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CNDJ - 112.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.55-3 Ley 73

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 112.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.55-3 Ley 73
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N°110011102000201803303 01 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia CARLOS YIRSEO ROJAS JIMÉNEZ, por haber incurrido en las faltas gravísimas previstas en el artículo 55 numerales 3 y 9 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, e infringir el deber establecido en el artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso y en consecuencia la sancionó con MULTA DE VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) AÑOS para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. 1 Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201803303 01

REF. Auxiliares de la justicia en consulta HECHOS Y ANTECEDENTES El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, mediante proveído del 16 de mayo de 2018 contra el auxiliar de la justicia CARLOS YIRSEO ROJAS MÉNDEZ, secuestre, por omitir la rendición de cuentas comprobada de su gestión al interior del proceso ejecutivo 2013-0449 de Apoyos Financieros Especializados SA Apoyar SA, contra Diana Maritza Cepeda Páramo, y la devolución del bien entregado, a pesar de los requerimientos efectuados por el despacho judicial. Por medio de providencia del 7 de junio de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso dar inicio a la indagación preliminar contra el disciplinado2. En desarrollo de la pesquisa, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dio cuenta de lo acontecido dentro del proceso 2013-0449, en relación con la designación y requerimientos al auxiliar de la Justicia CARLOS YIRSEO ROJAS MÉNDEZ y allegó copia de algunas piezas procesales3. El 11 de enero de 20194, se dispuso abrir investigación en contra del auxiliar de la justicia CARLOS YIRSEO ROJAS MÉNDEZ. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

2 Folio 15 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 3 Folios 27 a 62 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 4 Folios 65 y 66 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal 2

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó los periodos en los que el señor CARLOS YIRSEO ROJAS MÉNDEZ fungió en el oficio de secuestre (1 de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016, licencia cancelada el 27 de marzo de 2016)5. - La Registraduría Nacional del Estado Civil informó el estado vigente del documento de identificación del auxiliar de la justicia CARLOS YIRSEO ROJAS MÉNDEZ6. - La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dio cuenta de lo acontecido dentro del proceso 2013-0449, en relación con la designación y requerimientos al auxiliar de la Justicia CARLOS YIRSEO ROJAS MÉNDEZ y allegó copia de algunas piezas procesales7. - La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud – ADRES, informó que el señor CARLOS YIRSEO ROJAS MÉNDEZ se encuentra retirado del sistema contributivo de salud8. Mediante proveído del 20 de junio de 2019, fue cerrada la investigación9. Los sujetos procesales guardaron silencio. El 20 de

agosto de 2019, se formuló pliego de cargos contra el disciplinable, en su calidad de auxiliar de la justicia, secuestre, por la posible incursión en las faltas gravísimas previstas en el artículo 55 numerales 3 y 9 de 5 Folios 67 y 68 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal 6 Folio 82 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal 7 Folios 83 a 124 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 8 Folios 127 y 128 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 9 Folio 132 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal 3

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 200210, conducta atribuida a título de “culpa”. Como el investigado no compareció a notificarse personalmente del pliego de cargos, con auto del 9 de septiembre de 2019 se designó defensor de oficio, con quien se surtió la notificación el 20 de septiembre siguiente11 y el 19 de octubre de esa calenda presentó escrito de descargos12, en los cuales deprecó la nulidad de todo lo actuado por vulneración del debido proceso del investigado, a quien en su sentir debió habérsele notificado en debida forma la existencia de este proceso para que ejerciera su derecho a la defensa de manera

directa o en su defecto tuviera la oportunidad de designar defensor convencional. Mediante auto del 31 de octubre de 2019 el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, para que se efectuara la notificación del disciplinado por edicto, dejándose incólumes las pruebas recaudadas. Superada esta etapa procesal, con auto del 29 de enero de 2020 se decretó el cierre de la investigación, oportunidad en la cual los sujetos procesales guardaron silencio. Por auto del 16 de marzo de 2020, se formuló pliego de cargos al disciplinable, en su calidad de auxiliar de la justicia, secuestre, por la posible incursión en las faltas gravísimas previstas en el artículo 55 numerales 3 y 9 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 10 Folios 139 a 144 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 11 Folio 153 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal 12 Folios 154 a 156 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 4

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta 50 numeral 7 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 200213, comportamiento atribuido a título doloso. Lo anterior tras considerar que el 21 de mayo de 2015 el investigado fue designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo 2013-449

adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y mediante autos de 13 de octubre, 14 de diciembre de 2015 y 18 de mayo de 2016 fue requerido para que rindiera cuentas comprobadas de su gestión, haciendo caso omiso. Así mismo, fue conminado para que suministrara información que diera cuenta de la ubicación del rodante con placas RMP 282 y para que efectuara la entrega inmediata del mismo, no obstante, guardó silencio y de manera deliberada procedió a retirarlo del parqueadero donde se encontraba desde junio de 2015 sin informar su nueva ubicación, por lo que con auto del 16 de mayo de 2018 el despacho dispuso la aprehensión del vehículo y compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. El defensor de oficio designado, presentó memorial con descargos, en los cuales expresó que la conducta desplegada por su prohijado quizás estuvo revestida de imprudencia propia de la culpa y no del dolo que le fue imputado, situación que debía valorarse al momento de analizar la responsabilidad. Mediante proveído del 18 de agosto de 2020 se ordenó allegar como prueba el certificado de antecedentes disciplinarios del auxiliar de la 13 Folios 139 a 144 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 5

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta justicia CARLOS YIRSEO ROJAS MÉNDEZ, y con proveído del 29 de

septiembre del mismo año, se solicitó al juzgado informante precisar si el auxiliar de la justicia hizo entrega del rodante, recibiendo respuesta negativa por parte de la célula judicial14. Así mismo, el despacho informó que el ejecutivo culminó por pago total de la obligación, por lo que se dispuso el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. Por auto del 17 de noviembre de 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión15. Los sujetos procesales no allegaron escrito alguno. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia CARLOS YIRSEO ROJAS MÉNDEZ, por haber incurrido en las faltas gravísimas previstas en el artículo 55 numerales 3 y 9 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como gravísima, a título de dolo. Como sustento fáctico, refirió que al interior del trámite del proceso ejecutivo 2013-449 adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el señor CARLOS YIRSEO ROJAS 14 Folios 212 y 213 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal 15 Folio 257 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 6

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta MÉNDEZ fue designado como secuestre en diligencia realizada el 21 de mayo de 2015, y en esa oportunidad le fue entregado el vehículo cautelado de placas RMP-282. Así mismo, que el despacho lo requirió a través de autos del 13 de octubre y 14 de diciembre de 2015 y para que rindiera cuentas de la gestión, no obstante, el auxiliar de la justicia hizo caso omiso al requerimiento de la sede judicial, por lo que mediante auto del 18 de mayo de 2016 fue requerido nuevamente y además, se le ordenó informar el lugar donde se encontraba ubicado el rodante. Ante el silencio del secuestre, el despacho dispuso relevarlo y compulsar copias para su investigación penal, dado que se constató que el vehículo habría sido retirado del parqueadero de Almacenamiento y Custodia Automotores CIJAD por el disciplinado desde el 2 de junio de 2015 sin haber informado el lugar de ubicación, todo lo cual denotaba un actuar malintencionado, pues decidió deliberadamente apartarse de las obligaciones que le correspondía y que conoció desde el momento en que fue designado y posesionado como secuestre. Para efectos de dosificar la sanción, tuvo en cuenta “la naturaleza esencial del servicio en el cual intervienen los auxiliares de la Justicia, la condición del disciplinado de particular que ejerce funciones públicas y que en definitiva, el enjuiciado orientó su voluntad a desatender el

deber de desempeñar con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia las funciones de su cargo como secuestre, al no rendir cuentas de su gestión ni entregar el vehículo dejado bajo su custodia”, por tanto, impuso sanción de multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad especial por cinco (5) años, para ejercer empleo público, función pública, prestar servicio a cargo 7

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta del estado o contratar con éste, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 734 de 2002. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 17 de mayo de 2021. Al no haber sido apelada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.16 16 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia 8

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la

entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Procedencia del grado jurisdiccional de Consulta. La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1718. para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 17Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 18Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de

Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar… 9

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o

de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los 10

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala) El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. A su turno, el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 dispone: “ARTÍCULO 208. CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados.” De las normas en comento se colige que para que pueda surtirse el grado jurisdiccional de consulta por parte de esta Corporación, es 11

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta necesario i) que se trate de una sentencia o de una decisión que ponga fin a la actuación, ii) que sea desfavorable al disciplinado y iii) que no haya sido apelada. Previo a analizar los elementos de la responsabilidad disciplinaria, es preciso señalar que en el presente caso, se configuró un concurso aparente de conductas, toda vez que la imputación jurídica respecto

de las faltas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso, se cimentó en los mismos presupuestos fácticos, recogiéndose en sede de tipicidad el comportamiento del auxiliar de la justicia con mayor en la riqueza descriptiva en el segundo enunciado que dispone como falta gravísima por parte de los auxiliares de la justicia “Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”, razón por la cual, se hace imperioso modificar la sentencia consultada para absolver al disciplinado por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Del caso en concreto. Tipicidad. La conducta representa una consecuencia del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades al momento de ejercer sus facultades punitivas. 12

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta Debe indicar desde ya esta Corporación, que se encuentra demostrado más allá de toda duda razonable, que al interior del proceso ejecutivo 2013-449, el disciplinable fue designado como

secuestre el 21de mayo de 2015 y en esa data recibió en custodia el vehículo de placas RMP 282, por parte del Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de acuerdo con el acta elaborada en esa misma fecha19. Mediante proveído del 13 de octubre de 2015, el despacho ordenó al auxiliar de la justicia prestar caución y “rendir cuentas comprobadas de la administración del bien dejado bajo su cuidado y custodia, so pena de ser sancionado” 20. La secretaría libró el telegrama 8909 dirigido a la dirección reportada por el secuestre -CL 11 SUR 25 84 PISO 2y mediante memorial radicado el 1 de diciembre de 2015 allegó la póliza requerida. No obstante, guardó silencio respecto al informe de rendición de cuentas. Ante su silencio, mediante auto del 14 de diciembre de 2015 fue requerido por segunda vez, para que rindiera el informe correspondiente, concediéndole un plazo de 10 días. La secretaría envió telegrama 549, empero no se recibió respuesta alguna21. Así las cosas, el juzgado con auto de 18 de mayo de 2016 efectuó un tercer requerimiento, y adicionalmente, solicitó al auxiliar de la justicia 19 Folio 5 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 20 Folio 6 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 21 Folio 10 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 13

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta informar al despacho “el estado y lugar donde se encuentra el rodante, dentro del término de cinco días al recibo de la comunicación, so pena de ser sancionado”. El disciplinado hizo caso omiso, por lo que a través de auto del 16 de mayo de 2018 fue sancionado con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y conminado a rendir informe y entregar el rodante, so pena de compulsar copias en su contra22. Por último, por auto de 19 de junio de 2018 se ordenaron copias para la investigación penal y se ofició ante el Consejo Superior de la Judicatura para iniciar el trámite de cobro coactivo respecto de la sanción impuesta23. Es así como se observa que el disciplinado al no atender los requerimientos efectuados por el despacho en el sentido de rendir cuentas y entregar el vehículo entregado en custodia, defraudó normas de carácter imperativo, lo cual configura la falta gravísima descrita en el numeral 9º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, superando el juicio de tipicidad. Ilicitud sustancial. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que afecte el deber funcional sin justificación alguna. En el presente asunto, la primera instancia consideró el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso, que establecen: 22 Folio 12 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal.

23 Folio 49 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 14

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta “ARTÍCULO 196 de la Ley 734 de 2002. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…) 7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.” Le asiste razón al a quo, toda vez que, el disciplinado infringió el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión consagrada en el Código General del Proceso pues, en su calidad de auxiliar de la justicia, específicamente como secuestre del vehículo de placas RMP

282, a pesar de los requerimientos del juzgado informante no entregó información acerca de la administración del bien, tampoco del paradero del mismo ni efectuó su entrega, por lo que fueron compulsadas copias para su investigación penal. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. De acuerdo con lo planteado, señala esta Corporación que en lo relativo a la conducta desplegada por el investigado es de carácter doloso, en razón a que el auxiliar de la justicia tenía pleno 15

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REF. Auxiliares de la justicia en consulta conocimiento de las funciones y deberes que le asistían como secuestre, así mismo, fue debidamente requerido por el despacho judicial a la dirección reportada al momento de tomar posesión y con la voluntad del caso, hizo caso omiso a los llamados del despacho, y por el contrario, decidió retirar el bien el 22 de junio de 2015 del parqueadero donde fue dejado el día de su aprehensión, dejando de informar su nueva ubicación con pleno conocimiento y voluntad24. Dosimetría de la sanción a imponer. Respecto de la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta que el comportamiento realizado por el disciplinable corresponde a una falta gravísima a título de dolo,

sin que se observe el resarcimiento del perjuicio causado con la no entrega del vehículo objeto de secuestro -artículo 57 de la Ley 734 de 2002-, por tanto, la multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos y la inhabilidad por el plazo de 5 años no exceden los límites establecidos en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, esta Comisión, a pesar de haber determinado el concurso aparente de faltas y la consecuente absolución por una de ellas, mantendrá la sanción impuesta por la primera instancia pues, la misma se adecúa a los criterios legales y el principio de proporcionalidad que establece el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, pues cumple con la función preventiva y correctiva encaminada a garantizar la efectividad de los fines y principios legales y constitucionales que deben orientar la función pública. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por 24 Folio 120 del archivo denominado 001CuadernoPrincipal. 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201803303 01

REF. Auxiliares de la justicia en consulta autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable

disciplinariamente al Auxiliar de la Justicia CARLOS YIRSEO ROJAS MÉNDEZ, por haber incurrido en las faltas gravísimas previstas en el artículo 55 numerales 3 y 9 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como gravísima y realizada a título de dolo y en consecuencia lo sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de los hechos e inhabilidad especial por cinco (5) años, para en su lugar: - ABSOLVER al disciplinado de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, conforme a las razones expuestas en precedencia. - CON

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