CNDJ - 112.ABOGADOS-Absuelve falta Art.37-2 Ley 1123-07-INDEBIDA ADECUACIÓN TIPICA-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 112.ABOGADOS-Absuelve falta Art.37-2 Ley 1123-07-INDEBIDA ADECUACIÓN TIPICA-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020190134101 Aprobado según acta No. 022 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró al abogado HERNÁN GIOVANNI MARTÍNEZ SOTO responsable de incurrir culposamente en las faltas descritas en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional. HECHOS A raíz de un accidente de tránsito, el 12 de mayo de 20142 el señor Hersan Arturo Rodríguez Rodríguez suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Hernán Giovanni Martínez Soto, con el objeto de que lo representara en “el Proceso Penal por Lesiones Personales Culposa y Proceso Civil de Responsabilidad”. El 1 MP. Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con el magistrado Alfonso Estrella Otero. 2 Folios 23 a 26 c.o.
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Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN 16 de mayo de 20143 el profesional del derecho obtuvo poder para actuar ante la Fiscalía General de la Nación en el asunto No. 110016000023201406878 y el Servicio Integrado de Movilidad -SIMa fin de lograr la entrega del vehículo de su poderdante. El señor Rodríguez Rodríguez realizó también la presentación personal de otros poderes a favor del mencionado letrado, a saber: (i) el 3 de febrero de 2016 y 21 de febrero de 20174 -mismo documentodirigido a Servihumano Ltda. para adelantar trámites tendientes al pago de incapacidades; (ii) el 8 de marzo de 20165 con el propósito de promover un proceso ordinario laboral contra Servihumano Ltda. ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto); (iii) el 19 y 22 de agosto de 2016 -mismo memorialhacia la ARL Positiva, “para que en mi nombre y representación interponga, tramite y actúe en todas las etapas dentro del Derecho de Petición y posterior Acción de Tutela”6. Empero, y respecto a lo que interesa a este proceso disciplinario, no adelantó el trámite de carácter laboral. A mediados de mayo de 2018, el letrado devolvió a su cliente los documentos por él suministrados y, al solicitársele el 26 de junio de 2018 tanto el paz y salvo como un informe de lo actuado por él en cada asunto, solo atendió lo primero7.
ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 5 y 7, 9 y 11, 13 y 15 c.o. 4 Folios 27 a 28 c.o. 5 Folios 29 a 30 c.o. 6 Folios 31 a 32 c.o. 7 Folio 51 c.o. Pági na 2 | 26
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Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 4 de junio de 20198 ordenó la apertura del proceso contra el abogado Martínez Soto. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 15 de enero de 2020 y 22 de abril de 2021, en presencia del disciplinado y su defensora de confianza. Se acopiaron las siguientes pruebas:
1. Ampliación de queja por parte del señor Hersan Arturo Rodríguez Rodríguez9. Mencionó que era primo del investigado, con quien pactó de manera verbal por honorarios para el trámite declarativo laboral el 30% de lo obtenido y, en caso de que tuviese segunda instancia, el 40%.
Suministró toda la documentación requerida por su apoderado, al igual que sus datos de contacto y de las personas que se demandarían. Transcurrido un tiempo considerable sin resultados, le pidió que buscara resolver el asunto por una suma inferior ($10.000.000,oo aproximadamente), pero un mes después, el togado le informó que no
podría continuar con el encargo profesional pues atendería una oferta laboral en EE.UU. y debía pasar por su documentación. Puntualizó que quien le hizo entrega de la misma fue el hermano del profesional del derecho, y debido a que necesitaba un paz y salvo para contratar a otro jurista, lo exigió al igual que información de todo lo realizado en su nombre durante esos años, no obstante, esto último no fue atendido.
2. Consulta en la página web de la Rama Judicial sobre el proceso laboral ordinario de primera instancia bajo radicado No. 11001310503620180050100, promovido por el quejoso contra Servihumano Ltda. 10 8 Folios 63 a 64 c.o. 9 Minutos 8:40 a 41:33 del archivo digital “002 2019-1341 1RaAudienciaPruebas 2020.01.15”. 10 Folios 154 a 155 c.o.
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3. Las documentales aportadas por el señor Hersan Arturo Rodríguez
Rodríguez11 El investigado en su versión libre12 señaló que renunció cuatro días después de conferidos los poderes fechados 16 de mayo de 2014 y aportó el soporte documental13. En cuanto al trámite laboral señaló: “Magistrada: Aquí dice, proceso declarativo laboral en contra de la sociedad Servihumano, fue firmado -el poderel 8 de marzo de 2016.
Investigado: Era para el tema de las incapacidades de los pagos.
Magistrada: Pero es que aquí dice: “lleve hasta su terminación declarativo de la sociedad … por existencia del contrato laboral”, eso es otro tema, consecuencias que se devienen. Una cosa es la existencia del contrato laboral y otra cosa son incapacidades, abogado.
Investigado: Porque lo que se quería ahí era que la existencia del contrato para el tema de las incapacidades. (59:08-1:00:01).
En la segunda sesión, se ordenó la terminación anticipada respecto de los procesos civiles y penales por duda razonable. En cuanto a las gestiones dirigidas al pago de incapacidades y la entrega del vehículo, estimó que no se configuraba infracción al C.D.A. Fueron formulados cargos contra el investigado por la violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200714 y la incursión en las siguientes faltas establecidas en el artículo 37 numerales 1 y 2 ibidem15: 11 Folios 5 a 53 c.o. y archivo digital “2019-1341 ANEXO DOC ALLEGADOS DISCPL”. 12 Minutos 42:30 y siguientes del archivo digital “002 2019-1341 1RaAudienciaPruebas 2020.01.15”. 13 Folio 70 del archivo digital “001CuadernoOriginal (1)”. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.
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1. Descuidar las diligencias propias de la actuación profesional a título de culpa, debido a que el 8 de marzo de 2016 recibió poder del quejoso para adelantar un proceso ordinario laboral contra Servihumano Ltda., sin embargo, no lo promovió.
2. Omitir la rendición escrita de un informe al concluir las gestiones profesionales, ya que el “26 de mayo de 2018” el investigado renunció al mandato por parte de Hersan Arturo Rodríguez Rodríguez, sin embargo, no presentó a su cliente la información correspondiente de cada encargo confiado. Infracción cometida a título de dolo.
En la etapa probatoria subsiguiente a la formulación de cargos se allegó el consolidado del reporte de demandas donde figuraban, en forma independiente, el investigado y el señor Hersan Arturo Rodríguez
Rodríguez. Se halló que el quejoso, a través de otro apoderado -John Jairo Clavijoinició proceso laboral ordinario contra Servihumano Ltda. el 3 de agosto de 201816 -201800501-, y se allegó copia digitalizada del expediente -presunto despido ocurrido el 5 de octubre de 2015-17. La audiencia de juzgamiento se celebró el 22 de julio de 202118, en presencia del investigado, su defensora de confianza y el quejoso. Se practicó el testimonio de Johan Andrés Amaya Bautista, dependiente judicial del disciplinado desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 28 de abril de 2017. Refirió que observó dos reuniones entre el abogado y el quejoso, donde se informó de la gestión promovida ante la ARL. Dijo no haber visto el poder dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogotá 16 Carpeta digital “000 2019-1341 Anexo 004 Respuesta CentroServicios”. 17 Carpeta digital “000 2019-1341 Anexo 005 J36Laboral”. 18 Folios 186 a 187 c.o. Pági na 5 | 26
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(Reparto), destacando la ausencia del membrete y firma del encartado, y afirmó que no conoció de algún trámite laboral en la oficina. Testimonió el señor Milton Gerardo Martínez Soto, hermano del
investigado, quien aseveró haber laborado con él en su oficina de abogado, entre junio de 2014 hasta septiembre de 2017 como encargado de marketing digital. Presenció cuando el quejoso entregaba documentos y solicitaba información de la reclamación ante la ARL. Señaló que los poderes tenían el membrete desde el 2015 y una específica fuente de texto y, respecto al proceso laboral, aseguró que no fue asumido porque no era la especialidad del encartado y así se le informó al cliente Rodríguez Rodríguez. Reconoció que él devolvió la documentación al denunciante y negó que este peticionara un informe por escrito. En la segunda ampliación de queja, el señor Rodríguez Rodríguez enfatizó en la solicitud de documentación por parte del encartado para adelantar el proceso laboral obrante en el expediente disciplinario y que, previo a la renuncia, nunca se opuso a promoverlo. En la ampliación de la versión libre, el togado negó haber elaborado el poder para adelantar el trámite laboral. Resaltó que el tipo de fuente era diferente al usado en su oficina y su contenido era incongruente pues incluía referencias a una acción de tutela, además, en el apartado de la firma siempre colocaba su dirección de notificaciones y número telefónico, información faltante en ese documento. Seguidamente, la defensora de confianza alegó de conclusión. Sostuvo que su prohijado nunca asumió poder para adelantar proceso laboral y el obrante no fue confeccionado por él. Refirió que el verbo rector Pági na 6 | 26
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Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN “descuidar”, implicaba que la gestión se había iniciado, lo cual no había ocurrido en este caso. Arguyó que no se pactó la entrega de informes por escrito y estaba probada su rendición verbalmente, en adición, censuró que la falta del artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 fuese imputada a título de dolo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de febrero de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al investigado de los cargos formulados y lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses. Acerca de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, consideró que “[e]ntre los poderes otorgados – por el quejosoobra uno dirigido a los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO (REPARTO), cuyo objeto consistía en iniciar y llevar a su fin, proceso declarativo contra SERVIHUMANO LTDA., para que se declarara la existencia de un contrato laboral y las consecuencias que del mismo se generaran -8 de marzo de 2016-. No obstante, el letrado MARTINEZ SOTO no dio inició a la gestión como él mismo lo reconoció en todas sus salidas en esta actuación”, (folio 203 c.o.; sic a lo transcrito). Estableció que si bien no existió contrato por escrito de ese encargo,
tampoco lo hubo para las gestiones ante la ARL y la empresa empleadora, que el togado sí aceptó asumir. De igual forma, coligió que el poder fue elaborado por el investigado porque el quejoso no tenía conocimiento para ello y se efectuó la presentación personal en una notaría cercana a la oficina del abogado. Además, en su primera versión libre afirmó que pidió a su dependiente judicial elaborar poderes, sin Pági na 7 | 26
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Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN exceptuar este asunto, y el paz y salvo otorgado no tenía el membrete de la oficina ni la dirección de contacto del letrado. Razonó que no existió error en la adecuación típica, pues era evidente que el descuido consistió en no haber dado inicio a la demanda laboral, pese a aceptar el mandato. Señaló que también incurrió en la falta del artículo 37 numeral 2° del C.D.A., pues “en el mes de mayo de 2018, el disciplinable le solicitó – al quejoso - acercarse a su oficina profesional, cuando se reunieron le puso en conocimiento que se iba del país, por lo que el 26 de junio de 2018, le solicitó paz y salvo y un informe de las gestiones adelantadas”, pero esto último no lo hizo, agregando que: “[p]ara esta Comisión, ello obedeció a que no quería dejar al descubierto que no había dado inició a la demanda laboral por la que se formularon cargos en su contra”.
Insistió sobre este raciocinio al manifestar: “la no rendición de los informes que le fueron solicitados no encuentra justificación de ninguna naturaleza, sino que fue el móvil que se utilizó para no poner en evidencia el incumplimiento de algunas de las gestiones” (folio 209 c.o.). Sostuvo que pese a no estar pactado en el contrato el informe final por escrito, era el profesional del derecho conocedor de esta obligación, pero pretermitió esta actuación aun conociendo de la queja. En la decisión, se estableció la violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A. y ambas infracciones fueron atribuidas “a título de culpa por negligencia”. Para la dosificación, se valoró el concurso de faltas y las circunstancias en que fueron cometidas, como también la afectación causada al cliente porque el trámite laboral solo se inició dos años después de otorgado el poder, gracias a otro profesional del derecho. Pági na 8 | 26
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Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN La defensora de confianza interpuso recurso de alzada en el término de ley19. Insiste en la indebida adecuación típica en tanto se imputó el verbo rector “descuidar”, pero lo reprochado es que “no dio inicio a la gestión”, considerando que el más adecuado para la conducta endilgada, era “dejar de hacer oportunamente”. Agrega que no se detalló si la conducta
era instantánea o permanente ni se individualizó concretamente por el a quo. Critica los indicios tenidos en cuenta para establecer la elaboración del poder por parte de su prohijado, en contraposición a lo declarado por él en su versión libre y el testimonio de su dependiente judicial, quien no lo reconoció pese a ser el encargado de elaborarlos. Sostiene que el documento allegado carece de firma y no compartía las características propias de los realizados en la oficina del investigado, como su logo, aunado a que no era su especialidad el derecho laboral. Con fundamento en doctrina, determina respecto a la falta del artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, que el informe final al cliente se rinde escrituralmente cuando así se ha pactado en el respectivo contrato, lo cual no sucedió en el presente asunto ni fue exigido por el quejoso. Censura la atribución de este cargo a título de dolo, ya que “la indiligencia es falta de cuidado no intención”, (folio 229 c.o.) y su variación en la sentencia a título de culpa, razonando que “la culpa en este caso NO es punible porque no lo permite el sistema de números apertus, ya que entregar algo es esencialmente doloso”, (folio 230 c.o.; sic a lo transcrito). Argumenta que la responsabilidad objetiva no puede predicarse en el derecho disciplinario y, al no acreditarse dolo ni culpa, 19 Los intervinientes fueron notificados mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2022 y el día 7 de ese mes fue presentado el recurso. Pági na 9 | 26
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Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN en ninguno de los reproches elevados contra su defendido, peticiona la absolución. Concedida la apelación20, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto del 2 de junio de 202221 a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA). La competencia de esta Colegiatura se restringe al objeto de impugnación y aquellos vinculados a este de forma inescindible. a) Falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007: A juicio de la censora, existió un yerro en la imputación de esta infracción al utilizarse el verbo “descuidar”, en lugar de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, puesto que lo reprochado es que su representado nunca inició el proceso declarativo laboral al que hace alusión el quejoso. Para resolver sobre este argumento defensivo, resulta necesario examinar la justificación propuesta por el a quo para efectuar el juicio de adecuación típica: 20 Folio 242 c.o. 21 Archivo digital “01 ACTA 11001110200020190134101”. Página 10 | 26
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Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN “…el verbo rector descuidar implica que el abogado ya asumió con su cliente una obligación como en este caso lo prueba el poder a que tantas veces se ha hecho referencia y pese a ello no dio inicio a la gestión esperada sin que en ninguna norma exista obligación de hacerlo en un término especifico, no siendo la prescripción de la acción y caducidad de los derechos laborales un plazo máximo para radicar la demanda sino el periodo fijado por el legislador para reclamar el derecho, pues una interpretación en sentido contrario sería tanto como decir que un abogado espera el último día para radicar la demanda cuando es sabido por la experiencia judicial que ello puede generar consecuencias nefastas para el proceso y por ende para el cliente”22. Los razonamientos empleados por la magistratura de primera instancia justifican sólida y suficientemente la escogencia del mencionado verbo rector, al ser claro que el descuido enrostrado alude a la desatención del mandato confiado por el quejoso, quien otorgó varios poderes al togado, sin embargo, en lo atinente al proceso ordinario laboral, no promovió la respectiva acción. Así mismo, de forma motiva soporta porque no acudió al verbo rector de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. Lo cierto es que más allá de la particular apreciación de la apelante, la imputación fáctico-jurídica realizada por el a quo, salvaguarda a
cabalidad el derecho al debido proceso y no afecta la garantía de defensa del investigado, quien en todo momento fue consciente de la precisa acusación formulada en su contra, al igual que su defensora, y a partir de su pleno entendimiento peticionaron la práctica de pruebas testimoniales, aportaron material documental y expusieron hipótesis defensivas. Contrario a lo alegado por la defensora, el comportamiento fue individualizado correctamente, al señalarse el proceso judicial 22 Folios 206 y 207 c.o. Página 11 | 26
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Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN específico y la omisión censurada. Sobre su carácter instantáneo o permanente, con claridad la sentencia expone que el deber de diligencia se extendió hasta la renuncia del poder, denotando sin mayor dificultad que se trataba de lo segundo -permanente-, raciocinio que guarda coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo anterior, no se decretará la nulidad frente a esta infracción, como de forma implícita es pretendido por la censora. Discute la libelista que el poder para adelantar el proceso ordinario laboral contra Servihumano Ltda., con nota de presentación personal del 8 de marzo de 2016, fuese elaborado y aceptado por el encartado, En lo que respecta a su confección, apoya su tesis en las manifestaciones vertidas en la versión libre y lo dicho por el
dependiente judicial. Esta superioridad se ocupó de exponer que el disciplinado rindió versión libre en dos oportunidades, la primera en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de enero de 2020, en donde vale anotar, nunca negó haber confeccionado el poder dirigido al Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), sino que de hecho, explicó que lo que se pretendía era “la existencia del contrato para el tema de las incapacidades”. Formulados los cargos, modifica sustancialmente su planteo en la fase de juzgamiento para sostener, en abierta contradicción con lo dicho de forma previa, que nunca elaboró ese documento. La Comisión ha señalado consistentemente que la versión libre no es prueba y, por lo tanto, debe apreciarse a partir de su contrastación con Página 12 | 26
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Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN los medios de convicción acopiados23. Pues bien, Johan Andrés Amaya Bautista, dependiente judicial del disciplinado desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 28 de abril de 2017, sostuvo que tenía acceso a todos los expedientes y respecto al investigado indicó: “…es muy estricto con el tema de su redacción de cada documento, el tipo de letra de cada documento tiene que ser una que él siempre pues tiene personificada, su membrete, cada documento tiene que ir con la relación de su nombre de su empresa, la dirección, los colores
característicos de los membretes, las firmas que tiene que ir con un pluma, inclusive, pues yo mi certificación laboral pues la tengo acá, para mostrársela si la magistrada de pronto quiere verla, yo tengo pues, tal cual como siempre he visto los documentos de mi doctor, pues membretiado, no sé si lo alcanzan a ver -lo pone en la cámara-, con sus datos de la oficina y su firma que viene con, pues en pluma”24. Seguidamente, manifestó que no recordaba haber visualizado el poder conferido para el proceso ordinario laboral, destacó sus diferencias con otros realizados en la oficina y acotó por cierto, que no era su “competencia” elaborarlos, contrario a lo señalado en la alzada. En aras de corroborar lo afirmado por el testigo sobre la meticulosidad del letrado, con las documentales obrantes en el expediente, se encuentra que aunque la mayoría, en efecto, guardan las características mencionadas, esto no es uniforme, por ejemplo, el paz y salvo emitido por el profesional del derecho no tiene membrete, solo fue plasmado el nombre del abogado, pero no de su documento de identidad o tarjeta profesional, dirección de su oficina o número de teléfono. De modo que buscar desvirtuar su veracidad por el simple hecho de que no tiene una fuente de texto 23 Al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 6 de abril de 2022, bajo radicación No. 11001110200020190005101, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 24 Minutos 8:14 a 9:00 del archivo digital “032 2019-1341 AudienciaJuzgamiento20210722”. Página 13 | 26
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Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN idéntica a los demás y otras particularidades similares, cuando se ha verificado que esa situación no se replica de forma idéntica en sus memoriales, difícilmente puede demeritar la responsabilidad disciplinaria endilgada. Argüir que lo laboral no es de su especialidad y que, por tal motivo, de ninguna forma habría asumido una gestión de esta índole, parece ir en contravía de los poderes que el togado sí reconoció elaborar, a saber, el dirigido a Servihumano Ltda. con un propósito específico: “para que me adelante ante usted los trámites tendientes al pago de incapacidades”, (folio 27 c.o., sic a lo transcrito), actuación que necesariamente está relacionada con esa área del derecho. Además, el argumento sobre la minuciosidad del togado se resquebraja al revisarse el poder aceptado por él y dirigido a la ARL, con nota de presentación personal por el señor Rodríguez Rodríguez del 22 de agosto de 2015: “ARL POSITIVA La ciudad. YO, HERSAN ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, mayor de edad, identificado como aparece al pie de las firmas y vecinos de esta ciudad, actuando en nombre propio, manifiesto a usted muy respetuosamente, que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor HERNAN GIOVANNI MARTINEZ SOTO, identificado con C.C.
No. 79.699.397 y portador de la T.P. No. 193948 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en mi nombre y representación interponga, tramite y actué en todas las etapas dentro del Derecho de Petición y posterior Acción de Tutela Mi apoderado cuenta con las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder y en especial las de presentar recurso de reposición, recurso de apelación, formular reclamación, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir en cualquier tiempo, tachar de Página 14 | 26
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Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN falsos documentos. y/o testimonios y/o testigos, solicitar audiencia de conciliación, conciliar, solicitar daños y perjuicios, solicitar pagos de intereses, recibir dinero, solicitar cualquier clase de documentos, solicitar historia clínica, solicitar dictámenes de medicina legal, presentar derechos de petición, presentar tutelas, presentar y sustentar cualquier clase de recurso, solicitar peritos y peritazgos y controvertirlos, solicitar audiencias y sin que pueda afirmarse en ningún caso o etapa procesal que carece o es insuficiente sus facultades para actuar en representación de mis intereses y en general todas aquellas necesarias para el buen cumplimiento de su gestión y queda investido con todas las facultades del Art. 77 del C.G.P. y normas concordantes”, (folio 31 c.o.). Al margen de errores ortográficos, lo que busca destacar esta
Corporación es que el disciplinado confecciona un poder dirigido a una ARL y, al mismo tiempo, señala que está destinado a interponer una acción de tutela, un desacierto que raya con la defendida escrupulosidad del letrado. Resulta cuando menos curioso que ese fuera el mismo “error” que el abogado destacara en el mandato otorgado para iniciar el proceso ordinario laboral a fin de desprenderse de su elaboración. No solo esto, pues el documento aborda mecanismos procesales que no son procedentes al interior de una vía administrativa, como la tacha de falsedad de testigos y/o documentos. Sea esta la oportunidad para rememorar la asentada posición de la Comisión en lo referente a la ausencia de firma en poderes o contratos: “…esboza la recurrente que la prueba del no perfeccionamiento del mandato es que el poder obrante en la actuación no fue suscrito por el encartado, a lo cual, esta jurisdicción recuerda que ha sido pacífica en señalar, que la ausencia en la firma de los poderes o contratos de prestación de servicios, no desvirtúan la existencia del convenio profesional, pues en las dinámicas del ejercicio de la abogacía, son Página 15 | 26
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 11001110200020190134101 ABOGADO EN APELACIÓN los juristas los que diseñan, confeccionan, y entregan dichos documentos en blanco a sus clientes para su autenticación notarial o complementación de información personal, pero no puede
pretenderse el desconocimiento de un vínculo al amparo de una simple formalidad”25. Como bien anotó el a quo, razonar que al no hallarse en el contrato de prestación de servicios profesionales mención sobre el trámite laboral, implica que este no fue convenido, desconocería que el abogado aceptó también promover gestiones ante Servihumano Ltda. y ARL Positiva que tampoco fueron contempladas en dicho acuerdo, con todo, el profesional del derecho ha ratificado que sí asumió tales encargos. Luego, si el quejoso no tenía los conocimientos jurídicos para elaborar el poder, fue presentado personalmente ante la misma notaría donde radicó los dirigidos a Servihumano Ltda. y ARL Positiva (33 del Círculo de Bogotá), en una fecha razonablemente cercana (3 de febrero – 8 de marzo de 2016), y bajo la gravedad de juramento ha afirmado que el disciplinado lo entregó en su oficina, para esta
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