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CNDJ - 112.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-REVOCA FALLO-Absuelve falt

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 112.ABOGADOS-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-REVOCA FALLO-Absuelve falt
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402301 01 Aprobado según Acta N. 05 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10 del artículo 28 de la misma norma. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 30 de octubre de 2014 por la señora Luz Mery Ríos Rodas contra la 1 Sala dual conformada por la magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogada Amparo Gómez Giraldo, a quien le otorgó mandato para que demandara a su hermana [Elcy Ríos Rodas] “por habernos robado aproximadamente $140.000.000, entregados por la familia para su rendimiento económico” [prueba extraprocesal].

Señaló la inconforme, que en marzo de 2013 le entregó a la abogada la suma de $1’100.000,oo por concepto de anticipo de honorarios, pero no realizó la gestión. Argumentó que fue a la casa de la investigada para exigirle la devolución del dinero y los documentos entregados para la gestión, quien le respondió que “el lunes próximo”. Junto con la queja, anexó los siguientes documentos: • Copia de recibo por valor $500.000,oo entregado por la investigada a la quejosa, por concepto de “iniciales para iniciar proceso”. • Copia de correos electrónicos cruzados entre la profesional del derecho y la señora Luz Mery Ríos Rodas, entre el 11 de abril y el 27 de octubre de 2013. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 13 de noviembre de 2014, se constató que la doctora Amparo Gómez Giraldo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.420.644 y se encuentra inscrita como Pági na 2 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogada, titular de la tarjeta profesional No. 63.335, documento que a la fecha estaba vigente2.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada3, emitió auto el 13 de noviembre de 20144, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de abril de 2015, por lo que se emitieron los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio. La investigada asistió a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, mas no a las posteriores; de ahí que se le designara defensor de oficio en diferentes oportunidades, quien la representó en el trámite de primera instancia. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 9 de abril, 25 de agosto 12 de noviembre del 2015 y 3 de marzo 2018, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: 2 Folio 13 ibidem. 3 Ibídem. 4 Folio 56 ibidem. Pági na 3 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Versión libre: indicó le jurista Gómez Giraldo que “la queja no es verdad”; que tan solo fue buscada en el año 2013, y realizó un acompañamiento al reunirse muchas veces con la hermana [a demandar] de la inconforme con el objetivo de buscar una conciliación, para que le firmara unos pagarés, pues la señora Ríos Rodas no tenía ningún documento firmado para garantizar el pago.

Indicó que la quejosa se fue del país, y el encargado fue su padre, quien siempre le recomendó que no hiciera nada contra su hija [Elcy Ríos Rodas], ni penal, ni que le “embargaran el sueldo”, pues podían despedirla del trabajo, o en su defecto, se quedaba sin sustento económico para mantener a la familia. Reconoció que la quejosa le entregó $600.000 por concepto de honorarios, por actuaciones “extra proceso o conciliación”, como lograr que la hermana de la señora Luz Mery Ríos le firmara los pagarés en los que reconociera la deuda, y otros $500.000 suministrados por la señora Fabiola Gómez Giraldo. Reiteró que le entregó toda la documentación a la quejosa, como los pagarés, donde se verifica que ella realizó la gestión. Ampliación y ratificación de queja: a la pregunta del magistrado, respecto a lo que había pasado con la investigada después de la

interposición de la queja, contestó que se encontró con la abogada el 31 de octubre de 2014, llegaron a un acuerdo y se comprometió a devolverle $500.000 de los honorarios, aunado a que le devolvió los documentos. Pági na 4 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Allegó copia del documento entregado por la investigada, donde se especificó que “dra. Amparo Gómez entregó copia original del poder y 2 pagarés. Queda pendiente el valor de $500.000 (…) le cobro $600.000, le debo $500.000”5.

Concluyó que la abogada no realizó la gestión, por lo que pretendió cobrarle honorarios, a pesar de manifestarle en un correo que el proceso estaba en un juzgado de Medellín. A la pregunta del defensor de oficio, dijo que el proceso era civil, no penal, con el objetivo de recuperar el dinero que le adeudaba su hermana. Posteriormente, dijo que en un correo electrónico del 27 de mayo de 2013, la inculpada le informó que había iniciado dos procesos civiles, y de ahí no volvió a contestarle. Aclaró que a su padre siempre le decía “toca esperar, los proceso son lentos”. Se aportó el 29 de junio de 2018 poder suscrito por la abogada, con miras a “efectuar interrogatorio extraproceso para constituir prueba de

acreencias” a favor de la quejosa; y cuatro formatos en Excel firmados por la señora Elsy Ruth Ríos Rodas [hermana de la quejosa].

Testimonios: Juan Carlos Toro: dijo que acompañó a la quejosa el 29 de octubre de 2014 para reclamarle a la investigada los documentos, y que le devolviera los honorarios, por no haber realizado ninguna gestión. 5 Folio 66 del cuaderno original.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Jesús Antonio Ríos Ríos: señaló que solo tuvo contacto con la abogada una vez. Reconoció que no estaba de acuerdo con la acción penal, ni con el embargo del sueldo de su hija; sin embargo, esa consideración no se la informó a la investigada.

Elcy Ruth Ríos Rodas: indicó que la quejosa es su hermana mayor, conoció a la abogada en el año 2013, “por el robo que le había hecho a la familia, me la presentó mi hermana”. La abogada le manifestó cómo podía pagar, pero ella no tenía dinero, por lo que recordó que firmó unos documentos “como Excel”, de lo que le adeudaba a cada persona. No recordó si suscribió algún legajo o letra de cambio cuando se reunió con la investigada.

Pruebas allegadas y decretadas: • El 11 de septiembre de 2015, la Coordinadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial MedellínAntioquia, certificó que “no figura registro de reparto de proceso donde sea demandante la señora Luz Mery Ríos Rodas”. • El 17 de septiembre de 2015, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín certificó que en el sistema de gestión judicial para los Juzgados Civiles de Medellín, no figuraba demanda interpuesta por la señora Luz Mery Ríos Rodas. • Oficio del 15 de septiembre de 2015, remitido por Bancolombia, donde certificó que la quejosa realizó una trasferencia por $500.000 a la señora Fabiola Gómez Giraldo. • El Jefe de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación certificó el 16 de septiembre de 2015, que revisadas la Pági na 6 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA base de datos no se encontró investigación contra Elcy Ruth Ríos Rodas. • El 6 de abril de 2016, la Fiscal 22 Local de Medellín certificó que no existía ningún proceso penal contra la señora Elcy Ruth Ríos

Rodas.

Formulación de cargos: la magistrada ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación el 29 de junio de 2018, con la formulación de cargos contra la profesional del derecho Amparo Gómez Giraldo, por presuntamente ser responsable de la falta culposa prevista en el artículo 37.1 de Ley 1123 de 2007, en desconocimiento

del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Indicó que la investigada se comprometió a iniciar la prueba extraprocesal tendiente a configurar un título al provocar la confesión de su hermana a demandar, Elsy Ruth Ríos Rodas, no obstante, la profesional del derecho no llevó a cabo ninguna gestión, hasta el 31 de octubre de 2014 que devolvió los documentos. Igualmente, se llamó a responder a la profesional Gómez Giraldo, por la presunta incursión en la falta dolosa, señalada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, por cuanto el 31 de octubre de 2014, se comprometió a devolver la suma de $500.000 por concepto de honorarios, y al no adelantar la gestión encomendada, le asistía el deber profesional de regresar el referido capital. Pági na 7 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.

La audiencia pública se surtió en sesión del 21 de agosto de 2018. En el trámite se presentó el defensor de oficio, quien señaló que si bien es cierto la señora Luz Mery Ríos Rodas le encomendó una gestión profesional a la investigada, tendiente a recuperar unos recursos

económicos que estaban en manos de la señora Elsy Ruth Ríos Rodas, no era menos cierto, que cuando la doliente salió del país, dejó encargado a su padre Jesús Antonio Ríos Ríos, quien tenía un conflicto de intereses al no querer la activación de la acción penal contra su hija; y frente a la persecución desde la perspectiva civil, la persona a demandar podría ver reducido su ingreso salarial ante un eventual embargo del sueldo, o en su defecto, ser despedida afectando drásticamente el sustento de la familia. Por lo anterior, consideró el defensor que la gestión encomendada a la profesional de derecho no estaba clara, pues la quejosa le indicó iniciar una acción prejudicial contra su hermana Elsy Rut Ríos Rodas, no obstante, cuando la inconforme salió del país, el señor Jesús Antonio Ríos Ríos, quien se encontraba encargado del asunto, le dio una contraorden a la litigante de no perseguir penal, ni civilmente a la hija. De otro lado, indicó la defensa que efectivamente obraba en el plenario un documento que señalaba la devolución de $500.000,oo por parte de la disciplinada; sin embargo, no existía certeza que su prohijada hubiera firmado ese legajo, por ello, no podía deducirse responsabilidad disciplinaria en tal sentido. Pági na 8 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada AMPARO GÓMEZ GIRALDO con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10 del artículo 28 de la misma norma. Indicó el a quo, respecto de la responsabilidad de la abogada por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que la profesional no llevó a cabo la gestión encomendada, que consistía en adelantar la prueba anticipada (interrogatorio de parte) tendiente a obtener la confesión de la señora Elsy Ruth Ríos Rodas, con miras al reconocimiento de los haberes por esta adeudados a los señores Jesús Antonio Ríos, María Dolores Rodas, Doris Estela y Luz Mery Ríos Rodas. Indicó la primera instancia, que desde el otorgamiento del poder, hasta el 31 de octubre del 2014, la inculpada no adelantó ninguna gestión profesional para cumplir con la labor contratada, pues así lo acreditó la Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín. Pági na 9 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Agregó que “la doctora Amparo Gómez Giraldo, el 31 de octubre del 2014, se reunió con la quejosa con el fin de restituirle los documentos y el dinero recibido por concepto de honorarios; negociando en esa oportunidad la devolución de $500.000, pues que se acordó que los $600.000 restantes, quedaban por cuenta de la asesoría profesional, circunstancias aceptadas por la denunciante y la disciplinada en audiencia de pruebas y calificación provisional”.

Aseveró el a quo que la disciplinable también incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 ibidem, al haber retenido la suma de $500.000 entregados por concepto de honorarios. Argumentó el Seccional que “se pudo demostrar en grado de certeza que las gestiones profesionales encomendadas a la doctora Amparo Gómez Giraldo, no fueron realizadas por ésta; en consecuencia, la señora Luz Mery Ríos Rodas y la togada inculpada, el 31 de octubre del 2014, acordaron frente a los emolumentos suministrados por concepto de honorarios, la devolución de la suma de $500.000, pues el restante se había causado por asesorías jurídicas, sin que a la fecha la disciplinada haya entregado el referido dinero”. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y

proporcionalidad y la modalidad dolosa y culposa de las conductas; que la sanción a imponer a la abogada era la SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014. Página 10 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 31 de octubre a las 8:00 a.m., hasta el 2 de noviembre de 20186, a las 5:00 p.m., pero ni la disciplinada, ni su defensor de oficio presentaron, dentro del término, recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante el ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 13 de diciembre de 20187, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. 2.- Por auto del 14 de mayo de 20198, se ordenó avocar el conocimiento del asunto; notificar a la disciplinable y al Ministerio

Púbico; actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada; y certificar si cursó otra investigación por los mismos hechos. Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 19 de julio siguiente9. 3.- Obra constancia secretarial de 8 de febrero de 202110, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de ese mismo año del Consejo Superior de la 6 Folio 243 ibidem. 7 Folio 3 del cuaderno principal de segunda instancia. 8 Folio 5 ibidem. 9 Folio 21 ibidem. 10 Folio 22 ibidem. Página 11 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Camilo Montoya Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al despacho de quien hoy funge como magistrada ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4.- Recibido el expediente en el despacho el 8 de febrero de 2021, se dejó constancia que el mismo consta de 3 cuadernos con 22-22-252 folios y 8 cd.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia11. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala

que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la prescripción de la falta del numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la 11 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 12 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Comisión y previo a conocer el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Así, debe anotarse que la primera instancia le endilgó a la profesional del derecho una inactividad, desde que se le otorgó poder [febrero del año 2013] para adelantar el interrogatorio de parte como prueba anticipada tendiente a obtener la confesión de la señora Elsy Ruth Ríos Roda [hermana quejosa] para constituir título respectivo, hasta cuando le devolvió los documentos a su clienta, esto es, el 31 de octubre de 201412. Lo anterior, en atención a que, en dicha data, ya no le asistía el deber a la abogada de presentar la prueba extraprocesal, por la cual, han trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, lo procedente es decretar la extinción de la acción disciplinaria. Así las cosas, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el evocado precepto que indica:

“ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La

acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o 12 Fecha cuando el investigado entregó el poder, y demás documentos suministrados, por la quejosa para iniciar la gestión. Página 13 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.”. (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la falta del artículo 37.1 del CDA, conforme lo expone el artículo 103, ídem, a cuyo tenor: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). Página 14 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En conclusión, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción por la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual, ya había operado el referido fenómeno. 3.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis

integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que resulte típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: Página 15 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”13.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de

la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por la implicada en la Unidad de Registro Nacional de 13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 16 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y la disciplinada estuvo representada por defensor de oficio, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia.

Así las cosas, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, no se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 impuesta a la togada,

la cual se abordará así: La falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original).

De esta forma, el legislador elevó la honradez como deber de los profesionales del derecho y previó como falta el no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En consecuencia, incurre en la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, quien, al subsistir el deber de devolver cierta cantidad de dinero, lo retiene. Página 17 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene bienes que no le pertenecen, esta es la condición normativa y bajo ese entendido, es que surge en ese contexto temporal la obligación jurídica de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad”.

Ahora bien, descendiendo al sub iudice, esta Sala ad quem observa

que los dineros que el Seccional enrostró debieron ser devueltos por parte de la profesional del derecho, fueron entregados por la quejosa a título de honorarios. Así lo relató la quejosa, y se estableció en el acuerdo suscrito por la abogada el 31 de octubre de 2014, donde quedó de devolverle $500.000, entregados como contraprestación por la gestión encomendada. En este orden de ideas, sobre la materialidad de la falta disciplinaria, se estableció que la doctora Gómez Giraldo, recibió de la quejosa la suma de $1’100.000,oo por concepto de honorarios, en tres cuotas, una de $100.000,oo, y dos por $500.000,oo; sin embargo, el 31 de octubre del 2014, se reunieron la investigada y la señora Luz Mery Ríos, con el fin de restituirle los documentos y el dinero recibido por concepto de honorarios, oportunidad en la cual negociaron la devolución de $500.000, lo cual, al parecer, no sucedió, reflexión de tipicidad no compartida por esta Corporación. Lo anterior, en atención a que el dinero que recibió la encartada de su cliente, fue por concepto de honorarios profesionales, es decir, Página 18 | 22 A 6902 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201402301 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA pasaron a su patrimonio y, en ese orden de ideas, no tenía la abogada un motivo concreto

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