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CNDJ - 113.-REBAJA y MANTIENE - falta Art.32 Ley 1123-07-Realizó afirmaciones inju

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 113.-REBAJA y MANTIENE - falta Art.32 Ley 1123-07-Realizó afirmaciones inju
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801664 01 Discutido y aprobado en Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA equivalente a dos (2) smlmv para el año 2018, al encontrarlo responsable de incurrir a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.7 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación derivó de la compulsa ordenada por el Juez 19 Civil del Circuito de Medellín, a fin de que se investigara al abogado Uribe Velásquez por su actuación dentro del proceso de pertenencia radicado No. 2012-00936 -en donde actuaba en nombre propio como 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal integrando sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. A 7568 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201801664 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demandante contra el señor Luis Francisco Cadavid Molina-, con ocasión del cual, al parecer, allegó dos memoriales al despacho -el primero el 31 de julio de 2018 y el segundo el 15 de agosto de 2018-, expresando lo siguiente: Del memorial del 31 de julio de 2018. “(…) el despacho desatendió los principios de ordenación e instrucción que se encuentra facultado el juez, no se ha actuado responsablemente de parte de ninguno de los jueces que han trasegado por este despacho, por lo que me veo en la obligación de recurrir a las autoridades competentes a fin de que se investigue a fondo la actuación surtida en este trámite de parte de los distintos jueces que han conocido del presente asunto, pues ante lo evidente de la situación han procurado desconocer sus deberes, al punto de que se han dado el lujo los delincuentes, apoderados y poderdantes de actuar aduciendo propiedad bajo una causa y objeto ilícito y para peor bajo la complacencia u omisión del juez de la causa (…). (…) lo único cierto es que la responsabilidad en el presente asunto recae en todos y cada uno de los Despachos judiciales que han conocido del presente asunto, donde se hacen de oídos sordos frente a las varias actuaciones delictuosas que se vienen cometiendo a expensas del juez Director (…)” Ahora en razón al memorial del 15 de agosto de 2018 se resalta lo

siguiente: “(…) obra en el expediente quien o quienes son los delincuentes y el señor Juez específicamente omite o consiente dicha situación”. “(…) se evidencia una torticera y baja actuación Página 2 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del juez, para salir sano y salvo de la responsabilidad que deriva un impedimento por vencimiento de términos para fallar”.

Con la compulsa, se remitió copia íntegra del proceso de pertenencia radicado No. 2012-00936. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 30 de marzo de 20182, se constató que el profesional del derecho Jorge Ignacio Uribe Velásquez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’602,475 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 149.449, documento que a la fecha se encontraba vigente2. También se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios y se verificó que para la fecha se encontraba con tres anotaciones3: 1Rad. 05001110200020120109001 del 13 de agosto de 2015, suspensión de 3 meses que empezó a regir el 5 de octubre de ese año hasta el 4 de enero de 2016. 2Rad. 05001110200020120239301 del 2 de septiembre de 2015,

suspensión de 2 meses que empezó a regir el 23 de octubre de 2015 hasta el 22 de diciembre del mismo año. 2 Folio 1 del archivo “04 RegistroNacionalAbogados” del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 2 del archivo “04 RegistroNacionalAbogados” del cuaderno de primera instancia. Página 3 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

3Rad. 05001110200020140229201 del 5 de septiembre de 2017, suspensión de 3 meses que empezó a regir el 2 de noviembre de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 22 de agosto de 2018 a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, mediante auto del 10 de octubre de ese mismo año, previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de julio de 2019. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 15 de julio de 2019, se le declaró persona ausente mediante proveído de la misma fecha y se designó defensor de oficio

al abogado Gabriel Jaime Rodríguez Ortiz4, con quien siguió la actuación.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 28 de octubre de 2020, en donde no hizo presencia el disciplinable, pero sí el defensor de oficio; se procedió entonces a delimitar el objeto de la 4 Folio 1 del archivo “07 RequiereDesignaDefensor” del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA investigación disciplinaria, se escuchó a la defensa del investigado, al ministerio público y se formularon cargos. 2.1. Del defensor de oficio. Señaló que el posible inconformismo que tuvo el abogado Uribe Velásquez fue producto de la mora que este tuvo dentro del proceso de pertenencia de la referencia para destrabar la litis, empero, que si se llegase a encontrar una falta atribuible al investigado, se tenga en cuenta la sanción menor. 2.2. Del Ministerio Público. Refirió que de los escritos presentados por el abogado investigado, estos no revestían de la falta en el sentido del respeto debido contra la administración de justicia, porque si bien el profesional del derecho señaló algunas irregularidades que en su parecer observó dentro del proceso, no se avizoró acusaciones temerarias contra los servidores públicos del despacho o en su defecto

contra el juez. También expresó que dicha inconformidad del togado fue frente al desarrollo del proceso como tal y que de los elementos materiales probatorios allegados con la compulsa no se advertía por el letrado afirmaciones injuriosas en los recursos o memoriales presentados por el disciplinable por lo que no se verificó ninguna falta disciplinaria por parte del jurista en lo manifestado en sus memoriales. De las pruebas allegadas, decretadas y practicadas, se resalta que dentro de la compulsa de copias que realizó el juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín se remitió integralmente las piezas del proceso de pertenencia radicado No. 2012-00936, en donde se especifica los memoriales del Página 5 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 31 de julio y 15 de agosto de 2018 realizados por el abogado Uribe

Velásquez. 2.3 Formulación de Cargos. La seccional de instancia frente a la imputación fáctica la detalló de la siguiente manera: “El abogado Jorge Ignacio Uribe Velásquez identificado con CC 71602475 y TP 149449 al presentar el memorial de recurso de reposición y en subsidio apelación del 31 de julio de 2018 obrante a (folio 279 a 287) del expediente, pudo haber incurrido en inobservancia de sus deberes por haber utilizado las siguientes expresiones las cuales se resaltan:

“(…) el despacho desatendió los principios de ordenación e instrucción que se encuentra facultado el juez, no se ha actuado responsablemente de parte de ninguno de los jueces que han trasegado por este despacho, por lo que me veo en la obligación de recurrir a las autoridades competentes a fin de que se investigue a fondo la actuación surtida en este trámite de parte de los distintos jueces que han conocido del presente asunto, pues ante lo evidente de la situación han procurado desconocer sus deberes, al punto de que se han dado el lujo los delincuentes, apoderados y poderdantes de actuar aduciendo propiedad bajo una causa y objeto ilícito y para peor bajo la complacencia u omisión del juez de la causa (…). Página 6 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA (…) lo único cierto es que la responsabilidad en el presente asunto recae en todos y cada uno de los Despachos judiciales que han conocido del presente asunto, donde se hacen de oídos sordos frente a las varias actuaciones delictuosas que se vienen cometiendo a expensas del juez Director (…)” En cuanto al memorial presentado por el abogado en contra del auto que resuelve el impedimento del 15 de agosto de 2018 se resalta lo siguiente: Ahora en razón al memorial del 5 de agosto de 2018 se resalta lo siguiente: “(…) obra en el expediente quien o quienes son los delincuentes y el señor Juez específicamente omite o

consiente dicha situación”. “(…) se evidencia una torticera y baja actuación del juez, para salir sano y salvo de la responsabilidad que deriva un impedimento por vencimiento de términos para fallar”. Frente a la imputación jurídica, indicó que con el actuar de la disciplinable, habría vulnerado el deber del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y presuntamente habría incurrido en la falta prevista en el artículo 32 de la misma normativa, a título de dolo, ya que de manera consciente y voluntaria el abogado escribió estos memoriales y los presentó al despacho. Por último, recalcó la Seccional que se deberá tener en cuenta los criterios generales del artículo 45º de la Ley 1123 de 2007 literal a) numeral 1), la trascendencia social de la conducta y, el literal c) Página 7 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 2), la afectación de derechos fundamentales, en este caso el derecho al buen nombre de la persona contra la cual el abogado se refirió en su escrito y los antecedentes disciplinarios que comporta el abogado investigado.

3. Audiencia de Juzgamiento.

La vista pública se surtió el 5 de noviembre de 2020, con asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el agente del Ministerio Público. Se le concedió el uso de la palabra defensor de oficio, quien refirió

que se debían tener en cuenta las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria estatuidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, en especial los numerales 4 y 5 de dicho articulado, esto es, la salvaguarda de un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, así como, cuando se obra por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. Por lo que estableció que, con dichas causales traídas a colación, no habría responsabilidad disciplinaria porque su representado si bien presentó unos escritos, estos no pueden ser analizados de forma aislada sino más bien en conjunto con la realidad procesal, para saber exactamente que era lo que quería hacerle ver al despacho. También expresó que si llegase a imponerse una sanción disciplinaria, se partiera del mínimo y que para el caso en concreto no hubo trascendencia social porque ello, fue solamente de conocimiento de Página 8 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las partes que en su momento conformaron la Litis dentro de esa oportunidad procesal, entonces el daño no se hizo extenso, ya que no salió del interior de ese proceso civil.

Del Ministerio Público, estableció que se demostró mediante los dos escritos presentados por el disciplinable ante el Juzgado 19º Civil del Circuito de Medellín dentro del radicado 2012-00936, que el togado acudió a palabras injuriosas respecto del juez en algunos apartes de

sus escritos, en donde se tildó que beneficiaba a algunas partes dentro de los procesos que se siguen en ese juzgado, por lo que con ello, dicha conducta vulneraba el deber de dirigirse con respeto a las autoridades judiciales, imprimió que no cabía duda sobre la forma dolosa en que había ocurrido la conducta y ello en razón, como se expresó en sendos escritos reprochados por la judicatura. Por último, refirió que en relación con los criterios de agravación señalados por el despacho el suscrito considera que la conducta del abogado no tuvo una trascendencia más allá de la del proceso ya que fue por esta razón que se originó la compulsa de copias y con relación a la afectación de los derechos fundamentales, si bien en el momento hubo una afectación al buen nombre de la juez por medio del escrito, no fue en medio de un discurso público que pudiera conllevarle un daño o una afectación mayor, y concluyó su intervención con la petición de que se impusiera la suspensión de 12 meses por los antecedentes disciplinarios que ya cuenta el investigado. Página 9 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional

5 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , se resolvió SANCIONAR al

JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ abogado con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional y MULTA, equivalente a dos (2) smlmv para el año 2018, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.7 ibidem. Para llegar a esa conclusión, en punto a la tipicidad, inicialmente, la Seccional de Instancia aseveró que se había probado que en el proceso de pertenencia con radicado No. 2012-00936, seguido en el Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, el abogado investigado presentó dos memoriales con manifestaciones injuriosas y calumniosas frente al director de ese despacho, por lo que incurrió en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad, indicó que no se configuraba ninguna causal de exclusión de responsabilidad del encartado, puesto que, sin justificación alguna desconoció su deber de tratar con respeto a los servidores públicos en razón a las relaciones del ejercicio profesional previsto en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, el cargo estaba llamado a prosperar. Conforme al juicio de culpabilidad resaltó el a quo que, en el presente caso la conducta enjuiciada, era título de dolo, en atención a la naturaleza de la conducta investigada, como quiera que el disciplinable de manera libre y voluntaria elaboró los memoriales 5 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal integrando sala dual con la Magistrada Gladys Zuluaga

Giraldo. Pági na 10 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuestionados e incluyó expresiones que afectaban la dignidad, imagen y el buen nombre del Juez.

Finalmente, frente a la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, especialmente, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado. Respecto a las causales de agravación, refirió. “se evidencia que respecto a la consagrada en el numeral 6 del literal c) de dicha normatividad, que el disciplinable cuenta con 1 anotación que es antecedente disciplinario, por estar dentro de los cinco años anteriores a la conducta que se investiga con rad. 05001110200020140229201, dado que la sanción por esta misma falta, no se puede tomar como antecedente”. Por todo lo anterior, la Seccional consideró que era necesario imponer la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y Multa de dos (2) SMLMV para el año 2018. LA CONSULTA La decisión de primera instancia fue notificada a los sujetos procesales y como última notificación se fijó edicto hasta el 22 de febrero de

20216. El disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de

esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 8 de marzo de 2021. 6 Archivo “15TérminosEjecutoria” expediente electrónico de primera instancia. Pági na 11 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 1° de junio de 2021 fue repartido el asunto entre los Magistrados que conforman esta Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente.

Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 4-417 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia7.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 7 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 12 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

2. Del grado jurisdiccional de consulta.

El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de

un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que Pági na 13 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata8.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Pági na 14 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizó el derecho de defensa y el disciplinable

estuvo representado en la actuación por defensor de oficio, quien pidió pruebas, se pronunció en la audiencia de pruebas y calificación y presentó alegatos de conclusión.

3. Del caso concreto.

Así las cosas, al descender al caso sub examine, desde ya se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: 3.1. Tipicidad. El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ, se encuentra descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Pági na 15 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la

administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub lite, esta falta se endilgó por las afirmaciones injuriosas que el abogado Uribe Velásquez realizó dentro del proceso de pertenencia radicado No. 2012-00936 al titular del despacho del Juzgado 19 Civil del Circuito de Medellín, específicamente en el memorial del escrito de reposición y en subsidio apelación del 31 de julio de 2018 y el del 15 de agosto del mismo año, a pesar de tener una comprensión del lenguaje jurídico y técnico con el que hubiese podido abordar o defender sus intereses con mesura y respeto, que para el asunto el actuaba en nombre propio y representación; veamos dichos memoriales in extenso: Del escrito del 31 de julio de 2018. “(…) el despacho desatendió los principios de ordenación e instrucción que se encuentra facultado el juez, no se ha actuado responsablemente de parte de ninguno de los jueces que han trasegado por este despacho, por lo que me veo en la obligación de recurrir a las autoridades competentes a fin de que se investigue a fondo la actuación surtida en este trámite de parte de los distintos jueces que han conocido del presente asunto, pues ante lo evidente de la situación han procurado Pági na 16 | 34

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desconocer sus deberes, al punto de que se han dado el lujo los delincuentes, apoderados y poderdantes de actuar aduciendo propiedad bajo una causa y objeto ilícito y para peor bajo la complacencia u omisión del juez de la causa (…). (…) lo único cierto es que la responsabilidad en el presente asunto recae en todos y cada uno de los Despachos judiciales que han conocido del presente asunto, donde se hacen de oídos sordos frente a las varias actuaciones delictuosas que se vienen cometiendo a expensas del juez Director (…)” Del escrito del 15 de agosto de 2018. “(…) obra en el expediente quien o quienes son los delincuentes y el señor Juez específicamente omite o consiente dicha situación”. “(…) se evidencia una torticera y baja actuación del juez, para salir sano y salvo de la responsabilidad que deriva un impedimento por vencimiento de términos para fallar”.

Conforme a las pruebas que reposan en el informativo, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, así como también, se concluye que aquellas demuestran la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, como quiera que las manifestaciones realizadas por el togado, más allá de haberse realizado dentro del proceso civil de marras, las mismas no fueron puestas en conocimiento de la autoridad

respectiva, ni tenían ningún propósito legítimamente perseguido, pues los escritos que recogían las afirmaciones, eran sobre precisiones netamente procesales, que nada conducían a que el letrado se refiriera de esa forma. Pági na 17 | 34 A 7568 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Con las afirmaciones ya señaladas en esta sentencia, el disciplinado no tuvo ninguna otra intención distinta que generar una afrenta al buen nombre del funcionario judicial. Tales manifestaciones, al fragor del parecer subjetivo de quien las hace y carentes objetividad y prueba, sin duda alguna lesionan el patrimonio moral y profesional de la persona sobre la cual recaen, pues con las mismas se achacan presuntas irregularidades que, en el ámbito del servicio de administración de justicia, revisten de suma gravedad y crean una estela de desconfianza y menoscabo en la persona hacia la cual van dirigidas.

Es más, la actitud del togado incluso fue desafiante cuando preguntado en su versión libre si aceptaba la comisión de la falta, ratificó que las consideraba ciertas y adecuadas a la realidad, situación que para esta Comisión ratifica el animus injurandi del profesional, que sin guardar el más mínimo respeto por la majestad de la justicia, acusó a la Juez de tener una actitud “pasiva” o de “falta de acción” con la delincuencia, lo que en palabra de la Real Academia de la Lengua traduce “deja obrar a los demás”9, y de generar ante la

sociedad una desconfianza en la institucionalidad que se encarga de la función jurisdiccional en nuestro Estado. Las aseveraciones del disciplinable a la postre resultan más gravosas, pues la afectación no solo se encaminó a vulnerar el buen nombre del funcionario judicial, sino a promover o alentar un repudio y una desconfianza en el sistema judicial, manifestaci

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