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CNDJ - 112.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió dentro de la menor brevedad posible

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 112.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Omitió dentro de la menor brevedad posible
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-9111

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180012502000202100144 01 Aprobado según Acta No 61 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de disciplinado JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2 lo sancionó con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,a título de dolo, y con ello incumplir el numeral 8 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gloria Iza Gómez (Ponente) y Manuel Enrique Flórez.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA HECHOS La señora Bellanira Obregón Molano, en escrito del 20 de septiembre de 2021, puso en conocimiento la actuación adelantada por el abogado JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, indicando que el 27 de septiembre de 2019 ante la Fiscalía 17 de Puerto Rico – Caquetá-, se suscribió un preacuerdo con el señor Fidel González Pacheco, victimario de su compañero permanente Jalmer Parra Obando, en el cual el acusado se comprometió como parte de la indemnización o reparación, a dar la suma de $8.000.000, los cuales serían entregados a las dos compañeras permanentes que en vida tuvo Parra Obando, que a pesar de que el togado investigado recibió el dinero, no le entregó la suma que le correspondía a la quejosa. ANTECEDENTES PROCESALES La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, el 23 de septiembre de 20213, recibió por reparto la queja interpuesta por la señora Bellanira Obregón Molano en contra del abogado JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, acreditada la condición de abogado del investigado4, el 12 de octubre del mismo año5 dio apertura a la investigación disciplinaria. La etapa de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 26 de enero6, 9 de marzo7,19 de abril8, 19 de mayo9, 17

3 Documento PDF “03ActaReparto” 4 Documento PDF “08CertificadoJoselinCarreño” 5 Documento PDF “13AutoAperturaInvestigacion” 6Documento PDF “24AudiePruebasCalificacionProvi20220126”, link video “25LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220126” 7Documento PDF “30AudiePruebasCalificacionProvi20220309”, link video “33LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220309” 8Documento PDF “34AudiePruebasCalificacionProvi20220419”, link video “35LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220419” 9Documento PDF “37AudiePruebasCalificacionProvi20220519” link vídeo “38LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220519” 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA de agosto10, 28 de septiembre11, 28 de octubre12 de 2022, 7 de febrero13 de 2023, oportunidad procesal en la cual se decretaron y practicaron entre otros medios de convicción los siguientes: • En la versión de ampliación de la queja14, relató que conoció al investigado porque actuó como representante de víctimas dentro de un proceso penal, por el homicidio de su compañero permanente Jalmer Parra Obando, por parte del señor Fidel Pacheco; comentó que con la Fiscalía, realizaron un preacuerdo, en el cual se pactó el pago de una indemnización por el valor de $8.000.000, de los cuales le correspondía el 50% a ella, y el otro

50% para la otra compañera permanente – Dora Yensi Valbuena-; indicó que el abogado del señor Fidel Pacheco le informó que la suma acordada por la indemnización había sido consignada a favor del investigado, la primera parte a la suscripción del preacuerdo y la otra para el año 2021; que sus exsuegros le indicaron que el togado JOSELÍN CARREÑO, les comentó que la quejosa no tenía derecho al pago de ninguna suma dineraria en atención a que no habían suscrito ningún contrato con él, situación que sí se había originado con aquellos, pero que al mes de diciembre de 2021, tampoco habían recibido el pago del preacuerdo; aclaró que no firmó ningún contrato con el disciplinado. • Versión libre del abogado JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO15, expresó que fue contratado por parte de los señores Dora Yensi 10Documento PDF “46AudiePruebasCalificacionProvi20220817” link vídeo “45LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220817” 11 Documento PDF “49AudieJuzgamiento20220928” link vídeo “48LinkVideoAudieJuzgamiento20220928” 12 Documento PDF “51AudienciaJuzgamiento20221028” link vídeo “52LinkAudPruebasYCalificacionProvisional” 13 Documento PDF “61AudieJuzgamiento20230207” link vídeo “60LinkVideoAudieJuzgamiento20230207” 14 Link audiencia “25LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220126” minuto 21:00 a 49:50 15 Link audiencia “25LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220126” minuto 50:00 a 01:26:15 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Valbuena Yate y Marcos Antonio Parra, suscribiendo los respectivos poderes; que los representó en el proceso hasta que suscribieron el preacuerdo el 27 de septiembre de 2019, por el valor de $8.000.000; señaló que el 10 de octubre de 2019, el inculpado en la causa penal le consignó $4.000.000 a su cuenta, por autorización de la señora Yensi Valbuena, para lo cual descontó $3.000.000 que le adeudaban por concepto de honorarios; y el 25 de marzo de 2021, le consignó los otros $4.000.000, lo cuales fueron entregados a Yensi Valbuena, quien le firmó un recibo y se comprometió entregarlos a Marco Parra. Hizo referencia que en el preacuerdo se reconoció el 50% a la quejosa, pero que la defensa la había contratado con los señores Marcos Parra y Yensi Valbuena, quienes fueron víctimas reconocidas, sin que las mismas le hubiesen indicado cuál había sido la otra compañera permanente, y que por tal motivo no tenía dineros pendientes por darle a la quejosa. • Testimonio de Dora Yency Valbuena Yate16, quien señaló que en compañía del señor Marcos Parra, contrataron al investigado para que los asistiera en el proceso por el homicidio de Jalmer Parra Obando -progenitor de sus hijos-; que en el transcurso del

proceso realizaron un preacuerdo, para lo cual autorizó al disciplinado a recibir las sumas dinerarias por concepto de indemnización, y además para que descontara el valor de los honorarios; en cuanto al preacuerdo, indicó que la mitad de lo pactado le correspondía a ella, y la otra parte a la quejosa, pero que el 50% que le pertenecía no se los entregó en atención a que se quedó con el resto de bienes. 16 Link audiencia “33LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220309” minuto 18:00 a 59:19 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA • Testimonio de Martín Velasco Carvajal17, expresó que conoce al disciplinado porque fue el representante de víctimas en un proceso penal tramitado por la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico – Caquetá-, que en el mencionado trámite fueron reconocidos como víctimas al papá y la esposa del occiso; que tuvo conocimiento que del preacuerdo suscrito por el valor de $8.000.000, se debió repartir de forma equitativa entre las víctimas. Comentó que la quejosa asistió a todas las audiencias dentro del proceso penal, en la cuales también se le reconoció como víctima, al haber sido la compañera permanente del occiso. La magistrada sustanciadora en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 19 de mayo de 202218, calificó la actuación

profiriendo cargos en contra del profesional del derecho JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, por la presunta falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, que en lo pertinente consagran: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 17 Link audiencia “35LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220419” minuto 25:25 a 01:30:50

18Documento PDF “37AudiePruebasCalificacionProvi20220519” link audiencia “38LinkVideoAudiePruebasCalificacionProvi20220519”, minuto 30:00 a 42:50 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada

vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)”. Lo anterior en atención a que el abogado JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, a pesar de haber recibido la suma de $8.000.000, producto de su gestión profesional, omitió dentro de la menor brevedad posible hacer entrega de los mismos, a quien debía hacerlo – a la quejosa-, comportamiento que no estaba justificado, pues de acuerdo con el preacuerdo suscrito con la Fiscalía dentro del proceso penal No. 2016-01131, el 50% le correspondía a aquella en calidad de compañera permanente de la víctima del homicidio, que la materialización de la falta obedeció al querer, pues conociendo la ilicitud de su comportamiento, se apartó voluntariamente del supuesto protegido por la Ley 1123 de 2007, calificándolo de esa forma en la modalidad de dolo. El 17 de agosto, 28 de octubre de 2022, y 7 de febrero de 2023, se adelantaron las audiencias de juzgamiento en las cuales la quejosa insistió en los argumentos de la queja, se escucharon los testimonios de los señores Luis Aníbal Calderón Anturí y Marco Antonio Parra, así como los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA del investigado, quien expresó que su defendido no conoció a la quejosa, que dentro del proceso penal actuó como representante

judicial de las víctimas Dora Valbuena y Marco Antonio Parra, proceso que terminó con sentencia condenatoria y reparación a las víctimas, señaló que cuando le confirieron poder no sabía de la existencia de la quejosa, ni tuvo contacto con ella, desconociendo de esa forma que también era víctima. Dentro del proceso disciplinario, como pruebas se incorporaron el proceso penal No. 2016-01131, en contra de Fidel González Pacheco, tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá19. Los comprobantes de pago emitidos por el Banco Agrario de Colombia, con fecha del 10 de octubre de 2019 y 25 de marzo de 2021, a las cuentas No 431630106514 y 431630106517, respectivamente, titular JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, cada uno por el valor de $4.000.00020. Copia del acta del preacuerdo suscrito entre otros, por el “imputado/acusado” Fidel González Pacheco, Martín Velasco Carvajal –Fiscal-, y el togado JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, como representante de las víctimas21. 19 Expediente digital, carpetas “28AnexosItem27Juzgado2PromiscuoCtoPtoRico” “038180016000553201601131 FIDEL GONZALEZ PACHECO-X” 20 Documento PDF “04Queja” páginas 4-5 21 Documento PDF “04Queja” páginas 6-8 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, por el incumplimiento al deber dispuesto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, imponiéndole como sanción la multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior, al comprobar que el disciplinado JOSELÍN CARREÑO, actuó en favor de la señora Dora Yensi Valbuena y Marco Antonio Parra, como representante de víctimas, dentro del proceso penal No 2016-01131, para lo cual recibió la suma de $8.000.000, por concepto de indemnización, con ocasión al preacuerdo ante la Fiscalía, pactado en los siguientes términos: “se compromete el ACUSADO a entregar, en calidad de indemnización a las víctimas, la suma de OCHO MILLONES ($8.000.000) de pesos, que será distribuido por parte iguales entre las dos compañeras permanentes que tuvo la víctima en vida (…)”. Que para tal efecto, ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá-, el 15 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo, oportunidad en la que se aprobó la mencionada negociación, interesando a las víctimas – las

compañeras permanentesel derecho a percibir la suma de $4.000.000, para cada una de ellas, como fórmula de reparación. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Que de las pruebas arrimadas al proceso –consignaciones-, se daba por cierto que el disciplinado recibió los $8.000.000, producto de la indemnización pactada, que a pesar a que profesionalmente no estaba ligado con la quejosa, por cuanto ningún vínculo contractual los unía, lo cierto era que, de conformidad con el preacuerdo, le surgía la obligación de haber puesto a disposición de aquella el dinero recibido, reprochándole no haber entregado a la quejosa en la menor brevedad posible los dineros recibidos por concepto del mencionado preacuerdo. De esa forma, la primera instancia le cuestionó al disciplinado JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, el hecho de no entregar a quien correspondía, esto es a la quejosa, la cantidad dineraria que quedó consignada en el acta del preacuerdo, que a pesar de que conociera o no a la quejosa, se le exigió no disponer del dinero para ser entregado a persona distinta a la legalmente favorecida, luego si en el acta no se especificó con nombre propio la potencial beneficiaria, de ninguna manera le autorizaba a entregar dinero a su clienta. Que por lo anterior, el disciplinable no obró con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, en tanto no entregó a quien debía y a la

mayor brevedad, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional encargada, contraviniendo con su conducta tipificaciones que son de obligatorio cumplimiento por los profesionales del derecho quienes deben actuar con honradez en el ejercicio profesional, considerando que el disciplinado, debía entregar a quien correspondía los dineros obtenidos producto de la gestión profesional encomendada, y que a pesar de ello prefirió dar el dinero solo a una de las partes con tal derecho, facilitando de esa forma el cobro de sus honorarios. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Estableció que la falta imputada (artículo 35-4), es un tipo disciplinario doloso, puesto que está de por medio la voluntad del togado de no transferir dineros productos de la gestión profesional encomendada, conociendo la antijuricidad de su comportamiento, pero que aun así materializó la conducta reprochada. Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios dispuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estableciendo que el comportamiento del togado enviaba un mensaje negativo de la función social de la profesión del derecho, al disponer y no entregar a quien debía, los dineros de los cuales estaba obligado a restituir. Del mismo modo, observó la modalidad con la que actuó el disciplinado, por cuanto para excusar su comportamiento mencionó no haber cometido la falta por haber entregado las sumas dinerarias a un

tercero, que si bien tenía derecho, tan sólo era el 50%, para su representada; estableció que el comportamiento reprochado, generó un perjuicio a -la quejosa-, en tanto la privó de disfrutar de sus derechos, representados en el dinero que se le reconoció a través del preacuerdo realizado con la Fiscalía; como agravante tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4, literal c, artículo 45 ibidem, considerando que al no devolver el dinero, el mismo fue utilizado en provecho de un tercero, quien conociendo el deber que le asistía de entregarlo, omitió hacer lo propio, que en atención a dichas razones, le impuso la sanción consistente en multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 12 de abril de 202322, el apoderado judicial de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, con fundamento que su representado no actuó de forma dolosa, pues en ningún momento se apoderó de dineros, ni dejó de entregarlos, ya que los mismos se los dio a la señora Dora Yenci Valbuena, quien le otorgó poder para su representación como víctima; puso de presente que en el preacuerdo suscrito el 27 de septiembre de 2019, no se registraron los nombres de las presuntas compañeras permanentes que fueron reconocidas como víctimas, ni se establecieron quiénes lo

eran, cuestionando que la quejosa no lo había suscrito. Alegó que, dentro del proceso penal el togado JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO actuó en representación de Dora Yenci Valbuena y Marco Antonio Parra, mismos que le autorizaron que de los $8.000.000 recibidos, descontara el valor de los honorarios, que el saldo lo entregó a su poderdante, para lo cual, según el testimonio de aquella, fue quien se comprometió de dar a la quejosa el porcentaje que le correspondía, situación que fue ajena a su mandato, que para tal efecto, el dicho de aquella, permitía establecer, que recibió el dinero restante de la indemnización, pero que no se los entregó a la quejosaBELLAMIRA OBREGON MOLANO-, con el argumento que se había apropiado de todos los bienes de la víctima del homicidio. Finalmente expuso que el disciplinado estuvo atento al trámite del proceso, y entregó los dineros de la indemnización a sus poderdantes, con quienes lo ató un contrato de prestación de servicios y, por ende, un pago de honorarios, insistiendo que con la quejosa no suscribió un 22 Expediente digital, documento PDF “65RecursoApelación”, recurso interpuesto oportunamente ya que la sentencia le fue notificada el 31 de marzo de 2023 documento PDF “64NotificacionSentencia” 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

contrato de prestación de servicios, y que por tal motivo no le debía ninguna suma dineraria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 9 de junio de 202323, el asunto fue repartido al despacho del cual el ponente es titular. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, sancionó con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 23 Documento PDF “01 acta de reparto proceso 18001250200020210014401” 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 2007, a título de dolo, y con ello incumplir el numeral 8 del artículo 28 ibidem. De acuerdo con la Ley 1123 de 2007, la falta endilgada preceptúa lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8, ibídem, que establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…)”. En ese orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado, se analizarán los argumentos de alzada. Se comprueba que entre el abogado JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO y los señores Marco Antonio Parra, y Dora Yency Valbuena Yate, suscribieron un contrato de prestación de servicios y el respectivo poder, para que los representara judicial y extrajudicialmente ante el

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Juzgado Penal del Circuito de Puerto Rico –Caquetá-, en calidad de víctimas, pactando como honorarios la suma de $6.000.00024. Para tal efecto, en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico –Caquetá-, cursó el proceso penal No. 2016-01131, contra Fidel González Pacheco; en atención al allanamiento a los cargos por parte del acusado, por la conducta de homicidio, el 27 de septiembre de 2019, ante la Fiscalía suscribieron un preacuerdo, en los siguientes términos25: Nótese que el acusado se comprometió a pagar por concepto de indemnización, la suma de $8.000.000, distribuidos por partes iguales entre las dos compañeras permanentes que tuvo la víctima del homicidio; en la audiencia de verificación del preacuerdo del 15 de abril de 202126, la Fiscalía presentó y sustentó el preacuerdo, el apoderado judicial – hoy disciplinado-, expresó su aprobación, y ante el cuestionamiento por parte del juez de conocimiento a la víctima – 24 Documento PDF “23AllegaPruebasJuanCarlosMelo” páginas 2-5 25 Documento PDF “04Queja” páginas 6-8 26 Expediente digital, carpeta “28AnexosItem27Juzgado2PromiscuoCtoPtoRico” archivo MP4 “18AudienciaPreaucerdo” minuto 43:00

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Dora Valbuena-, con respecto al valor de la indemnización que debió entregar el acusado por la suma de $ 8.000.000, la cual tenía que ser distribuida entre las dos compañeras permanentes, aquella expresó que los dineros “estaban en la cuenta del abogado (…) que las sumas estaban en la cuenta del señor abogado, que él le había confirmado”, pero que por falta de tiempo, no había recibido el dinero de forma personal, ante esas circunstancias, el funcionario avaló el acuerdo presentado por los intervinientes. De acuerdo con los comprobantes de pago emitidos por el Banco Agrario de Colombia, con fecha del 10 de octubre de 2019 y 25 de marzo de 2021, a las cuentas No 431630106514 y 431630106517, titular JOSELÍN CARREÑO LIZARAZO, se comprueba que al togado le fueron consignados la suma total de $8.000.000, cada uno por el valor de $4.000.00027. Así las cosas, se da por cierto que si bien entre el disciplinado y la quejosa no medió una relación profesional de la abogacía, lo cierto es que aquel representó los intereses de las victimas dentro del proceso penal No 2016-01131, que en atención a la gestión y a las facultades desplegadas al interior del mismo, estuvo de acuerdo con las condiciones de la negociación, en el sentido que consintió que las dos compañeras permanentes de la víctima del homicidio, recibieran por

concepto de indemnización por parte del acusado, la suma de $4.000.000 para cada una de ellas, dineros que le fueron consignados al disciplinado a su cuenta bancaria del Banco Agrario el 10 de octubre de 2019 y 25 de marzo de 2021. 27 Documento PDF “04Queja” páginas 4-5 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Por tanto, al haber recibido los $8.000.000, por concepto del pago de la indemnización, y en atención al preacuerdo que firmó en representación de las víctimas, le surgía la obligación de haber puesto a disposición de la quejosa en la menor brevedad posible, el dinero recibido -el 50% acordado-, situación que no aconteció dentro de las diligencias penales. Para esta Colegiatura, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de desconocer a la quejosa como la otra compañera permanente, quien de conformidad con el preacuerdo suscrito el 27 de septiembre de 2019, tenía derecho al 50% de la indemnización acordada con el acusado, al respecto, el disciplinado en ejercicio de la labor encomendada por los señores Marco Antonio Parra, y Dora Yency Valbuena Yate, estuvo el día en que se firmó el mentado preacuerdo, tuvo conocimiento los términos convenidos, en los cuales el acusado se comprometió a pagar $8.000.000 por concepto de indemnización, que tenían que ser

distribuidos por partes iguales entre las dos compañeras permanentes, sin que sea excusa en este proceso disciplinario, que no se registraron los nombres de las compañeras permanentes, pues ello lo debió advertir al momento de la negociación con el acusado en la causa penal No. 2016-01131. Aunado a ello, se da por cierto que la señora Dora Yenci Valbuenapoderdante del disciplinado dentro de la mencionada causa penal, sí tenía conocimiento que el 50% de la indemnización le correspondía a la quejosa, que si bien el disciplinado de los $8.000.000 que recibió descontó $3.000.000, por concepto de honorarios, lo cierto es que el saldo $5.000.000, lo debió entregar de forma igualitaria a las víctimas – a aquella y a la hoy quejosa-, tal como se había resuelto en el 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000202100144 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA preacuerdo, y no como erróneamente lo hizo, pues la diferencia dineraria se la dio a Dora Yenci Valbuena, quien optó por no darle nada a la quejosa, en atención a que se había quedado con otros bienes de la víctima. En ese orden de ideas, observa esta Corporación, que el abogado disciplinado incurrió en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al haber tenido el conocimiento y la voluntad para ejecutar la conducta

imputada, pues habiendo recibido la suma de dinero producto del preacuerdo dentro del proceso penal No. 2016-01131, sabía que era su deber entregar a cada una de las víctimas, a la menor brevedad posible, la proporción dineraria que les correspondía, y aun así decidió descontar lo de sus honorarios, sin que del saldo se haya entregado el porcentaje reconocido a la quejosa, desconociendo el pago acordado en el preacuerdo, vulnerando de esa forma el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El togado disciplinado era conocedor y consciente de su actuar, pues estuvo presente al momento de suscribir el preacuerdo –el 27 de septiembre de 2019-, por lo que le asistía el deber legal de cumplir con lo acordado, sin que de esa forma resulte válido aceptar las exculpaciones presentadas en el recurso de apelación, pues se infiere que el ejercicio de la abogacía lleva inmersa el conocimiento de los deberes que rigen la profesión, entre ellas, el de obrar con lealtad y honradez en las relaciones con sus clientes. Por tanto, las razones planteadas en el recurso de alzada frente a la falta imputada y por la cual fue sancionado el abogado, no tiene relación alguna con los fundamentos fácticos comprobados, pues el 17

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180012502000202100144 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA disciplinado al momento de haber recibido el pago por concepto de la

indemnización, debió pagar en la menor brevedad posible, a cada una de las compañeras permanentes el porcentaje señalado en el preacuerdo, y no como deliberadamente lo realizó, pues del pago descontó sus honorarios y el saldo tan sólo se lo entregó a una de las víctimas. En suma, esta Comisión al comprobar que el trámite de primera instancia surtió con todas las etap

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