CNDJ - 112.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-La notificación de la sentencia no se realizó e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 112.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-La notificación de la sentencia no se realizó e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10207
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 050011102000 2017 01108 01 Aprobado, según acta n.° 91 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera en la sala ordinaria nro. 85 del 19 de octubre de 20231, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de enero de 20223 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia4, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jafeth Antonio Caballero Amud por la infracción de los deberes profesionales previstos en los numerales 5.º y 6.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la correspondiente incursión en las 1 Archivo denominado «24AUTO NEGADO.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. 2 Inciso primero del artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Archivo denominado «115Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Magistrada ponente Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila. faltas disciplinarias previstas en el numeral 4.° del artículo 30 y el numeral 8.° del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado, ambas a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2021, de no ser porque se advierte la ocurrencia de una irregularidad sustancial que amerita declarar la nulidad de lo actuado.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jafeth Antonio Caballero Amud en primera instancia consistieron en que, por un lado, hizo que su cliente y su cónyuge otorgaran una escritura pública contentiva de la compra de derechos herenciales, con el ánimo de desconocer los derechos de los compradores del inmueble que era de propiedad del hermano de su cliente, máxime cuando el encartado tenía conocimiento de que ese bien había sido adjudicado previamente al hermano de su cliente, situación que se adecuó a la falta de que trata el numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Además, el togado y su cónyuge ha
ocupado el inmueble desde el año 2016. Por otro lado, el a quo subrayó que el disciplinable promovió una serie de demandas judiciales encaminadas a impedir la restitución del bien inmueble que él y su cónyuge han ocupado desde el año 2016. Pági na 2 | 51
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 5 de junio de 20175, la señora Elizabeth Cristina Caballero Jerez presentó queja disciplinaria contra el abogado Jafeth Antonio Caballero Amud ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 5 de junio de 20176, el expediente fue asignado al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien luego de acreditar la calidad de abogado del disciplinable7, a través de auto del 23 de junio de 20178 ordenó la apertura del proceso disciplinario, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. 3.3. Mediante edicto fijado el 23 de enero de 20189 y desfijado el día 25 del mismo mes y año, la Secretaría Judicial emplazó al abogado investigado y le otorgó el término de tres (3) días para que se notificara del auto dictado el 23 de junio de 2017. 3.4. Ante la inasistencia del disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para el 17 de julio de 201810, el magistrado ponente ordenó fijar el edicto emplazatorio de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, cuya fijación se surtió el 25 de
enero de 201911 y se desfijó el día 29 del mismo mes y año. En esa oportunidad, también se dispuso designar a la doctora Maira Catalina Betancur Monsalve como defensora de oficio del encartado12. 5 Archivo denominado «003Queja.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «002ActaReparto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «004RegistroNacionalAbogados.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «005AperturaInvestigacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «006Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado «008DesignaDefensor20180717.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «011Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «008DesignaDefensor20180717.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 51 3.5. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de febrero de 201913, el magistrado instructor designó a la doctora Marly Saldarriaga Zapata como defensora de oficio del encartado, requirió al abogado investigado para que en el término de tres (3) días justificara su inasistencia y, en caso negativo, destacó que se le declararía persona ausente. 3.6. Mediante edicto fijado el 15 de mayo de 201914 y desfijado el día 17 del mismo mes y año, se citó al abogado investigado para que compareciera al proceso disciplinario y se le advirtió que en caso de no
indicar las razones de sus inasistencia a la audiencia que se programó para el 21 de febrero de 2019, se le nombraría persona ausente y se continuaría el trámite con el defensor de oficio. 3.7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 11 de junio de 201915, 26 de abril de 202116, 12 de julio de 202117, 2318 y 30 de agosto de 202119. En esta última oportunidad, la magistrada instructora formuló pliego de cargos contra el abogado Jafeth Antonio Caballero Amud en los siguientes términos: - Primer cargo Imputación fáctica: El abogado Jafeth Antonio Caballero Amud, identificado con C.C.N°11.707.169 de Istmina -Chocó y T.P. N°178.829 del C.S. de la J., a inicios del año 2016, fue consultado como abogado por el señor Ricardo Caballero Álvarez, sobre las inconformidades que tenía con respecto a la 13 Archivo denominado «013DesignaDefensor20190221.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado «016Edicto.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado «018AudienciaPruebasCalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «030ActadeAudienciaPruebasycalificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «069ActaAudiencia12Julio2021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 18 Archivo denominado «085ActaAudiencia23Agosto2021.pdf» de la primera instancia del expediente
digital. 19 Archivo denominado «088ActaAudiencia30Agosto2021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Pági na 4 | 51 sucesión de su hermano Hernando Caballero Álvarez, quien falleció el 26 de enero de 2012, viudo y sin herederos forzosos. El abogado desde ese momento tuvo conocimiento pleno de que la situación jurídica de los bienes del causante ya se había definido en dos trámites sucesorales, así: trámite de sucesión intestada notarial de mutuo acuerdo entre su cliente y su hermano, elevado a escritura pública N°1538 de 6 de junio de 2013, realizado por el abogado Luis Genaro Villegas Restrepo y proceso de sucesión testada adelantado ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín con rad. 2014-0373 con sentencia judicial de 15 de diciembre de 2015, registrada en el certificado de libertad y tradición. El abogado, en vez de tramitar dichas inconformidades por las vías legales, habría actuado de mala fe para defraudar los intereses del hermano de su cliente, Gustavo Caballero Álvarez hoy fallecido y de los actuales propietarios de los inmuebles, objeto de la sucesión testada. La defraudación de los derechos de las citadas personas se habría realizado a partir de un negocio jurídico espurio entre el cliente del abogado y la esposa del togado, realizado el 12 de mayo de 2016, cuyo objeto era la venta de unos derechos herenciales, sobre una herencia que ya había sido liquidada, adjudicada y registrada, es decir, sobre una herencia inexistente, y la venta
de una posesión de un inmueble que no tiene relación con la herencia. Los 2 inmuebles que le fueran adjudicados al hermano del cliente del abogado en el proceso de sucesión testada, es decir, a Gustavo Caballero Álvarez, fueron vendidos a los actuales propietarios, los hermanos Cesar Augusto y Juan Fernando Betancur López, mediante escritura pública N° 1892 de 28 de julio de 2016, quienes aparecen como propietarios catastrales y al día en el pago de impuestos prediales según certificado de la Secretaria de Hacienda de Medellín. Pági na 5 | 51 El vendedor del inmueble, Gustavo Caballero Álvarez, se entrevistó y remitió carta a la arrendataria del inmueble ubicado en la carrera 93 N°48dd-07, interior 201 de Medellín, señora Marcela Uribe Uribe, le informó de la venta y le concedió el plazo de 3 meses para entregar el inmueble, hecho que la inquilina le dio a conocer al cliente del abogado, Ricardo Caballero Álvarez, como lo afirmó bajo la gravedad de juramento en este proceso. Con posterioridad a estos hechos, el cliente y la esposa del togado realizan una supuesta aclaración de la escritura, cambiando el cuerpo cierto de la posesión vendida en la escritura de 12 de mayo de 2016, por el correspondiente al mencionado apartamento, y del cual, el cliente del abogado, Ricardo Caballero Álvarez, actuaba únicamente en calidad de administrador, según consta en la cesión de contrato de arrendamiento que le hiciera el representante legal de la inmobiliaria «La 51» realizada el 13 de
enero de 2013. Con ese negocio jurídico espurio, el abogado, su esposa y su cliente pretenden justificar que el abogado y su esposa, en diciembre de 2016 y hasta la fecha, es decir, por casi 5 años, se hayan apoderado del mencionado apartamento, impidiendo a sus legítimos dueños, los hermanos Betancur López, el uso y goce de ese inmueble, a través de maniobras desplegadas por el abogado, quien ha actuado en calidad de apoderado del señor Ricardo Caballero Álvarez como lo indican los testimonios recibidos bajo la gravedad de juramento, en este proceso disciplinario y lo demuestra la constancia del Juzgado 7 Civil Municipal (se corrige) de Medellín1, que certificó que el abogado Jafeth Antonio Caballero Amud, el día 1° de noviembre de 2016, es decir, antes de tomar posesión del apartamento, presentó un escrito ante el despacho en el que indicó que representaba al señor Ricardo Caballero Álvarez como su apoderado. Pági na 6 | 51
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 5.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4.° del artículo 30 ibidem, atribuida a título de dolo. - Segundo cargo: Imputación fáctica: El abogado Jafeth Antonio Caballero Amud, identificado con C.C.N°11.707.169 de Itsmina -Chocó y T.P. N°178.829 del C.S. de la J.,
actuando como apoderado del señor Ricardo Caballero Álvarez, ha realizado varias actuaciones judiciales con el fin de prolongar la tenencia del inmueble ubicado en la Carrera 93 Número 48 DD 07, interior 201 de Medellín, que fuera adjudicado mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín con rad. 2014-0373, decisión que se encuentra en firme y que posteriormente fue vendida de manera legítima a los hermanos Juan Fernando y Cesar Augusto Betancur López, por el señor Gustavo Caballero Álvarez, venta elevada a escritura pública y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos. El abogado, para mantener la ocupación del citado inmueble e impedir la entrega a los legítimos compradores ha realizado en calidad de apoderado del señor Ricardo Caballero Álvarez, las siguientes actuaciones, mediante las cuales habría podido abusar de las vías de derecho o emplearlas de forma contraria a su finalidad, pues como pudo apreciarse, interpuso demandas pero ninguna se llevó con seriedad por parte del abogado, desistiendo de las mismas o abandonando la actuación, de manera que se evidencia que su intención no corresponde a la finalidad de estas acciones ni los fines del Estado, sino solamente a una estrategia de distracción, para desgastar el aparato judicial y a los particulares con pretensiones infundadas e incluso contradictorias, como puede apreciarse a continuación, con las siguientes actuaciones: Pági na 7 | 51
1. Demanda de Indignidad para heredar contra Gustavo
Caballero Álvarez y petición de herencia, interpuesto en el año 2016 y terminó el 8 de noviembre de 2019, rad. 050013110006201600988, adelantada en el Juzgado 6 de Familia de Medellín y que concluyó con conciliación el 8 de noviembre de 2019, en la cual los demandantes desisten de la demanda. (Onedrive N°41 a 47).
2. Demanda en reconvención dentro de proceso reivindicatorio rad. 2017-0057, demandantes, los hermanos Cesar Augusto y Juan Fernando Betancur López, propietarios del inmueble y demandando, Ricardo Caballero Álvarez, adelantado por el Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín. En este proceso, el disciplinable actuó como apoderado del señor Ricardo Caballero Álvarez interponiendo demanda de reconvención, la cual fue inadmitida, sin que el abogado subsanara los requisitos y luego fue rechazada.
Posteriormente, la parte demandante en reconvención manifestó desistir de la demanda, a su vez, la señora Diana Yaneth Rojas George, esposa del abogado con sociedad conyugal vigente, con quien habita el apto 201, presentó también demanda de reconvención en ese proceso, admitida el 23 de noviembre de 2018 contra los hermanos Juan Fernando y Cesar Augusto Betancur López. En autos de 13 de mayo de 2019 y 5 de octubre de 2021, se requirió a la señora Diana Yaneth Rojas George para que notificara a los herederos del señor Gustavo Caballero Álvarez, so pena de terminarse
el proceso por desistimiento tácito, sin que haya cumplido con esta carga procesal. En este proceso, el abogado había sustituido el poder que le dio el señor Ricardo Caballero Álvarez y lo reasumió el 13 de mayo de 2021, presentando un memorial dirigido al curador ad litem de los herederos indeterminados. Pági na 8 | 51 En este proceso en el momento en que la nueva abogada del señor Ricardo Caballero Álvarez desistía de la demanda de reconvención, solicitó que todos los documentos se tuvieran en cuenta para la demanda de reconvención de la señora Diana Yaneth Rojas George, es decir, los mismos documentos para ambos procesos y que inicialmente fueran presentados por el ahora disciplinable en la demanda de reconvención del señor Ricardo Caballero Álvarez, para que fueran considerados en la nueva demanda de reconvención presentada por su esposa, la señora Rojas George.
3. Demanda de petición de herencia contra los herederos de Gustavo Caballero Álvarez y acción reivindicatoria contra los hermanos Cesar Augusto y Juan Fernando Betancur López del 21 de abril de 2021, Rad. 2021-0193, promovida por Ricardo Caballero Álvarez y actúa como apoderado el disciplinable, adelantado por el Juzgado 1 de Familia de Medellín, la cual concluyó con auto de 20 de mayo de 2021, a través del cual se rechazó la demanda por no allegar los requisitos de inadmisión, ordenados por auto de 6 de los mismos mes y año. (Onedrive N°49 y 64). En este proceso, el ahora disciplinable no señaló que
por estos hechos ya había presentado otra demanda anterior por petición de herencia, la cual concluyó con desistimiento de su parte, con rad. rad. 05001311000620160098800, adelantada en el Juzgado 6 de Familia de Medellín. También existen otras denuncias penales y querellas que han presentado el abogado o su esposa Diana Yaneth Rojas George, en contra de los propietarios del bien inmueble.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 6.° del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y posible incursión Pági na 9 | 51 en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 8.° del artículo 33 ibidem, atribuida a título de dolo. 3.8. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 21 de septiembre20, 421, 522 y 1123 de octubre de 2021. En esta última oportunidad el disciplinable y la defensora de oficio rindieron alegatos de conclusión. Acto seguido, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.9. El 31 de enero de 202224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dictó sentencia sancionatoria mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jafeth Antonio Caballero Amud. 3.10. Con el ánimo de notificar la sentencia de primera instancia, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió correo electrónico de fecha 16 de febrero de 202225 al disciplinable, la defensora de oficio, la quejosa y al agente del ministerio público. Cabe anotar que no obra en
el expediente constancia de la entrega de la comunicación a los destinatarios. 3.11. Obra en el plenario un archivo de control de términos suscrito por el doctor Carlos Arturo Valencia Martínez26, Secretario Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en el que consta que el término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia transcurrió entre el 21 y el 23 de febrero de 2022, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra la mentada providencia. 20 Archivo denominado «098ActaAudiencia21Septiembre2021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 21 Archivo denominado «107ActaAudiencia4Oct2021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado «109ActaAudiencia05Oct2021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado «113ActaAudiencia11Oct2021.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado «115Sentencia.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado «116Notificacion.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 26 Archivo denominado «117TerminosEjecutoriapdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 10 | 51 3.12. Mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 202227 la Secretaría Judicial de la autoridad judicial de primer grado remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario y, en especial, acerca de los medios de prueba que obraban en el
expediente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia efectuó el siguiente análisis: En primer lugar, la sala primigenia hizo referencia a los artículos 15 y 84 del Código Deontológico del Abogado que prevén criterios para la interpretación de ese estatuto y la necesidad de la prueba para emitir una decisión. En línea con ello, refirió el artículo 17 ejusdem que describe la falta disciplinaria, así como el artículo 4 que aborda la antijuridicidad. Acto seguido, la sala primigenia estudió la responsabilidad disciplinaria por cada una de las faltas endilgadas en el pliego de cargos, con este detalle: 4.1. Falta a la dignidad - numeral 4.° del artículo 30 del Régimen Disciplinario del Abogado Frente a este comportamiento irregular, destacó que el abogado actuó de mala fe para defraudar los intereses del hermano de su cliente, Gustavo Caballero Álvarez ―hoy fallecido― y de los compradores del inmueble que era propiedad de su hermano. En palabras del a quo: 27 Archivo denominado «Remision.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 11 | 51 La defraudación de los derechos de las citadas personas, se habría realizado a partir de un negocio jurídico espurio entre el cliente del abogado y la esposa del togado, realizado el 12 de mayo de 2016, cuyo objeto era la venta de unos derechos herenciales, sobre una herencia que ya había sido liquidada, adjudicada y registrada, es decir, sobre una herencia inexistente y la venta de la posesión de un inmueble que no tenía ninguna relación con la herencia.
En línea con lo anterior, indicó que los dos inmuebles le fueron adjudicados al señor Gustavo Caballero Álvarez, quien se los vendió a los hermanos Cesar Augusto y Juan Fernando Betancur López a través de la escritura pública nro. 1892 de 28 de julio de 2016, máxime cuando el vendedor le informó de este negocio jurídico a la señora Marcela Uribe Uribe, arrendataria del apartamento 201 del inmueble ubicado en la carrera 93 nro. 48d-07 de la ciudad de Medellín, con el propósito de que en el plazo de tres (3) meses la arrendataria entregara el apartamento. Acto seguido, el cliente y la esposa del abogado investigado ―con quien tiene la sociedad conyugal vigente― aclararon la escritura pública inicial, con el ánimo de cambiar el cuerpo cierto de la posesión objeto de la venta de la escritura del 12 de mayo de 2016, por el correspondiente a uno de los apartamentos objeto de la sucesión testada con respecto al cual el vendedor. En otros términos, el señor Ricardo Caballero Álvarez ―cliente del disciplinable―, según las pruebas allegadas, no realizó actos de señor y dueño sino que recibió la administración del apartamento 201 por «cesión de contrato de arrendamiento» que le hiciera el representante legal de la inmobiliaria «La 51» el 13 de enero de 2013, en la cual la inmobiliaria no podía cederle más derechos de los que tenía como administradora del contrato de arrendamiento y no una posesión. Así, para el a quo: Con ese negocio jurídico espurio, se pretenden justificar que el abogado y su esposa, en diciembre de 2016 y hasta la fecha, es decir,
Página 12 | 51 por más de 5 años, se hayan apoderado del mencionado apartamento, impidiendo a sus legítimos dueños, los hermanos Betancur López, el uso y goce de ese inmueble, a través de maniobras desplegadas por el abogado, quien ha actuado en calidad de apoderado del señor Ricardo Caballero Álvarez como lo indican los testimonios recibidos bajo la gravedad de juramento, en este proceso disciplinario y lo demuestra la constancia del Juzgado 7 Civil Municipal2 (se corrige la especialidad) de Medellín, que certificó que el abogado Jafeth Antonio Caballero Amud, el 1° de noviembre de 2016, es decir, antes de que el abogado ocupara el apartamento de propiedad del hermano de su cliente y parte de la masa sucesoral, objeto del conflicto entre los hermanos, por la cual se consultó al abogado, éste presentó un escrito ante el referido Despacho en el que indicó que representaba al señor Ricardo Caballero Álvarez como su apoderado, representación que ha durado hasta el año 2021 y que desvirtúa la afirmación del abogado de que él no actuó como apoderado del mencionado ciudadano y que por lo tanto no es sujeto disciplinable con respecto a los hechos bajo estudio. Para la sala de primer grado, el respaldo probatorio de este hecho estuvo dado porque dentro de los bienes que fueron del señor Hernando de Jesús Caballero Álvarez estaban los apartamentos 201 y 301 ubicados en la carrera 93 nro. 48D-07 de la ciudad de Medellín. Así mismo, la seccional sostuvo que el señor Ricardo Caballero Álvarez le
otorgó poder al encartado luego de haberse enterado de que el señor Gustavo Caballero Álvarez vendió los dos inmuebles. En efecto, adujo que según las declaraciones de Adriana María Caballero Grisales ―hija del señor Ricardo Caballero Álvarez― y Diana Yaneth Rojas George ―cónyuge del abogado investigado― el señor Ricardo Caballero Álvarez le entregó unos documentos al disciplinable para su revisión. De allí que, para la primera instancia tal examen de la documental por parte del encartado demostró que tenía pleno conocimiento de que se estaba frente a situaciones jurídicamente definidas. Por ello, tanto el letrado y su cónyuge asumieron el riesgo y compraron los derechos herenciales ―sin que Página 13 | 51 se haya podido aclarar sobre qué herencia― y la posesión del inmueble ubicado en la carrera 83 N°48 DD-07, interior 201. A partir de lo anterior, concluyó que el disciplinable sabía que la situación jurídica de los bienes del causante ya se había definido en dos trámites sucesorales; el primero, ante notaría, elevado a Escritura Pública N°1538 de 6 de junio de 2013, mientras que el segundo, a través del proceso de sucesión testada adelantado ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Medellín con radicado nro. 2014-0373, dentro del cual se expidió sentencia el 15 de diciembre de 2015, la cual quedó en firme y en consecuencia fue registrada en el certificado de libertad y tradición. Para mayor ilustración, se trae a colación el siguiente apartado:
Resulta evidente para la Sala que, en su calidad de abogado y habiendo sido consultado para asesorar al señor Ricardo Caballero Álvarez con respecto a sus inconformidades ante situaciones jurídicamente consolidadas, el togado tenía pleno conocimiento de que cualquier debate con respecto a la adjudicación de los bienes objeto de sucesión, debía tramitarse por las vías legales. Sin embargo, el abogado orientó al señor Ricardo Caballero de manera contraria a derecho, pues a pesar de que con respecto a los dos trámites sucesorales -testado e intestadoque comprendían el total de la masa sucesoral del señor Hernando de Jesús Caballero Álvarez había “cosa juzgada”, concertó con el cliente un negocio evidentemente espúreo que se plasmó en la escritura N°2797 de 12 de mayo de 2016 de la Notaría 16 de Medellín, a través de la cual, el señor Ricardo Caballero Álvarez -supuestamentetransfiere a título de venta a favor de la esposa del abogado, con quien tiene sociedad conyugal vigente, señora Diana Yaneth Rojas George: “(…) todas las acciones y derechos hereditarios, que a TITULO UNIVERSAL le(s) corresponda(n)o pueda(n) corresponderle(s) en la sucesión ilíquida e intestada de su finado hermano HERNANDO DE JESÚS CABALLERO ÁLVAREZ, fallecido en el municipio de Medellín (Antioquia) el día 26 de enero de 2012, vinculados a toda clase de bienes que sean motivo de partición. La venta incluye derechos litigiosos, penales y civiles. […] Valga recalcar que durante la presente investigación, se estableció,
que el doctor Jafeth Antonio Caballero Amud y Diana Yaneth Rojas George, están casados y con sociedad conyugal vigente, de acuerdo Página 14 | 51 con la certificación de 15 de julio de 2019, suscrita por la Registradora Municipal de Toledo, doctora Diana María Zapata Moreno, que obra anotación marginal en el registro civil de nacimiento de la señora Rojas George serial N°12192227, el cual reposa en esa oficina, que contrajo matrimonio con el ahora disciplinable, mediante escritura pública N°1425 de 22 de octubre de 2007 de la Notaría 27 del Círculo de Medellín. (Onedrive19), de tal manera que si bien en el negocio no aparece el nombre del abogado, este sí se favorece con el mismo. Volviendo al supuesto negocio realizado, como puede evidenciarse, el objeto del mismo, era inexistente, pues no había en ese momento bienes que pudieran ser objeto de sucesión y la supuesta venta de la posesión se hace sobre un inmueble que no queda plenamente identificado ni individualizado, pues solamente se indica una dirección, sin mencionar la matrícula inmobiliaria ni los linderos. Pero en todo caso, con la dirección que se aporta, se constata que en ese momento el negocio no se trataba de uno de los bienes que fueron de la sucesión testada. […] Es decir, en esa llamada “aclaración”, se cambia el bien cuya posesión fue objeto de la venta y, esta vez sí, se hace referencia, aunque solo en la dirección, pues el bien sigue sin identificación de matrícula inmobiliaria ni linderos, a pesar de que esa supuestamente era la finalidad de la escritura de “aclaración” es decir, se cambia el objeto
de la venta por un bien que fue objeto de la sucesión intestada y sobre el cual había decisión con efectos de cosa juzgada y acababa de ser vendido, teniendo los contratantes pleno conocimiento de estos hechos. Valga señalar que la venta de derechos herenciales solo puede hacerse a partir del fallecimiento del de cujus, aun cuando no se encuentre iniciado el juicio sucesorio ni haya declaratoria de herederos y hasta que se realice la partición, es decir, hasta que los bienes de la herencia sean adjudicados. De manera que no podía realizarse la venta de derechos herenciales sobre bienes que ya habían sido adjudicados en un proceso judicial, decisión que hasta la fecha se encuentra en firme, es esta una de las razones por las cuales la Sala considera que el negocio es espurio. Adicionalmente, no sobra anotar que nunca se probó en este proceso de manera clara y precisa por parte de la supuesta compradora, cuáles derechos adquirió, cuál fue el fundamento para comprar esos supuestos derechos (indeterminados) en esas circunstancias ni cuál fue el valor del negocio ni cómo y cuándo se realizó el pago del precio del negocio; lo anterior, a pesar de que la Magistratura indagó sobre estos aspectos, las respuestas de la supuesta compradora fueron vagas y sin fundamento probatorio alguno, se limitó a señalar que parte del precio se pagó con un préstamo que obtuviera el investigado Página 15 | 51 Posteriormente, señaló que desde el mes de diciembre de 2016 hasta la fecha el disciplinable y su esposa han ocupado el inmueble identificado como el apartamento 201 ubicado en la carrera 83 N°48 DD-07, lo que ha impedido
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