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CNDJ - 112.Incongruencia entre el pliego de cargos y la ntencia de primera instanci

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 112.Incongruencia entre el pliego de cargos y la ntencia de primera instanci
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12950

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000201600189 01 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por defensor de confianza del investigado1, en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual declaró al abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE, responsable de incurrir en las faltas del artículo 37 numeral 1 (respecto del quejoso MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ), y en concurso homogéneo y sucesivo el artículo 34 literal c), inobservando los deberes de los numerales 10 y 8 del artículo 28, a título de culpa y dolo, respectivamente, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V., de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que 1 Folios 1038 a 1042 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal 2 Folios 1016 a 1027 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal - Decisión proferida

por el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA (Ponente) y el conjuez MILTON JOSÉ

PEREIRA BLANCO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12950

Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia amerita ordenar la recomposición de la actuación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 6 de enero de 2016 por los señores DAN JOSÉ MUÑOZ

VILLAMIZAR, IVÁN ALBERTO MEDINA TEJADA, MANUEL

ALFONSO VALDÉS ORTÍZ, JOSÉ LUIS BARRIOS MATOS,

ROBERTO GARCÍA CUJÍA, ANDRÉS ELOY BLANCO BLANCO,

HUMBERTO JURADO PORTO, YEIMI ALBERTO GIRADO

VIDEZ, OSWALDO ANTONIO IRIARTE TORRES, NEVER ENRIQUE LOZANO ZUAREZ y JOSÉ IGNACIO FANDIÑO GONZALEZ3, contra el abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE, pues le habían entregado poder 7 años atrás para que les tramitara proceso laboral en contra del Departamento Administrativo de Seguridad ahora Unidad Nacional de Protección, y no habían recibido ningún tipo de informe por escrito sin saber siquiera el radicado del proceso instaurado, manifestando solo de manera verbal confusa y engañosa que ya se iba a recibir el dinero reconocido y nunca se canceló. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió

certificación No. 180746 de fecha 27 de abril de 2016, por la cual se acreditó la calidad del letrado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 73.188.577 y la tarjeta profesional No. 136.906 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la 3 Folios 3 al 11 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. Página 2 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia certificación se encontraba vigente4. 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 373415 de fecha 8 de junio de 20165, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias. 4.- El 2 de mayo de 20166 se profirió auto de apertura del proceso disciplinario por el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en la fecha 6 julio de 20167, 9 de marzo de 20178, 24 de agosto de 20179, 5 abril de 201810, 21 de mayo de 201811, 25 de junio de 201812, 3 de agosto de 201813, 7 septiembre de 201814, 15 de mayo de 201915 realizando las siguientes diligencias: 5.1.- Se le reconoció poder al abogado Hember Baños Morales, para que representara al investigado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE dentro del proceso disciplinario hasta su culminación.

5.2.- En la primera fecha se escuchó la ampliación de queja del señor DAN JOSÉ MUÑOZ VILLAMIZAR, quien manifestó que él era escolta y junto al resto de los quejosos habían dado poder al abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE para que tramitara proceso laboral pues todos habían trabajado en el DAS, 4 Folio 18 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. 5 Folio 24 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. 6 Expediente Digital Archivo 03AutoApertura. 7 Expediente Digital Carpeta 04CdFolio23/ 13001110200020160018900_130011102001_01_01. 8 Expediente Digital Carpeta 05CdFolio109/ 2016-189 AUD 105 9 Expediente Digital Carpeta 06CdFolio154/ Archivo 01 Pista 1 10 Expediente Digital Carpeta 08CdFolio205/ 2016-189 AUD 105 11 Expediente Digital Carpeta 09CdFolio232/ 2016-189 Aud 105 12 Expediente Digital Carpeta 10CdFolio243/ 2016 - 189 13 Expediente Digital Carpeta 11CdFolio250/ 2016-189 14 Expediente Digital Carpeta 13CdFolio281/ 2016 - 189 15 Expediente Digital Carpeta 14CdFolio209/ 2016-189 aude 105 Página 3 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia pese a lo anterior les decía mentiras, agregó que en el año 2015 les entregó una liquidación de lo que se iba a recibir y les hizo

sacar una certificación bancaria, pero nunca consignó nada. 5.3.- El 9 de marzo de 2017, se escuchó la ampliación de queja del señor MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ, quien manifestó que le había entregado poder al abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE en enero de 2009, habiéndose retirado del DAS el 12 de diciembre de 2008, limitándose a decir que todo iba bien, sin entregar ningún informe por escrito, pese a lo anterior aseguró que el abogado había dicho que ya les iban a consignar el dinero reconocido. Se dio la palabra al señor IVÁN ALBERTO MEDINA TEJADA para su ampliación de queja, quien indicó que había otorgado en dos ocasiones poder al abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE reconociendo su firma en el fechado 2 de octubre de 2014, para conciliación. 5.4.- El 24 de agosto de 2017, se escuchó en ampliación de queja al señor NEVER ENRIQUE LOZANO ZUAREZ, quien manifestó haber otorgado dos poderes al abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE para que les llevara su caso ante el DAS, sin saber con certeza cuales fueron los trámites que realizó el letrado. Aseguró que no había cancelado honorarios, recordaba que por papelería el abogado solicitó aproximadamente $60.000. 5.5.- El 5 de abril de 2018, el quejoso ANDRÉS ELOY BLANCO BLANCO aportó unas copias en las cuales se observaba la

existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del Página 4 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia derecho bajo el radicado 130013331013202100099 00 siendo apoderado del demandante el abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE contra el DAS, que cursaba en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual el 27 de mayo de 2014, se tuvo por desistida la demanda. 5.6.- El 7 de septiembre de 2018, se allegó el proceso 130013331004201200106 00 de nulidad y restablecimiento de derecho conocido por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena, demandante MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ contra el DAS, con decisión favorable para el demandante del 9 de mayo de 2017. 5.7.- El 15 de mayo de 2019, se procedió a calificar la actuación disciplinaria y se formularon cargos16 contra el abogado JAVIER

IGNACIO CASTRO MONSALVE, así:

a. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del proceso bajo el radicado 130013331013201200099 0017 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor ANDRÉS ELOY BLANCO BLANCO contra el DAS conocido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, se evidenció que el

medio de control fue radicado por el abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE el 13 de febrero de 2012, el 27 de mayo de 2014 se solicitó por parte del despacho judicial el pago de gastos procesales sin que dicha solicitud fuera atendida por el disciplinable, emitiéndose auto de desistimiento tácito, el cual fue 16 Minuto 13:00 Expediente Digital Carpeta 14CdFolio209/ 2016-189 aude 105. 17 Expediente Digital Carpeta 12CdFolio253/ DEMANDA Y ANEXOS 2012-00099 Página 5 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia recurrido el 4 de junio de 2014 y rechazado el 4 de julio de 2014. Por lo cual el abogado presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, falta que se formula en concurso pues para el resto de los quejosos al parecer no se presentó la demanda que se le había encomendado esto para los señores DAN JOSÉ MUÑOZ

VILLAMIZAR, ALBERTO MEDINA TEJADA, JOSÉ LUIS

BARRIOS MATOS, ROBERTO GARCÍA CUJÍA, HUMBERTO

JURADO PORTO, YEIMI ALBERTO GIRADO VIDEZ, OSWALDO

ANTONIO IRIARTE TORRES, NEVER ENRIQUE LOZANO ZUAREZ, JOSÉ IGNACIO FANDIÑO GONZALEZ a excepción de ANDRÉS ELOY BLANCO BLANCO en donde existió el proceso

pero se decretó el desistimiento tácito. Incurriendo en la falta de diligencia del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Aclaró adicionalmente el Magistrado de Instancia que no se había incluido al quejoso MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ pues para su caso el abogado sí había instaurado el medio de control que correspondió al Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2012-00106-00 habiéndose proferido una sentencia favorable el 9 de mayo de 2017, sin que se evidenciara indiligencia alguna. b. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Pues se le dio completa credibilidad a lo expuesto por los quejosos, en los cuales todos los llamados a declarar indicaron que el profesional del derecho les informaba que los procesos iba muy bien, llegando hasta el punto de que para octubre del 2015, Página 6 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia les solicitó certificación de la cuenta bancaria por el pago que se les iba a realizar, afirmaciones que no se ajustan a la realidad observada dentro de las pruebas recaudadas referentes a la inexistencia de los procesos judiciales o la terminación de los mismos por desistimiento tácito, encontrándose únicamente como excepción el caso del señor MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ, quien si obtuvo una sentencia favorable el 9 de mayo de

2017 bajo el radicado 130013331004201200106 00, más sin embargo, recibió la misma información que el resto de sus compañeros sin que nunca se obtuviera un resultado tangible con el dinero presuntamente reconocido, por lo cual a los 11 quejosos les alteró la información correcta respecto a la gestión encomendada, incurriendo presuntamente en la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. c. Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Esto por cuanto teniendo en cuenta las resultas del proceso 130013331004201200106 00, conocido por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena del señor MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ contra el DAS, en el cual actuó como apoderado judicial del demandante el abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE, en sentencia del 9 de mayo de 2017, le fueron reconocidas las acreencias laborales peticionadas, lo que presuntamente llevó a pensar que se recibieron emolumentos que no fueron entregados al quejoso MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ, incurriendo presuntamente en la falta a la honradez por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, a título de dolo. Página 7 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia

6.- Se instaló audiencia de juzgamiento la cual se realizó en las fechas 4 de septiembre de 201918, 29 de octubre de 201919, 10 de diciembre 201920, 8 de febrero de 202021, fechas en las cuales se propendió por la obtención de las pruebas decretadas y finalmente el 24 de agosto de 202022 se realizaron las siguientes diligencias: 6.1.- Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza del abogado disciplinable, quien manifestó que se había probado que no se había emitido ningún título judicial dentro del proceso 130013331004201200106 00 de MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ asunto que fue certificado por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena por lo cual se debía absolver de la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la indiligencia en los procesos llevados en favor de ANDRÉS ELOY BLANCO BLANCO y DAN JOSÉ MUÑOZ VILLAMIZAR que se terminaron en las fechas 4 julio de 2014 y 18 de septiembre de 2012 respectivamente, se debía terminar por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Finalmente para la indiligencia formulada por el resto de los quejosos excepto MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ, adujo el defensor que se realizó el trámite administrativo que fue para el cual se le había contratado al abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE, existiendo el trámite de conciliación prejudicial y un documento que fue aportado por los mismos quejosos emitido por la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica en la cual se informaba del 18 Expediente Digital Carpeta 15CdFolio241/ 2016-189 Aud 105 19 Expediente Digital Carpeta 16CdFolio250/ 2016-189 AUD. 106 20 Expediente Digital Carpeta 17CdFolio275/ 2016-189 AUD. 105 21 Expediente Digital Carpeta 18CdFolio347/ 2016-189 AUD 106 22 Expediente Digital Carpeta 19CdFolio420/ RADICADO NO.189--2016 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO ART 106 LEY 1123 DE 2007 Página 8 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia reconocimiento de los emolumentos, pese a lo anterior la jurisprudencia del Consejo de Estado cambió y no se pudo finiquitar favorablemente el encargo profesional, sin que esto fuera una conducta que se deba reprochar pues efectivamente se propendió por la realización del asunto encomendado. Mismo argumento que utilizó el abogado defensor para indicar que no se había incurrido en la falta del artículo 34 literal c) pues cuando se les manifestó a los quejosos que sacaran una certificación bancaria y se les remitió una liquidación fue por la respuesta que se obtuvo en el año 2015 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y en ese orden de ideas no se les alteró la información. 6.2.- Se dio la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó que se encontraba de acuerdo con las manifestaciones expuestas por el abogado defensor, para el caso

de marras adujo que la responsabilidad de lo acontecido no recaía en el letrado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE, pues ante el cambio en la jurisprudencia los esfuerzos realizados por el profesional del derecho se vieron interrumpidos sin que se pudiese obtener un resultado favorable. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en decisión proferida el 29 de junio de 2021, declaró al abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE, responsable de incurrir en las faltas del literal c) artículo 34 en concurso homogéneo y sucesivo y numeral 1 del artículo 37, respecto del señor Página 9 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ, inobservando los deberes de los numerales 8 y 10 del artículo 28, a título de dolo y culpa, y absolvió de la falta del artículo 35 numeral 4, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS

(6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V.23,

la cual se fundamentó así: a. De la falta a la honradez del abogado artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió la Sala que con respecto a este cargo endilgado no se daba la tipicidad de la conducta, pues efectivamente el 6 de

marzo de 202024 se recibió respuesta del Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el cual certificaba que dentro del radicado 130013331004201200106 00 del señor MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ, no se había emitido título alguno de depósito judicial y en ese orden de ideas el abogado no había incurrido en la falta formulada debiéndose absolver de la misma. b. De la falta contra la lealtad prevista en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de Instancia adujo que los quejosos habían remitido un derecho de petición el 30 de diciembre de 2015, en el cual solicitaban se les informara por escrito el devenir del encargo profesional, pues no entendían la razón de informarles que ya iban a recibir un dinero pero este no había sido consignado, encontrándose probado a través de las ampliaciones de queja 23 Folios 1016 al 1027 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. 24 Folio 890 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal Pági na 10 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia que el abogado se limitaba a decirles que todo estaba bien, sin informarles la realidad de lo que estaba sucediendo en específico de quienes se pronunciaron en el proceso disciplinario, estos son

DAN JOSÉ MUÑOZ VILLAMIZAR, ALBERTO MEDINA TEJADA,

MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ, ANDRÉS ELOY BLANCO

BLANCO y NEVER ENRIQUE LOZANO ZUAREZ, comprobándose con grado de certeza que hasta la fecha se hubiese respondido dicha petición, y que lo manifestado no se asemejaba a la realidad de lo acontecido, actuar que se encuentra descrito en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en cuanto al deber que se le imponía al letrado de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, manifestó la primera instancia que su obligación era informar con veracidad de lo que estaba sucediendo con los encargos profesionales y atender la petición realizada. Adujo el seccional que no se atendía el argumento de la defensa, cuando reseñó que existió en esos tiempos un cambio de jurisprudencia, denotándose que el asunto del señor MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ, fue favorable para sus intereses, además, si eventualmente se presentó ese cambio jurisprudencial, era obligación del profesional del derecho ilustrar a los hoy denunciantes sobre esos asuntos. Así, no existía exculpación para la falta enunciada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, para el a quo la conducta se desplegó a título de dolo, pues pese a conocer el verdadero devenir del encargo Pági na 11 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia profesional consciente y voluntariamente optó por no responder a

la petición y alterar la información correcta. c. De la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de Instancia evidenció que efectivamente con relación a los procesos de DAN JOSÉ MUÑOZ VILLAMIZAR y ANDRÉS ELOY BLANCO BLANCO bajo los radicados 130013331010201200104 00 y 1300133310132012000 99 00 que se terminaron el 18 de septiembre de 2012 y el 4 de julio de 2014, respectivamente, efectivamente se debía terminar la investigación disciplinaria por la prescripción de la acción. De la misma manera analizó que únicamente dentro del proceso 1300133310042012 00106 00 del señor MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ se tenía acreditado que el abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE ostentaba la representación judicial del demandante y que con posterioridad a la confirmación del Tribunal Administrativo de Bolívar del 26 de agosto de 201925, se evidenciara actuación alguna del investigado abandonando el encargo profesional falta que se adecuaba a la descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, para la Sala de Instancia el abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE no respetó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. 25 Folio 702 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal Pági na 12 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia Además, para el a quo la conducta imputada fue desplegada a título de culpa, pues la misma resulta de la omisión del disciplinable, conducta negligente y descuidada respecto al trámite posterior a la decisión de segunda instancia. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) los perjuicios causados a los quejosos; ii) la trascendencia social de la conducta pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, en consecuencia, no propendió por los intereses de sus clientes; y iii) la modalidad de la conducta al calificarse una falta a título de dolo y una correspondiente a la indiligencia profesional a título de culpa. Por otro lado, indicó el a quo que no concurría algún criterio de atenuación, dado que la profesional no confesó las faltas ni procuró resarcir un eventual daño causado. Las anteriores situaciones conllevaron a que se trataran de comportamientos ante los cuales resultaba razonable, necesario y proporcional aplicar una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES Y MULTA EQUIVALENTE A DIEZ (10) S.M.L.M.V., sanción que se adoptó teniendo en cuenta las razones anotadas y en virtud de haber vulnerado, con su despliegue, los deberes

previstos para los abogados. Pági na 13 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN En desacuerdo con la sentencia del 29 de junio de 2021 el abogado de confianza del abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE presentó recurso de apelación, por medio de escrito del 8 de julio de 202126. Indicó que en la formulación de cargos no se planteó la antijuricidad de las faltas en las que presuntamente incurrió, componente esencial del aspecto objetivo de la responsabilidad disciplinaria, vislumbrándose una nulidad. Reclamó que la falta de indiligencia con respecto al señor MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ no se daba, además de encontrarse prescrita de la misma manera que la falta del artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 14 de enero de 202227, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 26 Folio 1037 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. 27 Expediente Digital SEGUNDA INSTANCIA Archivo 01 13001110200020160018901 ACTA.

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1629. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 15 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 180746 de fecha 27 de abril de 2016, por la cual

se acreditó la calidad del letrado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 73.188.577 y la tarjeta profesional No. 136.906 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente32. 3.- De la Nulidad Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, esta Comisión procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, porque se afectó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que la decisión de primera instancia es incongruente con el pliego de cargos. Por lo tanto, se observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones. Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1, lo siguiente: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 32 Folio 18 Expediente Digital Archivo 01CuadernoPrincipal. Pági na 16 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “Artículo 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado

por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se realizó formulación de cargos del 15 de mayo de 2019, al encontrar acreditada la segunda y tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 98. Son causales de nulidad: (…)

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable,

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Lo anterior, por cuanto en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de mayo de 2019, se evidencia que el Magistrado sustanciador le formuló cargos al abogado JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE, por haber incurrido presuntamente en tres faltas disciplinarias, puntualmente para la Pági na 17 | 22

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Radicado No. 130011102000201600189 01 Abogados en Apelación de Sentencia

descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se refirió a los 11 quejosos aclarando que del único que no observaba un descuido frente al encargo profesional era el del señor MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ pues cursaba el proceso 2012-00106-00 en el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Cartagena con decisión favorable del 9 de mayo de 2017; No obstante, en sentencia la Sala refiere que la falta de diligencia reprochable al profesional del derecho JAVIER IGNACIO CASTRO MONSALVE se ceñía al proceso del señor MANUEL ALFONSO VALDÉS ORTÍZ, encontrándose una clara incongruencia que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. Y es que esta situación implicó que el apoderado del disciplinable no tuviera la oportunidad de ejercer la defensa en la etapa de juzgamiento respecto a esos hechos por los cuales al parecer debía ser llamado a responder el investigado, respecto a una supuesta indiligencia en el proceso de nulidad y restablecimi

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