CNDJ - 113.ABOGADOS-Absuelve faltas Art.33-4 y 33-10 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LAS
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 113.ABOGADOS-Absuelve faltas Art.33-4 y 33-10 Ley 1123-07-ATIPICIDAD DE LAS
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 17001110200020180022801 Aprobado según acta No. 022 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver los recursos de apelación formulados por el disciplinado y su defensora de oficio contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DANIEL ARANGO GIRALDO de incurrir, a título de dolo, en las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numerales 4 y 10 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber contenido en el artículo 28 numeral 7 ibidem. Como sanción, se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. HECHOS El Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares compulsó copias contra el doctor DANIEL ARANGO GIRALDO, por el lenguaje utilizado en distintos documentos incoados en el marco del proceso ejecutivo radicado 2016–00020-00, toda vez que calificó las providencias de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo.
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Radicación N°. 17001110200020180022801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “bodrio, error, vía de hecho (…) exabrupto (…) decisión peligrosista, (…) despropósito (…) desaguisado (…) como si hubiese sido redactada por chaparrón bonaparte y lucas tañeda”. De igual forma, frente a los memoriales de la demandante, se refirió: “escueto y farragoso (…) y frenético memorial”.
ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado e incorporado el certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor DANIEL ARANGO GIRALDO2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante auto del 13 de junio de 20183, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 31 de octubre de 20184 y el 8 de abril de 20195, con la presencia del disciplinable y su defensora de oficio6. En versión libre, el abogado señaló que su cliente Ana María Rojas Alzate no estaba vinculada al proceso ejecutivo 2016–00020-00, pero el juzgado decretó medidas de embargo y secuestro contra una motocicleta de su propiedad. Además, cuando trató de ejercer los derechos de defensa y contradicción de su prohijada, el despacho informante no le reconoció personería para actuar bajo el argumento
que no era parte dentro de la litis, por lo que no debía tenerse en cuenta la compulsa de copias, pues al no ser apoderado de alguno de los extremos procesales, no ostentaba la calidad de sujeto 2 Folio 2 c.o. El doctor DANIEL ARANGO GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No.9.859.169 es portador de la tarjeta profesional No. 189.340, y no registra sanciones disciplinarias. 3 Folio 24 c.o. 4 Folio 50 c.o. 5 Folio 132 y 133 c.o. 6 Folio 121 c.o. - Designado mediante auto del 11 de febrero de 2019, en virtud de tres (3) solicitudes de aplazamiento allegadas por el disciplinable. Pági na 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable y “era una conducta atípica, pues sin personería jurídica reconocida no podía cometer faltas, y sus actuaciones no serían en el ejercicio de la profesión, ni era apoderado de nadie”7.
Agregó, que las manifestaciones en el escrito del 7 de mayo de 2018 se debieron a la consumación de una vía de hecho por parte del juzgado informante y lo que le indicaba su cliente. Concluyó que sus expresiones no tenían el objetivo de realizar juicios de valor sobre la actuación de la juez, y que fueron emitidas con respeto, pero
enfatizando en los errores cometidos. En la etapa procesal descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se recaudaron las siguientes pruebas: - Testimonio de la señora Ana María Rojas Alzate -poderdante del disciplinado-, quien indicó que en algunos casos presentó directamente los memoriales al juzgado, pero le expresaron que requería ser representada por un abogado, razón por la que lo contactó. Refirió, que el proceso ejecutivo se llevaba contra su cónyuge, pero que la motocicleta estaba a nombre suyo, por lo que decidió intervenir en las diligencias judiciales. - Inspección al proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 2016–00020-008. En la última sesión de audiencia, se formularon cargos contra el togado, siendo imputadas las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numerales 4 y 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al 7 Récord de grabación audio audiencia del 31 de octubre de 2018, folio 50 c.o. 8 Folios 134 a 151 c.o. Pági na 3 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN inobservar el deber del artículo 28 numeral 7 ibidem9. Lo anterior porque: • El abogado injurió a la juez Promiscuo Municipal de Manzanares y a la parte demandante en sus escritos del 7 y 11
de mayo de 2018, por los calificativos desmedidos y groseros empleados (Art.32 C.D.A.). • Amenazó a la juez y a los empleados del despacho judicial informante, pues manifestó frente a sus decisiones “exabrupto que estimo respetuosamente colocar a ese despacho, y a la Administración de Justicia en posición de verdugos de mi prohijada, con las consecuencias que de ello se deriven en su momento” (Art.33.4 C.D.A.). • Efectuó afirmaciones maliciosas al sostener que por orden de juzgado informante se registró irregularmente en la Oficina de Tránsito de Honda, Tolima, una medida cautelar contra el vehículo automotor de propiedad de la señora Ana María Rojas Alzate, lo cual se comprobó que no sucedió (Art.33.10 C.D.A.). En audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de abril de 2019, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio y del disciplinado. El togado centró su intervención en determinar que no 9 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
4. Recurrir en sus gestiones profesionales a las amenazas o a las alabanzas a los funcionarios, a sus colaboradores o a los auxiliares de la justicia.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión Pági na 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN existió dolo en sus actuaciones, ya que los escritos obedecieron únicamente a la información provista por su mandante, lo que significa que actuó con convicción de legalidad. Por último, solicitó que se tuviera en cuenta que en 9 años de ejercicio profesional nunca había tenido una sanción y que el sustento de su hijo de 5 años dependía de él.
A su vez, la defensora de oficio argumentó, basada en precedentes de la Corte Suprema de Justicia, que no toda expresión mortificante puede ser considerada como una imputación deshonrosa, y por ello,
aun cuando lo expresado en los escritos del jurista pudo generar una impresión negativa en la juez informante, no tuvo la suficiente entidad para lesionar su patrimonio moral. Reiteró, que no existió dolo en la forma de redactar los memoriales de su prohijado y que nunca endilgó la comisión de alguna conducta punible, en consecuencia, procedía la emisión de sentencia absolutoria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al doctor DANIEL ARANGO GIRALDO, por la comisión de las faltas endilgadas. Respecto a la contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, consideró que estaba probada la existencia de injurias proferidas por el abogado contra los demás actores del proceso -juez y demandante-, las cuales buscaban el desembargo de la motocicleta de su cliente, pero que constituyeron un “sistemático atentado al deber de respeto”. Pági na 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En apreciación de la Seccional, los términos “bodrio, error, vía de hecho” “exabrupto” “decisión peligrosista”, “despropósito”
“desaguisado”, “como si hubiese sido redactada por chaparrón bonaparte y lucas tañeda”, “escueto y farragoso” y “frenético memorial” con los que se refirió en los escritos signados el 7 y 11 de mayo de 2018, contra la providencia de la juez y los memoriales de la parte demandante, fueron descalificadores, ridiculizantes e injuriosos, y cuestionaron la imparcialidad de la funcionaria judicial. De igual forma, la primera instancia determinó que las expresiones relativas a las consecuencias adversas que acarrearía la jueza sino modificaba su decisión, constituyeron una clara amenaza, como forma de presionar al despacho para que atendiera sus requerimientos de manera favorable, actualizándose la comisión de la falta contenida en el artículo 33.4 ibidem. En la misma línea, el togado fue declarado responsable por haber efectuado afirmaciones maliciosas (33.10 del C.D.A.) respecto del oficio que encontró en la contraportada del cuaderno principal del expediente, y sobre el cual quiso desviar el criterio de la juez, aun cuando el mismo se encontraba con claros errores y sin firma, pero del cual pretendió derivar un supuesto error cometido en la Oficina de Tránsito del Municipio de Honda, para obtener una respuesta positiva a su pretensión de desembargo. No fueron de recibo los argumentos del abogado y de su defensora de oficio en torno a haber obrado de buena fe, avalado por la información que le brindó su cliente del expediente, por lo cual no existieron Pági na 6 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN circunstancias que legitimaran la actuación. Evidenció la Sala, que las tres conductas se cometieron dolosamente, demostrado con la presentación de los escritos injuriosos, que fueron preparados y dirigidos a sus destinatarios, con lo que actuó consciente y deliberadamente.
Por último, en cuanto a la sanción, se determinó que se trataba de un concurso de faltas disciplinarias dolosas, razón por la cual se impuso suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notificado el fallo el día 8 de noviembre de 201910, el disciplinable y su defensora de oficio, dentro del término contemplado en el artículo 81 C.D.A.11, interpusieron los respectivos recursos de apelación. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado fundamentó su recurso en tres aspectos. En primer lugar, indicó que se vulneró su derecho al debido proceso en atención a algunos yerros en cuanto a la identificación del juzgado informante, pues en la sentencia se señala de Anserma y en realidad es de Manzanares. Además, se le trató como imputada, pese a que “no ha cambiado de sexo” y referencia que el auto que compulsó las copias origen a esta actuación es el número “21 de 15 de mayo de 2018, cuando lo correcto era 521 de 15 de mayo de 2018”.
Como segundo punto, advirtió que la Seccional no realizó un análisis integral de las pruebas, en específico del proceso ejecutivo, pues en 10 Folios 188 a 193 c.o. 11 Se presentó el 13 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente. Folios 194 a 204 c.o. Pági na 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su criterio existen “documentos” que evidenciaban el proceder malicioso del juzgado y que a la postre generó su reacción “vehemente y honorable”, en defensa de los intereses de la señora
Rojas Alzate. Adujo, que resulta inentendible cómo para la jueza informante sus escritos no podían ser tenidos en cuenta dentro del proceso judicial, pero sí serían la base para una compulsa de copias ante la jurisdicción disciplinaria, razón por la que considera que no es sujeto disciplinable del Código Deontológico del Abogado, pues al no adquirir la calidad de parte en el trámite ejecutivo sus comportamientos fueron como ciudadano del común y no en ejercicio de la profesión. A su vez, la defensora de oficio reiteró varios de los argumentos vertidos en sus alegatos de conclusión, dirigidos a desestimar el carácter injurioso de los términos expresados por el disciplinado, pues no tenían la suficiente entidad para lesionar el patrimonio moral de los
sujetos involucrados. Explicó la definición de cada una de las palabras empleadas, con lo que concluyó que los memoriales presentados no lograban dañar o menoscabar la honra o reputación de la demandante o de la juez, a lo que agregó que es el estilo de litigio del abogado, aspecto en el cual no pueden inmiscuirse los cuerpos colegiados. Respecto de la falta del artículo 33.4, manifestó que no se puede colegir de los documentos una amenaza contra los funcionarios y empleados judiciales, pues lo único que hizo el togado fue recordar las consecuencias que se pueden presentar en caso de incurrir en una vía de hecho. Pági na 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En torno a las afirmaciones maliciosas, insistió en la buena fe del jurista, que se basó en lo entregado por su cliente, y que además no tuvo por objeto doblegar o engañar a la juez en la búsqueda de un resultado favorable. Por último, en cuanto a la sanción la calificó de injusta, habida cuenta de los atenuantes que existen respecto de la actuación del disciplinado.
Concedida la apelación, por reparto del 31 de enero de 2020 correspondió al doctor Carlos Mario Cano Diosa, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
el 8 de febrero de 2021 fue asignado a quien funge como ponente13. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200714. Dicha competencia, para desatar el recurso de apelación está ceñida a los tópicos motivo de alzada y aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el 12 Folio 3 c.o. 13 Folio 5 c.o. 14 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Pági na 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
derecho sustancial, ante la existencia de causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Alega el disciplinado la existencia de yerros en la sentencia que generarían violación del debido proceso. Al respecto, revisada la decisión apelada de cara a los medios de convicción recaudados, se evidencia que se trató de un simple “lapsus calami” que en nada afecta la actuación, pues fue un error involuntario en la transcripción de información, sin que implique una laguna, falta de claridad o traduzca en la ausencia de un proceso justo, equitativo y conforme a los postulados procesales descritos en la Ley 1123 de 2007, más aún cuando el togado asistió a la audiencia del 8 de abril de 2018, donde en su presencia, se inspeccionó e incorporaron algunas piezas del proceso 17433408900120160002000 proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares, Caldas. Además, es claro que siempre conoció el auto origen de esta actuación disciplinaria y la documental adosada al informativo, fue escuchado en versión libre y alegatos de conclusión, se garantizó la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las recaudadas, por lo cual no se advierte que las imprecisiones marginales en el nombre del juzgado informante, el consecutivo de un auto o la indicación de “imputada” menguaran los postulados contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política y los principios rectores contemplados en C.D.A. al punto de conllevar a invalidar la actuación.
Igualmente, adujo que no era sujeto de la acción disciplinaria, porque al no habérsele reconocido personería para actuar dentro del proceso Página 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejecutivo sus actuaciones fueron desplegadas “como un ciudadano del común”, tornándose irregular la compulsa de copias, pues como lo indicó el juzgado informante no era parte dentro de la controversia.
Sobre el particular, el artículo 19 del Estatuto Deontológico de los Abogados a la letra señala: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.(…)” La disposición transcrita es clara en establecer que los destinatarios del compendio normativo son los abogados en ejercicio de su profesión; de las pruebas incorporadas al dossier disciplinario y valoradas por el a quo, se acredita que el 5 de mayo de 2018, la señora Ana María Rojas Alzate confirió poder al doctor Daniel Arango Giraldo, para que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Manzanares ejerciera “la defensa de los intereses frente al embargo y secuestro decretados por el despacho (…) dentro del proceso ejecutivo radicado 2016-00020-00”15. Mediante memoriales fechados 7 y 11 de mayo de 2018, el togado, “en [su] condición de apoderado de la señora Ana María Rojas Alzate” elevó peticiones al despacho informante16. En suma, contrario a lo indicado por el censor, la actuación del disciplinado al interior del proceso ejecutivo radicado 15 Folio 3 c.o. 16 Folios 4 a 16 c.o. Página 11 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 17433408900120160002000 se desplegó en ejercicio de la profesión, al estar representando judicialmente los intereses de la señora Rojas Alzate, sin que el reconocimiento de personería para actuar sea óbice para desplegar el derecho de postulación, más aún cuando el artículo 74 del Código General del Proceso17 no contempló esta actuación procesal, siendo destinatario de la ley que establece las normas éticas y deontológicas que deben seguir los profesionales del derecho -Ley 1123 de 2007-.
En cuanto al fondo, el disciplinable alegó la indebida valoración probatoria, específicamente del proceso ejecutivo, pues existían “documentos” que acreditaban un actuar irregular del juzgado y que
justificarían sus manifestaciones. Además, la defensora de oficio manifestó que las expresiones utilizadas no tenían la entidad para dañar la honra y dignidad de sus destinatarios. Sobre este particular, con independencia de los criterios o apreciaciones de las partes sobre las actuaciones del operador jurisdiccional, los imperativos de la ética forense obligan a los abogados a realizar sus actuaciones de forma tal que guarden el respeto debido a todos los intervinientes en el proceso, y en especial frente a la figura del juez, respecto de cuyas decisiones es legítimo disentir, pero sin 17 ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de
una persona. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. Página 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN traspasar la barrera de la especial consideración que su figura representa para la administración de justicia.
No debe perderse de vista que la falta descrita en el artículo 32 CDA no desautoriza la controversia frente a una decisión judicial, pues es propio del papel de los litigantes que puedan defender los intereses de sus patrocinados con todos los argumentos a su alcance, siempre que con ello no traspasen la línea del respeto debido a quienes toman parte de la actuación. En otros términos, es legítimo que sin acudir a la descalificación de la conducta de las personas, las partes puedan disentir de las decisiones judiciales y los argumentos de su contraparte, pues finalmente eso forma parte del carácter dialéctico de los procesos judiciales en un Estado democrático. De ahí que resulte aplicable lo dicho por esta Corporación en providencia anterior: “En el caso del respeto debido en las actuaciones o intervenciones ante las autoridades judiciales, constituye premisa insoslayable que el abogado se dirija ante los estrados y despachos de manera respetuosa y comedida, teniendo especial cuidado en que cuando actúa en ejercicio legítimo de los derechos de postulación, contradicción y defensa, la vehemencia de los argumentos no
traspase las barreras del respeto para adentrarse en el insulto, la ofensa y la temeridad, lo cual en ocasiones con infortunio tiende a confundirse. Por ello, es preciso obrar con extrema prudencia y ponderación, con mayor razón, cuando las inconformidades personales afloran por el fallido acogimiento de una tesis o planteo. Ardua labor para el profesional del derecho, quien como ser humano, no está exento de estas singularidades.”18 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de mayo 20 de 2021. Radicado 2000111020002018-00650-01 M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Como lo analizó el a quo, si el disciplinable consideraba que se materializaban actuaciones procesales irregulares respecto de las medidas cautelares decretadas al vehículo automotor de su prohijada, debió hacer uso de las facultades que el legislador dispuso -incidente de levantamiento de embargo regulado en el artículo 597 del Código General del Proceso, acción de tutela, entre otros-, ofreciendo los medios de prueba que corroboraran su dicho, sin que sus apreciaciones constituyan patente de corso para dirigir escritos contra la juez informante y la parte demandante de la manera como lo hizo.
En otros términos, el togado tuvo la oportunidad de expresar libremente sus motivos de disenso frente a la presunta decisión adoptada, sin que
fuera menester hacer señalamientos contra el operador judicial, pues de ese modo se apartó de la libertad que lo acompañaba en el ejercicio de su profesión, para adentrarse en unas afirmaciones injuriosas, descalificadoras y ridiculizantes que pusieron en tela de juicio la imparcialidad de la función judicial. Decantado lo anterior, es necesario revisar los términos y el contexto en el cual se expresaron para poder establecer si existió una injuria o acusación maliciosa bajo los preceptos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En escrito del 7 de mayo de 201819, el disciplinado empleó calificativos como “exabrupto”, “verdugos”, “bodrio”, “error”, “vía de hecho”, “despropósito”, “peligrosista”, “arbitrarias medidas cautelares”, “escueto y farragoso escrito”, “frenético memorial”, De igual manera, 19 Folio 4 Página 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en documento del 11 de mayo20 de la misma anualidad utilizó “desaguisado”, “que parece redactado por chaparrón bonaparte y lucas tañeda”.
Estos memoriales se elaboraron con el objetivo de obtener el desembargo de la motocicleta de su cliente, con lo cual, resulta evidente que las palabras empleadas buscaban justamente manifestar el rechazo a las decisiones de la juez y a los intereses de la parte
demandante, pero no se presta a discusión que lo hizo de manera desmedida y agresiva, situación que en su versión libre pretendió justificar, indicando que ese léxico era dable por el supuesto error cometido por el despacho. Si bien es cierto que algunos de estos términos insularmente considerados podrían tener significados que no atentan contra la dignidad de una persona21, no deben apreciarse de forma descontextualizada, sino dentro del universo del proceso judicial y de las intenciones del abogado con sus escritos. Palabras como bodrio, error, desaguisado o despropósito, que iban dirigidas explícitamente a demostrar una equivocación de la juez, pudieron evitarse y en su lugar, utilizar argumentos respetuosos, comedidos, serios y consecuentes que relievaran el presunto yerro sin acudir a calificativos peyorativos de este tipo, o utilizar los instrumentos legales a su disposición. 20 Folio 11 21 bodrio: Cosa mal hecha, desordenada o de mal gusto; error: Concepto equivocado o juicio falso; exabrupto: salida de tono, como dicho o ademán inconveniente e inesperado, manifestado con viveza; despropósito: Dicho o hecho fuera de razón, de sentido o de conveniencia; desaguisado: Hecho contra la ley o la razón; Farragoso: Que tiene un cúmulo de ideas o expresiones confusas, inconexas o superfluas; frenético: Poseído de frenesí. Furioso, rabioso. Página 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igual análisis merecen los adjetivos con los que calificó las pretensiones de la parte demandante22, sin acudir al escenario procesal para desvirtuar sus pedimentos y lograr la defensa justa de los derechos de su cliente.
No puede aceptarse el argumento dirigido a restringir la potestad de esta jurisdicción para reprimir este tipo de comportamientos, bajo la idea de la protección a la autonomía del abogado en su forma de litigar, o el ejercicio de la libertad de expresión, pues debe recordarse a la recurrente que esta garantía tanto constitucional como internacionalmente23 está limitado por el respeto a los derechos o a la reputación de los demás. De esta forma, vulneró el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los
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