CNDJ - 112.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Incongruencia entre el pliego de cargos y la se
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 112.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-Incongruencia entre el pliego de cargos y la se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 7960
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803093 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1 en contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado WOLFRANDO JAVIER ALFONSO ALBARRACÍN, de vulnerar el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas del numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 ibídem, conductas realizadas a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándolo con TRES (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir con la actuación y la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual debe decretarse. 1 Folios 197 a 219 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 2 Folios 145 a 151 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL - Decisión proferida por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por el señor LUIS FERNANDO ROBLES MUNAR3 en contra del abogado WOLFRANDO JAVIER ALFONSO ALBARRACÍN por considerar que con su actuar infringió varias normas disciplinarias. Manifestó el quejoso que, conocía al letrado desde hacía más de 15 años, por lo que generalmente lo recomendaba en trabajos particulares que le consultaban, como fue el caso de la doctora María Patricia Pereira Muñetón. Agregó que, en el año 2014, se desempeñaba como abogado de apoyo en la Comisaria Once de Familia de Suba 1, cuya titular era la doctora María Patricia Pereira Muñetón, en ese momento, ella le consultó sobre un título valor – pagaré- que debía hacer efectivo a través de un cobro judicial, preguntándole si conocía algún profesional del derecho que pudiera hacerse cargo, por lo que procedió a recomendarle al doctor ALFONSO ALBARRACÍN. Señaló que, la Doctora Pereira Muñetón le hizo entrega en octubre del año 2014 de un pagaré de $33.000.000 (Sic) que debía ser cobrado al principal obligado –EJRG-, por lo que procedió a contactarse con el abogado ALFONSO ALBARRACÍN y confiar el título valor junto con el poder (sic) y otros documentos compilados
en un sobre de manila. Adujo que, inicialmente estuvo pendiente de la gestión, pero de un momento a otro el abogado no le volvió a contestar llamadas 3 Folios 3-4 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. Pági na 2 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia telefónicas, ni chats, desconociendo la dirección actual de la oficina de éste, quedando como único contacto una amiga en común, la cual le informó que ALFONSO ALBARRACÍN no había adelantado trámite alguno en razón a que no se le había cancelado honorarios, negándose a devolver los documentos entregados. 2.- El 23 de mayo de 20184, el asunto ingresó al despacho del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien luego de acreditar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 31 de mayo de 2018, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho WOLFRANDO JAVIER ALFONSO ALBARRACÍN, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Se fijó edicto emplazatorio el 29 de agosto de 20186. 3.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 25 de octubre de 20187 y 25 de abril de 20198; en la cual se delimitó el objeto de investigación disciplinaria, se escuchó en versión libre al abogado ALFONSO ALBARRACÍN9, en
testimonio a María Patricia Pereira Muñetón10 y en ampliación de queja al señor ROBLES MUNAR11, se decretaron algunas pruebas. En la última audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos12 contra el abogado WOLFRANDO JAVIER ALFONSO ALBARRACÍN, así: ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 Folio 6 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 5 Folios 12-13 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 6 Folio 22 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 7 Folios 24-25 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 8 Folios 41 a 44 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 9Minuto 1:53 a 11:26 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V. CDS/2018-3093 CD FOLIO 17. 10Minuto 3:07 a 12:23 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V. CDS/2018-3093 CD FOLIO 30. 11Minuto 13:41 a 24:58 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V. CDS/2018-3093 CD FOLIO 30. 12Minuto 41:17 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V. CDS/2018-3093 CD FOLIO 30. Pági na 3 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01
Abogados en Apelación de Sentencia 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada, al no haber presentado la demanda ejecutiva del título valor que se le entregó. ▪ Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, en la modalidad culposa, como quiera que el abogado no entregó en la menor brevedad posible los documentos que le habían sido confiados para iniciar la demanda ejecutiva desde el año 2014 y de la cual no hizo gestión alguna, impidiendo que su cliente pudiera iniciar el trámite con un profesional del derecho diferente. 4.- Con fecha 6 de agosto de 201913, se dejó constancia por parte del Despacho del Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro de la no asistencia del disciplinable a la audiencia de juzgamiento programada, concediéndole 3 días para justificar su ausencia, siendo radicado el día 8 de agosto de 201914 escrito con incapacidad médica por parte del letrado, lo cual le impidió comparecer a la citación efectuada, solicitando nueva programación. Se fijó edicto emplazatorio el día 9 de octubre de 201915. 13 Folio 49 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf.
14 Folios 50 a 52 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 15 Folio 60 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. Pági na 4 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- El día 30 de octubre de 201916, mediante constancia secretarial se dejó evidencia de la ausencia del togado disciplinable en la audiencia de juzgamiento programada. El doctor ALFONSO ALBARRACÍN presentó escrito justificando su incomparecencia17. Con auto del 12 de noviembre de 2019, el Magistrado Sustanciador ante la no realización de dos audiencias de juzgamiento por la no presencia del letrado, lo vinculó como abogado ausente y designó defensor de oficio18. 6.- El día 15 de noviembre de 201919 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual se escuchó los alegatos de conclusión del abogado disciplinable, así: a). Alegatos de conclusión del Doctor ALFONSO ALBARRACÍN20: señaló lo expuesto en el escrito de queja y manifestó que, después de las audiencias de pruebas y calificación provisional, en donde fueron escuchados la doctora María Patricia y el doctor LUIS FERNANDO quedaba claro que, éste jamás lo presentó con la doctora Pereira Muñetón, pues se vio que quien recibió el encargo fue el señor ROBLES MUNAR de manera verbal porque eran compañeros de trabajo en la Comisaría de Familia,
entregándole un título valor, pero que según la queja por su condición de funcionario público decidió dejarle dicho pagaré en un sobre de manila con otros documentos y poder escrito, siendo curioso escucharlo en la ampliación de queja el 25 de abril de 2019, expresando que no se tenía poder, siendo evidente la contradicción entre lo que se presentó con la queja y sus dichos en 16 Folio 62 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 17 Folios 65 y 75-76 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 18 Folio 78 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 19 Folios 82-83 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 20Minuto 7:00 a 23:48 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V. CDS /2018-3093 FOLIO 62. Pági na 5 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia audiencia. Insistió en que, LUIS FERNANDO nunca le presentó a la señora María Patricia y que desde la fecha en que le había dejado el sobre de manila que contenía el pagaré y otros documentos, no había tenido contacto con ella, ni se entrevistaron, ni pactaron honorarios, puesto que una vez el quejoso le confió los documentos quedó en que acordaría una entrevista con ella, aun así, lo advirtió de algunas falencias que tenía el título valor, como lo eran los espacios en blanco referentes a fechas y que no tenía
la autorización para completarlos y que ya estaba afectado por prescripción. Agregó que, nunca había sido requerido por el doctor LUIS FERNANDO ROBLES desde la fecha en que dejó el sobre de manila en su oficina, solamente lo llamó ocho (8) meses después, pero para pedirle un favor personal, en donde se encontraron, le entregó la plata y no volvió a saber de él hasta el momento en que le notificaron de la investigación disciplinaria. Resaltó que, nunca recibió honorarios, ni siquiera los pactó, porque no conoció a ninguna de las dos (2) beneficiarias de ese título valor y que era importante tener en consideración el testimonio de la señora María Patricia, quien señaló que, cuando el Despacho le preguntó a quién le había recomendado el Doctor Luis Fernando, ella contestó “no, le dije que tenía un pagaré para que se cobrara a través de un proceso ejecutivo, me dijo, que tenía una persona cercana a él y de confianza, procedí a entregarle el pagaré a LUIS FERNANDO ROBLES, lo endosé y se lo entregué”, de igual manera le indagó nuevamente el Magistrado de Conocimiento si le había conferido poder al abogado, respondiendo que ella no había Pági na 6 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia extendido u otorgado poder, reiterando que, junto con su hermano lo endosó, por ser propietarios del título. Adujo que, cuando le preguntaron a la señora María Patricia sobre
si conocía al abogado investigado, ella había manifestado que no, que hasta ese día supo quién era – 25 de abril de 2019-, porque nunca tuvo comunicación con él, nunca se fijaron términos de un contrato de prestación de servicios porque nunca lo conoció. Advirtió que, de igual manera al Doctor LUIS FERNANDO se le preguntó si se ratificaba en la queja, respondiendo que sí, pero cuando el Despacho le interrogó en qué momento había otorgado el poder, su manifestación fue decir que “como se mencionó, mi labor fue recibir el título y documentos, trasladarlos a JAVIER, no hubo poder se le entregaron los documentos”, a su vez, continuando con lo dicho por el quejoso, cuando se le indagó si con la entrega de los documentos habían realizado algún acuerdo, su expresión fue “tenía claro que debía iniciar un ejecutivo por el título valor, no se pactaron honorarios, no se habló de eso. Por todo lo anterior, solicitó se le absolviera de los cargos postulados y se archivara el mismo. El Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. 7.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales: • La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió Pági na 7 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia certificación No. 128247 de fecha 23 de mayo de 2018, por la
cual se acreditó la calidad al letrado WOLFRANDO JAVIER ALFONSO ALBARRACÍN, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.570.984 y la tarjeta profesional No. 138999 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente21. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 403319 de fecha 29 de mayo de 201822, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. • Escrito presentado por el señor LUIS FERNANDO ROBLES MUNAR con fecha de radicación 22 de noviembre de 2018, en donde informó que el abogado ALFONSO ALBARRACÍN le devolvió los documentos entregados en el año 201423. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 708806 de fecha 5 de agosto de 201924, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 29 de abril de 2020, sancionó al abogado WOLFRANDO JAVIER ALFONSO ALBARRACÍN, con TRES (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en las faltas del numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conductas 21 Folios 5 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 22 Folio 11 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf.
23 Folios 26 a 36 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 24 Folio 48 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. Pági na 8 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia realizadas a título de dolo y culpa respectivamente. La Sala de instancia hizo un recuento del material probatorio obrante en el asunto disciplinario, y manifestó que, dentro de los documentos entregados al letrado ALFONSO ALBARRACÍN se observó acta de conciliación y comunicación del 21 de abril de 2010, enviada por la Personería de Bogotá a María Patricia Pereira Muñetón, informándole la realización de la audiencia con Ropaín Gutiérrez, obrando dirección de residencia y teléfonos de la nombrada señora Pereira Muñetón, demostrándose que el abogado disciplinable contaba con la información para ubicarla y por ello, si aún no le había conferido poder, podía contactarla para que se lo hiciera llegar o le informara las supuestas deficiencias del título que podían afectar su exigibilidad, por lo tanto, los argumentos del togado enfocados en que quedó a la espera de que el quejoso le presentara a la propietaria del título valor para adelantar la labor no resultaron acertados frente a la falta reprochada de la debida diligencia profesional. Señaló que, como lo manifestó el disciplinable, su relación con el quejoso era muy cercana, al punto que lo consideraba “compadre”
y si en el interregno en el que le fue encomendada la representación judicial de la señora Pereira Muñetón, le hizo un favor económico a ROBLES MUNAR, resultó claro que él tuvo contacto con éste y bien podía por su intermedio requerir a la señora María Patricia para la suscripción del poder, sin embargo, tampoco lo hizo. No fue aceptado por parte de la Sala que, el profesional del derecho mantuviera por cuatro (4) años un título valor que no le pertenecía, demostrando su incuria con la gestión encomendada, Pági na 9 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia al punto de tener la documentación en sus manos y sostener esporádicas conversaciones con el quejoso, nunca le expresó la necesidad del poder para emprender la labor. Con lo anterior, se demostró que el abogado ALFONSO ALBARRACÍN incumplió su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y con ello incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; se analizó prueba necesaria y suficiente que conllevó a endilgarle en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, debiéndose mantener la modalidad en que le fue atribuida la falta, esto fue, a título de culpa, por no existir duda que obró con negligencia. A su vez, la Sala Seccional consideró lo expuesto tanto en la queja como en la ampliación por parte de ROBLES MUNAR cuando manifestó que el abogado ALFONSO ALBARRACÍN mantuvo para
sí el pagaré y demás documentos que le fueron entregados para iniciar la gestión profesional, relacionada con la ejecución del título valor, lo cual no fue negado por el disciplinable, quien en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de octubre de 2018, pretendió aportarlos como prueba. Agregó que, el señor ROBLES MUNAR expuso que el 31 de octubre de 2018, recibió por parte del abogado la documentación que le había entregado en octubre de 2014, entre ellos el pagaré original junto con actas de conciliación 06235 y 36199 y una comunicación de fecha 21 de abril de 2010, del Centro de Conciliación en Derecho de la Personería de Bogotá D.C. Argumentó que, en vista de que el abogado no honró la obligación profesional que le asistía, resultaba injustificado que hubiese Página 10 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia retenido por más de cuatro (4) años los documentos recibidos para la gestión, por lo que desde el plano objetivo se confirmaba la comisión de la segunda falta por la cual le fueron formulados cargos y que con ello desatendió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, obrando prueba suficiente para endilgarle responsabilidad en grado de certeza, debiéndose mantener la modalidad de la conducta atribuida, a título de dolo, porque obró con conocimiento y voluntad. Añadió que, con las conductas desplegadas por el abogado
ALFONSO ALBARRACÍN fueron quebrantados dos (2) deberes propios de su ejercicio profesional, obrar con honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos, por lo que fue necesario imponer una sanción que correspondió a esa doble vulneración. Por todo lo anterior, la Sala sancionó con TRES (3) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado WOLFRANDO JAVIER ALFONSO ALBARRACÍN, considerando que era proporcional y que se cumplía con las funciones de corrección y prevención. DE LA APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, en el que solicitó se revocara el fallo de primera instancia absolviéndolo y archivando las diligencias. Manifestó que, se observó como el Despacho de Primera Instancia atendió únicamente los dichos del quejoso y la testigo, los cuales Página 11 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia estaban cargados de un gran número de contradicciones que afectaban la realidad de lo sucedido. Aclaró que, de lo expuesto tanto en la queja, su ampliación y el testimonio de la abogada María Patricia Pereira Muñetón, se evidenciaba que el abogado LUIS FERNANDO ROBLES MUNAR jamás lo recomendó o presentó con la togada Pereira Muñetón como beneficiaria del título valor, pues fue el letrado ROBLES MUNAR quien recibió el encargo verbal de cobrar judicialmente el
pagaré, quien por su condición de funcionario público decidió dejar el documento en un sobre de manila junto con otros en la oficina, sin que le allegara poder que lo facultara para adelantar el encargo profesional. Resaltó que, en testimonio la abogada María Patricia manifestó que había hecho entrega del pagaré endosado, pero viendo el original del título valor se evidenció que este no tenía el endoso en procuración y que tampoco le había otorgado poder. Fue incisivo en argumentar que, nunca le fue presentada la doctora María Patricia por parte del quejoso y sólo la conoció el día que el quejoso la hizo comparecer a declarar dentro de la investigación disciplinaria, por lo mismo, nunca tuvo contacto con ella, no le confirió poder, nunca se entrevistó con ella. Resaltó que, cuando revisó el pagaré, le advirtió a ROBLES MUNAR que el título valor tenía espacios en blanco, le hacían falta fechas que no era posible llenarlas por no tener un poder y que para esa fecha ya estaba afectado por prescripción. Afirmó que, nunca había sido requerido por el abogado ROBLES Página 12 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia MUNAR, desde la fecha en que dejó el sobre con los documentos, pagaré y copias de acta de conciliación, volvió a tener contacto con él siete (7) meses después cuando lo llamó a pedirle un favor económico, sin que se indagara algo del asunto. Advirtió que, nunca recibió honorarios, ni los pactó, porque no tuvo
el contacto, ni conoció a ninguna de las beneficiarias del pagaré, pues no fueron presentadas por parte del Doctor ROBLES MUNAR. Frente a los documentos fechados 21 de abril y 28 de mayo de 2010 – actas de conciliación-, los cuales contenía números telefónicos y una dirección, expuso que no le asistía la obligación de ubicar a las beneficiarias del título valor, por cuanto siempre consideró que eran de propiedad del abogado LUIS FERNANDO, por ser el tenedor de los mismos, al momento en que los dejó en su oficina, se desconocía porqué el pagaré estaba en poder del quejoso, no tenía certeza si las beneficiarias se lo habían entregado a él para el cobro judicial o se lo transfirieron sin un poder o endoso. Trajo a colación el testimonio rendido por la Doctora María Patricia, donde expuso que a quien le había entregado el título valor había sido al abogado LUIS FERNANDO, que lo endosó y se lo entregó a éste, contradiciendo el dicho en la queja presentada, pues ella misma adujo que no había suscrito poder, que no conocía al letrado
ALFONSO ALBARRACÍN.
Indicó que, jamás se comprometió a realizar una gestión profesional de cobrar judicialmente el mencionado pagaré, porque no se celebró contrato de prestación de servicios con las Página 13 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia beneficiarias del título valor. Mediante auto del 11 de junio de 2020, el magistrado sustanciador
concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondiente25. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de febrero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente26. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C25 Folio 224 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL. 26 Folios 1-2 Expediente Digital 11001110200020180309301 carat y consta granados. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. Página 14 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia 373/1628.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 128247 de fecha 23 de mayo de 2018, por la cual se acreditó la calidad al letrado WOLFRANDO JAVIER ALFONSO ALBARRACÍN, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.570.984 y la tarjeta profesional No. 138999 expedida 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 15 | 27
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Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente31. 3.- De la prescripción De manera oficiosa, debe esta Comisión decretar la terminación parcial de la actuación, con relación a la conducta por la que se imputó y sancionó al abogado WOLFRANDO JAVIER ALFONSO ALBARRACÍN por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de la falta disciplinaria32. Al respecto, se tiene que se imputó y sancionó al abogado por incurrir en la falta del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 por
cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la labor encomendada, al no haber presentado la demanda ejecutiva del título valor que se le entregó. Ahora bien, en el proceso disciplinario se tiene certeza que el título valor, pagaré por valor de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000), le fue entregado al profesional del derecho en un sobre de manila en octubre de 2014. Por lo que es importante tener en cuenta que la acción cambiaria tiene un término de prescripción de tres (3) años33, es decir que si la demanda no se presenta en este término se extingue, quedando impedido el tenedor del título para demandar o ejercer la acción cambiaria. 31 Folios 5 Expediente Digital 2018-3093 M.L.S.V CUADERNO ORIGINAL.pdf. 32 Ley 1123 de 2007. “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. 33 Código de Comercio. “Artículo 789. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. Página 16 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 7960
Radicado No. 110011102000201803093 01 Abogados en Apelación de Sentencia Así las cosas, en el caso particular se tiene que el abogado ALFONSO ALBARRACÍN pudo ejercer la acción cambiaria como tenedor del título hasta octubre de 2017, y desde dicha data a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo fijado para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, los
cuales acaecieron en octubre del año 2022. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, indicó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años, desde el octubre de 2017 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo que es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme a la normatividad enunciada, al estar frente a una clara causal objetiva que impide prosegui
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