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CNDJ - 113.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No inició ninguna de las diligencias propia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 113.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-No inició ninguna de las diligencias propia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8978

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201900772 01 Aprobado según Acta No.57 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por la señora María Eugenia Cadavid Jaramillo mediante apoderado, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Sala dual integrada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 1

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA contra el letrado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ, en la que da cuenta de haber encomendado el 22 de julio de 2017 cinco asuntos: tres demandas y dos denuncias, pactándose en total la suma de $16.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales entregó $ 11.000.000, sin embargo, el profesional actuó de manera negligente por lo que se vio obligada a revocarle el poder. Los procesos encomendados fueron: 1proceso reivindicatorio de inmueble rural ubicado en el municipio de Libornia – Antioquia, adquirido mediante escritura pública 142 de 2010; 2proceso divisorio respecto del inmueble rural ubicado en el municipio de Libornia – Antioquia adquirido según instrumento público 145 de 1989; 3denuncia penal por el delito de extorsión en contra de la señora María Islena Grajales Arenas; 4denuncia penal por el punible de calumnia contra Patricia Cadavid Jaramillo y 5proceso de interdicción por demencia senil y respectiva curaduría de su señora madre Magdalena Jaramillo. Sostuvo que como reside en los Estados Unidos de Norte América, para realizar las labores encomendadas suscribió un poder general el 22 de julio de 2017, en la que fueron encomendados no solo los

asuntos profesionales enunciados sino labores de orden particular como la entrega de alhajas a un joyero, lo que tampoco cumplió. Así mismo, se le entregó un celular de alta gama para sostener comunicación directa sobre el estado de los trámites, pero no lo regresó al revocarle el poder y además, se atribuyó como honorarios bienes recuperados por cuenta de la señora María Islena Grajales Arenas a quien debía denunciar por extorsión. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Adujo que de manera desproporcionada, cobró la suma de $ 2.600.000 por concepto de traslados, desbordando el real costo del transporte, además, para el trámite relacionado con la denuncia por extorsión, fue contratado un experto informático que cobró $ 100.000, sin embargo, por su buen trabajo envió a través del letrado la suma de $ 450.000, que no le entregó, todo lo cual consideró irregular. Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 70.066.949, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 37384, vigente al momento de la consulta3. La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura constató la ausencia de antecedentes disciplinarios4.

La magistrada instructora, mediante auto del 30 de abril de 2019, ordenó apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Como el disciplinable no compareció, previo emplazamiento en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 8 de marzo de 2022, 1 de febrero y 26 de abril de 2023, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: 3 06AcreditaCalidad. 4 07AntecedentesDisciplinarios 5 08AutoAperturaFijaAud20191119 6 26EdictoEmplazatorio. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - La Oficina de Apoyo Judicial de Itagüí y Medellín constató que consultadas las bases de datos no se halló ningún registro de demanda de adjudicación de apoyos transitorios en beneficio de la ciudadana Magdalena Jaramillo donde aparezca como demandante la señora María Eugenia Cadavid Jaramillo7. En el mismo sentido ofreció respuesta el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de

Itagüí8. - El Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina – Antioquia constató la existencia de los siguientes asuntos incoados por el disciplinado en nombre de la quejosa en contra del señor Jorge Augusto García Benjumea9: “1.- Proceso: Divisorio.

Radicado: 05411-40-89-001-2018-00103-00Demandante: Maria Eugenia Cadavid Jaramillo, con C.C. Nro. 39,432.488.

Demandado: Jorge Augusto Garcia Benjumea, con C.C. Nro. 71.717.216.

Recibido el día 24 de julio de 2018. Se rechazó el día 27 de agosto de 2018.

Archivado: el día 5 de septiembre de 2018.

El apoderado de la demandante MARIA EUGENIA CADAVID JARAMILLO, en este proceso fue el doctor IVAN DARIO BOTERO RODRIGUEZ, con Tarjeta Profesional Nro. 37.384 del Consejo Superior de la Judicatura. Los anexos fueron retirados por el mismo abogado el día 20 de septiembre de

2018. Se remite copia de la constancia de la entrega de los anexos.

2.- Proceso: Reivindicatorio.

Radicado: 05411-40-89-001-2018-00129-00-Demandante: Maria Eugenia

Cadavid Jaramillo, con C.C. Nro. 39.432.488.

Demandado: Jorge Augusto Garcia Benjumea, con C.C. Nro. 71.717.216.

Reclbido el día 13 de septiembre de 2018. Se rechazó el día 29 de septiembre de 2018.

Archivado: el día 11 de octubre de 2018.

El apoderado de la demandante MARIA EUGENIA CADAVID JARAMILLO, en este proceso fue el doctor IVAN DARIO BOTERO RODRIGUEZ, con Tarjeta Profesional Nro. 37.384 del Consejo Superior de la Judicatura. Los anexos no fueron retirados. (…)”. 7 34RtaOficinaApoyoJudMed 8 35RtaOficinaApoyoJudItagui 9 36RtaJuz1PromisMpalLiborina 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - La Fiscalía 270 Local de Bello – Antioquia informó que se adelantó proceso penal por el delito de injuria siendo denunciante el abogado Iván Darío Botero Ramírez, representando los intereses de la quejosa y denunciada la señora Patricia del Socorro Cadavid Jaramillo, asunto radicado con número 052126000201201800961, archivado con orden de 19 de marzo de 202110. - Testimonio del señor César Augusto Salazar Restrepo, en el cual indicó que el investigado es su apoderado de confianza en asuntos personales y familiares. Sostuvo que conoce a la quejosa porque le encomendó la elaboración de unas joyas en el año 2018. Le pidió la recomendación de un abogado y le hizo la conexión con el disciplinable. Comentó que el disciplinable le entregó unas joyas para

fundir y elaborar una. Regresó la pieza y desconoce situación alguna adicional. - Testimonio de la señora Adriana Cecilia Martínez González, colega del disciplinado. Indicó que conoce hace muchos años al profesional, que fungió como procuradora regional, para cuando le consultó la labor de la Procuraduría en casos donde era evidente el maltrato de persona reducida en cama para que no se le generaran laceraciones, frente a lo cual le indicó que era de competencia de la regional Bello donde lo conectó y se entrevistó con ellos para esclarecer la situación de interés. No recuerda el nombre de la poderdante, pero sí que era una persona que viajaba y se encontraba en el país de manera intermitente. 10 38RtaFiscalia 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA - Testimonio del señor Jhon Fredy Arcila. Conductor. Comentó que transportó al abogado y a la quejosa a mirar unas tierras en los municipios de Sopetrán y Liborina. También le ayudó a unas gestiones en Envigado y la señora Cadavid Jaramillo le reconoció más de lo que le cobró. Dijo que ella quería mucho al abogado, le daba muchos regalos, por eso no entiende la razón del conflicto. Pactaron por concepto de transporte a Sopetrán la suma de $ 300.000 y les dio $ 900.000 y a Envigado le cobró $80.000 y le dio $ 150.000, sumas

pactadas y recibidas directamente de ella. - Versión libre. Indicó que cuando la quejosa lo contactó la notó en un estado emocional inestable, padecía de delirio de persecución y según sus palabras estaba amenazada de muerte, entonces, decidió ayudarla en su conflicto por unas tierras ubicadas en Liborina, que eran de su señor padre, quien dejó a su esposa el 50% y posteriormente hizo negocio con la quejosa (su hija). El problema radicaba en que un hermano de la quejosa, haciendo prácticas indebidas trató de vender el 50% que correspondía a la mamá a unos señores de apellido Castillo Benjumea y la idea era recuperarlas, hecho que no se hizo de manera inmediata porque habían hechos y circunstancias de tratamiento especial debido a las amenazas realizadas por la hermana Orfa y por una señora llamada Islena Grajales. Comentó que se centraron en el problema de las amenazas provenientes de la señora Orfa Cadavid y su hermano, a quien la quejosa le prestó un apartamento en Miami, pero debido al mal uso lo desalojó y eso incrementó sus diferencias familiares, entonces definieron presentar denuncia por extorsión y amenazas incluyendo también a la señora Islena Grajales. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Sostuvo que la quejosa fue amable y le regalaba objetos como celulares. También enviaba regalos y dadivas a algunos servidores

para que le colaboraran en sus casos, presentó una denuncia contra algunos personajes, y viéndole su situación le cobró $7.000.000 para ese proceso, aunque recapacitando le aclaró que eran $ 27.000.000, no obstante, ella no accedió, manteniéndole el bajo costo, y cumplió con su trabajo. Adujo que también le encomendó el asunto relacionado con su señora madre, quien residía con una hermana y no se la permitía ver, entonces acudió a la Comisaría de Familia para gestionar una solicitud para que el comisario accediera y ordenara las visitas. Simultáneamente presentó una acción de tutela que se rechazó por haber sido presentada con el poder general. La Comisaría ordenó previo a escuchar en declaración a las ciudadanas Orfa y Patricia Cadavid, que debía permitirle a la hija las visitas, pero debido a un lapsus no le entregaron a la señora madre, lo que ameritó una intervención para la corrección y con presencia de la Policía Nacional la quejosa pudo llevarla a su hogar durante el período permitido. Indicó que la quejosa le regaló el celular y luego le dijo que era para que hablara con ella lo que escapa de toda lógica y sentido. Promovió la denuncia penal que correspondió a la Fiscalía 55 donde compareció con ella. Allá le explicaron que el asunto demoraba y estando en indagación se produjo la revocatoria. Advirtió que como a raíz del asunto de la señora madre se presentaron manifestaciones injuriosas frente a sus hermanos, presentó una denuncia penal debiendo acudir a una conciliación por 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ser un delito querellable. Además, gestionó la devolución de un vehículo entregado a un familiar para obtener rendimientos a través de la plataforma UBER y con una solicitud de devolución de un equipo de cómputo que le había regalado a un sobrino pero que en medio del conflicto familiar se lo pidió de regreso. Concluyó que nunca recibió dineros para terceros, y al señor técnico que se contrató se le pagó lo acordado, además, no subsanó la demanda divisoria porque la quejosa estaba negociando conjuntamente la tierra con una señora, entonces le pidió que dejara el asunto en espera mientras concretaba el negocio, por lo que actuó conforme lo pedido por su cliente. Delimitado el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se efectuó la calificación jurídica de la actuación disponiendo la terminación anticipada por falta de prueba en relación con los hechos alusivos al recibo de dineros por concepto de viáticos o expensas irreales, la entrega del celular, el proceso de interdicción por demencia senil de la señora Magdalena Jaramillo, porque no se acreditó esa gestión a cargo del abogado, tampoco encontró situaciones relevantes en las denuncias penales, ni circunstancias de tiempo, modo y lugar que clarificaran lo relacionado con bienes y mercancías, pues a pesar de que fue varias veces citada, la señora Cadavid no compareció a ratificar y ampliar la queja. Por último, indicó que el poder general fue

otorgado en Notaría con plenas formalidades y voluntad de los mandantes sin avizorar irregularidad en torno a estos hechos. Por otra parte, profirió cargos en contra del abogado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ, por la falta posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad culposa. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Lo anterior, por cuanto conforme al material probatorio obrante en el expediente, el profesional descuidó y fue negligente frente a las gestiones civiles encomendadas, conforme a lo siguiente: 1Proceso reivindicatorio. El abogado demoró el agotamiento del trámite conciliatorio, por lo que no cumplió con los requisitos para la presentación de la demanda reivindicatoria que radicó el 13 de septiembre de 2018, y que correspondió al número 2018-00029 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, por lo que fue rechazada de plano. Además, no se observa que hubiere intentado la conciliación hasta cuando le fue revocado el poder, 17 de octubre de 2018, demorando así el referido trámite prejudicial. 2Proceso divisorio. El profesional presentó demanda contra el señor Jorge Augusto Benjumea en julio de 2018, que fue radicada con

el número 2018-103. El libelo fue inadmitido con proveído del 30 de julio de 2018 y ordenó la subsanación para que se determinara la cuantía de las pretensiones, se informara el correo electrónico de las partes y se anexara en medio magnético el traslado de la demanda y se aportara el certificado de tradición actualizado, para lo cual contaba con 5 días, no obstante, el profesional dejó de hacer lo propio y en consecuencia fue rechazada la demanda con auto del 27 de agosto de

2018. Además, demoró su nueva radicación hasta el momento en que le fue revocado el poder el 17 de octubre de 2018.

Las normas atribuidas en su literalidad disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión del 5 de agosto de 2023, oportunidad en la cual, el defensor de confianza, a solicitud del disciplinable, presentó alegaciones finales en los que refirió que la quejosa se mostró desinteresada en el trámite de este proceso, por lo que no fueron acreditadas las razones de fondo para no haber impulsado los asuntos jurisdiccionales encomendados, específicamente el proceso divisorio por solicitud expresa de su mandante, tal como se desprende de correo electrónico de 11 de octubre de 2018 dirigido por el abogado al esposo de la quejosa, de cuyos apartes se colige que la quejosa estaba negociando el inmueble y por eso no era su interés continuar con el trámite, por lo que su actuar no fue negligente. Advirtió que su cliente fue engañado para adelantar procesos en nombre de la quejosa, quien ni siquiera quiso suscribir los contratos de prestación de servicios para los diversos asuntos y no le asistió interés en ratificar los hechos con los apremios del juramento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 18 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses, a el 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA abogado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ, tras hallarlo

responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto en lo que respecta al proceso reivindicatorio, el profesional demoró el agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho de manera previa, por lo que no cumplió con los presupuestos de procedibilidad y la demanda fue rechazada de plano, sin que al momento de la revocatoria de poder, 17 de octubre de 2018, hubiere agotado dicho presupuesto procesal demorando así la gestión a su cargo. En cuanto al proceso divisorio, el letrado dejó de hacer las diligencias propias de la labor profesional, en la medida en que radicada la demanda el 5 de julio de 2018, y remitida por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (radicado 2018-103), se inadmitió con auto de 30 de julio de 2018, para que “1) Manifestara cuál era la cuantía del proceso; 2) Aportara correo electrónico de las partes y anexara en medio magnético el traslado al demandado y archivo del juzgado y, 3) Aportara certificado de libertad y tradición del inmueble actualizado”, sin embargo el profesional no hizo lo propio lo que originó su rechazo con auto del 27 de agosto de 2018. Además, demoró la nueva iniciación porque no la volvió a promover mientras el poder estuvo vigente al 17 de octubre de 2018. Concluyó que de manera injustificada, el profesional se sustrajo de atender con celosa diligencia los encargos, absteniéndose de obrar

con prontitud y celeridad conforme disponen los postulados de la Ley 1123 de 2017, infringiendo el deber objetivo de cuidado. 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el criterio general de la modalidad culposa de las conductas indiligentes, por tanto, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de profesional por el término de cuatro (4) meses. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, de manera oportuna11, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación cuestionando únicamente el juicio de tipicidad efectuado por el fallador, conforme los siguientes argumentos:

1. La inactividad del letrado en el lleno de los requisitos de la inadmisión obedeció a la voluntad de su mandante, para lo cual insistió en la existencia de un correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2018 dirigido al esposo de la quejosa en donde se dejó en evidencia “De igual manera ITERO, que tanto la demanda de mayor extensión, como de la casita en los juzgados de LIBORINA - ANTIOQUIA - en estos momentos no tienen curso alguno, por petición especial de la sra. MARÍA EUGENIA, en la medida que existen serias probabilidades de que estos terrenos sean negociados con una tercera persona, quien

asumiría para su propia causa la recuperación ante los jueces de los predios mencionados. De esta manera acato respetuosamente la decisión voluntaria y soberana de la Sra”. 11 Archivo digital “68Apelación”. Decisión notificada el 18 de mayo de 2023 y recurrida el 23 del mismo mes y año. 12

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2. La quejosa según lo comentado por su hermano en nota de voz cuyos apartes trascribió, padece de esquizofrenia, por lo que engañó al letrado encomendándole asuntos que resultaban innecesarios y producto de sus relaciones patológicas con varias personas, al punto que los demás abogados que le sucedieron tampoco pudieron tramitar los procesos, sin que de manera alguna su gestión haya sido indiligente sino conforme a su voluntad.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201912, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud

del recurso de apelación incoado por la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. El abogado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ fue llamado a responder disciplinariamente por infringir el deber de observar con celosa diligencia sus encargos profesionales y con ello incurrir en falta contra la debida diligencia profesional, dado que se comprometió con 12 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA la quejosa María Eugenia Cadavid Jaramillo, entre otras gestiones, a adelantar dos procesos, uno reivindicatorio y un divisorio, sin embargo, no hizo lo propio en ambos asuntos, como se estructuró a partir de los cargos y la sentencia de la siguiente manera: 1Proceso reivindicatorio. El abogado demoró el agotamiento del trámite conciliatorio, por lo que no cumplió con los requisitos para la presentación de la demanda reivindicatoria que radicó el 13 de septiembre de 2018, y que correspondió al número 2018-00029 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, por lo que fue rechazada de plano. Además, no se observa que hubiere intentado la conciliación

hasta cuando le fue revocado el poder, 17 de octubre de 2018, demorando así el referido trámite prejudicial. 2Proceso divisorio. El profesional presentó demanda contra el señor Jorge Augusto Benjumea en julio de 2018, que fue radicada con el número 2018-103. El libelo fue inadmitido con proveído del 30 de julio de 2018 y ordenó la subsanación para que se determinara la cuantía de las pretensiones, se informara el correo electrónico de las partes y se anexara en medio magnético el traslado de la demanda y se aportara el certificado de tradición actualizado, para lo cual contaba con 5 días, no obstante, el profesional dejó de hacer lo propio y en consecuencia fue rechazada la demanda con auto del 27 de agosto de

2018. Además, demoró su nueva radicación hasta el momento en que le fue revocado el poder el 17 de octubre de 2018.

El disciplinado, por conducto de su defensor de confianza, por vía de apelación, refiere que no le asiste responsabilidad disciplinaria, por cuanto su inactividad fue producto del acatamiento de la voluntad de su mandante, tal como lo dejó en evidencia mediante correo 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA electrónico dirigido a su esposo el 11 de octubre de 2018, además, fue engañado a asumir los encargos innecesarios por cuenta de la

quejosa, quien tiene trastornos de esquizofrenia, por lo que no desatendió su compromiso profesional y por tanto debe ser absuelto. Para abordar el análisis del reproche presentado por el defensor de confianza disciplinable, es del caso anotar que existe prueba documental que da cuenta el vínculo profesional que surgió entre la quejosa, su esposo Javier Alonso Henao y el abogado IVÁN DARÍO BOTERO RODRÍGUEZ, a partir del poder general otorgado mediante instrumento público 2751 del 22 de julio de 2017, ante la Notaría Sexta de Medellín13, para que entre 59 gestiones relacionadas con actos jurídicos de naturaleza personal y económica, se plasmó en lo pertinente: “2.- Para que reciba o solicite la restitución de los bienes del poderdante sin importar la causa, acto o negocio jurídico por el cual en el momento este no detente la tenencia o posesión material sobre los mismos” (…) “14.- Para que sobre los bienes inmuebles que el poderdante posea u ostente el derecho de dominio, lleve a cabo particiones, loteos, desenglobes, englobes, (…)”, (…) “38.- Para que ante la Nación, los departamentos, Municipios o cualquier otra entidad territorial o administrativa, persona jurídica perteneciente a la rama ejecutiva, legislativa, judicial o sus dependencias (…) o cualquier otra persona jurídica de carácter privado, o natural, cumpla esta o no funciones públicas, (…) adelante cualquier clase de peticiones, actuaciones, diligencias, solicitudes, trámites administrativos (…) y actúe en cualquier acto en que el poderdante tenga que intervenir

directa o indirectamente, sea como demandante o demandado (…) 13 Página 69 del archivo digital 04AnexosQueja. 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA para iniciar o continuar tales juicios, actos, actuaciones, diligencias, gestiones, incluidas las facultades de notificar a terceros o notificarse, solicitar copia de documentos y de los actos administrativos, conciliar (…) y adelantar cualquier actuación procesal permitida por la ley.”, incluso para actuar directamente u otorgar poderes especiales para cualquier trámite o asunto sin limitación o restricción alguna (no. 4.-2). Del proceso reivindicatorio. En virtud de las facultades conferidas en el poder general, el 13 de septiembre de 2018 promovió proceso reivindicatorio contra el señor Jorge Augusto García Benjumea, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Serie A 847370 ubicado en el municipio de Sopetrán, que fue radicado con el número 2018-00129 de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina y rechazado con auto del 29 de septiembre de 2018, toda vez que el profesional no “aportó la conciliación, requisito de procedibilidad, de conformidad con el artículo 621 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 38 de la Ley 640 de 2001”14. Rechazada la demanda, no se aportó gestión posterior alguna del letrado tendiente a

lograr el agotamiento del requisito de procedibilidad. Es así como la conducta omisiva del profesional se adecúa a la descripción típica de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto demoró las gestiones encaminadas a presentar la solicitud de la conciliación prejudicial como presupuesto del proceso reivindicatorio, para lo cual fue facultado mediante poder general desde el 22 de julio de 2017 hasta el momento en que le fue revocado el mandato el 17 de octubre de 2018. 14 Folio 86 del archivo digital 04AnexosQueja. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

A-8978

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201900772 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Nótese que el profesional adjuntó a la demanda el certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble de fecha 21 de julio de 2017, lo que permite deducir que para esa data se encontraba determinado los asuntos litigiosos a emprender en nombre de su cliente, demorando agotar el presupuesto requerido para impetrar la demanda reivindicatoria sin justificación alguna. Aunque por vía de apelación el defensor de confianza del disciplinable expuso de manera general que sus “inactividades” surgieron por solicitud de su cliente, quien según correo electrónico que allegó como medio de prueba, se encontraba negociando los

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