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CNDJ - 112.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Rechazada la demanda, no desplegó las accio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 112.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Rechazada la demanda, no desplegó las accio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, quince (15) de junio de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2022 00015 01

Aprobado, según acta n.° 044 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, María Alejandra Naranjo López, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá2, en la que se declaró responsable a la disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez, junto con el magistrado Jorge

Eliécer Gaitán Peña.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada María Alejandra Naranjo López fue investigada y sancionada en primera instancia por haber demorado veintidós (22) meses la iniciación del proceso ejecutivo encomendado por su mandante.

Adicionalmente, fue objeto de reproche que, una vez rechazada la demanda presentada, no desplegó las acciones necesarias para corregir el error y, así, velar por los intereses de su cliente.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por el señor Juan Daniel Vargas Ávila3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 12 de enero de 20224. 3.2. Acreditada la condición de abogada de la investigada5, el 18 de marzo de 2022 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6, y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. Ante la inasistencia de la investigada, fue declarada persona ausente mediante auto del 21 de junio de 20228, previa publicación de los edictos fijados el 6 de abril9 y el 15 de junio10 de 2022 y, como 3 Archivo 002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 004, ibídem. 5 Archivo 006, ibídem. 6 Archivo 008, ibídem. 7 Archivo 009, carpeta de primera instancia del expediente digital.

8 Archivo 018, ibídem. 9 Archivo 011, ibídem. 10 Archivo 017, ibídem. Pági na 2 | 17 consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Paola Andrea Leguizamón Ortega. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 11 de julio11 y 23 de agosto12 de 2022. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: A la abogada María Alejandra Naranjo López se le reprochó que i) demoró veintidós (22) meses la iniciación del proceso ejecutivo encomendado por su mandante; y que, ii) no desplegó las acciones necesarias para corregir el error y velar por los intereses de su cliente, luego del rechazo la demanda.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada investigada habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibídem. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 29 de septiembre de 202213, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.6. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 3 de marzo de 202314 mediante la cual declaró responsable a la abogada María Alejandra Naranjo López, a quien sancionó con suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 11 Archivo 025, ibídem. 12 Archivo 036, ibídem. 13 Archivo 043, ibídem. 14 Archivo 044, ibídem. Pági na 3 | 17 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia15, la disciplinable16 presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 13 de abril de 202317.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a la abogada María Alejandra Naranjo López por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Sobre la existencia de la falta, la primera instancia encontró demostrado que el quejoso le otorgó poder a la investigada el 3 de abril de 2019, con el fin de iniciar proceso ejecutivo y, pese a ello, la abogada presentó la respectiva demanda el 25 de febrero de 2021. Al respecto, se tuvo en consideración lo manifestado por la investigada, quien adujo que no se pactó un término para la presentación de la demanda, además, que había iniciado un proceso declarativo en atención a que estaban vencidos los términos para promover la acción ejecutiva. En el mismo sentido, se relató por la defensa oficiosa que no existió

prueba sobre la fecha de pago de los honorarios profesionales, por lo que la abogada presentó la demanda una vez estos fueron entregados, motivo suficiente para solicitar se tuviera en cuenta el principio de presunción de inocencia de la togada. 15 Archivo 045, ibídem. 16 Archivo 047, ibídem. 17 Archivo 050, ibídem. Pági na 4 | 17 Así, se expuso en la sentencia sancionatoria que los anteriores argumentos no fueron de recibo, atendiendo a la demora de veintidós (22) meses para la presentación del trámite pese a la existencia del poder debidamente otorgado, actuar con el que el a quo apreció una completa desconexión de la gestión encomendada. Con lo anterior, se determinó que la investigada habría incurrido en la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1.°, artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, pues no actuó con la diligencia debida al haber demorado veintidós (22) meses la presentación de la demanda, a la postre rechazada, luego de lo cual no promovió la acción pertinente. De la misma manera, se indicó que la abogada inobservó el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, sin justificación alguna, por lo que, finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conduta para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de

apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: - La abogada recibió dos millones quinientos mil pesos a título de honorarios, pero no firmó contrato de prestación de servicios. - Sí se recibió poder para actuar, pero el deseo de su cliente no era iniciar la actuación en ese momento, pues esperaba llegar a un arreglo directo con su contraparte, de manera que la demora no fue del todo atribuible a la profesional del derecho. Pági na 5 | 17 - En procura de proteger los intereses de su cliente, el 25 de octubre de 2021 radicó la demanda ejecutiva que fue rechazada, decisión que no es sinónimo «negligencia o incompetencia», pues cualquier demanda puede ser rechazada por la autoridad judicial, según cumpla o no con los requisitos de admisibilidad. - Su cliente no presentó denuncia penal por la posible estafa al haber recibido un vehículo objeto de hurto. Con todo, solicitó revocar la sanción impuesta «porque la responsabilidad del no éxito de este encargo no puede ser atribuible a la suscrita profesional del derecho por los antecedentes ya explicados».

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 1.° de junio de 202318.

6. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales,

una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 6 | 17 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se

circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21. 19 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 7 | 17 Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídicos: Primer problema jurídico: ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de Código Disciplinario del Abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se debe confirmar, por cuanto las pruebas recaudadas apoyan la adecuación típica del comportamiento a la falta disciplinaria por la cual se declaró responsable a la investigada.

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión22. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización23. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado: 22 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 23 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pági na 8 | 17

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(resaltado fuera del texto original) Así las cosas, procede esta colegiatura a determinar si hubo una adecuación típica de la conducta investigada en la norma descrita:

En lo que atañe al lapso del que dispuso la investigada para promover la actuación que se le había encomendado, es necesario empezar por recordar que el verbo rector demorar, que fue imputado en este caso, exige demostrar un plazo razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores24. Sobre lo anterior, la Corporación, mediante sentencia del 28 de julio de 202125, precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado número 201600294-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. Pági na 9 | 17 caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202126, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el «”plazo razonable” es un requisito consustancial a toda “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterando, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202127, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto –que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud, sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o

mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios. Clara entonces la necesidad de acreditar un plazo razonable, se observa que dentro del proceso se tiene que la investigada fue 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 17 contratada para iniciar proceso ejecutivo a fin de lograr el reintegro de un valor pagado en una compraventa. En virtud de la gestión encomendada, se entregaron dos millones

quinientos mil pesos a título de honorarios y se otorgó poder para actuar el 3 de abril de 2019, pese a ello, la togada presentó la demanda el 26 de febrero de 2021, es decir, más de veintidós meses después. Una vez presentada la demanda, fue rechazada por el despacho de conocimiento, por lo que también fue objeto de reproche que la investigada no volviera a presentar el trámite en la forma adecuada, para preservar los intereses de su cliente. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a la abogada María Alejandra Naranjo López en los siguientes términos: Es evidente la falta de diligencia en la que incurrió la abogada Naranjo López, no solo por haber demorado la presentación de la demanda, sino por haber iniciado una acción completamente errada, sin que pueda decirse que fue por falta de conocimientos, porque la misma reconoció en descargos que para el caso no procedía un ejecutivo, pues había vencido el término para invocar dicha acción, por lo que había incoado un proceso declarativo por incumplimiento de contrato (lo cual dicho sea de paso, no es cierto, pues lo que presentó fue una demanda ejecutiva), que para el caso, conforme con lo reseñado por el Juez 13 Civil Municipal en el auto mediante el cual negó el mandamiento ejecutivo, era el que procedía, más exactamente un proceso de resolución de contrato de venta. Al respecto, la disciplinable presentó recurso de apelación, en el cual planteó como argumento defensivo que nunca se suscribió contrato de prestación de servicios, además que la voluntad de su cliente no era

iniciar de manera inmediata el trámite; sumado a que el rechazo de la demanda no generaba responsabilidad disciplinaria, pues cualquier trámite podía ser rechazado por la autoridad competente. Página 11 | 17 Finalmente, adujo que su cliente no presentó denuncia penal por la posible estafa cometida por el demandad dentro del proceso ejecutivo, con quien habría celebrado compraventa sobre un vehículo hurtado. De tal forma que, a juicio de esta corporación, no le asiste razón a la disciplinable, pues, por un lado, si bien no se suscribió contrato de prestación de servicios entre la abogada y su cliente, sí se otorgó el poder, por lo que el trámite debió iniciar en ese instante. Por otro lado, se debe resaltar que lo que se reprocha no es que el resultado de la demanda presentada haya sido un rechazo, sino la demora en la iniciación del trámite encargado, aspecto sobre el cual nada tiene que ver que el cliente haya presentado o no, una denuncia penal, pues el mandato otorgado versaba sobre el cobro de un dinero. En este punto, es necesario referirse sobre cada una de las conductas reprochadas a la investigada: De la conducta relacionada con haber demorado más de veintidós meses en presentar la demanda: Al encontrarse acreditado que, desde el 3 de abril de 2019 cuando se otorgó poder para actuar, hasta el 26 de febrero de 2021, cuando la abogada inició el trámite para el que fue contratada, transcurrieron cerca de veintidós meses de manera injustificada no se aprecia que exista

justificación alguna para haber demorado por tanto tiempo la presentación del trámite, situación en la que no se advierte ningún esfuerzo intelectual, ni un análisis de alta complejidad para sustentar que el abogado hubiese tardado un lapso tan elevado para cumplir con su deber, ya que, teniendo en cuenta que debía ser de su conocimiento la necesidad de cumplir con los requisitos para atender con celeridad su compromiso, no se evidenció que hubiese desplegado actuaciones que conllevaran a estimar razonable el tiempo transcurrido. Página 12 | 17 De la conducta relacionada con no haber vuelto a presentar la demanda luego de su rechazo: Adicionalmente, con relación a la conducta de no haber presentado en debida forma la demanda luego de su rechazo, se tiene que el mismo se produjo el 24 de marzo de 2021, sin que a la fecha de la presentación de la queja disciplinaria, el 2 de noviembre de 2021, presentara el trámite en la forma correcta, observándose, de igual manera, una dilación injustificada en el tiempo, en la que sólo debía variar la naturaleza del trámite, tal como se lo había indicado el despacho que rechazó la demanda primigenia; gestiones que no adelantó. Aunado a lo anterior, nótese que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación apuntan a justificar el comportamiento por no haber suscrito contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, no haber pactado tiempos para actuar; así, una vez despachado desfavorablemente dicho razonamiento, se debe resaltar que la abogada, en el momento en que la demanda fue rechazada, supo que debía formularla y presentarla en otros

términos, compromiso sobre el que no obra punto de apelación que pueda controvertir su existencia. Así las cosas, la conducta de la disciplinable no constituyó una mera lentitud en el cumplimiento de sus deberes sino una verdadera demora en la presentación del trámite por parte de la abogada, lapso que, se insiste, venía a ser un plazo irrazonable para tal fin. Con todo lo expuesto, analizando la complejidad de la actuación encomendada28 y observando el lapso ocupado para dar inicio a la 28 Línea adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Página 13 | 17 gestión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que, al tener todo lo necesario para iniciar el trámite, la abogada incurrió en una demora injustificada, el comportamiento que se adecúa a lo descrito por la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007. Así, al haberse evidenciado la irrazonabilidad en el plazo ocupado por el profesional del derecho para dar inicio a la gestión profesional, lo procedente en este caso es la confirmación de la sentencia sancionatoria

de primera instancia. Conclusión En consecuencia, esta corporación confirmará la sentencia del 3 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá29, en la que se declaró responsable a la disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10. ° del artículo 28 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 3 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 29 Decisión adoptada por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez, junto con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. Página 14 | 17 Bogotá30, en la que se declaró responsable a la abogada María Alejandra Naranjo López y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.°

del artículo 28 ibídem, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REMITIR copia de esta providencia y de la sentencia de primera instancia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase 30 Decisión adoptada por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez, junto con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. Página 15 | 17

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 16 | 17

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario judicial Página 17 | 17

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