CNDJ - 112.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO DEVOLVIÓ A SU CLIENTE LOS TÍTULOS VALORE
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 112.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO DEVOLVIÓ A SU CLIENTE LOS TÍTULOS VALORE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7717
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201801727 02
Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ, con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la de la misma legislación, a título de dolo. 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente Paulina Cansona Suárez y Luis Wilson Laureano Báez Salcedo
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 15 de marzo de 2018 el señor LUIS ALBERTO COLMENARES BONILLA, interpuso queja disciplinaria contra el abogado FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ ante la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: Indicó que le concedió el poder especial, amplio y suficiente para interponer una demanda con el fin de hacer efectivas las obligaciones de los títulos valores, los cuales le entregó personalmente. Resaltó que posteriormente, el abogado no lo volvió a llamar, y tampoco volvió a contestar su celular. Agregó que, a mediados del año 2017, acudió al Juzgado 42 Administrativo del Circuito y casualmente se encontró al abogado quien le indicó que se encontraba laborando en ese Juzgado, demás, que un amigo abogado que vivía en Pasto (Nariño) estaba a cargo de las demandas porque los demandados estaban domiciliados allí. Señaló el quejoso que, para el 17 de agosto de 2017, fue nuevamente a buscar al abogado al Juzgado, pero ya el Despacho no funcionaba en ese lugar, por lo que acudió a la nueva dirección, sin que el mencionado abogado le diera información, motivo por el cual interpuso un derecho de petición ante el Juzgado 42 Administrativo del Circuito, al ser el único domicilio que conocía del abogado, y refirió que a la fecha no le habían dado respuesta a dicho derecho de petición. Pági na 2 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta Por lo anterior, solicitó se investigara el comportamiento anómalo del abogado, pues consideró que, si por negligencia se vencieron
los términos para hacer efectivos los títulos valores, el abogado deberá pagarle dichas cantidades, pues los títulos se le entregaron antes de que se vencieran los términos para hacerlos efectivos. El quejoso aportó los siguientes documentos para que obraran como prueba dentro del proceso: ▪ Copia simple poder de fecha 21-02-2012 debidamente autenticada, proceso ejecutivo en el cobro de una letra de cambio por valor de $2.000.000. ▪ Copia simple poder de fecha 02-04-2012 para realizar cobro ejecutivo de título valor a nombre de la señora Carmen Adela Moreno Mora por valor de $500.000. ▪ Copia simple poder de fecha 02-04-2012 para realizar cobro ejecutivo de título valor a nombre del señor Guillermo Padilla por valor de $2.000.000. ▪ Copia simple poder cobro título valor a nombre de Nora Córdoba por valor de $1.000.000. ▪ Copia simple poder cobro título valor de fecha 02-04-2012 a nombre de René Benavidez Acosta por valor de $500.000. ▪ Copia poder cobro título ejecutivo a nombre de la señora Nora Córdoba por valor de $1.000.000. ▪ Copia simple letra de cambio por valor $650.000 a nombre de María Mercedes Torres Muñoz de fecha 18-12-2010. Recibido del abogado FABIÁN CHÁVEZ, del 21-02-2011. ▪ Copia simple letra de cambio por valor $500.000 a nombre de René Benavidez Acosta de fecha 13-06-2008. Con recibido del abogado FABIÁN CHÁVEZ. Pági na 3 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta ▪ Copia simple letra de cambio de fecha 22-12-2008 por valor $2.000.000 a nombre de Leonardo Montilla, con el recibido del abogado FABIÁN CHÁVEZ de fecha 22-03-2011. ▪ Copia simple letra de cambio por valor $650.000 a nombre de María Mercedes Toro Muñoz, con el recibido del doctor FABIÁN CHÁVEZ de fecha 31-03-20112.
2. El asunto fue sometido a reparto el 21 de marzo de 2018, correspondiéndole el trámite a la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ3, se allegó certificado No. 117577 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1085254351 y es portador de la tarjeta profesional No. 197299, vigente para la época de expedición del certificado4.
3. El 8 de octubre de 2018, la Magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ, y fijó fecha para el 16 de noviembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075
4. El 17 de octubre de 2018, mediante auto se fijó edicto emplazatorio y se desfijó el mismo, el día 19 de octubre de 2018,
con el fin de notificar al disciplinable, mediante el cual se le comunicó que se había ordenado la apertura del proceso disciplinario en su contra6 2 Folio 1 a 17 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. 3 Folio 18 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. 4 Folio 20 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. 5 Folio 22 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. 6 Folio 28 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. Pági na 4 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta
5. Mediante auto del 25 de enero de 2019, se declaró persona ausente al abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ, por cuanto fue debidamente citado y emplazado mediante edicto; sin embargo, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Motivo por el cual, la doctora Fleance Velásquez Mancipe, fue designada como defensora de oficio dentro del proceso7.
6. El 8 de febrero de 20198, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la defensora de oficio. La Magistrada de instancia procedió a realizar lectura de la queja disciplinaria. 6.1.- Se escuchó la intervención de la defensora de oficio, quien manifestó que, si bien era cierto que se aportaron unos documentos
y letras, dichos poderes fueron constituidos en el año 2012, por lo que no entendía porque el señor LUIS ALBERTO COLMENARES esperó más de 5 o 6 años para interponer la queja. La Magistrada de instancia, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios y de Procuraduría del abogado, certificación de la tarjeta profesional y las pertinentes para su ubicación, entre otras, se suspendió la audiencia y fijó como fecha para la continuación el 29 de marzo de 2019.
7. Se allegó certificado No. 140337 expedido por la secretaria judicial de esta Corporación el día 8 de febrero de 2019, en el cual no aparece sanción registrada contra el doctor ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ9. 7 Folio 32 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. 8 Folio 41 a 42 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. y audiencia 14 Audiencia2018-01727 1 9 Folio 44 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S.
Pági na 5 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta
8. Se allegó certificado No. 77735 emitido por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la cual acreditó la calidad de abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ10.
9. El 7 de mayo de 201911, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el
quejoso, la defensora de oficio del disciplinado y la representante del Ministerio Público y se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1. Se escuchó ampliación y ratificación de la queja del señor LUIS ALBERTO COLMENARES BONILLA, quien manifestó conocer al abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ, en Pasto, inicialmente le entregó dos letras de cambio para que le tramitara el proceso ejecutivo, luego se trasladó para Bogotá, nunca tuvo conocimiento del domicilio del abogado; refirió que luego le entregó otras letras de cambios y le firmó el poder para que hiciera el cobro ejecutivo, manifestó haberse encontrado al abogado en un Juzgado y darle otro número de celular al que no le contestó; indicó que posteriormente fue al Juzgado nuevamente y éste le informó que lo habían trasladado. Señaló que fue al lugar donde estaba laborando y siempre le respondió con evasivas, nunca le dio una respuesta clara, ante esa negativa presentó la queja, lo cual ocurrió, seis años después. Afirmó que el abogado nunca le devolvió los títulos, y pese a que intentó comunicarse con los deudores para saber si ellos le cancelaron los valores, ninguno le contestó, razón por la que desconocía si algunas de las letras fueron cobradas o no. 10 Folio 49 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. 11 Folio 87 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. y audiencia
EQUIPO55_0507091203131 CD FOLIO 85
Pági na 6 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta 9.2. Se escuchó la intervención de la defensora de oficio la doctora Fleance Velásquez Mancipe, quien manifestó que el quejoso debió estar pendiente de sus procesos o las letras, tener más interés de averiguar en su momento qué había pasado realmente con el abogado, teniendo en cuenta que transcurrieron más de seis años hasta el momento en que interpuso la queja. 9.3. La Representante del Ministerio Público, manifestó que de ser cierta la fecha en la que se entregaron los títulos valores (2012), debería tenerse en cuenta que en materia disciplinaria para hablar de prescripción, debían ser 5 años a partir del momento en que ocurrieron los hechos, si la conducta fue instantánea o permanente, para el caso, como lo ratificó el quejoso se entregaron las letras en el 2012, actividad omisiva en la que pudo haber incurrido el abogado, no podía contarse desde esa fecha sino hasta el último momento en que fue requerido el abogado por parte del quejoso COLMENARES BONILLA, el cual destacó fue alrededor del 2018, razón que lo motivó a oficiar al Juzgado donde creía estaba trabajando o donde lo requirió para que le diera información de los procesos, en ese orden de ideas no podía predicarse que se tratara de un caso de prescripción. Refirió que, por el contrario, se evidenció que, ante unos poderes y letras de cambio para hacerse efectivas, ninguna gestión se realizó, en cambio, se evidenció que estaba laborando en un Juzgado y
señalando que había entregado dicha gestión a otro profesional, sin indicar a quien le había otorgado la sustitución de los poderes a él otorgados, ni se evidenció haber realizado gestión en pro del poder y de los títulos valores otorgados por el quejoso. Pági na 7 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta 9.4. Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación procesal, la Magistrada de instancia incorporó los documentos allegados al expediente, refirió que el abogado pudo haber presentado las demandas a las que se comprometió mientras fungió como dependiente judicial, es decir hasta el 1 de marzo de 2013, por ello, en relación con la posible indiligencia se decretó la terminación de la actuación por haberse configurado la prescripción de la acción. Por otra parte, se llamó a responder al abogado por la posible falta a la honradez, por cuanto tenía en su poder las letras de cambio entregadas por su cliente, las cuales debió regresar en el momento que decidió no presentar las demandas, con lo cual faltó al deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, falta atribuida con el artículo 20, en la forma de realización del comportamiento omisivo y de conformidad con el artículo 21 en la modalidad de dolo. Falta que no estaba prescrita toda vez que, el disciplinable aún tenía los documentos en su poder, lo que significa que se estaba en frente de una falta
permanente cuya vigencia se actualizó día tras día. Se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 5 de junio de 2019.
10. Se allegó certificado No. 442213 de la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional de Disciplina Judicial de Bogotá el día 15 de mayo de 2019, en el cual no aparece sanción registrada contra el abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ12. 12 Folio 88 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S.
Pági na 8 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta
11. Mediante correo electrónico del 16 de mayo de 2019, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó certificación del tiempo de servicio de ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ13.
12. Mediante auto del 22 de mayo de 2019, se dejó constancia que una vez revisada la consulta de procesos en la página web de la rama judicial de los Juzgados Civil Municipales y del Circuito de la Ciudad de Pasto, no encontró que figuraran los señores mencionados14.
13. Se allegó oficio No. 20197030448651 de la Oficial de Migración la cual informó los movimientos migratorios del ELMER FABIÁN
CHÁVEZ LÓPEZ15.
14. Mediante escrito la abogada Fleance Velásquez Mancipe, designada como defensora de oficio dentro del proceso, solicitó
copia de los CDs de las audiencias del proceso y copia del mismo16.
15. El 5 de junio de 201917 se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado y la representante del Ministerio Público y se surtieron las siguientes actuaciones: La Magistrada señaló que en la formulación de cargos se dijo que dicha falta a la honradez no estaba prescrita, toda vez que, se trataba de una falta de carácter permanente, al tener aún los 13 Folio 89 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. 14 Folio 92 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. 15 Folio 95 y 95 vto., - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. 16 Folio 97 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. 17 Folio 100 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. y audiencia
EQUIPO55_0605142035327 CD FOLIO 99
Pági na 9 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta documentos en su poder, pero que sin embargo, realizando un análisis de la situación, indicó que a pesar de que se trataba de una falta de carácter permanente, al momento en que el abogado ingresó a laborar como servidor público, es decir 30 de abril de 2013, debía iniciarse a contarse el término de prescripción a partir
de esa fecha, pues dejó de tener los deberes como abogado, por lo tanto, no podía exigírsele su cumplimiento, entonces, la falta a la honradez del abogado prescribió el 30 de abril de 2018, y mes y medio antes se presentó la queja, ello fue el 15 de marzo de 2018.
16. Como quiera que la decisión anterior fue apelada por el quejoso, mediante proveído proferido por esta Comisión, el 20 de abril de 2022 se dispuso revocar la decisión proferida el 6 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra del abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ, para en su lugar ordenar continuar con la investigación, por considerar que contrario a lo afirmado por la Sala de instancia, la actuación no estaba prescrita18.
16. Por lo anterior, la Comisión Seccional de disciplina judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, declaró disciplinariamente responsable al abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ, y se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de doce (12) meses. 18 16Providencia - 02SegundaInstancia/ 01PrimeraInstancia Página 10 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 202219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ, tras hallarlo responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma legislación, a título de dolo. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ, pudo presentar las demandas que se comprometió a interponer, mientras fungía como dependiente judicial hasta el 1 de marzo de 2013, que fue la segunda dependencia judicial que realizó ante el Grupo de Caballería Mecanizado, porque, seguidamente, el 30 de abril de 2013, empezó como servidor público, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, se desempeñó como sustanciador a partir de 6 de octubre de 2016 y hasta el 24 de octubre de 2017, es decir, que estuvo vinculado, como funcionario público, entre el 30 de abril de 2013 a diciembre de 2017. Razón por la que no se podía exigir al disciplinable que, siendo funcionario público estuviera litigando, presentando demandas, ni en modalidad de mínima cuantía, por cuanto ello no está permitido legalmente, por lo que se llamó a responder al abogado, por faltar
a la honradez, al tener en su poder las letras de cambio que el quejoso echaba de menos, y que debió regresarle en el momento 19 04SentenciaSancionatoria - 02SegundaInstancia/ 01PrimeraInstancia Página 11 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta que decidió no presentar las demandas, por lo cual se atribuyó no regresar los documentos. El 6 de julio de 2020, la Sala consideró, que a pesar de que se trataba de una falta de carácter permanente, debía empezar a contarse el término de prescripción desde el momento en que el abogado ingresó a elaborar como servidor público el 30 de abril de 2013, porque a partir de esa fecha, dejó de tener los deberes como abogado, y por lo tanto no podía exigirle su cumplimiento y se decretó la prescripción de la acción. Es decir, que la falta a la honradez del abogado prescribiría el 30 de abril de 2018, y el 15 de marzo de 2018, por la no entrega de los documentos que tenía en su poder en calidad de litigante, posición jurídica planteada al momento de proferirse los cargos, para decretar la terminación de la investigación, por transcurrir más de 5 años desde la fecha de los hechos en aplicación a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que fue objeto de apelación por parte del quejoso y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la revocó el 20 de abril
de 2022, argumentando que era necesario que la primera instancia realizara una valoración probatoria respecto de la conducta del abogado, a fin de establecer si realmente no se hizo devolución de los documentos, pues el quejoso afirmó en el recurso de apelación, que aún para el 5 de agosto de 2020, no había recibido los títulos valores entregados al abogado, por lo que consideró se trató de una falta de carácter permanente, la cual subsistía mientras el profesional omitiera regresar los documentos entregados para realizar la gestión, por lo cual, ésta no estaría prescrita. Página 12 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta La falta se atribuyó al comportamiento omisivo por dejar de cumplir su deber de honradez al no regresárselas; y en la modalidad de dolo porque todos los profesionales del derecho saben que los documentos son de sus clientes y el quejoso no se desprendió de ellas en favor del abogado o de los deudores. Es el conocimiento más la voluntad de no regresarlas. Refirió la instancia que, además, el quejoso bajo la gravedad del juramento lo afirmó, sin que se acreditara que éste le faltó a la verdad. En cuanto a la prescripción de la acción, afirmó la instancia que se estaba obedeciendo lo dicho por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Anterior razón por la que debían tenerse como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado, la gravedad de las conductas cometidas por el abogado, cometidas en concurso al ser
varios títulos valores; además, tuvo en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios, por ende, consideró proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de doce (12) meses. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia de primera instancia, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a la defensora de oficio y al Agente del Ministerio Público; siendo notificados el día 13 de octubre de 202220 a los correos electrónicos reportados en el 20 05Comunicaciones Página 13 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta plenario y en el registro único de abogados, pese a estar notificados los intervinientes guardaron silencio, motivo por el cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 03 de noviembre de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente, el 3 de noviembre de 202221. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación
del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró 21 01 acta 201801727 - 02SegundaInstancia 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 14 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1623 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional
de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 15 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02
Abogados en Consulta 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinado del abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 11757726. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de mayo de 2019, se formularon cargos contra el abogado ELMER FABIÁN CHÁVEZ LÓPEZ, por la presunta vulneración del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, incurrir en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la de la misma legislación, a título de dolo, por cuanto tenía en su poder las letras de cambio entregadas por su cliente, que debió regresar en el momento que decidió no presentar las demandas. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional del derecho por el deber, falta y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en esta actuación. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en 26 Folio 20 - 01CUADERNO ORIGINAL CON RECURSO 2018-1727 P.C.S. Página 16 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación27, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa28. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado29, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202130, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199631, y busca 27 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.
29 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 31 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
Página 17 | 29
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7717
Radicado No. 110011102000 201801727 02 Abogados en Consulta garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías judiciales 4.1.1. Frente a la prescripción.
Encuentra relevante esta Corporación realizar un pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción disciplinaria a la cual se refirió, tanto la primera instancia, como la Comisión Nacional de Disciplina en providencia del 20 de abril de 2022. En ese orden de ideas, reitera esta Comisión que, en el presente caso, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por los siguientes motivos a saber: a. Los hechos constitutivos de la falta disciplinaria se originaron en el año 2012, momento en el cual le fue conferido poder al disciplinable, por parte del quejoso para adelantar los procesos ejecutivos y le hizo entrega de los títulos,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.