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CNDJ - 113.--REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA PROFESIONAL-No apeló oportunamente el fal

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 113.--REBAJA SANCIÓN- INDILIGENCIA PROFESIONAL-No apeló oportunamente el fal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11263

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001250200020210051001 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia de la magistrada MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta, la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, donde se sancionó al abogado YEISON JAVIER LÓPEZ DEVIA3 con una suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres meses, al incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Jeisson Alexander Cruz Ladino4 contrató al letrado el 17 de febrero de 2017, para que en su nombre y representación interpusiera el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E Hospital Municipal de Acacías. En cumplimiento a lo pactado, promovió la demanda Nro. 2019-00004-00 que correspondió al 1 En sala ordinaria 068 del 6 de septiembre de 2023Archivo digital 05 NEGADO 500012502000202100510 01, de la

carpeta de segunda instancia. 2 La sala estuvo integrada por las magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Yira Lucía Olarte Ávila. 3 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.122.124.149 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 245.593. Archivo digital 06Certificado_Sirna 4 Archivo digital 01Queja A 11263

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RADICACIÓN NRO. 50001250200020210051001

ABOGADO EN CONSULTA Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, despacho que negó las pretensiones en sentencia del 30 de junio de 2021 -notificada el 2 de julio-, pero el implicado dejó de interponer la apelación dentro del término legal -10 días hábiles-, y solo la radicó el 26 del mismo mes, dando lugar a que el 30 de agosto siguiente se rechazara por extemporánea. Al advertir tal novedad en la página web de la Rama Judicial, el 7 de septiembre de 2021 el quejoso requirió a su apoderado aclarar lo ocurrido, pero omitió rendir el informe al respecto.

Con la queja se allegó copia de: i. poder5, ii. fallo de primera instancia y su notificación6, iii. recurso de alzada7, iv. auto adiado a 30 de agosto de 20218, v. soporte de los requerimientos enviados vía WhatsApp por el ciudadano Cruz Ladino9.

ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 31 de enero de 202210 se abrió el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo con la asistencia del investigado, en sesiones del 30 de septiembre de 202211 y 23 de enero de 202312, oportunidades en las cuales rindió versión libre, aduciendo13 que la razón de no haber apelado a tiempo el fallo, correspondía a que su correo colapsó tras las múltiples notificaciones recibidas con ocasión a las medidas adoptadas por la pandemia del COVID – 19. 5 Archivo digital PODER, que obra en la carpeta 02Pruebas 6 Archivos digitales SENTENCIA JEISON CRUZ (1) y NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA, ibid. 7 Archivo digital RECURSO, ibid. 8 Archivo digital AUTO RECHAZA, ibid. 9 Que obran en la carpeta ChatsWathsaap, ibid. 10 Archivo digital 05AutoAperturaInvestigacion. 11 Archivo digital 20ActaAudiencia20220930 12 Archivo digital 26ActaAudiencia20230123 13 Récord 7:50 a 15:25 del registro videográfico 19Audiencia20220930 Pági na 2 | 17 A 11263

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ABOGADO EN CONSULTA Aunado a ello, tuvo dificultades con las personas que laboraban en su oficina y quedó sin ayuda. Al enterarse de la providencia, radicó de

manera inmediata el recurso, pues su intención no fue ser indiligente, prueba de lo cual había promovido oportunamente el medio de control, asistió a las audiencias y atendió los llamados del juzgado de conocimiento. Durante esta etapa también se incorporó copia íntegra del expediente Nro. 2019-00004-0014, y el señor Jeisson Alexander Cruz Ladino concretó15 que con posterioridad a la celebración de audiencias, no volvió a recibir informes de su apoderado, y cuando le preguntaba sobre el estado del proceso, decía que debía tener paciencia. En atención a un interrogante de la instructora, precisó que al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, halló una anotación denominada “auto rechaza”, pero como no comprendía qué significaba solicitó el informe al togado, no obstante, aquel nunca respondió, y entendió que había perdido la demanda, tras lograr descargar desde otra plataforma los documentos que anexó a su queja. En la última sesión, se formularon16 dos cargos por el presunto quebrantamiento a título de culpa, del deber vertido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200717, así: Primero: posible incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem18, en la modalidad dejar de hacer oportunamente las 14 Que obra en la carpeta digital 24PROCESO2019-004 15 Récord 4:15 a 11:20 del registro videográfico 25Audiencia20230123 16 Récord 14:00 a 26:00 ibid. 17 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 18 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Pági na 3 | 17 A 11263

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ABOGADO EN CONSULTA diligencias propias de la actuación profesional, habida cuenta que el 2 de julio de 2021 le fue notificado el fallo proferido contra el quejoso en el radicado Nro. 2019-00004-00, pero no incoó el recurso de apelación dentro del término legal que vencía el 22 del mismo mes, pues solo lo hizo el 26 de julio, dando lugar a su rechazo por extemporáneo.

Segundo: aparentemente cometió el ilícito disciplinario contenido en el numeral 2° de la misma norma19, por cuanto omitió rendir el informe solicitado vía WhatsApp por su cliente el 7 de septiembre de 2021, tras advertir por sus propios medios, que en el proceso ya se había emitido sentencia y una decisión posterior que no comprendía.

Enterado del cargo en su contra, el letrado no solicitó prueba alguna20, por lo que la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 de mayo de 202321. En alegatos finales22, postuló que no había recibido honorarios del querellante, pues interpuso la demanda con ocasión a la amistad que tenían de años atrás, al haber sido compañeros del colegio. Finalmente, insistió en que la presentación tardía del recurso, tuvo lugar por una circunstancia tecnológica ajena a su voluntad, y que intentó informarle tal novedad a su mandante, pero no atendió su llamada. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de junio de 202323, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó al abogado YEISON JAVIER LÓPEZ DEVIA con una suspensión de tres meses en el ejercicio profesional, por incurrir de manera culposa en las faltas imputadas. 19 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 20 Récord 26:00 a 27:00 del registro videográfico 25Audiencia20230123 21 Archivo digital 33ActaAudiencia20230504 22 Registro videográfico 32Audiencia20230504 23 Archivo digital 34Sentencia Pági na 4 | 17 A 11263

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ABOGADO EN CONSULTA El a quo acreditó que ostentaba la calidad de apoderado del quejoso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 2019-00004-00, donde el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia contraria a sus pretensiones el 30 de junio de 2021, determinación notificada a su correo electrónico el 2 de julio siguiente, pero dejó de interponer oportunamente la apelaciónnumeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, pues teniendo la oportunidad de hacerlo hasta el 22 de julio de 2021, la radicó extemporáneamente -26 del mismo mes-. Aunado a ello, el acervo probatorio reveló que Cruz Ladino efectuó un requerimiento vía WhatsApp el 7 de septiembre de 2021, para que informara qué significaba la anotación “auto rechaza” visible en la página web de la Rama Judicial, pero omitió rendir tal informenumeral 2° de la misma norma-. Con tales comportamientos quebrantó el deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional -numeral 10° del artículo 28 ibidem-, pues el argumento con el que pretendió justificar su indiligencia, esto es, una falla tecnológica, además de no poderse probar, no era suficiente para eximirlo de responsabilidad, pues estaba en la obligación de ejercer una constante revisión del proceso y atender los requerimientos de su poderdante. Respecto a la dosificación de la sanción -suspensión de tres meses en

el ejercicio profesionalel a quo consideró la trascendencia social de la conducta -numeral 1° del literal A del artículo 45 del CDA-, su modalidad culposa -numeral 2° ibidem-, y el perjuicio causado al quejoso -numeral 3° ejusdem-. Pági na 5 | 17 A 11263

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ABOGADO EN CONSULTA Para notificar el fallo, el 28 de junio de 2023 se envió una copia a los correos electrónicos del implicado y el representante del Ministerio Público24, de conformidad con las disposiciones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Subsidiariamente, se publicitó mediante edicto del 23 de julio de la misma anualidad25, empero, ninguno incoó recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación26, donde la Secretaría Judicial lo asignó a la magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS el 11 de agosto de 202327. Derrotada su ponencia en sala ordinaria del 6 de septiembre siguiente28, correspondió por reparto al despacho del magistrado que funge como ponente29. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la

ley. Con ocasión de este grado jurisdiccional, conoce las sentencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. Efectuado el control de legalidad propio de la consulta, esta Superioridad halla que la primera instancia respetó los derechos y garantías del jurista, pues recibida la queja en el despacho de la 24 Archivo digital 35NotificacionFallo 25 Archivo digital 38EdictoSentencia 26 Archivo digital 39EnvioConsultaComision 27 Archivo digital 01 ACTA 50001250200020210051001, carpeta segunda instancia. 28 Archivo digital 05 NEGADO 500012502000202100510 01, carpeta segunda instancia. 29 Archivo digital 06 ACTA NEGADO, carpeta segunda instancia. Pági na 6 | 17 A 11263

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ABOGADO EN CONSULTA magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se cumplió con el trámite preliminar ordenado en el inciso primero del artículo 104 del Código

Disciplinario del Abogado30, mediante la incorporación del certificado Nro. 274419 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia31, y proferido el auto de apertura, se le convocó a través de su correo electrónicoabogadoaje@gmail.com32-, y de una llamada telefónica de la cual se dejó constancia el 2 de junio de 202233. Pese a ello, no compareció a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional citada para el 7 del mismo mes34, motivo por el cual fue fijado el emplazamiento35 de que trata el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 200736, y se designó un defensor de oficio37 para su representación, quien finalmente no intervino en la actuación, ante la comparecencia del togado a partir del 30 de septiembre de 2022. Como ejercicios defensivos, rindió versión libre de todo apremio, así como alegatos de conclusión, y aun cuando tuvo dos oportunidades para solicitar o incorporar pruebas, decidió no hacerlo. Sobre la publicidad de la sentencia sancionatoria, quedó acreditado que la seccional de origen remitió una copia a los e-mails del representante del Ministerio Público -ejmurillo@procuraduria.gov.coy del implicado -abogadoaje@gmail.com-, los cuales arrojaron 30 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito (…). 31 Archivo digital 06Certificado_Sirna

32 Archivo digital 07Citaciones 33 Archivo digital 09ConstanciaLlamada 34 Archivo digital 10AutoOrdena 35 Archivo digital 11EdictoEmplazatorio 36 Artículo 104. Trámite preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. 37 Dr. Francisco Parrado. Archivo digital 15AutoNombraDefensor Pági na 7 | 17 A 11263

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ABOGADO EN CONSULTA confirmación de entrega38. Así mismo, el 25 de julio de 2023 se publicó edicto en la página web de la Rama Judicial39, donde se notificó el fallo de manera subsidiaria, pero los intervinientes decidieron no hacer uso de la facultad conferida por el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 200740. Al no advertir irregularidades que conduzcan a esta Colegiatura a una declaratoria de nulidad oficiosa, se analizarán los elementos de la responsabilidad: Conviene memorar que las inconformidades expuestas por el quejoso, hicieron que el a quo formulara dos cargos en contra del jurista; el primero, por dejar de interponer un recurso de apelación oportunamente -numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-, y

el segundo, por omitir rendir un informe cuando aquel lo solicitó - numeral 2° ibidem-. A fin de acreditar en grado de certeza la responsabilidad que podía asistirle, el a quo incorporó copia íntegra del expediente Nro. 201900004-0041 remitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, del cual se obtuvo la siguiente información: En calidad de apoderado de confianza de Jeisson Alexander Cruz Ladino, radicó una demanda donde se pretendía la nulidad del acto administrativo adiado a 28 de junio de 2018, y el consecuente “(…) reconocimiento y pago de conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, al igual que el pago de salud, pensión y riesgos laborales causados durante el tiempo en que el señor JEISSON ALEXANDER CRUZ LADINO (…) laboró en el HOSPITAL MUNICIPAL 38 Tal y como se advierte a folios 2 y 3 del archivo digital 35NotificacionFallo 39 Archivo digital 38EdictoSentencia 40 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. 41 Contenido en la carpeta digital 24PROCESO2019-004 Pági na 8 | 17 A 11263

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ABOGADO EN CONSULTA DE ACACÍAS E.S.E, es decir, entre el 01 de abril de 2012 y el 8 de

marzo de 2016”42. El 30 de junio de 2021, el juzgado profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al accionante por la suma de $170.000,oo43, providencia que se notificó el 2 de julio siguiente, a la misma dirección electrónica donde el togado recibió las comunicaciones en esta causa -abogadoaje@gmail.com-, contándose con la prueba de entrega efectiva de Microsoft Outlook: A partir del tercer día hábil siguiente -8 de julio de 2021-, comenzó a correr el término con que contaba para interponer la apelación, el cual feneció el 22 de ese mes, sin que hiciera uso del referido recurso, tal y como constató el despacho en proveído del 30 de agosto de 2021, pues solo radicó un memorial el 26 de julio: “(…)la providencia objeto del recurso de alzada se notificó, conforme lo señala el artículo 203 del CPACA, el 02 julio de 2021 (archivo de nombre: 18ENVIÓDENOTIFICACIÓN.PDF), corriendo el plazo para impugnar, señalado en el numeral 2° del artículo 205 y numeral 1º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, luego, el término de diez 42 Folio 8 del archivo digital 01IncoporaProcesoDigital, que obra en la carpeta 24PROCESO2019-004 43 Folio 11 del archivo digital 14Sentencia, ibid.

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ABOGADO EN CONSULTA (10) días para interponer el recurso feneció el 22 de julio de 2021, y la parte actora sustentó el recurso de apelación el 26 julio de 2021 , fecha que supera el término otorgado por la norma en cita, es decir, se presentó el recurso cuando la providencia ya se encontraba en firme había precluído la oportunidad para impugnarla”44. La anterior reseña acredita, que en efecto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesionalnumeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-. De cara a la segunda conducta, el señor Jeisson Alexander Cruz Ladino aseguró que por sus propios medios ingresó al sistema de consulta de la Rama Judicial, donde encontró en su proceso una anotación que no comprendía, motivo por el cual, el 7 de septiembre de 2019 solicitó información al togado, pero aquel nunca la rindió. La reproducción de los mensajes enviados vía WhatsApp, da cuenta de lo siguiente: “7/09/21, 5:31 p.m. - Jeisson Cruz L.: Tato buenas tardes 7/09/21, 5:32 p.m. - Jeisson Cruz L.: Que pena molestarlo es que estoy revisando en la pagina (sic) y dice que auto rechaza 7/09/21, 5:32 p.m. - Jeisson Cruz L.: ¿¿Osea no salió a favor??”45.

A partir de allí, no se avizora contestación alguna, luego queda acreditada la materialización del ilícito disciplinario contenido en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto omitió rendir el informe cuando le fue solicitado por el cliente. Con tales comportamientos desconoció de manera frontal, el deber de asumir con celosa diligencia los encargos profesionales -numeral 10° del artículo 28 ibidem-, pues si bien pretendió excusarse en un supuesto problema del correo electrónico que utilizaba para recibir las notificaciones de los procesos donde actuaba como apoderado, lo 44 Folio 1 del archivo digital 18AutoRechaza, ibid. 45 Archivo Chat de WhatsApp con Jeisson Tato, que obra en la carpeta ChatsWathsaap, que a su vez se encuentra en la carpeta 02Pruebas Página 10 | 17 A 11263

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ABOGADO EN CONSULTA cierto es que no aportó ningún medio suasorio que acreditara sus dichos, y en todo caso, de advertir que su buzón había “colapsado”, como sugirió, debía tomar las medidas necesarias para liberar el espacio y garantizar que los archivos ingresaran sin dificultad. Ahora bien, tampoco resulta justificación suficiente, que omitiera rendir el informe escrito, por el hecho de que su poderdante no contestó una llamada, de la cual, nuevamente no se tiene soporte alguno. En lo atinente a la culpabilidad, el a quo fue claro en señalar que actuó

bajo la modalidad de culpa, conclusión que se encuentra acertada, no solo porque ambos comportamientos trasgredieron el deber específico de cuidado, sino porque a todas luces, el jurista fue negligente en la defensa de los intereses del quejoso, quien además de ver frustradas sus pretensiones, resultó condenado al pago de costas. Frente al correctivo impuesto -tres meses de suspensión en el ejercicio profesional-, esta Corporación estima razonable variarlo a una censura, pues a pesar de aplicar correctamente los criterios generales de graduación relacionados con la modalidad culposa, y el perjuicio causado al ciudadano Cruz Ladino, lo cierto es que se produjo una indebida agravación sancionatoria, derivada de valorar el numeral 1° del literal A del artículo 45 del C.D.A, parámetro que si bien resulta perfectamente aplicable en casos como el analizado, exige un mínimo de sustentación y acreditación. En efecto, el a quo se limitó a postular de manera general y ambigua que el comportamiento trascendía socialmente “(…) por mancillar el buen nombre de la profesión”46, afirmación al extremo genérica que de manera alguna sustenta cómo fue que ese acto particular de negligencia logró desbordar los límites de la relación cliente – 46 Folio 15 del archivo digital 34Sentencia Página 11 | 17 A 11263

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abogado, pues ni siquiera se produjo un perjuicio a la entidad accionada, máxime cuando no hubo condena en su contra ni fue perjudicada. Si bien a voces del artículo 11 de la Ley 1123 de 200747, una de las funciones de la sanción es la prevención general, no puede darse por descontado que siempre y en todos los casos, la conducta antiética genera “trascendencia social”, pues terminaría en la práctica erigiéndose como un criterio tarifado de agravación obligado, lo cual se acercaría a los terrenos de la proscrita responsabilidad objetiva. En ese sentido, acatando el principio de razonabilidad se impondrá como correctivo definitivo una censura. En conclusión, esta Corte procederá a modificar la decisión consultada para imponer como sanción definitiva una censura. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 23 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, donde se responsabilizó al abogado YEISON JAVIER LÓPEZ DEVIA por incurrir de manera culposa en las faltas contempladas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, para IMPONER una censura. 47 Artículo 11. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se

deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado. Página 12 | 17 A 11263

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ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente Página 13 | 17 A 11263

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ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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ABOGADO EN CONSULTA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, trece (13) de marzo de 2024

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 500012502000 2021 00510 01

Sala n.° 015 del seis (6) de marzo de 2024 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las

razones por las que el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente decisión. En este caso, si bien me encontré de acuerdo con la declaración de la responsabilidad de la falta contemplada en el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado que fue atribuida al abogado Yeison Javier López Devia, no sucede lo mismo respecto a la falta contemplada en el artículo 37.2 ejusdem. En primer lugar, encuentro que la base fáctica de las conductas endilgadas corresponden al mismo supuesto, toda vez que conducta materia de sanción relacionada con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consistió en que el profesional del derecho fue contratado para adelantar un proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 2019 00004 00, a cargo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que profirió sentencia contraria a sus pretensiones el 30 de junio de 2021, Página 15 | 17 A 11263

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NRO. 50001250200020210051001

ABOGADO EN CONSULTA determinación notificada a su correo electrónico el 2 de julio siguiente, pero dejó de interponer oportunamente la apelación, pues teniendo la oportunidad de hacerlo hasta el 22 de julio de 2021, la radicó extemporáneamente -26 del mismo mes-. De igual forma, la imputación fáctica formulada por la primera instancia

en relación con la falta al deber de diligencia descrita en el artículo 37.2, ibidem, fue la siguiente: […] aparentemente cometió el ilícito disciplinario contenido en el numeral 2° de la misma norma19, por cuanto omitió rendir el informe solicitado vía WhatsApp por su cliente el 7 de septiembre de 2021, tras advertir por sus propios medios, que en el proceso ya se había emitido sentencia y una decisión posterior que no comprendía. Al respecto, el suscrito magistrado encuentra que frente a este tipo disciplinario se configuró lo que la jurisprudencia ha denominado “concurso de conductas punibles aparente”». Por tanto, en el entendido de que la falta del numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 contiene una mayor riqueza descriptiva y como supuestamente la base fáctica fue la misma para ambas conductas, no era procedente entonces imputar al mismo tiempo la falta contenida en el artículo 37.2 de la misma legislación. Así las cosas, la pregunta que surge es la siguiente: ¿cuál es el instrumento jurídico para que un abogado que cometa dos conductas diferentes, en vez de una sola, pueda atribuírsele un juicio de responsabilidad mayor y, por ende, una sanción más proporcional y adecuada? La respuesta a todas luces es la siguiente: el concurso real ―homogéneo o heterogéneo― de las faltas disciplinarias. Página 16 | 17 A 11263

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ABOGADO EN CONSULTA En el presente asunto era absolutamente claro que el profesional había actuado con falta de diligencia. Por tanto y contrario a lo que consideró la mayoría, la base fáctica de ambas imputaciones fue la misma y no podían entonces coexistir las dos imputaciones jurídicas ante la existencia del concurso real de faltas disciplinarias. En definitiva, a juicio del suscrito magistrado, la primera instancia no acertó al haber imputado las dos faltas disciplinarias, situación ante la cual, la tesis del concurso aparente era procedente. En consecuencia, la providencia que debió adoptar la Comisión Nac

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