🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 112.REBAJA SANCIÓN-F18001110200020200003101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 112.REBAJA SANCIÓN-F18001110200020200003101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13389

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 180011102000 2020 00031 01 Aprobado según Acta No.49 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurs o de apelación contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá 2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA, por la comisión de la falta d escrita en el artículo 33 numeral 9º e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 6 y 16 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y por lo tanto lo s ancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artícu lo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instanci a que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Manuel Enrique Flórez (magistrado ponente) y Luz Yaniber Niño Bedoya

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

2

A - 13389

Las presentes diligencias tuvieron origen en el informe 3 de la Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces Penas del Circuito de Florencia CAIVAS, de fecha 21 de marzo de 2023, en el que indicó que la señora Miyereth Muñoz Rodríguez, victima del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, dentro del proceso 180016001299201800177, adelantado en contra del señor Héctor Hernán Ramírez Giraldo, por presuntamente en ejercicio de sus funciones como médico -ginecólogo, abusar sexualmente de la citada, le informo que el abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA, como intermediario de la oficina del abogado Luis Eduardo Mayorca Endara y Andrés Felipe Ríos, le propuso que a cambio de $25.000.000, desistiera de su denunc ia, no compareciera más al proceso penal y firmara un documento en el que se señalara que sus dichos ante la Fiscalía General de la Nación, habían sido producto de la confusión;

firmara un documento en el que se señalara que sus dichos ante la Fiscalía General de la Nación, habían sido producto de la confusión; así mismo, que el denunciado Héctor Hernán Ramírez Giraldo, renunciaría a denunciarla por falso testimonio y finalmente, que era lo que debía hacer teniendo en cuenta que la fiscal del caso, empleados de la misma y del Juzgado ya habían recibido dinero a cambio de demorar la investigación y omitir las funciones propias del caso.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA, identificado con cédula de ciudadanía 1.117.501.865, es portador de la tarjeta profesional 206270 del Consejo Superior de la Judicatura4

Mediante auto del 13 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá5, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, a las que asistió el disciplinado.

3 PDF 003 Queja 4 PDF 006 Certificado Vigencia

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

3

A - 13389

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 13 de febrero, 20 de agosto de 2020, 27 de enero, 4 de

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 13 de febrero, 20 de agosto de 2020, 27 de enero, 4 de junio, 11 de agosto, 28 de octubre, 23 de noviembre de 2021, 11 de mayo, 24 de mayo y 24 de agosto de 2 022, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Testimonio de la señora Miyereth Muñoz Rodríguez en el que manifestó, que conoció al abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA, por ser sobrino de su ex esposo, que en el mes de noviembre de 2019 se acercó a su lugar de residencia y en representación de los abogados Luis Eduardo Mayorca Endara y Andrés Felipe Ríos, defensores del señor Héctor Hernán Ramírez Giraldo, a quien había denunciado en la Fiscalía General de la nación por abuso s exual, le propuso que recibiera $25.000.000, a cambio de que desistiera de la denuncia, cambiara su versión de los hechos, manifestando que para ese momento se encontraba confundida, no se presentara más al proceso y firmara un documento de acuerdo de volu ntades, con estas condiciones, adicional que el señor Ramírez Giraldo renunciaba a denunciarla por falso testimonio,
  • Testimonio de la doctora Francia Beatriz Criollo Torres, Fiscal Cuarta Caivas Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, en el que ratificó los hechos puestos en conocimiento en su informe.
  • Copia digital del proceso penal radicado 2018 -001776, adelantado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo

en su informe.

  • Copia digital del proceso penal radicado 2018 -001776, adelantado por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, adelantado en contra de Héctor Hernán Ramírez Giraldo, víctima la señora Miyereht Muñoz Rodríguez, en el que se destacan las siguientes actuaciones de interés para

el presente proceso:

5 PDF 007 Constancia y Auto Apertura 6 Carpeta 124 Expediente 2018-00177

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

4

A - 13389

  • Actas de audiencias preliminares, del proceso penal 2018-00177, en las que se indicó que obra como víctima la se ñora Miyereth

Muñoz Rodríguez, imputado Héctor Hernán Ramírez Giraldo, defensores Luis Eduardo Mayorca Endara y Andres Felipe Ríos, por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, escrito de acusación con esa misma información.

El magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA 7, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber d escrito en el artículo 28 numeral 6 y 16

ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci ón de la justicia y los fines del estado.

16. abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.

Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o inter venir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad

Lo anterior, toda vez, que de los medios de prueba allegados, encontró el magistrado de instancia que se confirmaban las manifestaciones de la señora Miyereth Muñ oz Rodríguez, en cuanto que fue el implicado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA, quien la buscó para el arreglo económico y el “retracto”, a nombre de los abogados Luis Eduardo Mayorca Endara Andrés Felipe Ríos, defensores del acusado Héctor Hernán Ramírez Giraldo, dentro del proceso penal radicado 2018 -00177, a cambio del pago de

7 PDF 120 Link Visualización

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

5

A - 13389

$25.000.000 y que firmara un documento llamado un acuerdo de voluntades.

5

A - 13389

$25.000.000 y que firmara un documento llamado un acuerdo de voluntades.

Que se demostró que en ningún momento la víctima dentro del proceso penal, señora Miyereth Muñoz Rodríguez, consid eró retractarse de la denuncia o llegar a un acuerdo con el presunto agresor, señor Héctor Hernán Ramírez Giraldo.

Que en ese entendido, encontró el presunto actuar malicioso y fraudulento por parte del abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA, al hacer acer camientos con la señora Miyereth Muñoz Rodríguez, actuando en representación de los abogados del procesado, ofreciéndole dinero para que se retractara de la denuncia, no asistir al proceso y susc ribir un docu mento de acuerdo de voluntades, faltando con este co mportamiento a los deberes consagrados en el artículo 28, numeral 6 y 16 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 33 numeral 9 de la misma ley al haber aconsejado e intervenido en actos fraudulentos como quedó descrito anteriormente, en modalidad dolosa.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesi ón del 24 de septiembre de 2022, oportunidad en la que el disciplinado solicitó fuera absuelto aduciendo argumentos similares a los de la apelación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 , la Comisión de Disciplina Judicial del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA, por la falta descrita

Disciplina Judicial del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

6

A - 13389

Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que el disciplinado, a ctuó fraudulentamente al acercarse a la señora Miyereth Muñoz, en representación de los abogados defensores Luis Eduardo Mayorca y Andrés Felipe Ríos del médico Héctor Hernán Ramírez Giraldo, con el fin de ofrecerle dinero para que se retractara de la de nuncia, no asistiera al proceso, radicado 2018 -00177, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en contra de Héctor Hernán Ramírez y suscribiera un documento denominado acuerdo de voluntades.

Que con ese comportamiento el disciplinado sin justificación alguna desconoció los deberes profesionales de colaborar leal y legalmente en la recta realización de la justicia, a los que estaba obligado, incursionando en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley

en la recta realización de la justicia, a los que estaba obligado, incursionando en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de aconsejar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la víctima y del Estado.

Así mismo que la falta la cometió a título de dolo, porque con conocimiento y voluntad contacto a la víctima del proceso penal, conociendo la “ilicitud de su conducta.

Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la trascendencia social, al considerar que la propuesta efectuada por el disciplinado de defraudar el proceso penal adelantado en contra del señor Héctor Hernán Ramírez Giraldo, se tornó grave para la profesión del abogado y se proyectaba ante la sociedad como un acto deshonesto y desleal con las demás partes, tornándose en una burla para la justici a, máxime proviniendo de un profesional educado en leyes, siendo el primero en tener el deber de respetar las normas y la justicia y no dar en mal ejemplo, en el sentido que los procesos no se ganan con trampas y por encima de las de las decisiones y funci ones de los jueces, así mismo que en su calidad de abogado uno de sus roles es colaborador con la administración de justicia, la modalidad de la

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

7

A - 13389

conducta a título de dolo, porque actuó conocimiento y voluntad de lo

7

A - 13389

conducta a título de dolo, porque actuó conocimiento y voluntad de lo reprochable de su actuación.

También consideró como criterio para imponer la sanción, el perjuicio causado, porque lo que se buscaba era que no se hiciera justicia a la víctima por el abuso sexual que denunció y no se le reconocieran los derechos a la verdad, la justicia y reparación adecuada, así mismo que al pretender involucrarla en actos fraudulentos afectó la administración de justicia y finalmente en cuanto a los criterios generales tuvo en cuenta las modalidades y circunstancias, es decir la modalidad de la ejecución en cuanto a las acciones desplegadas para la comisión de la conducta.

En cuanto a los criterios de agravación, consideró que daban los presupuestos del artículo 45 literal C, numeral 2 la afectación de derechos fundamentales, por la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, protegido en el artículo 229 de la Constitución Política y 29 de la misma norma, debido proceso, al pretender que la víctima viera truncada su aspiración a que se le hiciera justicia, así mismo el agravante dispuesto en e l numeral 3 al atribuir responsabilidad infundadamente a un tercero, teniendo en cuenta que el disciplinado en desarrollo de la investigación contrario a lo probado indicó que el “acuerdo” buscado con el procesado, fue por iniciativa de la víctima y el num eral 5 porque la falta la realizó con la intervención de varias personas particulares, teniendo en cuenta que los indicios apuntaban a que la idea de sobornar a la víctima nació de

intervención de varias personas particulares, teniendo en cuenta que los indicios apuntaban a que la idea de sobornar a la víctima nació de los abogados Luis Eduardo Mayorca Endara y Andrés Felipe Ríos, defensores del procesado Héctor Hernán Ramírez Giraldo.

DE LA APELACIÓN

En su escrito de apelación, el abogado disciplinado, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

8

A - 13389

  • Que la responsabilidad disciplinaria no se configuró, porque no se probó y tampoco se argumentó la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad, que en punto de la tipicidad la primera instancia no fue clara en señalar el verbo rector por el que fue sancionado, que por lo tanto no se pudo defender desde “el pliego de cargos”, que no se prec isaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que incurrió en la falta.
  • Que el “a quo” , elaboró una tesis sin motivación y con argumentos propios del proceso penal, que no sustentan la falta disciplinaria sino el juicio de reproche penal, “forzando ” la adecuación típica disciplinara.
  • También indicó que la primera instancia motivó la antijuridicidad de la conducta con los mismos argumentos de la tipicidad, sin argumentar la transgresión a los deberes 6 y 16 del artículo 28

de la conducta con los mismos argumentos de la tipicidad, sin argumentar la transgresión a los deberes 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, si no que simplemente realizó una enunciación de estos, sin que se evidencie que se haya afectado la administración de justicia.

  • En punto a la culpabilidad señaló que la conducta por la que fue sancionado es eminentemente dolosa, por lo que se debe demostrar los elementos volitivos y cognitivos en la realización de la falta, los que no fueron probados dentro del presente proceso disciplinario. - También se muestra inconforme con la valoración probatoria realizada por la primera instancia, aduciendo que los tes timonios fueron de “oidas y de referencia” y que el informe del investigador del CTI no demuestra la incursión en alguna falta disciplinaria.
  • Que las declaraciones de la señora Miyereth Muñoz Rodríguez y la Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces Penales d el Circuito de Florencia, CAIVAS, doctora Francia Beatriz Criollo Torres, “desvarían”, y no coincidían, refiriéndose a que no son

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

9

A - 13389

coincidentes respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por lo tanto no pueden ser creíbles para edificar la sanción que se le impuso, que es importante tener en cuenta que la víctima fue la personas que en

creíbles para edificar la sanción que se le impuso, que es importante tener en cuenta que la víctima fue la personas que en varias ocasiones mostró interés en llegar a un acuerdo.

  • Que la versión libre no es un medio de prueba y que en el presente proceso la instancia lo tomó con ánimo incriminatorio, por lo que se le vulneró el derecho de defensa, dado que con sus manifestaciones, se le reprochó una falta que no cometió y se “elaboró un mandato entre la señora Miyereth Muñoz Rodríguez y él, el cual nunca nació, que si tuvo algún tipo de acercamiento fue en calidad de persona natural y no en calidad de abogado, que por esto no habría lugar a reproche disciplinario porque no ejerció como abogado, ni asesoró a nadie en calidad de “jurisconsulto”.
  • Que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso porque el magistrado de primera instancia desistió de una prueba ordenada, como fue un dictamen pericial psicológico a la señora Miyereth Muñoz Rodríguez, con el fin de demostrar el trastorno de bipolaridad que padecía y que demostraría que para la época de los hechos, sufría de estrés y trastorno de bipolaridad y que sus manifestaciones solo buscaban perjudicarlo.
  • Que no se aplicaron debidamente los criterios para la dosificación de la pena, porque en cu anto a la trascendencia social asocial solamente utilizó “una simple retorica”, en cuanto al perjuicio que solo lo enunció como el posible causado a la víctima sin que lo especificara, que tampoco se justificó el agravante establecido en el literal C del a rtículo 45 de la Ley

víctima sin que lo especificara, que tampoco se justificó el agravante establecido en el literal C del a rtículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al referir que hubo una afectación al acceso de la administración de justicia, omitiendo que el curso del proceso penal nunca se obstaculizó, que tampoco el numeral 3 al señalar

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

10

A - 13389

que se le atribuyó la culpa a un tercero, e quivocándose al desarrollar un concurso de personas con el ánimo de desviar la libre decisión de Miyereth, quien demostró durante todo el curso inseguridad y errores en las circunstancias de tiempo, modo y lugar

  • Que la sanción de 18 meses es exagerada, t eniendo en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios y siempre acudió a los llamados disciplinarios.
  • Que hay inconsistencias en el fallo sancionatorio, porque la primera instancia valoró la firma del médico Héctor Hernán Ramírez Giraldo, plasma da en el acuerdo de voluntades como cierta sin una prueba grafológica.
  • Finalmente indicó se revocara la decisión y en caso de no prosperar fuera reducida la sanción a censura o a la mínima establecida en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias correspondieron por reparto el 26 de mayo de 2023, a

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias correspondieron por reparto el 26 de mayo de 2023, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario8.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

11

A - 13389

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto.

En el presente caso se reprocha al disciplinado que faltó a la leal, recta y cumplida realización de la justicia, al intervenir en acto s fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, en este caso de la víctima dentro del proceso penal, radicado 2018 -00177, del Estado o de la comunidad, por aconsejar indebidamente e intervenir en actos fraudulentos, al ofrecer a la señora Miyereth Muñoz, $25.000.000, en representación de los abogados, Luis Eduardo Mayorca Endara y

fraudulentos, al ofrecer a la señora Miyereth Muñoz, $25.000.000, en representación de los abogados, Luis Eduardo Mayorca Endara y Andrés Felipe Ríos, defensores del médico, ginecólogo Héctor Hernán Ramírez Giraldo, a cambio de que desistiera de la acción penal, manifestara que su denuncia había sido produc to de confusión, no compareciera más al proceso penal, en donde fungía como víctima del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y firmara un acuerdo de voluntades, que en esas condiciones el acusado se comprometía a no denunciarla por falso testimonio; ante lo que se mostró inconforme y procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente.

Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:

Respecto a que la responsabilidad disciplinaria no se configuró porque no se argumento y tampoco probó la tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad, debe indicarse que contrario a lo manifestado por el apelante, la primera inst ancia fue clara tanto en la calificación jurídica

8 Carpeta Segunda Instancia

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

12

A - 13389

provisional como en el fallo sancionatorio que la conducta se encontraba dada por aconsejar indebidamente e intervenir en actos

A - 13389

provisional como en el fallo sancionatorio que la conducta se encontraba dada por aconsejar indebidamente e intervenir en actos fraudulentos, en detrimento de los intereses de la señora Miyereth Muñoz Rodríguez, víctima dentro del proceso penal 2018 -00177, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, dado que se acercó a su lugar de residencia en noviembre de 2019, en representación de los abogados Luis Eduardo Mayorca Endara y Andrés Felipe Ríos, defensores del procesado Héctor Hernán Ramírez Giraldo a ofrecerle que cambiara sus manifestaciones frente al señalamiento del citado, y en su lugar señalara que se había confundido, adicional que no volviera a comparecer al proceso , que si aceptaba el dinero debía firmar un acuerdo de voluntades, así mismo que si aceptaba el procesado no la denunciaría por el delito de penalmente por el delito de falso testimonio.

Lo anterior tiene fundamento en el testimonio de la señora Miyereth Muñoz Rodríguez, que se llevó a cabo el día 27 de enero de 2021, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en el que fue clara concisa en señalar el ofrecimiento realizado por el abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA, en los términos ya referidos en el acápite anterior, corroborado por la doctora Francia Beatriz Criollo Torres, Fiscal Cuarta, CAIVAS, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, quien también rindió testimonio en el presente proceso el 4 de junio de 2021, in dicando que

Jueces Penales del Circuito de Florencia, quien también rindió testimonio en el presente proceso el 4 de junio de 2021, in dicando que la señora Miyereth Muñoz Rodríguez, era víctima dentro del proceso penal radicado 2018-00177, por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, que informó de los ofrecimientos por parte del abogado HUGO FR EDDY MOTTA CABRERA, en los términos ya aducidos, por lo que procedió a dejar la respectiva constancia de estos hechos, tomando declaración a la citada.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

13

A - 13389

Por lo tanto, es claro para esta Corporación de una parte que desde la calificación jurídica provisiona l9 hasta el fallo sancionatorio, se le reprochó la conducta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por incursionar en los verbos rectores aconsejar e intervenir en actos fraudulentos, y por la otra que las circunstancias de tiempo m odo y lugar sí se establecieron, como quedaron anotadas anteriormente, por lo que no le asiste razón al apelante en sus afirmaciones.

En ese orden de ideas, tampoco es válido afirmar que el “a quo” elaboró una tesis sin motivación y con argumentos propios del proceso penal, forzando la adecuación típica disciplinaria, porque si bien es

elaboró una tesis sin motivación y con argumentos propios del proceso penal, forzando la adecuación típica disciplinaria, porque si bien es cierto en sus argumentos la primera instancia realizó valoración de todas las pruebas decretadas y practicadas legalmente dentro del proceso disciplinario, incluidas las act uaciones del proceso penal 2018-00177, también lo es que fundamentó la falta disciplinaria desde las exigencias de la Ley 1123 de 2007, adecuando legalmente el proceder del disciplinado a estas y concluyendo que su comportamiento se enmarcó dentro de la falta consagrada en la norma en cita, como quedó descrito anteriormente.

Ahora, tampoco le asiste razón al apelante cuando señaló que la primera instancia no motivó la antijuridicidad, que solo se limitó a enunciar los deberes y que no se evidenció que haya afectado la administración de justicia, porque contrario a esta afirmación, el “a quo”, argumentó 10 debidamente la antijuridicidad al señalar que inobservó los deberes porque como abogado debía colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, teniendo como profesional del derecho la obligación de defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y en consecuencia abstenerse de efectuar actuaciones fraudulentas, como

9 PDF 120 Audiencia Calificación provisional Hora 2 minuto 27 10 PDF 156 Sentencia folio 42-43

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

14

A - 13389

la que realizó al realizar el ofrecimiento a la señora Miyereth Muñoz Rodríguez.

En cuanto a la inconformidad planteada al análisis de culpabilidad efectuada por la primera instancia, aduciendo que no se pr obó el dolo se tiene que si se evidenció dentro del proceso disciplinario, toda vez que como abogado conocía la ley, estaba al tanto del proceso penal que cursaba en contra del médico Héctor Hernán Ramírez Giraldo y de las implicaciones judiciales de ofre cer dinero a la víctima a cambio de que cambiara su declaración y aun así actuó conforme a su voluntad, por lo tanto no es admisible la inconformidad planteada al respecto, por el apelante.

En cuanto a que no está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por la primera instancia, en tanto los testimonios fueron de oídas y de referencia y que el informe del investigador del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, no demostró la incursión en falta disciplinaria, al respe cto se encuentra que dentro del presente proceso, se decretaron y escucharon en testimonio, entre otros a la señora Miyereth Muñoz Rodríguez, a la señora Fiscal Francia Beatriz Criollo Torres y al señor Reinerio Vargas Arias, funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quienes de forma directa depusieron sobre lo

Arias, funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, quienes de forma directa depusieron sobre lo que les constaba y habían percibido directamente, testimonios que fueron los que se tuvieron en cuenta para establecer la comisión de la falta por parte del abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA, quiere decir lo anterior que la sanción no se profirió con base en prueba de oídas y de referencia como lo indicó el apelante.

En cuanto a que las declaraciones de la señora Miyereth Muñoz Rodríguez y la Fiscal Francia Beatriz Criollo Torres, no son coincidentes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que por lo tanto no pueden ser creíbles para edificar la sanción que se le impuso, encuentra esta Corporación

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000202000031 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

15

A - 13389

que no es de rec ibo lo afirmado por el apelante porque la señora Fiscal, narró como la señora Mireyeth como víctima dentro del proceso penal 2018 -00177, le informó del ofrecimiento que había recibido a cambio de no comparecer al proceso penal y manifestar que se había confundido sobre los hechos objeto de su denuncia y la víctima dentro del proceso penal, de forma específica señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acercamiento del abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA y su posterior ofrecimiento, en los

tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acercamiento del abogado HUGO FREDDY MOTTA CABRERA y su posterior ofrecimiento, en los términos ya señalados, entonces en ese orden de ideas no puede pretender el ape

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...