CNDJ - 113.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Recibió dinero producto de la gestión y nun
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- Título
- CNDJ - 113.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Recibió dinero producto de la gestión y nun
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8579
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 680011102000 201700802 01
Aprobado según Acta de Sala No. 046 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 mediante la cual declaró responsable al , abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, , por transgredir el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, sancionándolo con SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen del proceso lo constituye la queja presentada el 13 de 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Martha Isabel Rueda Prada. Páginas 257 a 27501DemandaC01.pdf, A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ junio de 2017, por LUZ AMPARO JAIMES TORRA2, contra el
abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, conforme a lo descrito a continuación: Señaló que en julio del año 2011, otorgó poder a la abogada Zaray Reyes Rosillo, a fin de que iniciara proceso judicial con el propósito de cobrar una deuda a su favor, por valor de $5.000.000, la cual se respaldaba por un título valor, siendo deudor el señor Mario Alfonso Navas Martínez. Indicó que meses más adelante, la abogada referida, sustituyó el poder otorgado, para que el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, continuara con el proceso jurídico de cobro. Precisó que después de sustituido el poder, el abogado denunciado, nunca le notificó del estado de cobro, y cuando se le preguntaba por el estado del asunto, manifestaba que no había resultado definitivo. Manifestó que, por una circunstancia fortuita, se enteró que el señor Mario Alfonso Navas Martínez, ya había cancelado la deuda desde principios del año 2016, lo cual corroboró con un oficio del Juzgado de conocimiento, a través del cual se establecía que el proceso se había archivado por la cancelación de $4.000.000 al abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, por mutuo acuerdo entre las partes. Adujo que se acercó a las oficinas del Banco Agrario de la ciudad de Bucaramanga, donde le certificaron que el dinero había sido 2 Páginas 2 a 6 – 01DemandaC01.pdf Pági na 2 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ cobrado en efectivo por parte del abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien lo tomó de forma abusiva y nunca le notificó de dicha situación. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan como prueba, en acápite posterior3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 13 de junio de 20174, correspondiéndole su trámite al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 26 de julio de 20175, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se ordenó enterar al Agente del Ministerio Público y notificar al investigado. 3.- Mediante certificado No. 189112 de 24 de julio de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 74.858.760 y tarjeta profesional No. 117636, vigente para la época de expedición del mencionado certificado6. 4.- Se allegó certificado No. 580142 de fecha 14 de agosto de 2017, expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
3 Páginas 8 a 21 – 01DemandaC01.pdf 4 Página 24 - 01DemandaC01.pdf 5 Página 28– 01DemandaC01.pdf 6 Página 26– 01DemandaC01.pdf Pági na 3 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Superior de la Judicatura, por medio del cual se acreditó que, para el momento de expedición del certificado, aparecía registrada sanción disciplinaria, de censura en contra del abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ 7. 5.- Conforme a lo ordenado a través de auto de fecha 26 de julio de 2017, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, se fijó edicto emplazatorio (por tres días), de entre el 15 y el17 de agosto de 20178 6.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas 16 de enero de 20189, 5 de junio de 201810 y 27 de noviembre de 201811, con la asistencia de la apoderada del abogado investigado, el investigado, la quejosa y el Ministerio Público. En dicha audiencia se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1Manifestaciones de la apoderada del disciplinable, posterior al traslado de la queja: Señaló que se adelantó el proceso con radicado No. 2011-64301, contra el señor Mario Alfonso Navas Martínez, en el cual el investigado ostentaba la
calidad de apoderado de la quejosa. Indicó que la señora LUZ AMPARO JAIMES, fue la que realizó contacto con el deudor, con el propósito de llegar a un acuerdo, en relación con la suma adeudada, razón por la cual concurrió a la oficina del denunciado, manifestándole que había llegado a un 7 Páginas 34 a 35– 01DemandaC01.pdf 8 Página 3601DemandaC01.pdf y 9 Página 4601DemandaC01.pdf y 802-2017 CTML.wav 10Páginas 60 a 6801DemandaC01.pdf y 2017-802 CTML.wav 11 Páginas 125 a 13901DemandaC01.pdf y CP_1127091921358.wmv Pági na 4 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ acuerdo con el deudor por valor de $4.000.000, acordando que se destinarían $2.000.000 para LUZ AMPARO JAIMES, $1.000.000 para honorarios y $1.000.000 para gastos del proceso. Precisó que, en el año 2016, el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, recibió el título judicial génesis del proceso disciplinario, fecha en la cual la señora LUZ AMPARO JAIMES, se encontraba fuera del país, por lo cual en el año 2017, se presentó en la oficina del investigado, el señor Jaime Acosta Soto, quien detentaba un poder, a través del cual LUZ AMPARO JAIMES lo
autorizaba para cobrar el dinero, producto del proceso referido, al
abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ.
Manifestó que, ante la solicitud mencionada, el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, le indicó a Jaime Acosta Soto, que haría entrega del dinero, conforme había acordado con la señora LUZ AMPARO JAIMES, sin embargo, se le indicó que ella reclamaba la totalidad del dinero. Concluyó afirmando que no era cierto que el investigado no hubiese querido entregar el reporte del avance del proceso, sino que existió una desavenencia que decantó en que quejosa e investigado no tuvieran comunicación. 6.2Ratificación de la queja por parte de LUZ AMPARO JAIMES TORRA: Mencionó que se ratificaba en la queja, como quiera que se había enterado de que el dinero del proceso había sido entregado al abogado, sin que el mismo le informara de tal situación. Pági na 5 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Precisó que en al año 2017, se encontró con el señor Mario Alfonso Navas Pinto, quien le manifestó que, en relación con el dinero que le debía, ya se había realizado un arreglo con el abogado RODRÍGUEZ; por lo cual procedió a firmar poder a Jaime Acosta a fin de que concurriera a la oficina del abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ a cobrar su dinero, quien se acercó y
a quien la asistente del denunciado, le comunicó que el dinero no había salido y que el proceso estaba en turno. Adujo que ella misma tuvo contacto con la asistente del abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien le reiteró que el dinero no había salido. Por lo que decidió hacer sus propias averiguaciones, enterándose que el abogado había realizado el reclamo del dinero en enero del año 2016. Agregó que, en el mes de junio del año 2016, cinco meses después de que el abogado había reclamado el dinero, fue a la oficina del denunciado y que la asistente le indicó que el dinero aún no había salido. Manifestó que el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, fue su apoderado dentro del trámite de divorcio, en el cual se liquidó la sociedad conyugal, además, que le pagó los honorarios al abogado, por lo cual aportó el respectivo paz y salvo. Indicó que los honorarios del proceso de divorcio y los honorarios del proceso ejecutivo no tenían relación alguna, por lo cual ella no autorizó cruce de cuentas o algo parecido. Concluyó que el abogado nunca se comunicó con ella, a pesar de tener el número de celular y que sus viajes por fuera del país se realizaron entre los meses de septiembre a noviembre de 2016, y Pági na 6 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ que después de dicho periodo de tiempo el abogado tampoco hizo
gestión alguna a fin de entregarle el dinero producto del proceso. 6.3Declaración del señor Jaime Acosta Soto: Manifestó que conoce a la quejosa y que por lo mismo la acompañó en varias oportunidades a la oficina del abogado, para averiguar el estado del proceso de divorcio. Señaló que la señora JAIMES le comentó que tenía un proceso, consistente en el cobro de una letra de cambio y que el dinero ya había sido cobrado por el abogado, por lo cual él fue al Banco Agrario a fin de averiguar cuando había sido cobrado el dinero, solicitando un certificado de tal circunstancia. Precisó que concurrió en repetidas ocasiones a la oficina del abogado, durante los años 2016 y 2017, sin que le fuera informado que ya se había cobrado el dinero. Adujo que después de que la quejosa se enteró que el dinero ya había sido cobrado, le otorgó un poder para que fuera a reclamar el dinero donde el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien en su oficina la manifestó que revisaría los documentos y que lo llamaría, situación que nunca acaeció. 6.4Calificación de la conducta: El Magistrado formuló cargos contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la misma normatividad. Lo anterior como quiera que presuntamente no Pági na 7 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ entregó el dinero que le correspondía a la quejosa, producto de la transacción realizada dentro del trámite del proceso ejecutivo, en el cual ostentaba la calidad de apoderado de la denunciante. Adicionalmente, resaltó que, teniendo en cuenta que el abogado manifestó haber tomado la mitad del dinero porque le correspondía por honorarios y por gastos, además de haber pasado casi tres años sin que se sepa que hizo el profesional con el precitado dinero, era posible que la conducta estuviera agravada por la circunstancia prevista en el artículo 45 literal c) numeral 8º, que establece como tal la utilización en provecho propio o de un tercero, los dineros que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, pues parecía ser que el abogado utilizó ese dinero, dado que no había prueba de que el togado tuviese ese recurso congelado a disposición de la doliente, sin haber dispuesto del mismo. 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo durante el 13 de junio de 201912, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones a saber: 7.1Declaración de Alicia Martínez Olaya: Señaló que su hijo Mario Alfonso Navas Pinto, le debía un dinero a la señora LUZ AMPARO JAIMES TORRA, pero en el año 2016 se canceló, ya que le fue desembargado el sueldo a su hijo. Manifestó desconocer el arreglo que hizo su hijo, además, recalcó
que en relación con la deuda que tenía, no sabía si el arreglo fue con la señora LUZ AMPARO JAIMES TORRA o con el abogado. 12 Páginas 246 a 253– 01DemandaC01.pdf y 2017-802.wmv Pági na 8 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Indicó que el abogado investigado era quien tenía en su poder la letra de cambio, pero que posteriormente ya su hijo quedó a paz y salvo, en atención a que canceló lo que adeudaba. 7.2Declaración de Leonor Luna Rojas: Señaló que, junto con el investigado, fueron abogados de la quejosa desde el año 2010 aproximadamente. Adicionalmente, mencionó que la señora LUZ AMPARO JAIMES TORRA, el señor Mario Alfonso Navas Pinto y el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, se reunieron con el propósito de llegar a un acuerdo, producto del cual, posteriormente, se suscribió transacción entre el apoderado y del demandado, por valor de $4.000.000. Manifestó que posterior a la suscripción del contrato de transacción, se radicó el mismo ante el Juzgado para los trámites respectivos. Adujo que para el año 2016 la señora LUZ AMPARO JAIMES TORRA, presentaba una fractura en relación a la comunicación con ellos, quien no apareció, no contestó, hasta el año 2017, cuando apareció el señor a quien la había otorgado poder, quien
manifestó no recibir los dos millones, aduciendo que ese no era el valor que le correspondía a la señora AMPARO, por lo cual le solicitaron informar a la quejosa que se acercara a fin de aclarar la situación. Mencionó que la señora no se acercó, que estuvieron pendientes de la situación, que actuaron de manera adecuada, que no Pági na 9 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ ocultaron información y que siempre tuvieron total disposición. 7.3Alegatos de conclusión apoderada del investigado: En principio solicitó exonerar de cualquier situación a GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, en atención a que no existió ni dolo, ni culpa en los actos manifestados por la quejosa. Indicó que siempre existió una relación contractual entre quejosa e investigado, y que, quedó demostrado, que la señora LUZ AMPARO fue quien autorizó e inclusive inicialmente acordó el pago por valor de $4.000.000. Señaló que entre la quejosa y el investigado existió un contrato de prestación de servicios verbal, para que el segundo representara a la primera, dentro de un trámite de divorcio. Precisó que el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, le propuso a la quejosa la entrega de $2.000.000, lo cual no aceptó, ya que quería que le entregara una suma superior. Señaló que existían contradicciones en las manifestaciones de la
quejosa, ya que la misma estuvo de acuerdo en la transacción por valor de $4.000.000, fue quien llevó al señor Mario Alfonso Navas Pinto a la oficina del investigado y siempre tuvo conocimiento de las actuaciones jurídicas que se estaban adelantando. Seguidamente, expresó que en ningún momento el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ actuó con dolo, tampoco se desapareció, no cambió su número telefónico, ni tampoco se ocultó para no entregar el dinero. Página 10 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ Así mismo, indicó que tampoco existió culpa, ya que realmente lo que sucedió fue un inconformismo entre ellos, en relación con el trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, lo que decantó en un distanciamiento y conflicto entre las partes. Concluyó su intervención manifestando que al abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, le interesó solucionar el inconveniente, a fin de evitar cualquier tipo de afirmaciones en su contra, razón por la cual accedió a entregar a la quejosa la suma de $5.000.000, suma que fue tasada y solicitada por la misma. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 201913, declaró disciplinariamente responsable al
abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN
de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. La primera instancia señaló que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, se determinó que el doctor GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, el día 22 de enero del año 2016, reclamó el título judicial que ascendía a la suma de $3.788.157; además que, en marzo del año 2016, expidió un paz y salvo por concepto de honorarios en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el 13 Páginas 257 a 27501DemandaC01.pdf Página 11 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ cual se adelantó en el Juzgado Sexto de Familia, siendo apoderado de la quejosa. Señaló el a quo que las pruebas condujeron a establecer que la quejosa estuvo fuera del país durante el periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre a noviembre de 2016, y que la misma, en abril de 2017, autorizó al señor Jaime Acosta para cobrarle al abogado, el dinero correspondiente al título valor del proceso ejecutivo con radicado No. 2011-643-01. Indicó la primera instancia, que a pesar que la quejosa y el denunciado allegaron un acuerdo, el cual da cuenta que el
investigado entregó a la quejosa la suma de $5.000.000, y en el cual se señala que la no entrega obedeció a una confusión, las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, demuestran que el abogado le ocultó a la quejosa la existencia del dinero, no le comunicó a la misma la disposición del mismo, pues la quejosa se enteró por otra fuente de la entrega del título y del dinero, circunstancias que objetivamente comprometen la responsabilidad disciplinaria del abogado. Señaló el a quo que al proceso no se allegó prueba que demostrara la existencia de acuerdo entre quejosa y abogado respecto de honorarios y gastos del proceso ejecutivo con radicado No. 2011643, razón por la cual el profesional del derecho no podía apropiarse de ellos, ni descontar suma alguna, asistiéndole el imperativo de comunicarse y entregar los dineros a la quejosa a la menor brevedad posible, definir los honorarios con la misma y en el evento de no acordar los mismos, acudir a las instancias jurídicas correspondientes para la definición de los honorarios y el Página 12 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ pago de los mismos. Determinó que el abogado actuó contraviniendo el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, ya que no obró con honradez en el ejercicio de la relación
profesional, en atención a que no entregó el dinero recaudado producto del proceso ejecutivo referido, tomándolo como honorarios sin que existiera previa autorización para ello. Concluyó señalando que el abogado actuó en forma dolosa, ya que sabía que el dinero no le correspondía, sin embargo, lo tomó como honorarios, sin que existiera acuerdo o autorización para tal situación. Por tal motivo, estimo el a quo, que se acreditaron los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual le asistía el imperativo de imponer la sanción. Respecto a la dosificación de la sanción, expuso que se debía sancionar al disciplinable por la incursión en la falta a la honradez del abogado, porque no entregó oportunamente a la quejosa el dinero que recibió de parte del Juzgado de Ejecución Municipal Civil, una vez terminado el proceso ejecutivo respectivo, para efectos de lo cual se debía tener en cuenta la existencia de la causal específica de atenuación consagrada en el artículo 45 literal b) numeral 2 del CDU, en atención al acuerdo final celebrado entre el abogado y la quejosa, dado que el investigado procuró resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, por lo que se consideraba que la sanción a imponer al abogado debía ser la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dado que el Página 13 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ investigado registraba como antecedentes disciplinarios una sanción de censura impuesta mediante sentencia del 7 de octubre de 2015. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al Ministerio Público y a la quejosa, siendo notificada la abogada del disciplinable el día 2 de septiembre de 201914 Surtido correctamente el trámite de notificación, el abogado investigado, a través de apoderada, el 4 de septiembre de 2019, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación15 en el que argumentó en síntesis lo siguiente: Adujo que, conforme a lo manifestado por la quejosa y el investigado, en el acuerdo celebrado el día 22 de febrero de 2019, existió un distanciamiento, unos días antes de la entrega del título judicial, con ocasión a diferencias en relación al proceso de liquidación de sociedad conyugal, lo que decantó en la generación de discrepancias y alejamiento en la relación abogado-cliente, imposibilitando que los mismos analizaran los acuerdos previos para la aplicación del dinero recaudado, producto del proceso ejecutivo No. 2011-643-01. Manifestó que, la actuación del abogado GIME ALEXANDER 14 Página 27801DemandaC01.pdf 15 Páginas 279 a 286 - 01DemandaC01.pdf Página 14 | 30 A 8579
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Abogados en Apelación de Sentencia ○ RODRÍGUEZ, no debía tenerse como dolosa, en atención a que la quejosa conocía de la existencia del dinero (títulos) y la misma había participado en la transacción realizada. Señaló que el investigado en ningún momento desapareció o se ausentó de modo que la señora LUZ AMPARO no pudiese tener contacto con él, por el contrario, siempre estuvo a disposición de ella. Indico que al señor Jaime Acosta Soto, a quien la quejosa le otorgó poder para cobrar el dinero ante el denunciado, tampoco se le negó la existencia del dinero, señalando que lo que sucedió es que la quejosa ya no estaba de acuerdo en la manera como se iba a repartir el dinero, contrario a lo acordado previamente, pidiendo una suma superior. Señaló que el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, dio cumplimiento a los acuerdos verbales pactados con la quejosa, realizados de buena fe y en atención a que se trataba de una cliente de muchos años. Indicó que no solo se debía analizar si el dinero se reportó o no a la mayor brevedad posible, sino por el contrario, se debían sopesar las situaciones especiales alrededor de ello, en especial el distanciamiento, la molestia y la venganza de la quejosa ante la negativa del abogado de continuar un pleito que se había conciliado. Concluyó que la entrega del dinero, a través del acuerdo alcanzado, renunciando a los honorarios del trámite notarial, resultaba una carga suficiente para su representado, por lo cual la
sanción resultaba desproporcionada. Página 15 | 30 A 8579
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho delMagistrado Juan Carlos Granados Becerra, mediante acta de reparto del 29 de abril de 202116. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1618 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 16Página 101 68001110200020170080201.pdf 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 74.858.760 y tarjeta profesional No. 117636 fue acreditada mediante certificación No. 189112, de fecha 24 de julio de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.21 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta comisión que al abogado GIME ALEXANDER 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21 Página 26– 01DemandaC01.pdf Página 17 | 30 A 8579
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 1.
Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ RODRÍGUEZ, se le formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, a título de dolo, por cuanto presuntamente no entregó el dinero que le correspondía a la quejosa, producto de transacción realizada dentro del trámite del proceso ejecutivo, en el cual ostentaba la calidad de apoderado de
la denunciante. Y la sentencia de primera instancia sancionó al abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, por las mismas faltas y con fundamento en los mismos hechos, y si bien, se aclara que, aunque en la calificación de la conducta, se consideró que la misma posiblemente se encontraba agravada de conformidad con lo previsto en el 45 literal b) numeral 2 del CDU, en la sentencia de primera instancia, la precitada conducta no fue agravada, por el contrario, se dio aplicabilidad a un atenuante, en virtud del acuerdo celebrado entre quejosa y disciplinable, el día 22 de febrero de 2019, considerando el a quo que el togado pretendió resarcir el daño ocasionado. Así las cosas, esta Comisión encuentra congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del trámite de la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 23 de agosto de 2019, y la misma fue notificada a la apoderada del sancionado el 2 de septiembre de 201922, el recurso de apelación se presentó el 4 de septiembre de 22 - Página 27801DemandaC01.pdf Página 18 | 30 A 8579
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA 1.
Radicado No. 680011102000 201700802 01 Abogados en Apelación de Sentencia ○ 201923 dentro de los términos establecidos en la Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley
1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede la Comisión a desatar el recurso de apelación instaurado por el disciplinable y su apoderada, teniendo en consideración que dio origen a las presentes diligencias la queja insaturada por la señora LUZ AMPARO JAIMES TORRA, contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, a través de la cual señaló que el profesional del derecho, había fungido como su apoderado, dentro de proceso ejecutivo, además, que en virtud de dicho proceso, el togado había recibido la suma de $4.000.000, circunstancia que no fue informada a la doliente, pues tomó el dinero de forma abusiva, razón por
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