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CNDJ - 112.REBAJA SANCIÓN Abusó de las vías de derecho Promovió una rie de actos pr

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 112.REBAJA SANCIÓN Abusó de las vías de derecho Promovió una rie de actos pr
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800419 01 Aprobado según Acta N. 34 de la misma fecha ASUNTO La Comisión procederá a conocer del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 17 de septiembre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ÉDGAR OSORIO HERNÁNDEZ, con SUSPENSIÓN por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión y MULTA de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja que presentó, el 2 de octubre de 2018, José Javier Pineda Ruiz en contra del abogado Édgar Osorio Hernández porque al interior del proceso ejecutivo laboral Rad. 2015-00030, resultado del proceso ordinario declarativo laboral, en representación de la parte ejecutada3, que 1 Archivo 56. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Juan Pablo Silva Prada (ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez. 3 Carlos Alberto Jaramillo Calero y Liliana Jaramillo Calero.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas4, “(…) ha venido realizando una serie de acciones DILATORIAS, FRAUDULENTAS Y POCO ÉTICAS dentro del proceso y fuera de el que no permite que el mencionado tengo un curso de acuerdo con la ley procesal (…)”, como por ejemplo ha cuestionado los hechos y las actuaciones procesales del proceso ordinario laboral que originó el ejecutivo, cuando dicho trámite finalizó con decisión de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Caldas; y propuso nulidades basadas en hechos inexistentes. También, señaló que “(…) [t]odo auto que profiere el despacho ahora si lo atacan sin fundamento de hecho y de derecho tratando de dilatar el proceso (…)”, los cuales han sido resueltos, incluso por el superior. Sin embargo, manifestó que siguen insistiendo, de mala fe, en los mismos para desconocer sus derechos.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 235691 del 9 de octubre de 20185, se constató que el abogado ÉDGAR OSORIO HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.239.983, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 74.252, documento

que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, de la misma data6, en el que se observa que el disciplinable no registraba sanciones. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4 Rad. 17174310300120150003000 02. 5 Archivo 4. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Archivo 4. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Página 2 | 39 A 12386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 2 de octubre de 20187 al Magistrado José Ricardo Romero Camargo, de la entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, quien luego de verificar la calidad de abogado de ÉDGAR OSORIO HERNÁNDEZ, mediante auto del 19 de octubre de 20188, ordenó la apertura del proceso disciplinario, emitió los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio9, y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de noviembre siguiente, sin embargo, ante la inasistencia del investigado, se reprogramó en dos ocasiones para el 12 de marzo de 201910.

El 11 de marzo de 201911, el Ponente acumuló al proceso disciplinario una compulsa de copias proveniente del Juzgado Civil del Circuito de

Chinchiná- Caldas, por los mismos hechos, en la que ese despacho ordenó informar a la autoridad competente “(…) con el fin de que se investigue si de los mencionados hechos los demandados y su apoderado han incurrido en alguna actuación indebida que derive responsabilidad disciplinaria o penal en virtud que se han sustraído de acatar y respetar la decisión judicial por la cual el Despacho ha ordenado de manera cautelar el secuestro del inmueble (…)”12. 7 Archivo 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Archivo 5. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 9 Archivo 6. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el que consta que el edicto se fijó por el término de tres días, desde el 16 de noviembre de 2018 y hasta el 20 del mismo mes y año. 10 Archivo 12 y 16. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 11 Archivo 25. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12 Archivo 21. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Página 3 | 39 A 12386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones del 12 de marzo, 30 de mayo, 5 de agosto, 19 de septiembre, y 25 de noviembre de 2019

Sesión del 12 de marzo de 201913. El ponente instaló la audiencia, verificó la asistencia del investigado, del quejoso, de su apoderado de

confianza14 y de la representante del Ministerio Público15, puso de presente la decisión de acumulación de la queja disciplinaria y del informe que dieron origen a la actuación disciplinaria y procedió a presentar los hechos allí esgrimidos, ante los cuales el encartado solicitó aplazar la diligencia para hacerse con copias del expediente y poder ejercer su defensa, petición que fue acogida. Sesión del 30 de mayo de 201916. El Magistrado inició la audiencia, verificó la asistencia del investigado, del quejoso y de su defensor de confianza, y concedió oportunidad al letrado encartado para que se pronunciara en versión libre de apremio: Versión libre. Édgar Osorio Hernández, respecto de la compulsa, manifestó que las actuaciones del juez, dentro del proceso declarativo laboral y ejecutivo subsiguiente, han faltado a la ética y al debido proceso por la forma en como condujo dichos asuntos. Seguidamente, mencionó errores de tipografía y redacción en varias providencias de ese juzgado y en los memoriales que presentó la parte demandada, entre ellos: • En el edicto emplazatorio no se incluyeron los tres últimos números del proceso e identificaron a Carlos Alberto Jaramillo Calero como Carlos Alberto Jaramillo Caldero, a pesar de ello admitieron y continuaron conociendo con la demanda. • El auto admisorio de la demanda laboral, dentro del cual no era su apoderado, ordinaria fue adulterado porque identificaron a Carlos Alberto Jaramillo Calero como Carlos Alberto Jaramillo Caldero, por lo que el despacho procedió a borrar la “d” y dejó un vació en dicha

13 Archivos 26 y 27. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 14 Jorge Mario Ramírez. 15 Procuradora 105 Judicial Penal, Vilma Zoraida Muñoz Cerón. 16 Archivos 30, 31 y 32. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Página 4 | 39 A 12386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN providencia. Tampoco se probó en ese proceso la filiación de Carlos Alberto Jaramillo Calero, porque no se allegó su registro civil y así se profirió sentencia de primera y segunda instancia, condenándolos en calidad de herederos. • En el proceso laboral ejecutivo de radicado 2015-00030, el demandante señaló en el poder que la demanda se dirigió a “(…) herederos de Rómulo Jaramillo Barbosa, Liliana Jaramillo Calero, Carlos Alberto Jaramillo Calero y herederos indeterminados (…)”, lo que a su juicio sugiere que sus representados -Liliana y Carlos Alberto Jaramillo Caleroestán muertos y además no se probó el parentesco con los registros civiles de defunción del fallecido y de nacimiento de sus representado. Por lo que no tenía lugar que el juez librara mandamiento ejecutivo, error que puso de presente y que nunca fue atendido. • La parte demandante propuso un recurso de reposición en contra del auto que ordenó correr traslado de las excepciones, providencia de trámite que no admitía recurso. Sin embargo, el juez revocó esa

decisión y lo dejó desprovisto de excepciones, por lo que interpuso recursos. Y, al resolverlos el despacho, de forma malintencionada, declaró parcialmente nulo el auto y volvió a proferir la misma decisión. Ante ese escenario, desde entonces ha interpuesto varios recursos que el director del proceso no ha resuelto aún. • El decreto de la medida cautelar fue indebida, porque el bien objeto de la cautela era un bien de propiedad de Carlos Alberto Jaramillo Calero y no de la sucesión del de cuyos, lo cual se puso de presente, porque al haber sido condenado en calidad de heredero de Rómulo Jaramillo, se debían embargar los bienes de la sucesión y no los propios, argumento que no ha sido tenido en cuenta por dicho funcionario. • La diligencia de secuestro del bien que se practicó fue irregular porque el inmueble se encontraba arrendado y solo el 50% era de propiedad del de cuyos, pero que incluso fue objeto de una compraventa. • El estado mediante el cual notificaron el auto que fijó agencias en derecho nunca se publicó en los estados. A pesar de ello, apareció una certificación secretarial en la que consta que si se notificó por estado. Por todo ello, afirmó que es el Juez Civil del Circuito de Chinchiná – Caldas quien debe estar enfrentando una investigación penal por un prevaricato. A pesar de ello, mencionó que, en diversas ocasiones, en calidad de apoderado, ha intentado que el señor juez enderece el proceso y rehaga las actuaciones, que calificó de irregulares. En cuanto a los hechos esgrimidos por el quejoso en su escrito, manifestó que la

dilación del proceso es responsabilidad exclusiva del juez y del apoderado de la parte demandante. Lo anterior porque, (i) no se ha apegado a la ley para darle trámite al proceso y a los recursos propuestos, (ii) una vez fue recusado, con ocasión a una queja disciplinaria que propuso su poderdante no se declaró impedido y envió el expediente en préstamo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, manifestó que la queja propuesta se sustentó en acusaciones repetitivas, falsas, y que no están probadas. Página 5 | 39 A 12386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sesión del 30 de mayo de 201917. El ponente continuó la audiencia, verificó la asistencia del investigado, del quejoso y su defensor de confianza. Asimismo, se corrió traslado al jurista encartado del acervo probatoria obrante en el proceso.

Sesión del 19 de septiembre de 201918. El Magistrado, instaló la audiencia, constató la comparecencia del investigado, del quejoso a quien lo acompañó su defensor contractual, y de la representante del Ministerio Público. Seguidamente, el director del proceso informó que en el transcurso del día se allegaron las piezas procesales que habían sido solicitadas dentro de la etapa probatoria, por lo que, procedería

con su estudio. Sesión del 25 de noviembre de 201919. El Instructor continuó con la diligencia, constató la asistencia del jurista encartado, del quejoso y con su defensor de confianza, y procedió a calificar la conducta del jurista:

1. En decisión del 18 de agosto de 2016, Carlos Alberto y Liliana Jaramillo Calero fueron vencidos en juicio ordinario laboral en primera y en segunda instancia, en la que “(…)se declara que entre José Javier Pineda Ruiz, como trabajador, y Rómulo Jaramillo Barbosa, como patrono, hubo un contrato de trabajo a término indefinido del 21 de mayo 2001 hasta el 12 de junio de 2013, cuando este último falleció (…) se condena a Liliana Jaramillo Calero, Carlos Alberto Jaramillo Calero, en su condición de hijos y herederos de Rómulo Jaramillo Barbosa, [y a los herederos indeterminados] a pagar en favor de José Javier Pineda Ruiz, como prestaciones insolutas de dicho contrato las siguientes sumas $8.606.222 por concepto de cesantías, $1.032.746 por concepto de intereses de cesantías, $8.606.222 por concepto de prima de servicios, $4.303.111 por concepto de vacaciones (…)”. 17 Archivos 36 y 37. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 18 Archivos 39 y 40. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 19 Archivos 41, 42 y 54. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. El apoderado de José Javier Pineda Ruiz presentó demanda ejecutiva en contra de herederos de Rómulo Jaramillo Barbosa, Carlos Alberto y Liliana Jaramillo Calero y herederos indeterminados para exigir la anterior obligación. Adicionalmente, presentó solicitud de medida cautelar20.

3. Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, el Juez ordenó librar mandamiento ejecutivo en contra de herederos de Rómulo Jaramillo Barbosa, Carlos Alberto y Liliana Jaramillo Calero y herederos indeterminados por las sumas de dineros a las que fue condenado en el proceso ordinario. Adicionalmente ordenó el embargo y secuestro del derecho de usufructo que posee el demandado Carlos Alberto Jaramillo sobre un bien inmueble21.

4. El 5 de junio de 2017 el letrado presentó excepciones a la acción ejecutiva, y solicitó, en escrito aparte, decretar la ilegalidad del auto que profirió la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble, aduciendo que solo deberían ser objeto de esa medida cautelar los bienes del causante y patrono y no los propios de sus representados22.

5. El 13 de junio de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná mediante providencia bajo la referencia “EXHORTO COMISORIO No. 024”, hizo saber al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinchiná que lo comisionó para realizar el secuestre de bien inmueble23.

6. El 23 de junio de 2017, el Juzgado de conocimiento no repuso el auto del 8 de junio y no declaró la ilegalidad de la medida cautelar24.

7. El 28 de junio de 2017, el letrado interpuso reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión, señaló que los autos de sustentación no son recurribles25.

8. El 7 de julio de 201726, el despacho ordenó dejar sin efecto el auto interlocutorio del 23 de junio de 2017; y parcialmente lo decidido en la providencia del 8 de junio del mismo año27, puesto que las excepciones presentadas por el investigado no se encontraban previstas en el artículo 442 del CGP28, y por lo tanto no era viable ordenar correr traslado de las mismas, y se tendría por no contestada la demanda.

9. El 11 de julio de 2017, el letrado solicitó al despacho abstenerse de darle trámite al mismo y en su lugar ordenar la devolución al despacho de origen, 20 Folios 9498. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 21 Folios 147149. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 22 Folios 162174. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 23 Folios 243244. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 24 Folios 207211. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

25 Folios 212220. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 26 Folios 225229. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 27 Folios 196197. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 28 “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas. (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.(…)”. Página 7 | 39 A 12386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por no encontrarse en firme esa decisión, al tener pendiente de estudio las excepciones propuestas en la contestación de la demanda ejecutiva29.

10. El 11 de julio de 2017, fue recurrida en apelación por el investigado la decisión del 7 de julio porque, en su criterio, el proceso no podía someterse a un control de legalidad sin haberse agotado el estadio procesal

correspondiente y solicitó se declarara impedido para conocer del asunto al, a su juicio, prejuzgar las actuaciones30.

11. El 12 de julio de 2017, se adelantó el secuestro del inmueble31.

12. El 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Manizales declaró infundada la recusación propuesta por la parte demandada.

13. El 18 de octubre de 2017, el Juez Civil del Circuito de Chinchiná ordenó seguir adelante la ejecución y condenar en costas a los demandados, al verificar que las excepciones presentadas no se adecuaban a las previstas en el artículo 442 del CGP32.

14. El 24 de octubre de 2017, el investigado se opuso a que se decretara legalmente embargada y secuestrada la propiedad de su poderdante33.

15. El 21 de noviembre de 2017 el Juez Civil del Circuito de Chinchiná señaló que no existen razones para declarar la ilegalidad de la diligencia de secuestro, aclaró que la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución no admite recurso alguno, por lo que negó el que se interpuso en ese sentido34.

16. Providencia que, el 27 de noviembre de 2017, fue objeto de recurso de queja por parte del encartado35.

17. El 4 de diciembre, el jurista solicitó al Juez Civil del Circuito de Chinchiná declararse impedido36. Sin embargo, mediante auto del 7 de diciembre de 2017 el operador judicial no accedió a ello porque la queja disciplinaria formulada en su contra se refiere a hechos ajenos a su trámite37.

18. El 31 de mayo de 201838, el Juez en mención señaló que las actuaciones

procesales se están entorpeciendo y corrió traslado de la liquidación del crédito.

19. El 5 de junio de 2018, el encartado presentó memorial en el que manifestó que no era posible liquidar el crédito, porque no se encontraba en firme el 29 Folios 231232. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 30 Folios 233-239. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 31 Folios 249250. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 32 Folios 256260. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 33 Folios 283284. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 34 Folios 285289. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 35 Folios 293295. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 36 Folio 302. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 37 Folios 303307. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 38 Folios 317319. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, puesto que no se había resuelto el recurso de reposición y en subsidio el de queja por él interpuesta en su contra39.

20. El 28 de junio de 2018, mediante auto, el Juzgado de conocimiento manifestó que mediante decisión del 21 de noviembre de 2017 se resolvieron todos los recursos presentados, sin entrever que existieran consideraciones nuevas a las ya manifestadas, por tanto, no repuso la decisión y ordenó enviar las copias para que se tramitara el recurso de queja40.

21. Por otro lado, el 5 de julio de 2018, el abogado Osorio Hernández interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de mayo porque estaba pendiente de resolver el recurso de queja41.

22. El 6 de julio de 2018, el investigado propuso recurso de nulidad absoluta, porque en su concepto el auto del 27 de abril de 2017 nunca se notificó por estado, razón por la cual el procedimiento se encuentra viciado por una nulidad insaneable del mandamiento ejecutivo42.

23. El 16 de julio de 2018, el investigado, allegó memorial en el que manifestó su desacuerdo con el avalúo del bien que presentó el demandante por considerar que no tuvo en cuenta el valor real, por lo que anunció que aportaría uno nuevo43.

24. El 9 de agosto de 201844, el Despacho se pronunció sobre todas las

solicitudes elevadas por el disciplinable así:

  • Rechazó de plano el incidente de nulidad planteado porque dicha circunstancia debió alegarse como excepción previa de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso. - Ordenó correr traslado del avalúo presentado por la parte demandante puesto que no es susceptible de recurso de apelación. - Resolvió no dar trámite a la objeción de la liquidación del crédito por extemporánea, puesto que el término para proponerla es de 3 días, de acuerdo al artículo 446 numeral 2° del Código General del Proceso, Precisó que fue presentada el 16 de julio de 2018, cuando se tenía como límite para ello el 5 de julio del mismo año. En consecuencia, aprobó la liquidación del crédito. - Aperturó un trámite sancionatorio por incumplimiento de orden judicial.

25. El 15 de agosto de 2018, el encartado propuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión45. 39 Folios 321322. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 40 Folios 331336. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 41 Folios 338340. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 42 Folios 343348. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 43 Folios 352353. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

44 Folios 423432. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 45 Folios 434441. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Página 9 | 39 A 12386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

26. El 24 de septiembre de 2018, mediante auto No. 458 el Juez del Circuito de Chinchiná designó de oficio a un ingeniero como auxiliar de la justicia para que realizara el avalúo del inmueble46.

27. El 27 de septiembre de 2018, el investigado interpuso recurso de alzada frente al auto del 24 de septiembre de ese mismo año47, el cual fue concedido el 9 de octubre del mismo año48.

28. El 30 de octubre de 2018, el encartado presentó: (i) objeción al avalúo propuesto por el perito designado (ii) recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 25 de octubre que corrió traslado del dictamen pericial, y (iii) recusación al titular del despacho49.

29. El 7 de noviembre de 2018, el Despacho resolvió no aceptar la recusación promovida en su contra porque se basó en hechos sucedidos al interior del proceso ejecutivo y remitió la acusación al superior50.

30. El 7 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales,

resolvió rechazar los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones asumidas por el Juez Civil del Circuito de Chinchiná, en providencia del 24 de septiembre de 201851.

31. El 21 de marzo de 2019, mediante auto el despacho, de acuerdo con lo decidido por el Tribunal, ordenó la entrega al demandante -quejoso en este trámitela entrega de un título judicial52.

32. El 27 de marzo de 2019, el encartado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior decisión53. Lo anterior porque, en su concepto, sus poderdantes fueron sentenciados indebidamente como herederos de Rómulo Jaramillo Barbosa, porque nunca se probó el parentesco entre ellos. Asimismo, presentó un incidente de nulidad de todo lo actuado por desconocimiento del derecho al debido proceso.

33. Mediante Auto interlocutorio del 6 de junio de 2019, el Juzgado decidió, negar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el encartado en contra del auto del 7 de julio de 2017, negar la solicitud de nulidad que promovió el encartado el 6 de julio de 2018, declaró como extemporáneo el recurso de reposición que propuso el poderdante del 46 Folios 533536. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 47 Folios 547551. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 48 Folios 562563. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

49 Folios 663674. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 50 Folios 675677. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 51 Folios 702706. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 52 Folios 709710. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 53 Folios 711717. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Pági na 10 | 39 A 12386 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigado el 5 de abril de 2019 y negó por improcedente el recurso de queja que solicitó en la misma data54.

34. El 11 de junio de 201955, el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión. En el que manifestó que la nulidad debió resolverse por aparte.

35. Mediante providencia del 21 de junio de 2019, el Juzgado Civil no repuso la decisión del 6 de junio de 2019, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación y ordenó el envío del expediente al superior56.

Calificación fáctica. Ante ese escenario, el Magistrado señaló que el profesional del derecho Édgar Osorio Hernández ha querido continuar

con el debate jurídico de un proceso declarativo dentro de un trámite ejecutivo que se deriva de una sentencia emitida dentro de un ordinario laboral que agotó la primera y segunda instancia, y en el cual resultaron vencidos sus poderdantes. Por lo tanto, advirtió que, el letrado ha promovido una serie de actos procesales infundados e improcedentes, pretendiendo presuntamente dilatar el proceso judicial en el que representó a los demandados Carlos Alberto Jaramillo Calero y Liliana Jaramillo Calero. Todo ello, a pesar de que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales han definido su improcedencia en el marco de los dispuesto en el ordenamiento jurídico. Conducta que se reflejó desde el 2017 al insistir indefinidamente en excepciones previas, recusaciones al juez, nulidades y recursos de reposición y apelación manifiestamente improcedentes, con el claro propósito de no permitir la ejecución de la sentencia condenatoria emitida en contra de sus poderdantes, lo que impidió el normal curso del proceso promovido por el quejoso y obstaculizó la recta y leal administración de justicia 54 Folios 732737. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 55 Folios 738745. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 56 Folios 746748. Archivo “002Anexo”. Carpeta “C02Pruebas”. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Pági na 11 | 39 A 12386 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800419 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sometiendo al demandante a una espera injustificada para el pago de sus prestaciones laborales.

Aclaró que su pronunciamiento es integral, sobre todas las actuaciones porque existió una unidad de acto por parte del disciplinado desde el 5 junio de 2017 y hasta el 11 de junio de 2019. Calificación jurídica. Conforme a lo expuesto, el abogado presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado57: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las trami

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