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CNDJ - 113.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-RECIBIÓ EL DINERO Y NO LO ENTREGÓ A LA MENO

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 113.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-RECIBIÓ EL DINERO Y NO LO ENTREGÓ A LA MENO
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 9221

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201807553 01

Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, contra el abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS

(6) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 27 de

1Sala dual integrada por los Comisionados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. Decisión vista a folios 1 a 32 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 29SentenciaSancionatoria

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Radicado No. 110011102000201807553 01

Abogados en consulta noviembre de 2019, por el representante legal de la sociedad Servicio Vigilancia Técnico LTDA SERVIGTEC2 contra el abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, a quien contrataron y otorgaron poder con el fin de interponer proceso ejecutivo en contra uno de los clientes de la compañía, de tal manera que el abogado a través del poder quedó facultado para recibir todo en cuanto a derecho fuese necesario para el cumplimiento total de dicho mandato. Indicó el quejoso que, el proceso objeto del contrato de prestación de servicios celebrado con el abogado investigado, fue asignado al Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, bajo el número de radicado 2015-0888, así mismo, manifestó que, le fue abonada la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) como contraprestación de sus servicios profesionales, pago del cual tienen como soporte el comprobante de egreso No. 917 y comprobante de fecha 6 de junio de 2017 emitido por el Banco Davivienda. Señaló el quejoso que, el profesional del derecho el día de la audiencia de conciliación del proceso enunciado anteriormente, se comprometió con el gerente de Servigtec Ltda. a comunicarse con él, una vez se obtuvieran los títulos, para que juntos efectuaran el cobro de los mismos, pero esto no ocurrió, posteriormente, el 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 13 Civil Municipal hizo entrega de varios títulos al abogado, los cuales en total sumaban $46.229.563, situación de la cual no informó ni

tampoco realizó la entrega de dicho dinero a la compañía. Informó además el quejoso que, el 22 de agosto de 2018, el 2Página 1 a 35 - archivo virtual 001CuadernoPrincipal.pdf. / 01Queja.pdf Página 2 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta Banco Agrario confirmó a la compañía Servigtec Ltda., que los títulos judiciales fueron pagados al abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA los días 14 y 15 de septiembre de 2017, motivo por el cual, mediante escrito, lo exhortaron a entregar las sumas recibidas dentro del proceso con radicado número 2015-0888, ante dicho requerimiento, el abogado mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2018, respondió que la suma recibida de $38.700.000 correspondían a sus honorarios, considerando esto un abuso de confianza, por otro lado, precisó el quejoso que, fueron allegados con la queja documentos con los cuales se realizó ante el Juzgado 13 Civil Municipal acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso ejecutivo, de la entrega de los títulos al abogado, de información brindada por el Banco Agrario sobre el pago de los títulos, y de la reclamación presentada por la quejosa al disciplinable con su respectiva respuesta, entre otros. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan como prueba, en acápite posterior. 2.- Mediante certificado No. 72963 del 4 de febrero de 2019,

expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del

abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 7.163.285 y tarjeta profesional No. 985613. 3.- El asunto se sometió a reparto el 12 de diciembre de 20184, correspondiéndole su trámite a la Magistrada Paulina Canosa Suárez, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, 3Página 3 - archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 03TramitePreliminar.pdf 4Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 02ActaReparto.pdf Página 3 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta mediante auto del 18 de febrero de 20195 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las siguientes fechas: 10 de septiembre de 20196, y 23 de julio de 20207, con la asistencia del apoderado de la quejosa, del disciplinable y del Ministerio Público, en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones: 4.1. Versión libre: La magistrada instructora le concedió el uso de la palabra al abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ

PARRA, con el fin de que rindiera su versión libre, quien se refirió a cada uno de los hechos de la queja, indicando que desde el año 2016, prestaba sus servicios en la compañía Servicios de Vigilancia Técnico – Servigtec Ltda., brindando asesorías y demás asuntos que le fueran delegados, dentro de los cuales se encontraba el proceso ejecutivo mencionado en la queja, el cual era la segunda parte de varios procesos de la empresa que implicaron presentación de demandas ordinaria, tutelas, y recursos. Así mismo, señaló que suscribieron contrato de prestación de servicios bajo la figura [sic] de cuota litis, pactando un porcentaje en el cobro pre jurídico y otro con el mandamiento de pago, pero que la empresa incumplió con dicho acuerdo, por lo que autorizó a la junta para que sacara el proceso más atrasado, se refirió a un 5Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 04Apertura.pdf 6archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. – 10AudioAudiencia10092019.wmv y 11ActaAudi10092019.pdf 7 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. – 18AudioAudiencia23072020.mp4 y 20ActaAud23072020.pdf. Página 4 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta primer proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito, en donde recuperó la suma de $116.000.000, valor que fue cancelado directamente a la compañía y que al solicitarle a esta el pago de sus honorarios, le indicaron que como estaba en

curso un proceso más demorado, lo autorizaban para que de allí sacara su pago, consideró este proceder injusto pero aceptó, porque adelantaba otros negocios de la empresa. Frente al proceso ejecutivo objeto de la queja el cual se adelantó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, indico que hubo un acuerdo con la parte ejecutada pero que se cayó, por lo que tuvo que hacerse otro descontando unas facturas dadas por canceladas, por lo que, en fecha 11 de agosto de 2017 se pactó el pago de $46.200.000, expresó que el señor Juan Manuel Silva en calidad de representante legal de la compañía quejosa, le otorgó poder con el fin de que se emitieran en su nombre títulos valores producto del acuerdo suscrito del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 13 Civil Municipal, para que los cobrara, con el fin de dar cumplimiento al acuerdo al que habían llegado por los honorarios que se le adeudaban del anterior proceso, cuya suma era de $30.000.000, afirmando que por tal motivo su actuar no fue de mala fe, así como tampoco abusó de la confianza de su cliente. Ante los cuestionamientos realizados por la Magistrada, manifestó que, el pacto del pago de los honorarios como ya lo había dicho, no se realizó por escrito sino verbal, debido a la confianza que existía en esa época con quien era el representante legal, el señor Juan Clímaco Silva, así como también indicó que dicho acuerdo para cobrar los honorarios adeudados del segundo proceso, se Página 5 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta realizó en una junta desarrollada con los directivos de la empresa. Con relación a la carta suscrita el 13 de septiembre de 2018, a través de la cual dio respuesta a la compañía quejosa, en la cual explicó el pago de los títulos recibidos por parte del Juzgado 13 Civil Municipal, aclarando que, esos valores le correspondían como pago de sus honorarios, y que adicionalmente la compañía le quedaba debiendo a él, un saldo por dicho concepto, con relación a los $6.000.000 relacionados en dicha carta, respondió que se trató de una confusión y de un error, ya que dichos valores fueron pagados a favor de la empresa Administramos su Casa y o a él, tal como se puede verificar en el recibo de pago que aportaba. Finalmente, aportó como medio probatorio, entre otros, los siguientes elementos: - Certificado del Banco Agrario con siete títulos entregados dentro primer proceso, que sumaban $47.500.000, los cuales habían sido entregados en las fechas: 2 y 22 de octubre, 19 de noviembre, 13 y 23 de diciembre de 2013; y 27 de enero y 11 de febrero de 2014. - Memorial dirigido al Juzgado 26 Civil del Circuito, dentro del radicado No. 2012-00640-00, donde relacionó los dineros que retiró por valor de $134172.178. - Memorial dirigido al mismo Juzgado donde radicó una conciliación suscrita por el letrado y el representante legal del Página 6 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta Conjunto Residencial Colinas de Cantabria, que se recibió el 25 de enero de 2013. - Solicitud de aclaración de obligaciones, elevada el 9 de noviembre de 2016, por el abogado investigado, ante la empresa quejosa, haciendo una relación de las presuntas obligaciones a su favor. - Comprobante de pago por $6.000.000 que fue mencionado en la queja, como abono a los honorarios del abogado por el proceso ejecutivo. 4.2. La Magistrada de instancia decretó algunas pruebas, suspendió la audiencia y fijó nueva fecha. 4.3. Una vez terminada la etapa probatoria, en la audiencia del 23 de julio de 2020, se calificó la conducta contra el disciplinable así: Calificación de la conducta8: la Magistrada formuló cargos contra el abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, de la siguiente manera: Imputación típica provisional “El abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 que estatuye “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y por ello, incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 ibídem que reza: “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o 8 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. – 18AudioAudiencia23072020.mp4 y 20ActaAud23072020.pdf - minuto 1:05:21 al 1:07:34 de la audiencia celebrada el 23 de julio

de 2020. Página 7 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta demorar la comunicación de este recibo” en la modalidad dolosa; al cometer falta a la honradez del abogado por no entregar a su cliente los dineros que le correspondían, los cuales tomó como parte de pago de sus honorarios dentro del proceso para el cual la quejosa lo contrató.” Imputación fáctica: Lo anterior, porque el abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA en representación de la compañía Servicios de Vigilancia Técnico - Servigtec Ltda., adelantó proceso ejecutivo en contra de unos de sus clientes, cuya demanda fue asignada mediante reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual realizó la entrega de títulos judiciales al referido abogado, quien recibió el dinero y no lo entregó a la menor brevedad posible a la quejosa. 6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 14 de Septiembre de 20209, en la cual el abogado disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales se refirió ampliamente a los cargos señalados en la queja, y no a los establecidos en la formulación de cargos, así mismo expresó que los profesionales del derecho trabajaban por honorarios, que si bien la empresa recuperó la cartera, lo que correspondía era que le cancelaran sus honorarios, no entrar a cruzarlos, ni solicitarle que regresara el dinero a cambio de retirar la queja en su contra; así mismo,

enfatizó que su actuar no fue de manera caprichosa ni deshonesta, ya que el representante legal de esa época, lo había facultado para recibir y cobrar los títulos judiciales a fin de cubrir el pago de sus honorarios faltantes. 9archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 26AudioAudiencia14092020.mp4 Página 8 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta Se escuchó el testimonio de la señora Rocío Stella Ruiz, quien fue gerente administrativa y financiera de la compañía Servicios de Vigilancia Técnico - Servigtec Ltda., y confirmó que al abogado disciplinable prestó sus servicios profesionales como asesor jurídico de dicha empresa cuando su padre el señor Juan Clímaco Silva, fungía como representante legal, agregó que de los procesos que le fueron entregados al profesional del derecho, hubo un proceso ejecutivo cuyo fin era recuperar la cartera morosa, pero que este se fue a vivir a otra ciudad y la compañía tuvo que contratar otra firma de abogados para dar continuidad al caso, de esta manera fue como se enteraron que el abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, había cobrado los títulos judiciales, así como también afirmó que a este se le pagaban honorarios mensuales, pero que nunca se le autorizó para descontar dineros de otro proceso, por concepto de sus servicios profesionales. 7.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • Queja presentada por el apoderado de la compañía Servicios

de Vigilancia Técnico - Servigtec Ltda., de fecha 27 de noviembre de 2018, y sus anexos10. • Hoja de consulta del proceso con radicado 1100140030132015088800 de la página de la rama judicial. • Copia del proceso con radicado 2015-0888-00. • Copia del certificado No. 72936 del 4 de febrero de 2019, 10Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 01Queja.pdf Página 9 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7163285 y tarjeta profesional No. 9856111. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 202112, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la prenombrada norma, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS

(6) MESES.

Refirió la instancia que la empresa Servicio de Vigilancia Técnico

SERVIGTEC Ltda., presentó queja en contra del Abogado Ricardo Humberto Meléndez Parra, porque se le confirió un poder para que presentara un proceso ejecutivo contra Colinas de Cantabria etapa I, el cual quedó radicado con el No. 2015-00888-00, en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, de tal manera que se celebró audiencia de conciliación y el abogado disciplinable se comprometió a comunicarse con el gerente SERVIGTEC Ltda., tan pronto salieran los títulos, con el fin de ir juntos a reclamarlos y cobrarlos, para luego, arreglar las cuentas, situación que nunca había ocurrido. 11Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 03TramitePreliminar.pdf 12Folio 1 a 32 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 29SentenciaSancionatoria.pdf Pági na 10 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta Seguidamente resaltó que el 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá le entregó al letrado varios títulos, los cuales, en total sumaron el valor de $46.229.563, de la siguiente manera: Oficio No. 2017000894: Número de depósito Valor 400100006029722 $ 7.500.000.00 400100006029726 $3.310.784.61 400100006029728 $ 4.874.653.51 400100006029729 $ 3.470.899.22 400100006029730 $4.293.696.05

400100006029731 $3.333.698.03 400100006029732 $2.830.323.53 400100006029746 $4.853.331.50 400100006029747 $2.312.884.29 400100006029755 $3.427.442.51 Total $40.207.713.45 Con Oficio No, 2017000895: Número de depósito Valor 400100006029770 $ 4.248.451.02 400100006029798 $1.556.328.92 400100006029799 $ 205.298.57 400100006029826 $ 11.659.17 Total $6.021.737.68 Pági na 11 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta Posterior a la relación anterior, refirió que el abogado recibió los precitados títulos, sin embargo, no los entregó a su clienta, hoy quejosa, y por esa razón, los directivos de la empresa le enviaron una carta al abogado en la que le solicitaron informara y entregara esas sumas de dinero, ya que habían averiguado en el Banco Agrario, y les manifestaron que el pago había sido efectuado al disciplinable los días 14 y 15 de septiembre de 2017. También relató la instancia que el profesional del derecho había respondido la precitada carta respondiendo que la suma recibida por un valor de $38.700.000 correspondían a sus honorarios, además, que se tomaron los títulos mencionados de acuerdo con el poder conferido, quedando claro que había un saldo de $1.300.000. Seguidamente, expuso el a quo, que el disciplinable aportó en su

versión libre, un certificado del Banco Agrario con siete títulos entregados dentro primer proceso, que sumaban $47.500.000, los cuales habían sido entregados en las fechas: 2 y 22 de octubre, 19 de noviembre, 13 y 23 de diciembre de 2013; y 27 de enero y 11 de febrero de 2014. Así mismo, hizo alusión al memorial dirigido al Juzgado 26 Civil del Circuito, dentro del radicado No. 2012-00640-00, donde relacionó los dineros que retiró por valor de $134172.178 y un memorial dirigido al mismo juzgado donde radicó una conciliación suscrita por el letrado y el representante legal del Conjunto Residencial Colinas de Cantabria, que se recibió el 25 de enero de 2013; seguidamente relacionó una solicitud de aclaración de obligaciones, elevada el 9 de noviembre de 2016, por el abogado investigado, ante la empresa quejosa, haciendo una relación de Pági na 12 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta las presuntas obligaciones a su favor; también, tuvo en cuenta la instancia un comprobante de pago por $6.000.000 que fue mencionado en la queja, como abono a los honorarios del abogado por el proceso ejecutivo. Posteriormente, adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, incurrió en la prenombrada falta disciplinaria, pues no puso los recursos que recibió por cuenta de

la gestión profesional que se le encomendó, a disposición de la compañía Servicios de Vigilancia Técnico - Servigtec Ltda. Asímismo, señaló la instancia que, el abogado disciplinable de acuerdo a sus alegaciones afirmó que recibió el recurso económico, e igualmente expresó que la compañía Servicios de Vigilancia Técnico - Servigtec Ltda., le adeudaba dineros por concepto de honorarios, sin embargo, de ser posible que esta empresa le estuviese adeudando honorarios al profesional del derecho, no tenía autorización para retener o utilizar esas sumas, lo que a no dudarlo demuestra, que sí retuvo el dinero en su favor, cuando su deber era entregarlas a su cliente. Adicionalmente, refirió que no había quedado claro que había sido realmente lo pactado y por qué razón sucedieron esas situaciones que se ventilaron a lo largo de esas situaciones que se ventilaron a lo largo de esta investigación, pero lo cierto era que, precisamente la Ley 1123 de 2007 contempla esos deberes profesionales, para que los abogados y abogadas adecuan sus modelos de contrato, sus modelos de recibos y su actuar en general, al cumplimiento de sus deberes y así, eviten incurrir en faltas disciplinarias. Pági na 13 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta Manifestó que el artículo 35 en su numeral 4 preveía la falta que se le atribuyó al disciplinable, dice que no entregar a quien correspondieran y a la menor brevedad posible dineros, bienes o

documentos recibidos en virtud de la gestión profesional; lo que quería decir que, como esos dineros habían sido recibidos por el abogado en virtud de la gestión profesional, debía entregarlos a su clienta a la mayor brevedad posible, salvo que estuviese acreditado que su cliente lo autorizó para recibirlos como honorarios, y eso no lo decía realmente el poder que le había sido otorgado, en dónde únicamente se le facultó para cobrar los títulos. Posteriormente argumentó que conforme al artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, la falta se le había atribuido en la forma de realización omisiva, es decir, por no realizar la conducta activa de hacer entrega inmediatamente de esos dineros, por el contrario, utilizarlos en su beneficio; así mismo, que se le había atribuido en la modalidad de dolo, por el conocimiento que tales conductas constituían violación de sus deberes profesionales, así como falta disciplinaria, la intención de incurrir en dicha conducta, es decir, de no entregar los dineros, sino de utilizarlos por concepto de pago de honorarios. Seguidamente, sostuvo la Sala de instancia que con su conducta, el disciplinable desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por retener dineros que le fueron entregados con ocasión del asunto litigioso del que se hizo cargo, que incluso el paso del tiempo permitió que la primer instancia concluyera que los utilizó en provecho personal o de un tercero, situación que se enmarcó en lo previsto en el numeral 4 literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 14 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta Frente a los criterios de graduación de la sanción, hizo referencia a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; así mismo expuso que la definición de las sanciones se encontraban previstas en los artículos 41 a 44, de tal manera que, tendría en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. Así mismo refirió frente al criterio de agravación de la sanción establecido en el numeral 4, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que en razón de la utilización en provecho propio de los dineros que recibió en virtud del encargo profesional, se había demostrado en el plenario que el abogado había tomado esos dineros como pago de sus honorarios. Finalmente, procedió a Sala a indicar que demostrada la existencia de la falta endilgada, era procedente sancionar a la disciplinable para lo cual tuvo en cuenta lo normado en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, que la conducta fue calificada a título de dolo, la gravedad de los hechos acusados en los términos del numeral 4 del literal c del artículo 45 ibídem, y teniendo en cuenta que la disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios consideró necesario, razonable, proporcional y procedente imponerle sanción de SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable13, y al representante del Ministerio Público14, el 13 Oficio enviado al correo electrónico: ricardo@melendezconsultores.com – Página 7 a 8 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 30Comunicaciones.pdf Pági na 15 | 33

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta expediente fue remitido a esta Comisión el 16 de mayo de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta15. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 9 de junio de 2022, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente16. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618

14 Oficio enviado al correo electrónico: fernandotribin@gmail.com – Página 7 a 8 - archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 30Comunicaciones.pdf 15Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 31OficioRemisionCNDJ233.pdf 16Archivo virtual 02 - CuadernoSegundaInstancia.pdf. / 0111001110200020180755301Acta.pdf 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 9221

Radicado No. 110011102000201807553 01 Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.163.285 y tarjeta profesional No.98561, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 72963 de 4 de febrero de 2019. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de julio de 2020, se formularon cargos contra el abogado

RICARDO HUMBERTO MELÉNDEZ PARRA, por cuanto, al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 y por ello, incurrir en la falta disciplinaria contenid

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