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CNDJ - 113. omitió correr traslado a los intervinientes para la prentación de aleg

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 113. omitió correr traslado a los intervinientes para la prentación de aleg
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11852

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 470011102000201900458 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta comisión procediera a conocer en grado de jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, por haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1Sala dual integrada por los Magistrados Norly Esther Arco Robles y Rodrigo Hernán Ortiz Rosero / 01PrimeraInstancia/73. Sentencia de primera instancia 2019-458 A 11852

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Abogados en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La génesis de este proceso tiene como fundamento la compulsa de copias del 8 de agosto de 20192, que hizo el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en contra el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, porque como defensor de confianza del señor Germán Grajales, en el proceso penal con radicado No. 47001600-1018-2018-00396-00, pese a ser notificado, dejó de asistir a las audiencias del 1º de noviembre de 2018, 7 de mayo y 8 de agosto de 2019, programadas por ese despacho. 2.- El asunto correspondió por reparto el 21 de agosto de 20193, a la magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA, quien con certificado No. 366787 del 11 de octubre de 20194, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 12562245 y tarjeta profesional No. 92974, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 3.- Mediante auto del 12 de noviembre de 20195, la magistrada de instrucción ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, y fijó el 31 de agosto de 2020, para llevar a cabo audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 2 01PrimeraInstancia/ 02 compulsa 3 01PrimeraInstancia/ 01caratula,acta reparto

4 01PrimeraInstancia/ 03 certificadovigenciaypase 5 01PrimeraInstancia/ 04 autoapertura Página 2 | 16 A 11852

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Abogados en consulta 4.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue debidamente notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 21 de septiembre de 2021, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles6 y mediante auto del 5 de abril de 20227 se declaró persona ausente, además, se le designó defensora de oficio. 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó efectivamente a cabo el 31 de agosto de 2020, el 3 de febrero de 2021, el 26 de agosto y 7 de diciembre de 2022, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 5.1.- A la sesión de audiencia del 31 de agosto de 20208, asistieron la representante del Ministerio Público y el disciplinable, quien rindió versión libre manifestando tres razones para la inasistencia a las audiencias; la primera, que le revocaron el poder, la segunda, que su asistente, a pesar de haberle dado instrucciones al respecto no informó al Juzgado que ya no era apoderado del acusado y la tercera, que no le cumplieron con los honorarios, además de habérsele presentado una situación de fuerza mayor debido a una cirugía de apendicitis.

Solicitó el letrado tiempo para revisar el expediente y confirmar si presentó justificación por la inasistencia a las audiencias, solicitud que le concedió la magistrada de instrucción, quien además ordenó pruebas de oficio y fijó nueva fecha para continuar la audiencia. 6 01PrimeraInstancia/ 20 PasealDespacho 7 01PrimeraInstancia/ 22 Auto designa defensor de oficio-parágrafo 8 01PrimeraInstancia/ 07 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Página 3 | 16 A 11852

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Abogados en consulta 5.2.- A la sesión del 3 de febrero de 20219, se presentó el disciplinable; la magistrada de instrucción ordenó reiterar la solicitud del expediente penal con radicado No. 47001600-10182018-00396-00 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta toda vez que era necesario incorporarlo a la actuación disciplinaria y fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia. 5.3.- A la sesión del 26 de agosto de 202210, se presentó la defensora de oficio del disciplinable, la nueva magistrada de instrucción incorporó a la actuación disciplinaria el expediente penal con radicado No. 47001600-1018-2018-00396-00 remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia. 5.4Calificación de la conducta: A la sesión del 7 de diciembre

de 202211, asistió el disciplinable, a quien se le concedió la palabra para que se pronunciara frente a la prueba incorporada a la actuación disciplinaria en la sesión anterior de audiencia, en consecuencia, el letrado manifestó que el llevaba dos procesos al mismo ciudadano y entonces su asistente equivocadamente allegó al Juzgado del otro proceso el oficio que informaba que ya él no era apoderado. La magistrada de instrucción consideró que existían pruebas suficientes dentro del expediente disciplinario y procedió a realizar la calificación jurídica así: 9 01PrimeraInstancia/ 11 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 10 01PrimeraInstancia/ 30Audiencia de Pruebas y Calificación. Exp. 2019-458 11 01PrimeraInstancia/ 37 Audiencia de Prueba y Calificación. exp 2019-458 Página 4 | 16 A 11852

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Abogados en consulta (i) Decretó la terminación del procedimiento en favor del abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, porque quedó demostrado que a la audiencia programada para el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, el disciplinable no asistió, pero presentó excusa12 dentro de los términos de Ley y con los soportes correspondientes. (ii) Se formuló un único cargo al abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, porque pudo haber transgredido el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007 e incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el disciplinable actuó de manera indiligente al dejar de asistir de manera injustificada en calidad de defensor del imputado a las audiencias previstas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta para los días 1 de noviembre de 2018 y 8 de agosto de 2019, dentro del proceso penal con rad. No. 2018-00396. Señaló que la conducta del investigado afectó la celeridad que se debe dar a los procesos penales, el acceso a la administración de justicia de su representado e incumplió los deberes que establece la ley 906 de 2004 frente a la defensa. 12 01PrimeraInstancia/ Anexo 1 Expediente ACUSACION GERMAN GRAJALES 2018-77 - (Juzgado 01 Penal Circuito - Magdalena - Santa Marta) / EXPEDIENTE RAD 2018-00396 / folios 32 al 33 Página 5 | 16 A 11852

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Abogados en consulta Finalmente, la magistrada de instrucción decretó la práctica del testimonio de la señora Liliana Blanco solicitado por el disciplinable. 7.- La audiencia de juzgamiento, se realizó efectivamente el 8 de septiembre de 2023, con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinable; la magistrada de instrucción con decisión motivada prescindió de la práctica del testimonio de la señora Lilia Blanco e

indicó: “… Magistrada: No habiendo pruebas por practicar; Defensora de oficio: No, no hay pruebas por practicar; Magistrada: No habiendo pruebas por practicar, procederemos entonces a dar por terminada esta audiencia de juzgamiento y procederá el despacho a elaborar el proyecto de fallo para que se dicte sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes, registraremos el proyecto para que procedamos a cumplir con la sentencia del respectivo proceso disciplinario…”13 DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena14, sancionó al abogado CIRO NICOLÁS CARBONO DACONTE, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, a título de culpa. Indicó la Sala de instancia que los argumentos esgrimidos por el disciplinable en su versión libre no desvirtuaron lo señalado en la compulsa de copias y por el contrario que de las pruebas que 13 01PrimeraInstancia/ 68 Audiencia de Juzgamiento exp. 2019-458/ minutos del 21:34 al 21:58 14 01PrimeraInstancia/73. Sentencia de primera instancia 2019-458 Página 6 | 16 A 11852

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Abogados en consulta obraban en el expediente quedaba demostrada la inasistencia injustificada del investigado en su calidad de defensor de confianza dentro del radicado penal 2019-00396 a las audiencias del 1 de noviembre de 2018 y del 8 de agosto de 2019 programadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Señaló la Seccional que quedó demostrado que el disciplinable no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales como defensor de confianza del acusado dentro del proceso penal citado en líneas ut supra; además para la dosificación de la sanción, consideró el a quo procedente tener en cuenta la existencia de la circunstancia de agravación descrita en el numeral 6 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado registraba sanciones dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2023 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a la defensora de oficio, y al representante del Ministerio Público; quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de diciembre de 2023, ingresó el asunto al despacho del Página 7 | 16 A 11852

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Abogados en consulta Magistrado Juan Carlos Granados Becerra15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/16.17 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 15 02SegundaInstancia / 001 47001110200020190045801 ACTA 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 8 | 16

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Abogados en consulta de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado CIRO NICOLÁS

CARBONO DACONTE, identificado con cédula de ciudadanía número 12562245 y tarjeta profesional No. 92974 fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 366787 del 11 de octubre de 201920, vigente para la fecha de expedición del certificado. 3.- De la nulidad. La nulidad procesal, constituye un evento de gran trascendencia en el derecho, desde la perspectiva que, demuestra desviaciones, o falencias procesales, que quebrantan el derecho constitucional al debido proceso. En referencia al tema de la nulidad, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 01PrimeraInstancia/ 03 certificadovigenciaypase Página 9 | 16 A 11852

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Abogados en consulta el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”21. . El ejercicio del poder disciplinario es quizás, la más significativa

afirmación de la función de control y vigilancia del Estado, y su configuración por el legislador, está encauzada a conseguir que la acción profesional, sea acorde con el interés general, desde la óptica de los valores y principios constitucionales, teniendo en cuenta la función social de la profesión, encaminada a realizar específicos fines constitucionales. La infracción, y desconocimiento de los principios éticos, que constituyen la profesión de abogado, involucra de la misma manera conflictos sociales, que merecen el control y la regulación por parte del legislador, teniendo en cuenta que esta injerencia esta abiertamente facultada en la propia Constitución Política. El proceso disciplinario contiene entonces, una regulación que le otorga eficacia, y validez a las decisiones, así mismo estos preceptos, imponen condiciones a la autoridad disciplinaria, esas pautas reguladoras se hallan contenidas, en el concepto de debido proceso. Las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por las autoridades judiciales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en 21 Corte Constitucional, Sentencia T-125, 2010 Pági na 10 | 16 A 11852

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Abogados en consulta el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Al respecto, el artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado, con relación a la declaratoria oficiosa de nulidad contempla que, en

cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales taxativas de nulidad, declarará nulo lo actuado. Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la audiencia de juzgamiento, lo anterior, al encontrarse acreditadas la segunda y tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la misma norma, así: “Artículo 98. (…) Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Negrilla y subrayado por la Comisión)” Lo anterior, teniendo en cuenta que, al revisar el trámite de primera instancia, se advierte que se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en la audiencia de juzgamiento, la magistrada de instrucción solamente se refirió a las pruebas por practicar y finalizó la audiencia sin dar la oportunidad a los intervinientes de presentar alegatos de conclusión; aunado a lo anterior, la defensora de oficio tampoco solicitó su intervención para que se surtiera dicha etapa.

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Abogados en consulta Al respecto, debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de

carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Así mismo, se pone de presente la garantía consagrada como principio rector en el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.”. En relación con los alegatos de conclusión, en decisión del 4 de mayo de 2023 con radicado 1500111002000201500986 01 esta

Comisión señaló: “(…) Los alegatos de conclusión cumplen un papel fundamental al interior de la actuación disciplinaria, en la medida que se consolidan como un último escenario para materializar el derecho de defensa de manera previa a la emisión del fallo, pues decantada la pretensión punitiva estatal (imputación fáctica y jurídica) y evacuada una segunda etapa probatoria, refulge como una oportunidad de exponer ante el operador disciplinario un conjunto de razonamientos enfilados a controvertir la responsabilidad endilgada a título provisional y en casos como el presente, plantear una hipótesis de cara a las pruebas incorporadas con posterioridad a la formulación de cargos.

Del mismo modo, el nombramiento del defensor de oficio como carga que asume el Estado, no puede convertirse en un aspecto meramente formal para agotar el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, pues su intervención debe ser activa en los

actos de contradicción tendientes a salvaguardar los intereses de quien representa, en cada una de las etapas de la actuación disciplinaria -claro está, dentro de los límites de lo posible-, pues incurrir en una omisión de este calibre desencadena indudablemente en la violación del derecho de defensa (…)”22. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 1500111002000201500986 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 12 | 16 A 11852

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Abogados en consulta Ahora bien, en el sub examine, encuentra esta Corporación que la primera instancia omitió una importante etapa del procedimiento, esto es correr traslado a los intervinientes para que presentaran los alegatos de conclusión, pues de ella deviene el derecho de contradicción, una vez cerrada la etapa probatoria, y en consecuencia del debido proceso. Así las cosas, es fundamental resaltar que los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 establecen una serie de oportunidades procesales que garantizan la participación activa de la defensa dentro de la investigación disciplinaria, esto incluye la posibilidad de participar en la solicitud, práctica y controversia probatoria, así como en la presentación de alegaciones defensivas, pero evidencia esta Comisión que la magistrada de instrucción omitió la etapa de presentación de alegatos de conclusión, cercenando dicha garantía al disciplinable. De igual forma, observa esta Colegiatura que la defensora de oficio

del disciplinable no advirtió la omisión en la que incurrió la magistrada y estuvo de acuerdo con finalizar la audiencia de juzgamiento sin haber realizado un mínimo aporte a favor de su defendido o haber controvertido la imputación de cargos, cuando su obligación ante la ausencia del disciplinable era la de ejercer en debida forma su defensa. En ese orden de ideas, ante la omisión de la magistrada de instrucción de correr traslado a los intervinientes para la presentación de alegatos de conclusión y la falta de intervención de la defensora de oficio en favor de los intereses del disciplinable durante la audiencia de juzgamiento, esta instancia advierte la existencia de una irregularidad sustancial que afectó las garantías Pági na 13 | 16 A 11852

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Abogados en consulta del investigado como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso; además, de los principios establecidos en los numerales 2º y 5º del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, para esta instancia la irregularidad sustancial que afectó las garantías fundamentales del investigado sólo se puede resolver declarando la nulidad de la actuación para rehacer la audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 8 de septiembre de 2023, con el fin de otorgar la posibilidad al disciplinable y a su defensora de oficio de presentar alegatos de conclusión en debida forma. En consecuencia, esta Comisión procederá a declarar oficiosamente la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de

juzgamiento llevada a cabo el 8 de septiembre de 2023, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena rehaga dicha diligencia y se conmina al a quo a que le imprima un trámite célere a la presente investigación, con el fin de evitar la posible prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 8 de septiembre de 2023, adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, a fin de que se realice en debida forma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Pági na 14 | 16 A 11852

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Abogados en consulta SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de

origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Magistrado Pági na 15 | 16

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Abogados en consulta

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 16 | 16

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