CNDJ - 112.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No inició la acción ordinaria laboral para
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 112.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No inició la acción ordinaria laboral para
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202101506 01 Aprobado según Acta N. 54 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 17 de febrero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada VICTORIA EUGENIA CRUZ RUÍZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem. SITUACIÓN FÁCTICA El 13 de abril de 20213, el señor Luis Alfonso Rodríguez Cortés manifestó su inconformismo con el proceder de la abogada Victoria Eugenia Cruz Ruíz, porque a pesar de haber contratado sus servicios profesionales desde febrero de 2019 para que iniciara un proceso ordinario laboral contra Tractocarga Ltda., no actuó y tampoco le ha 1 En Sala No. 30 de 4 de mayo de 2023. 2 Sala dual conformada por las magistradas Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.
3 Archivo titulado “002” de la carpeta de primera instancia. A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA devuelto los honorarios que le dio por $2.000.000,oo, suma respecto de la cual “estoy pagando intereses (…), se le envía mensajes llamadas pero las ignora y dice que después devuelve el dinero, pero mi situación de salud y económica no es buena”; indicó que la jurista “lo único que hace es burlarse de la necesidad de las personas”.
Junto con la queja4, allegó copia de: i) recibos de 16 de enero y 11 de febrero de 2020 por concepto de “abono a los gastos del proceso laboral contra Tractocarga Ltda.” por valor de $700.000,oo, y $1’100.000,oo, respectivamente, y ii) poder conferido el 16 de enero de 2020 ante la Notaría 2ª de Soacha, con destino a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para presentar demanda ordinaria contra la empresa Tractocarga Ltda., con ocasión del accidente laboral que el doliente tuvo como conductor, con una incapacidad cercana a los cuatro (4) meses. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de septiembre de 20215, se constató que la doctora Victoria Eugenia Cruz Ruíz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35’831.835, y se encuentra inscrita como abogada,
titular de la tarjeta profesional No. 30.110, documento que a la fecha se encontraba vigente. 4 Archivo titulado: “004HONORARIOS”. 5 Archivo titulado: “009VIGENCIA”. Pági na 2 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha6, en el cual consta que la inculpada registraba una sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por virtud de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, dentro del radicado No. 110011102000201302597 01, con ponencia de la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha de inicio del 15 de marzo al 14 de mayo de
2017. Con posterioridad, esto es, el 18 de octubre de 20227, la Secretaría de esta Comisión certificó que la inculpada, mediante fallo de 23 de marzo de 2022, dentro del radicado No. 110011102000201702577 01, esta Comisión la sancionó con suspensión de 4 meses, la cual inició el 28 de abril de 2022 y culminó el 27 de agosto siguiente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 14 de mayo de 20218 al
magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 26 de septiembre de ese mismo año9 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha 6 Archivo titulado: “04Antecedentes”. 7 Archivo virtual “36”. 8 Archivo titulado: “007ActaReparto”. 9 Archivo virtual “03AutoApertura”. Pági na 3 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de febrero de 2022. Ante la inasistencia de la disciplinable, fue declarada persona ausente mediante auto del 2 de junio siguiente10, previa publicación de los edictos desfijados el 24 de noviembre de 202111, y el 1° de abril de 202212 se designó como defensora de oficio a la abogada Myriam Leguizamón Carvajal. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 5 de octubre y 17 de noviembre de 2022 a las cuales acudieron la defensa, la Procuradora Judicial II Ingrid Johanna Pinzón Reyes y el quejoso. En esta se obtuvo lo siguiente: - Ampliación y ratificación de queja: el señor Rodríguez Cortés
afirmó que nada había cambiado desde la radicación de su inconformidad, pues le dio el poder a la investigada desde enero de 2020 por un accidente laboral y los documentos respectivos, así como $2’000.000,oo por los honorarios por adelantado, y pasados los meses no hizo nada en su favor con la excusa de encontrarse de viaje en Ibagué. Por ello ante su desidia fue a su casa para el año 2020, y si bien la togada le devolvió los documentos, no así los anunciados estipendios respecto de los cuales le pidió un plazo de un mes (1), lo que tampoco cumplió. 10 Archivo virtual “24”. 11 Archivo virtual “015” 12 Archivo virtual “21. Pági na 4 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA -El 18 de octubre de 202213, el Centro de Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá informó que “Para el(la) señor(a) LUIS ALFONSO RODRIGUEZ CORTES, no existen registros”, pero sí de la abogada “VICTORIA EUGENIA CRUZ RUIZ (…), se anexa reporte con el número de cédula No. 35831835, con el nombre de la empresa TRACTO CARGA Ltda., con el Nit No. 8001062136, se encontraron registros, se anexa el reporte del sistema”. (sic).
De los soportes allegados junto con esa respuesta, se echó de menos
que la implicada promoviera en nombre del quejoso demanda alguna contra la aludida persona jurídica. -El 26 de octubre de 202114, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía de la disciplinable. De la calificación provisional.
Imputación fáctica: A la investigada se le reprochó porque dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, debido a que no inició la acción ordinaria laboral para la cual se le confirió poder y se le entregaron documentos y honorarios requeridos.
Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada al parecer vulneró el deber contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra 13 Archivo virtual “37”. 14 Archivo titulado: “014”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1, ídem, por “Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, a título de culpa. 3.- Etapa de juzgamiento.
La mentada audiencia se surtió los días 6 de diciembre de 202215 y 25 de enero de 202316, oportunidad en la cual acudió la agente del Ministerio Público y la defensora oficiosa de la disciplinable. La
primera, pidió declarar responsable a la investigada y sancionarla, porque en este proceso se probó que fue contratada para promover el juicio laboral, pero no lo hizo sin justificación alguna. Entretanto, la defensora alegó que su representada devolvió la documentación al mandante, aunado a que las pruebas aportadas por el quejoso no fueron suficientes pues, por ejemplo, no se aportó el contrato de prestación de servicios, y pudo ser por caso fortuito o fuerza mayor que la inculpada no asistió a esta actuación, sin que pudiera vulnerarse su presunción de inocencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia de 17 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR a la abogada VICTORIA EUGENIA CRUZ RUÍZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 15 Archivo virtual titulado “49”. 16 En la audiencia pública del 6 de diciembre de 2022,, la defensora de oficio relató los hechos, pero ante la deficiencia de la defensa técnica, se reprogramó la audiencia para el 25 de enero del año en curso. Pági na 6 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del canon 28, ídem. La declaratoria de responsabilidad estuvo fundada en que la encartada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto que se encontraba demostrado que se le otorgó poder para presentar la demanda ordinaria laboral contra la empresa Tractocarga Ltda., trámite para el cual, además, se pagaron honorarios y se entregó la documentación requerida. Los argumentos de la defensa no fueron de recibo para la primera instancia, pues, por un lado, en cuanto a que no se aportó contrato de prestación de servicios, se manifestó que no siempre el convenio era escrito y, adicionalmente, para efectos litigiosos lo que imponía el deber no era un contrato en sí, sino el poder. Del segundo de los planteamientos, relacionado con una presunta vulneración a la presunción de inocencia por no haber sido escuchada la disciplinable en el transcurso de la actuación, se estimó que a la abogada se le citó correctamente en todas las oportunidades en que se fijó fecha de audiencia, sin embargo, se mostró renuente a comparecer al proceso. Así, se relató que la conducta omisiva de la togada no contó con justificación alguna, por lo que se halló probada la incursión típica en falta disciplinaria, al igual que la antijuridicidad, pues desconoció el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Pági na 7 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto al grado de culpabilidad de la conducta, se sostuvo que la falta se cometió a título de culpa, en razón a que, en el transcurso del proceso, se denotó una falta de diligencia, al omitir su deber legal de presentar la demanda que le fue encargada.
Establecida la responsabilidad de la aquejada, la primera instancia, al amparo de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y a la luz de los preceptos consagrados en el artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la “falta fue cometida a título de culpa, así mismo que la negligencia de la abogada fue total, al punto que el quejoso se vio precisado a solicitarle la devolución de los documentos, ante su inercia, misma que generó pérdida de tiempo, que en las acciones laborales juega en contra del trabajador, pues las mismas prescriben en el término de 3 años, además, que aun cuando contra la abogada figura una sentencia sancionatoria, la misma fue proferida el 23 de marzo de 2022, es decir, después de la comisión de los hechos materias de investigación y juzgamiento, por lo que no puede tenerse como criterio de agravación de la sanción, por lo que considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción la de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN”.
DE LA CONSULTA El a quo dictó sentencia el 17 de febrero de 2023, la cual se notificó
mediante correo electrónico del 24 siguiente, en el que se anexó la Pági na 8 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA copia de la providencia sancionatoria17, sin que se interpusiera recurso de apelación alguno, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto de data 14 de abril de 202318, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
2. Negada la ponencia presentada en Sala No. 30 de 4 de mayo del año en curso19, al día siguiente20, pasó al despacho luego de ser asignado a conocimiento de quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia21. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en 17 Archivo virtual titulado: “59”. 18 Segunda instancia Archivo digital “01 ACTA 11001250200020210150601”.
19 Archivos digitales: “05 REMITE DERROTADO”. 20 Archivo digital titulado “08 PASO DESPACHO NEGADO”. 21 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Pági na 9 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las
cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el Página 10 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la
parte más débil en la relación jurídica de que se trata”22. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, incluida la defensora oficiosa designada para la inculpada, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico suministrado en la actuación (cruzvictoria995@gmail.com); se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción. 22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 11 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,
descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). Respecto de la anterior falta, es evidente que la conducta de la disciplinada está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en Página 12 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mención, pues tal como se lee del poder especial que con presentación personal ajustaron el quejosa y la encartada el 16 de enero de 2020 ante la Notaría 2ª de Soacha, esa autorización fue elaborada con destino a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para demandar a la empresa Tractocarga Ltda., con ocasión desde el accidente laboral que el doliente tuvo como conductor de esa persona jurídica empleadora, que implicó para esa fecha una incapacidad cercana a los cuatro (4) meses.
Sin embargo, ocurrido el accidente de trabajo, el quejoso adujo haberle hecho entrega completa de la documentación a su mandataria --lo que supone la existencia del respectivo dictamen de calificación de invalidez, si se tiene en cuenta que fue la propia abogada quien elaboró el poder para presentar “demanda ordinaria laboral” dirigido a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en el que anunció que ese propósito se encontraba plasmado en las pretensiones del escrito introductorio--, sin que pasados varios meses procediera a radicar el libelo en el escenario natural, según se deduce sin dificultad de la
respuesta que a esta actuación allegó el Centro de Servicios Administrativos Civil Familia – Bogotá, es decir, la oportunidad trienal prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, se vio seriamente comprometida e impactada. Por ello, la abogada Cruz Ruíz subsumió su conducta en la descripción típica referida en precedencia, esto es, el verbo rector “dejar de hacer oportunamente”, respecto de la que esta Comisión ha sido enfática en recordar, no solo que “para que exista un adecuado Página 13 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encuadramiento de aquella, basta con que el abogado se releve de atender en debida forma el encargo que le fue confiado”23, sino también que esa “(…) omisión debe ser entendida como la no realización de una acción deseada, que una persona, previamente definida por el legislador, debía y podía ejecutar en un contexto especifico.
Ahora bien, es evidente que la conducta del disciplinado, está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, pues no obstante que realizó un escrito”, en este caso simplemente un poder especial, “no continuó con las diligencias previstas para adelantar el proceso de divorcio, de donde claramente se deduce con ello, la negligencia en atender el compromiso profesional adquirido, dejando de lado la representación de los intereses de su
cliente, a efectos de realizar una debida y diligente defensa en su nombre” 24. De esta forma, para la Comisión es palmaria la incursión de la togada en la falta señalada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto las pruebas demuestran que dejó de hacer la gestión encomendada al no iniciar el trámite para el cual tenía poder vigente, con lo cual se satisface el elemento de tipicidad descrito en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, limitándose, transcurridos los meses, a 23 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 07 del 8 de febrero de
2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 500011102000201900834 01 24 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 80 del 20 de octubre de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201905934 01
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA reintegrar la documentación al quejoso, quien tuvo que ir a retirarla a su residencia, según aquel lo informó bajo juramento en este asunto.
Antijuridicidad: El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados
afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
(Negrilla fuera del texto original). Es del caso recordar que el deber de actuar con celosa diligencia previsto en el evocado precepto, resulta exigible durante todo el tiempo que el encartado tenga a su cargo, la gestión profesional encomendada, pues además de que el mismo no admite intermitencia25, la profesión de la abogacía conlleva un compromiso 25 “(…) el hecho de que después del 25 de mayo de 2018, asistiera a las demás diligencias, no lo exime de su inasistencia a las audiencias preparatorias que vienen de referirse y por las cuales será sancionado, porque el deber consagrado en el Página 15 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan en todo momento el máximo de diligencia posible, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar lo siguiente: “(…) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’26. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia27 y el Consejo de Estado28 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros”. (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto la doctora Victoria Eugenia Cruz Ruíz no justificó la indiligencia en la presentación de la demanda ordinaria laboral contra Tractocarga Ltda., pese a la aceptación del poder especial y el recaudo de honorarios, con lo que afectó los intereses de su cliente, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 no admite interrupción alguna, y debe garantizarse durante todo el
ejercicio profesional”. (Negrilla fuera del texto original). EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 65 del 24 de agosto de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001-11-02-000-2018-00317-01. 26 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: D-10489. 27 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación laboral. Sentencia del trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas. Expediente: 7863. 28 COLOMBIA. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Quinta. Sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009). Consejero Ponente: Filemón Giménez Ochoa. Expediente: 73001. Página 16 | 23 A 8879 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202101506 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializó la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.
No se encontró además, ninguna causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria; por el contrario, se aportaron pruebas
que permitieron determinar en grado de certeza la comisión de la conducta descrita y la trasgresión al deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10° de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tales como la ampliación y ratificación de la queja bajo juramento por parte del señor Rodríguez Cortés y lo certificado por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Laborales, Civiles y Familia de Bogotá, sin observarse la presentación de demanda ordinaria laboral, por los menos desde enero de 2020 y hasta cuando pasados unos meses, en sentir del doliente, le fue reintegrada la documentación por la encartada. Tampoco puede pretender la defensa, como lo sostuvo en sus alegaciones finales, que era indispensable allegarse el contrato de prestación de servicios
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