de una irregularidad sustancial, habida cuenta que el magistrado instructor había ordenado en audiencia del 9 de junio de 2022, la incorporación de varios archivos de audio y chats de WhatsApp que la señora Elizabeth Cajicá 27 Folio 7 ibid 28 Comoquiera que la notificación se surtió bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 el 31 de mayo de 2023 (042COMUNICACIONESSENTENCIA11202101064), y el recurso se radicó el 5 de junio siguiente -los días 3 y 4 fueron inhábiles- (045CORREORECURSO11202101064). 29 Archivo digital 046RECURSO11202101064 Página 6 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 Caballero remitió el 22 de mayo de la misma calenda, con los cuales
se demostraba la teoría defensiva, esto es, que existía una justificación para aceptar la gestión sin que mediara paz y salvo o autorización de la antecesora, pero esas pruebas “(…) no fueron objeto siquiera de valoración, lo que afecta sustancialmente los derechos de mi defendido”30. Por lo anterior, censuró que la conclusión del a quo fuera que “(…) no se acreditó justificación para la revocatoria del mandato, dado que el proceso de sucesión se venía gestionando en debida forma”31, cuando desde su primera intervención, la señora Elizabeth Cajicá Caballero informó que su sobrina y apoderada desconocía sus instrucciones sobre el proceso, la ofendió constantemente y privilegiaba los intereses de su progenitora, quien también tenía interés en la sucesión. En tal sentido, solicitó “(…) valorar y apreciar todo el acervo probatorio, en especial, el citado en este recurso”32, remitiendo como anexo, el pantallazo33 del correo electrónico que envió la citada ciudadana con los elementos de convicción, a múltiples usuarios dentro de los cuales resaltan: jgaitanp@cendoj.ramajudicial.gov.co, audiencias08sdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, csjsd08bta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Concedido el recurso34, el expediente se remitió a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde por reparto del 27 de julio de 30 Folio 2 ibid. 31 Ibid. 32 Folio 7 ibid. 33 Archivo digital 047ANEXOSRECURSO11202101064 34 Archivo digital050CONCEDEAPELACION11202101064
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 2023 correspondió al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente35. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los procesos de abogados. Lo primero a examinar será la solicitud de nulidad invocada que, en síntesis, postula la violación al derecho de defensa del disciplinadonumeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso -numeral 3° ibidem-, en razón a que el a quo no valoró las pruebas remitidas por
la testigo Elizabeth Cajicá Caballero, a partir de las cuales, insiste el defensor, se podría acreditar la existencia de una causa justa para la sustitución del poder. Al respecto, conviene realizar el siguiente recuento de las actuaciones surtidas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá: Durante su primera intervención en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de febrero de 2022, la nombrada ciudadana depuso sobre las circunstancias que habrían ocurrido con la quejosa y la 35 Archivo digital 01 ACTA 11001250200020210106401, de la carpeta de segunda instancia Página 8 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 llevaron a perder la confianza, afirmando que podría acreditarlas a través de algunos audios y conversaciones de WhatsApp que allegaría al proceso. Así, el magistrado indicó: “(…) el despacho no le formulará más preguntas. Señora Elizabeth Cajicá Caballero le agradecemos haber concurrido a este estrado a rendir el testimonio requerido, se
puede desconectar y quedamos a la espera de que nos envíe al correo los documentos y audios que ha indicado”36. En la sesión del 9 de junio de 2022, el instructor dejó constancia de lo siguiente: “se recibió documental aportada por la testigo ELIZABETH CAJICÁ CABALLERO y la abogada NANCY FERNANDA SÁNCHEZ CAJICÁ”37 (negrilla fuera del original), y procedió a suspender la diligencia. Luego de imputado el cargo y durante la audiencia de juzgamiento, el defensor contractual sostuvo: “(…) señor magistrado, como bien podemos mirar producto de las pruebas existentes en el expediente, debidamente ordenadas por su despacho y legalmente allegadas, podemos ver que la señora Elizabet Cajicá Caballero, quien acaba de ampliar y ratificar los hechos expresados en un correo electrónico que aportó al despacho en mayo 25 de 2022, previamente ordenado por su despacho, anexó 29 documentos aportados y anexados conforme a lo que ha dicho la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de cómo deben aportarse estos documentos obtenidos de la aplicación WhatsApp, donde se prueba el grado de deterioro de la relación cliente abogado de una persona de los años de doña Elizabeth y además de una persona que vive en el exterior y no podía tener acceso o inmediatez al proceso en el que se le estaba representando en la República de Colombia, estos hechos llegaron a tal punto, como bien lo ha expresado ella y se puede observar en las pruebas que obran en el expediente, llevaron a la señora Elizabeth como lo pudimos observar en su declaración a
tomar una decisión de manera unilateral y sin que mediara ninguna 36 Récord 1:16:05 a 1:16:24 del registro videográfico019AUDIENCIAPYCP11202101064 37 Folio 2 del archivo digital 023ACTAPYCP11202101064 Página 9 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 presión del abogado PARADA, esta circunstancia junto con el miedo fundado del parentesco de la abogada que la representaba con su mamá quien tenía interés directo en la causa en la cual era representada y como lo acaba de expresar, se surtió por un procedimiento diferente al que ella pretendía hecho que representa a diferencia de lo que se dijo en los cargos, como un hecho demasiado protuberante en el sentido de que la gestión como profesional no se estaba llevando conforme a su querer y sus intereses. Entonces señor magistrado, todos estos elementos atados a un derecho que tiene la señora Elizabeth de poder tener acceso a la justicia (…) que pueda ser representada sin ninguno de estos temores (…) una persona que la pudiera representar de manera tranquila y sin ningún sobresalto,
todos estos elementos llevan a una sola conclusión señor magistrado y es que hay una justificación suficiente”38. (Énfasis fuera del original). Tal y como postula el apelante, en la decisión recurrida ninguna mención se hizo a los elementos de convicción aportados por la testigo, mismos que tampoco fueron encontrados en el expediente digital remitido a esta Corporación. Pese a ello, se anexó a la apelación imagen de un correo enviado el 25 de mayo de 2022 por la señora Elizabeth Cajicá Caballero, donde se advierten los 29 adjuntos a los que se refería el apoderado en alegatos de conclusión. Para mayor ilustración, se traen a la providencia: 38 Récord 18:00 a 22:00 del registro videográfico 036AUDIENCIAJUZGAMIENTO1120211064 Pági na 10 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 Por lo anterior, el 13 de marzo de 2024 esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial elevó un requerimiento a la seccional de origen, a
fin de que se enviara nuevamente el enlace del expediente digital “(…) por cuanto al parecer falta una carpeta donde se encuentren las pruebas alegadas por la testigo Elizabeth Cajicá Caballero, sobre las Pági na 11 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 cuales versa el recurso de apelación”39. Ese mismo día, el servidor John Jairo Guzmán Bedoya envió el link40, no obstante, al ser consultado seguían sin aparecer tales pruebas, lo que condujo a efectuar un segundo requerimiento, habida cuenta que: “(…) revisado el enlace se advierte que no obran los documentos solicitados, los cuales, según acta de audiencia del 9 de junio de 2022, serían incorporados en el expediente disciplinario”41. En respuesta del 14 de marzo, se indicó que esa documental obraba en el archivo 021 del expediente digital, y correspondía al contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la señora Elizabeth Cajicá Caballero42, pero realmente dicho medio de convicción fue
aportado por la primera nombrada el 9 de marzo de 202243, y no coincide con los medios de convicción que no se encuentranmensajes y conversaciones de WhatsApp-, lo que se puso en conocimiento de la seccional en un tercer requerimiento, así: “Cordial saludo: En atención a su respuesta anterior, me permito manifestar que los documentos que obran en el archivo 021, corresponden a los remitidos por la abogada quejosa, tal y como refleja el correo electrónico del cual provienen. Los documentos que se echan de menos son los remitidos por la testigo ELIZABETH CAJICÁ, respecto de los cuales en el recurso se adjuntó prueba de que habían sido enviados el 25 de mayo de 2022, fecha que además fue relacionada en su segunda intervención en la audiencia de juzgamiento. 39 Archivo digital 05RequerimientoSeccional, de la carpeta de segunda instancia. 40 Archivo digital 06RespuestaSeccional, de la carpeta de segunda instancia. 41 Archivo digital 07RequerimientoSeccionalPruebas, de la carpeta de segunda instancia. 42 Archivo 08RespuestaSeccionalSegundoRequerimiento, de la carpeta de segunda instancia. 43 Archivo digital 021PRUEBATESTIGO21202101064 Pági na 12 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 Adjunto anexo y solicito se establezca si fueron incorporados o no al expediente, toda vez que el objeto de la apelación es la falta de valoración de esas pruebas”44. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá contestó que: “(…) las pruebas obrantes en el expediente son las que fueron decretadas, practicadas e incorporadas en las etapas procesales pertinentes para ello, verificando que el documento que se anexa, corresponde a “anexosrecursos” el cual corresponde a la documental remitida por el abogado disciplinable en el recurso de apelación presentado contra la decisión de instancia”45. De lo reseñado, esta Comisión advierte que las pruebas a partir de las cuales se pretende soportar la teoría de la defensa, a pesar de haber sido remitidas el 22 de mayo de 2022 a los correos electrónicos visibles a folio 11 de esta providencia, de la orden impartida por el instructor en audiencia del 9 de junio siguiente, y la referencia directa que se hizo de aquellas durante los alegatos conclusivos, nunca fueron incorporadas a la actuación de primera instancia, lo que derivó en que no fueran apreciadas en el fallo objeto del recurso. En ese sentido, de cara al principio de trascendencia que orienta la declaratoria de las nulidades, se tiene que en efecto fueron vulnerados
el derecho de defensa y el debido proceso del investigado, quien en vez de obtener del fallador del primer grado, un análisis de los medios de convicción con los que pretendía acreditar la justificación para desplazar del encargo a la quejosa, solo encontró manifestaciones genéricas relacionadas con la inexistencia de una causal justificante 44 Folio 1 del archivo digital 09TercerRequerimientoSeccional, de la carpeta de segunda instancia. 45 Archivo digital 010 RespuestaTercerRequerimiento, de la carpeta de segunda instancia. Pági na 13 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 para la aceptación de la gestión, porque se venía adelantando con diligencia. Por otra parte, el vicio nunca fue convalidado, pues tal y como quedó reseñado en los antecedentes, el magistrado instructor dio cuenta de la remisión de las pruebas y ordenó su incorporación, al paso que el disciplinario enfocó sus esfuerzos en el recurso, por evidenciar que
aquellas no habían sido objeto de valoración, inclusive, adjuntó prueba del correo mediante el cual fueron allegadas a esta causa. Por lo expuesto, esta Corporación no encuentra otro camino procesal que decretar la nulidad de todo lo actuado desde el fallo proferido el 29 de mayo de 2023, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incorpore en debida forma las pruebas remitidas el 22 de mayo de 2022 y las valore en una nueva decisión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo proferido el 29 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la Pági na 14 | 16
R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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6 4 IA L 0 1 A 1 1 6 2 0 providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
TERCERO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 15 | 16 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L DM .P . C A R L O S A R T U R O RR A D IC A C IÓ N N O . 1 1 0 0 1A B O G A D O E N A P E L A C IÓ IA
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 16 | 16