CNDJ - 112.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020140331301
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 112.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F76001110200020140331301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 6718
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: IDALIA COMETA ACOSTA – JUEZ DE PAZ COMUNA
3 DE CALI
Quejosa: SALOME ZULUAGA ACOSTA Radicación: 76001-11-02-000-2014-03313-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 18 de enero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.01
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, procede a resolver la consulta de la sentencia del 09 de septiembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la cual declaró disciplinariamente, a la señora IDALIA COMETA ACOSTA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 03 DE CALI, por el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de DOLO, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.
2. CALIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por: M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y
Inés Lorena Varela Chamorro. Obra en el expediente, acta de posesión del 25 de octubre de 2012, por
medio de la cual, ante el entonces Alcalde del Municipio de Cali y el Subdirector administrativo de recursos humanos, dieron posesión como Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali, a la señora IDALIA COMETA ACOSTA quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 29.561.630.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 radicada por la señora Salome Zuluaga Acosta, indicando que se dio un abuso de autoridad por la juez de paz de la comuna 03 de Cali, la cual acudió a su casa el día 18 de noviembre de 2014 en compañía del señor Javier Cifuentes con el cual tiene un contrato verbal de arrendamiento y viviendo en ese lugar por más de 16 meses.
En ese día, le solicitaron al hijo de la quejosa las llaves de un garaje, el día 19 de noviembre de 2014, acudió nuevamente la juez de paz con el señor Cifuentes, quienes reiteraron la entrega de las llaves de los garajes, situación a la que se negó la quejosa procediendo a llamar a su abogado; la juez de paz le indicó al señor Cifuentes llamara a la policía y un cerrajero para proceder abrir los garajes, la juez de paz la intimidó, el abogado de la quejosa manifestó que eso era un procedimiento ilegal no teniendo las facultades para proceder de esa forma, y que debía contar con la orden de un juez civil. Asimismo, le increpó a la juez de paz que por qué actuaba de forma ilegal sin un fallo de juez competente o sin antes haber llevado un proceso al que
fuera citada, al sentirse presionada se vio obligada a entregar las llaves, después de haber hecho la entrega, la juez le preguntó cuál era el problema con el arrendador, manifestando unas desavenencias de unos arreglos de alcantarillado, humedades, goteras, pintura, etc. 2 Pág.14,15 Archivo 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 003, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 38 Finalizó diciendo que toda la actuación de juez de paz la afectó como mujer cabeza de hogar, el proceder irregular estuvo bajo presión psicológica, verbal y de manera burlesca.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la queja le correspondió a la doctora Liliana Rosales España4, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien profirió auto de indagación preliminar el 06 de marzo de 2015 y dispuso la práctica de las siguientes pruebas: i)Solicitar a la señora Idalia Cometa en su condición de juez de paz de la comuna 03 de Cali para que informara si había tramitado proceso conciliatorio de restitución de inmueble de propiedad del señor Javier Cifuentes contra Salome Zuluaga Acosta; ii) Notificar a la investigada y su derecho a que rindiera versión libre y; iii) Incorporación de antecedentes disciplinarios.
La disciplinada rindió su versión libre5 de manera escrita en la cual precisó que en efecto acudió con el señor Cifuentes al inmueble ubicado en
la Cra. 4 oeste·24c-40 del barrio San Bernardo Viejo de la ciudad de Cali, pues este señor manifestó ser el propietario de la casa que le tenía arrendada a la quejosa de manera verbal, y por la cual, habían pactado un canon de $850.000 mensuales, no estando incluido 2 garajes; producto de unos daños entre las partes acordaron una rebaja del canon de $650.000 hasta el 30 de enero de 2014. De igual forma, manifestó que: “(…) Mientras discutían, yo analicé la situación y le dije al abogado que así como yo siendo juez de paz, no tenía una orden de un juez civil, porque no era necesario, por la calidad de la diligencia él tampoco me podía presentar como prueba por escrito de un contrato de arrendamiento donde decía que los garajes hacían parte del 4 Pág.7 Archivo 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Pág.16-19 Archivo 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 38 contrato. El abogado me dijo que presentara mi número de tarjeta como juez de paz y el me presento una copia de la tarjeta profesional. Como la misión era restablecer los derechos vulnerados por parte de la arrendataria con la asesoría del abogado hacia el arrendador, en caso de que la señora SALOME ZUNIGA ACOSTA, no le hiciera entrega de las llaves de los garajes en forma voluntaria, me vi en la necesidad de llamar al cuadrante de la policía, y a un cerrajero para que de nuevo le cambiara las
cerraduras a los garajes para que así el señor JAVIER SIFUENTES pudiera hacer entrega de la llaves a los arrendatarios de los garajes nuevamente.(…)”. En efecto, entraron al inmueble donde gentilmente la quejosa les mostró los daños que alegó ascendían a 4 millones y el propietario le había indicado que, los descuentos del canon ya se habían pagado, que debía desocupar el inmueble, y ella manifestó que la casa era muy bonita que no tenía gracia haber invertido en la misma para no disfrutar de dichos arreglos. Los invitó a una audiencia de conciliación el 24 de noviembre de 2014, la cual no se realizó, y el 1º de diciembre de ese año, le llegó una comunicación de los abogados de la quejosa en la que la acusaban de haber vulnerado sus derechos. Finalizó diciendo que en vista de tales acusaciones le indicó al señor Cifuentes que ya no era competente para dirimir el conflicto. Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, se avocó conocimiento por el magistrado German Marín Zafra. Por medio del auto del 3 de julio de 2018, se dio apertura de investigación6. Mediante auto del 14 de noviembre de 20187, se dispuso reiterar unas pruebas de ampliación de queja y versión libre de la disciplinable. 6 Pág.35 Archivo 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Pág.44 Archivo 001 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 4 | 38
Surtidas las comunicaciones se expidió auto ordenando el cierre de la investigación disciplinaria.8
Cierre de investigación: El 14 de junio de 2019, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, notificándose personalmente a la encartada.
Formulación de cargos: A través de auto del 03 de julio de 20209, se profirió pliego de cargos en contra de la señora Idalia Cometa Acosta, en su condición de Juez de Paz, así: LEY 497 DE 1999. "ARTICULO 9° Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo a la ley..." "Articulo 22 Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva" "Articulo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en el
conflicto. En caso de ser oral, el juez levantará un acta que firmaran las partes en el momento mismo de la solicitud"
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
8 Pág.50 Archivo 001 expediente, Archivo 02 acta de cierre, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 04 pliego de cargos, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 38 "Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)” Analizadas las competencias para disciplinar, una vez rendida la versión libre de la disciplinada en su condición de juez de paz de la comuna 3, se estableció que en compañía del señor Javier Cifuentes propietario de un bien inmueble en el barrio San Fernando Viejo de la ciudad de Cali, llamaron a la policía, al igual que a un cerrajero para que hiciera el cambio de chapas, denotando un intimidación a la señora Salomé Zuluaga quien terminó entregando unas llaves. Lo anterior, incumpliendo los artículos 22 y 23 de la ley 497 de 1999 en concordancia con el articulo 29 constitucional, por cuanto la disciplinable no sometió la controversia suscitada entre arrendador y arrendataria a una conciliación, desconociendo el principio de consensualidad que rige en la jurisdicción de paz, quedando demostrado que se apartó de los procedimientos establecidos, aun cuando relató que citó a las partes en conflicto para conciliar el 24 de noviembre de 2014, donde no acudieron las partes, corroborando que su actuación afectó el debido proceso.
De igual forma, enterada en la comunicación de los abogados de la quejosa que a la misma se le habían vulnerado sus derechos, afirmó que posteriormente le dijo al señor Cifuentes que ya no era competente para dirimir el conflicto, tomando esa decisión cuando ya la conducta estaba realizada. Por lo anterior, atendiendo que el asunto que adelantó bajo esa jurisdicción debía ser consensuado por las partes en controversia, en virtud del artículo 9º de la ley 497 de 1999, habilita al juez de paz a conocer el conflicto cuando las personas o comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo someten el asunto bajo las previsiones legales. Si bien las decisiones deben ser tomadas en equidad las mismas deben ser conforme a los preceptuado en el artículo 22 y 23 Ejusdem, con el artículo 29 de la Constitución Política, lo que no se cumplió con el proceder de la juez de paz afectando los Pági na 6 | 38 derechos de la quejosa, actuando por completo desconocimiento de lo establecido en la ley. Falta calificada a título de dolo. Formulados los cargos la disciplinable se pronunció para rendir descargos y solicitar nulidad10, argumentando que: “(…) los hechos acontecidos ocurrieron los días 18 y 19 de noviembre del 2014 y estamos en enero del 2021, seis años después, que es cuando se me notifica del pliego de cargos, por lo tanto, considero que ya estamos en los términos más cerca de la prescripción. (…)”. Presentó sus descargos indicando:”(…) El despacho no tiene en cuenta lo manifestado en mi versión libre en la que manifiesto que el señor Javier
Cifuentes llega hasta mi despacho y me solicita que lo acompañe porque la arrendataria de un inmueble que el arrendó incurrió en vías de hecho al cambiarle las guardas de dos garajes que él tenía rentados y que sus arrendatarios los cuales al igual que el arrendador y la arrendataria Zuluaga Acosta son artesanos (todos se conocen), no podían entrar a sacar sus herramientas y productos para la venta, por lo tanto acudí a acompañarlo el día martes 18 de noviembre, se nos informó que la señora Salomé no se encontraba, estaba su hijo a quien le solicitamos las llaves pero dijo que no estaba autorizado y se comunicó con nosotros entonces el abogado de la señora Zuluaga Acosta, es decir, siempre tuvo un asesor jurídico. Se acordó que al otro día, 19 de noviembre nos veíamos, tal como se narra en los hechos, el día miércoles nos vimos con ellos en horas de la tarde, le solicité las llaves a la señora Zuluaga porque al arrendador ella no le hacía caso y estaba perjudicando a otras dos personas entre ellos al señor Víctor que estaba presente y no podía entrar por sus cosas pese a que también era arrendatario, porque la denunciante había cambiado las guardas de las chapas de los garajes por voluntad propia sin consultar, es decir, como se estaba frente a una persona que actuaba y se expresaba de manera temeraria había que hablarle de manera tajante y con ímpetu pues se negó a entregar las llaves de los garajes a sabiendas que los demás artesanos no podían acceder a su lugar de trabajo, fue por tal motivo que le manifesté
10Archivo 06 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 7 | 38 que había que llamar a la policía y en caso extremo la presencia de un cerrajero y quien llamó a la policía y el cerrajero fue el señor Javier Cifuentes porque es quien conoce el sector. De tal manera que lo que se hizo de mi parte fue reclamar las llaves de unos garajes que la señora Zuluaga Acosta nunca tuvo acceso porque estaban arrendados y en la inmediatez del caso se logró la entrega de las llaves para darle entrada a los artesanos que los ocupaban y en ningún momento este hecho de entregar las llaves le cambio la situación a la señora Zuluaga Acosta, ni por eso tuvo algún detrimento económico en su patrimonio, ni se le desalojó ni se violentó su persona, familiares o personas a cargo, sino que una vez superado el tema de las llaves que contó con la asesoría y acompañamiento físico de su abogado, ella misma expuso todas las inconsistencias y problemas estructurales del inmueble y nos invitó a pasar al inmueble y fue allí, que teniendo las partes ya calmadas les manifesté si deseaban iniciar un proceso ante la Jurisdicción de Paz, esto debido a que yo era Juez de Paz de la comuna 3 y estábamos en la comuna 19, aceptaron y por eso los cité para el día 24 de noviembre. (…) Por esa razón este proceso carece de pruebas contundentes como videos, testigos presenciales o informe policial que indique una vulneración específica que no ha sido aportada, antes bien mi conducta la realicé de acuerdo a una de las causales de responsabilidad disciplinaria del Artículo
28 del al Ley 734 del 2002 numeral 4 (por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad). (…)” Por auto del 05 de febrero de 202111, se resolvió por el despacho instructor la solicitud de nulidad presentada despachándose desfavorablemente, no encontrándose irregularidad sustancial o de afectación al debido proceso. Por auto del 18 de mayo de 202112, el Magistrado Instructor declaró precluida la etapa probatoria posterior al pliego de cargos y conforme lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado a los intervinientes por el término común de 10 días para alegar de conclusión. 11Archivo 09 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Archivo 12 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 8 | 38 Por auto del 16 de julio de 202113, asumiendo que la disciplinable presentó descargos frente al pliego formulado en su contra, no advirtiéndose que contara con apoderado judicial, en aras de proteger, garantizar y salvaguardar el derecho a la defensa de la investigada, se procedió a retrotraer la actuación, dejando sin efectos el auto N° 125 del 18 de mayo de 2021, a través del cual se ordenó traslado para la presentación de alegatos de conclusión, ordenando que se designara defensor de oficio a favor de la disciplinada14, a quien se le debió notificar el pliego de cargos15 y quien asumió la defensa de la encartada en los términos previstos en el
procedimiento disciplinario de la ley 734 de 2002. Descargos del defensor de oficio16: “(…) Hay inconsistencias, incoherencias en los testimonios de las partes procesales y por ende no hay documento por escrito, un contrato de arrendamiento debidamente diligenciado sobre el particular, no hay pruebas al respecto de los 2 garajes si estaban incluidos o no en el arrendamiento del bien inmueble por consiguiente no hay manera de probar este hecho. (…) En el expediente hay vicios de forma en el auto de sustanciación No. 113, de fecha de Julio de 2018, en la apertura de investigación, (folio 27), en el primer inciso se pide Investigar a mi defendida la Señora IDALIA COMETA ACOSTA, por las irregularidades que cometió dentro del proceso conciliatorio para la restitución del bien inmueble ubicado en la Carrera 9 No 2-91 Barrio San Antonio, pero la real dirección del bien inmueble de restitución es en la Calle 4 oeste # 24 C-40 Barrio San Fernando Viejo, Cali (Valle).” Solicitó exclusión de responsabilidad, encontrándose inmersa en el artículo 28 numeral 4.4 y 6.6 de la ley 734 de 2002. Por lo tanto, invocó el defensor de oficio de la señora COMETA ACOSTA, el artículo 164 ley 734 de 2002. Finalizó solicitando nulidad, alegando se violó el principio de oportunidad y derecho de defensa de la disciplinable, no se le proporcionó al defensor de 13Archivo 16 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Archivo 23 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital.
15Archivo 24 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Archivo 25 expediente, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 9 | 38 oficio el tiempo requerido los que soportó en el numeral 2 y 3 de artículo 143 de la ley 734 de 2002 y el 29 constitucional. Por medio del auto del 14 de enero de 202217, se decidió no decretar la nulidad de la actuación presentada por la defensa de oficio, atendiendo que se ha dado estricto cumplimiento a la Ley 734 de 2002 y respetado las garantías al debido proceso. Por auto del 31 de marzo de 202218, el Magistrado Instructor declaró precluida la etapa probatoria posterior al pliego de cargos y conforme lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado a los intervinientes por el término común de 10 días para alegar de conclusión. Vencidos los términos para alegar de conclusión, se presentaron por la defensa19 alegatos en los siguientes términos: “(…) Los hechos de índole disciplinario que, en un comienzo, se le imputaron a mi defendida, jamás los cometió; y, por ello, no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, mi defendida obro, actuó de buena fe, ni abuso ni se extralimitó en sus funciones, en sus facultades legales y constitucionales como Juez de Paz de la Comuna 3 de Cali (Valle). Las consideraciones anteriores implican como alegación que, la acción disciplinaria ejercida, instaurada por la Señora SALOME ZULUAGA
ACOSTA, no tienen fundamento alguno en contra de mi defendida la Señora IDALIA COMETA ACOSTA Juez de Paz de la Comuna 3 de Cali (Valle), pues hay contradicciones de las partes procesales que no son probadas para culpar a mi defendida. (…)”.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
17Archivo 29, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Archivo 34, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19Archivo 36, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 38 El 09 de septiembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,20 declaró disciplinariamente responsable a la señora IDALIA COMETA ACOSTA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 03 de Cali, por el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo. Analizadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala de instancia concluyó que, los días 18 y 19 de noviembre de 2014, la juez de paz en presencia del señor Cifuentes, fueron hasta el inmueble de este último a exigirle a la quejosa la entrega de las llaves de dos garajes, bajo la “amenaza” de cambiar las chapas con un cerrajero en caso de negarse a entregarlas; por lo cual, se le profirió pliego de cargos por el desconocimiento pleno incurriendo en trasgresión a los artículos 22 y 23 de
la ley 497 de 1999 y el 29 constitucional, falta que se calificó como dolosa, puesto que, se apartó totalmente del procedimiento consagrado, desconociendo la consensualidad que rige la jurisdicción de paz, pues los involucrados no acudieron de común acuerdo ante su despacho solicitando su intervención, sino que lo realizó uno de estos en calidad de arrendador, y solamente después de dichas diligencias convocó a las partes a una conciliación el 24 de noviembre de 2014 y apartándose del conocimiento del asunto solo hasta que los abogados de la quejosa le señalaran unas vulneraciones a los derechos de esta (arrendataria). Asimismo, el disciplinada conoció y trató un asunto sin que tuviera competencia para ello conforme los consagra el articulo 23 de la ley 497 de 1999, pues las partes no comparecieron de mutuo acuerdo con la intensión de someterse a la jurisdicción de paz, sino que por una petición que hizo en su momento el señor Cifuentes (arrendador), se presentaron al inmueble donde residía la quejosa los días 18 y 19 de noviembre de 2014, para requerirle bajo presión y amenaza las llaves de los garajes de la casa, ante la negativa de esta llamaron a la policía nacional y un cerrajero para que cambiara las cerraduras, y si bien, no hubo necesidad de cambiar las 20 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. Página 11 | 38 chapas por la entrega que terminó haciendo la quejosa; lo cierto es que la juez de paz intervino en un asunto donde las partes no habían activado su
competencia, con ello se afectó el debido proceso, pues no era la forma de proceder, aun cuando se intentó convocarlos a una conciliación posteriormente. La demostración del cargo imputado, da certeza sobre la falta imputada atribuyéndole a la Juez de paz responsabilidad, puesto que, “sometió contra su voluntad a la señora Salomé Zuluaga Acosta, quien no acudió a su despacho para solicitar su intervención y mucho menos acogerse a la jurisdicción de paz, por tanto, no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999 que señala que las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz consta de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en la misma Ley y que correspondientes a una etapa previa que se traduce a la de conciliación o autocompositiva, y una etapa posterior que se refiere a la sentencia o resolutiva que profiriere el juez de paz, protocolo que no fue acogido por la Juez de Paz denunciada en tanto que i) su intervención no fue a solicitud de las partes (artículo 23) y ii) no realizó diligencia de conciliación (art. 22), por tanto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Salomé Zuluaga Acosta (Art. 29 Constitucional), en tanto que fue sometida por la Juez de Paz Idalia Cometa bajo presión a acceder a las pretensiones del señor Javier Cifuentes, sin haber sido escuchada o que se hubiera realizado un trámite conforme a las garantías procesales que deben existir en cualquier actuación judicial o administrativa.” En efecto encontró la instancia que, se configuró el ilícito con incidencia
disciplinaria, sin que se hallaran presentes causales de exculpación de responsabilidad, siendo censurable que en calidad de juez de paz de la comuna 03 de Cali, hubiera aceptado conocer el asunto, cuando carecía de la competencia para ello; lo que conlleva a que el hecho atribuido sí existió. En ese sentido se cumple con la descripción típica frente a la estructura de la falta contenida en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, pues el disciplinada desatendiendo el contenido de los artículos 22 y 23 de la ley Página 12 | 38 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política. Tornándose esta conducta ilícita sustancialmente al afectar negativamente la buena marcha de la administración de justicia para los casos que se pueden ventilar en jurisdicción especial, afectando los fines del Estado y los contenidos constitucionales del artículo 29 que en toda actuación judicial o administrativa se debe respetar el debido proceso extendiéndose a los asuntos de los jueces de paz. Además, “la juez de paz Cometa Acosta estaba fungiendo en dicha calidad desde el año 2012, lo que significa que tenía experiencia sobre el asunto y relación con la normatividad que la regula y en razón a ello, le resulta exigible en mayor grado el respeto de las garantías y derechos fundamentales de quienes acuden a dicha jurisdicción especial, (…) la investigada se abrogó facultades que no le correspondían extralimitando sus funciones y desconociendo las disposiciones de la Ley 497 de 1999, pues además de haber conocido el asunto, se presentó en una diligencia de visita al inmueble a requerir de manera inmediata el cumplimiento de las
exigencias de la única parte que la había buscado para intervenir, afectando aún más el debido proceso de la señora Salomé Zuluaga Acosta.” Respecto de la culpabilidad, la conducta de la juez de paz Cometa Acosta vulneró el interés jurídico protegido, afectó garantías y derechos fundamentales de las partes desplegando una conducta censurable que afectó la dignidad del cargo, quien pese a tener los lineamientos como juez de paz no le dio cumplimiento, particularmente los que citaban su competencia, de ahí que tenía conocimiento de la norma que estaba llamada a cumplir, no obstante de manera consciente y voluntaria decidió proceder de manera contraria acompañando al señor Cifuentes hasta el lugar de residencia de la quejosa con el apoyo de la policía y otros; a sabiendas que no era de su competencia decidió actuar contrariando las disposiciones descritas, lo que determinó un actuar doloso. Finalmente, sin que se advirtiera la presencia de alguna causal de justificación de su conducta, la Seccional impuso la sanción de remoción del cargo, conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Página 13 | 38
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue remitido y recibido21 en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 21 de octubre de 2022,22 con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,
en sede de segunda instancia, para examinar la conducta de los jueces de paz, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia, en equidad. Frente a la competencia para investigar y sancionar las conductas de los Jueces de Paz, el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, establece: “[…] ARTÍCULO 216. COMPETENCIA. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” 21Archivos 44, carpeta de primera instancia, expediente digital. 22Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 14 | 38 En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en grado de consulta de la sentencia proferida el
09 de septiembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la señora IDALIA COMETA ACOSTA, en su condición de Juez De Paz De La Comuna 03 de Cali, por el desconocimiento de los deberes previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley 497 de 1999 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; falta calificada a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la interposición de la queja que realizó la señora Salomé Zúñiga Acosta quien siendo arrendataria de un inmueble ubicado en el Barrio San Fernando Viejo de la ciudad de Cali, tuvo contrato verbal con el señor Javier Cifuentes (arrendador) quien alegó que el uso de dos garajes dentro del predio no estaban incluidos dentro del acuerdo, por lo cual le exigía la entrega de las llaves de estos; ante dicha situación el señor Cifuentes acudió ante la juez de paz de la comuna 03 de Cali la señora Idalia Cometa Acosta, quien junto a aquel se desplazaron al inmueble los días 18 y 19 de noviembre de 2014, para que la quejosa
entregara las llaves so pena de emplear
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.