CNDJ - 113.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 113.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 8276
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201903978 01
Aprobado según Acta de Sala No. 037 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró a la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (5) MESES, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que afecta el debido proceso y vulnera el derecho de defensa de la investigada, la cual deberá decretarse. 1 Decisión proferida por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 8276
Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El abogado JOHN EDWARD SABOYÁ BENAVIDEZ presentó queja disciplinaria contra la doctora ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en la cual manifestó que le sustituyó el poder para que presentara una demanda ordinaria laboral, la cual efectivamente instauró el 24 de mayo de 2018, siendo inadmitida el 27 de junio de esa misma anualidad; sin embargo, la abogada no estuvo atenta a la decisión del juzgado, por lo cual, no subsanó la demanda dentro del término establecido por la ley, lo que dio lugar a que se diera por terminado anticipadamente el proceso, el 25 de julio de 2018, al rechazarse la misma.
El quejoso anexo los siguientes documentos2: 1) Copia del poder conferido al quejoso por el señor JOHN FREDY MELO MALDONADO. 2) Copia de la sustitución del poder, realizada por el quejoso a la abogada ANGÉLICA GONZÁLEZ. 3) Copia de la consulta del proceso 2017-0065 del Juzgado 32 Laboral del circuito de Bogotá. 4) Copia del Auto del 27 de junio de 2018 mediante el cual se rechazó el proceso 2018-281. 5) Copia de los chats de WhatsApp entre el quejoso y la abogada ANGÉLICA GONZÁLEZ. 6) Copia de los correos electrónicos enviados a la abogada ANGÉLICA GONZÁLEZ requiriéndola por los incumplimientos.
2. El asunto fue sometido a reparto el 14 de junio de 2019,
correspondiendo su trámite al despacho del magistrado Alberto 2 003ANEXOSQUEJA21201903978. Pági na 2 | 21
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta Vergara Molano3, quien mediante auto de fecha 2 de julio de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada4 y fijó el día 24 de septiembre de 2019, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. El anterior auto, fue notificado mediante correo electrónico, a los siguientes destinatarios: manuelalmeciga@hotmail.com, angelica_rodriguez@hotmail.com, abogadosaboya@gmail.com, y a las direcciones físicas: Mediante comunicación enviada a la Carrera 7 No. 17-01 oficina 1032 Edificio Colseguros de Bogotá, Carrera 50 A No. 30 – 38 Sur, Calle 75 No. 15 – 19 Oficina 3045.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 240171 de fecha 28 de junio de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 52.529.146 y la tarjeta profesional de abogada número 152.877, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente6.
4. El 4 de octubre de 2019, el Magistrado instructor teniendo en
cuenta que la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalada para el día 24 de septiembre de 2019, dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando que por secretaría, se fijara edicto por el término de 3 días para notificar a la disciplinable7. 3 004ACTAREPARTO21201903978.pdf. 4 006APERTURA21201903978. 5 007COMUNICACIONES21201903978.pdfº 6 005VIGENCIA21201903978. 7 009AUTOEMPLAZAMIENTO21201903978.pdf. Pági na 3 | 21
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta El 20 de noviembre de 2019 el Magistrado revisó que la disciplinable, no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista, y tampoco concurrió después de ser fijado el edicto emplazatorio contemplado en el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007, por lo que dispuso declararla PERSONA AUSENTE y se le designó como defensora de oficio a la doctora Claudia Liliana Guerrero Galindo8. La doctora Guerrero Galindo solicitó ser relevada del cargo de defensora de oficio teniendo en cuenta su condición de cuidadora de sus padres, dos adultos mayores en condiciones de salud adversas; motivo por el cual, el 13 de marzo de 2020 el Magistrado
instructor la relevó y designó como defensora de oficio a la doctora Emily Marcela Avendaño Ortiz. El 20 de abril de 2021 ante la ausencia de la doctora Avendaño Ortiz, fue relevada por el despacho y se designó como nuevo defensor de oficio al doctor Yeyder Gustavo Sánchez Gómez.
5. El 15 de julio de 2021, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional9 con la asistencia del doctor Yeyder Gustavo Sánchez defensor de oficio de la disciplinable y el quejoso; posteriormente, el Magistrado instructor dio una breve exposición de los hechos y medios de prueba materia de investigación allegados, dejándolos a disposición de los sujetos procesales.
Posteriormente, el quejoso procedió a realizar ampliación de la queja, en los siguientes términos: 8 012AUTODESIGNA21201903978.pdf. 9 032ACTAPYCP11201903978.pdf Pági na 4 | 21
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta Refirió que conoció a la investigada por una recomendación que le realizó la doctora Carolina Navas Molano para llevar unos procesos laborales que él se encontraba adelantando, pues iba a entrar a trabajar en el Comité Olímpico Colombiano. Seguidamente relató que después de conversar con la togada, le entregó todo lo requerido para incoar la demanda, pues él ya había adelantado toda la gestión pre procesal, sin embargo, no volvió a tener contacto con la abogada desde el momento en que se enteró del rechazo de la acción del señor John Fredy Melo Maldonado.
Posteriormente, se dejó constancia que el quejoso tuvo problemas con la conexión por eso se suspendió su declaración, se ordenaron las siguientes pruebas: 1) Solicitar al Juzgado 5 Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, que remitiera copia de la actuación No. 2018-00281 de John Fredy Melo Maldonado contra de Efraín Becerra Jiménez. 2) Solicitud realizada al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso No. 2017-0066 en el cual ostentaba la calidad de demandante, el señor José Dajhan Beltrán en contra de ASERCOOP; en la cual se peticionaba emitir una certificación detallada del objeto, partes intervinientes, apoderados, trámite y estado; también se solicitó adjuntar decisión de fondo de la Litis, en caso tal de haberse emitido. Pági na 5 | 21
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6. El 17 de noviembre de 202110, se realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable; posteriormente el magistrado instructor calificó el mérito de la actuación de la
siguiente manera: Formulación de cargos: Fundamento Jurídico. La abogada trasgredió el deber previsto en el artículo 28, numeral 10 y en consecuencia quedó incursa en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Fundamento Factico: La abogada fue llamada a responder en juicio disciplinario por la presunta infracción del deber, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Toda vez que desatendió el encargo profesional efectuado por parte del ciudadano quejoso. En el mismo sentido, la letrada el 24 de mayo de 2017 presentó demanda ordinaria laboral representando al señor JOHN FREDY MELO MALDONADO, sin embargo, no estuvo atenta a la decisión adoptada por el juzgado, por lo cual, el 27 de junio de 2018 se inadmitió la demanda, tampoco estuvo atenta a subsanarla dentro del término establecido en la ley, lo que dio lugar a que el proceso terminara anticipadamente el 25 de julio de 2018, cuando el juzgado de conocimiento decretó el rechazo de la demanda.
Modalidad: Culpa. 10 037ACTAPYCFORMULACIONCARGOS11201903978.pdf y 038.PYCP11201903978, Pági na 6 | 21
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7. El 19 de enero de 2023, se instaló la audiencia de juzgamiento11. El magistrado incorporó las copias del proceso No. 11001410500520180028100 radicado en el Juzgado Quinto
Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C12. Seguidamente el Magistrado instructor otorgó la palabra al abogado de oficio de la disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión los cuales efectuó de la siguiente manera:
Señaló que en las copias del proceso no encontró ninguna actuación por parte de la disciplinable, motivo por el cual se podría decir que no actuó como abogada, consecuente con ello, solicitó su absolución. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 202313, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró a la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de Culpa, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (5) meses, con los siguientes argumentos: 11 043ACTAJUZGAMIENTO11201903978.pdf 12 035RESJUZ05LABPCBTA21201903978.pdf. 13 Decisión proferida por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Pági na 7 | 21
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta Refirió que, obraba como prueba la respuesta del Juzgado 5 Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, en donde se evidenciaba que la demanda ordinaria laboral fue radicada el 24 de mayo de 2018; posteriormente el despacho judicial de
conocimiento, mediante auto del 27 de junio de 2018, inadmitió la causa, concediéndole a la togada el término legal para su subsanación, sin embargo, en dicho término ésta no subsanó la demanda, motivo por el cual, mediante proveído del 25 de julio de 2018 se rechazó el asunto, retirándose la demanda por el quejoso el 4 de diciembre de 2018. Expuso que, en la ampliación de la queja, se aludió que la disciplinable le manifestó al doliente, haber trabajado en un juzgado laboral, motivo por el cual, éste le había entregado todo lo requerido para incoar la demanda, acordándose los honorarios de la litigante de manera verbal. Seguidamente, resaltó que el quejoso no volvió a tener contacto con la abogada, llamándola a su celular, pero ésta lo había bloqueado; además que, éste le escribió un correo respecto a los honorarios, pero la investigada le manifestó no deberle nada, además, que el rechazo de la demanda no fue por negligencia de ella, sin volver a tener ningún tipo de comunicación. Adicionalmente, expuso que la apreciación conjunta de las pruebas revelaban, que la abogada no atendió con la diligencia esperada la defensa de los intereses encomendados por el quejoso y que hacía referencia al caso laboral del señor JOHN FREDY MELO MALDONADO, al descuidar totalmente el proceso Ordinario laboral con radicado No. 2018-00281 que cursaba en el Juzgado 5 Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, conllevando
ello a que el asunto fuera rechazado por falta de subsanación, el 25 de julio de 2018. Pági na 8 | 21
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta Anotó que, además de lo anterior, una vez se rechazó la demanda por parte del estrado judicial, la disciplinable guardó silencio, no procedió a retirar la demanda para incoarla de nuevo y no quiso volver a dialogar con el abogado que le sustituyó el poder, y confió en ella como profesional del derecho para manejar los casos que tenía a su cargo. Adicionalmente, que las justificaciones realizadas por la defensa de la disciplinable no podían ser de acogida, por cuanto dentro del plenario existían constancias que demostraban, que fue la litigante quien presentó la demanda en su calidad de representante de la parte actora, sin necesidad que hubiese un reconocimiento de personería y, por tanto, era la profesional la encargada de subsanar la misma al ser la representante judicial del señor MELO MALDONADO y autorizada para esos fines. Estudió la instancia que del análisis anterior se concluía que la doctora ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ faltó a sus deberes profesionales contemplados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello, incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma normativa. En relación con la imposición de la sanción, manifestó que entre los criterios que permitían definir la sanción, aparecía la modalidad de
la conducta, lo que implicaba que se debía realizar una diferenciación material entre dolo y culpa, criterio que resultaba favorable en este caso, en donde la falta se realizó por parte de la abogada bajo la modalidad culposa. Además, tuvo en cuenta la instancia, como criterios para graduar la sanción, que la abogada GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, no registraba sanciones disciplinarias. Pági na 9 | 21
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta Seguidamente, la instancia consideró que, dada la gravedad de la conducta y el perjuicio causado, particularmente al señor JOHN FREDY MELO MALDONADO, quien quedó desprovisto de representación y defensa de sus derechos, al punto de haberse prescrito algunas de las pretensiones que pretendía hacer valer en la demanda, no resultaba posible ubicar el quantum de la sanción en el mínimo, por lo que consideró adecuado imponer una suspensión en cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión. DEL TRÁMITE DE LA CONSULTA Proferida la sentencia de primera instancia se libraron las comunicaciones pertinentes al defensor de oficio, a la disciplinable, al quejoso y al Ministerio Público, el día 27 de febrero de 2023, mediante el envío a los correos electrónicos de la siguiente manera: angelica.rodriguez@hotmail.com (disciplinable) ygsanchez. abogado@gmail.com (defensor de oficio), malmeciga @procuraduria.gov.co (Ministerio Público)14.
Posteriormente, la primera instancia, fundamentada en lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remitió el expediente a esta Comisión, el 13 de marzo de 2023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta15. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de marzo de 2023, el expediente fue asignado al Magistrado 14 059COMUNICACIONES0201903978. 15 35OficioRemisorioCNDJ334.pdf Página 10 | 21
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta Ponente16. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de
sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 2016 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó 16 01ActaReparto.pdf 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 21
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional
de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 2.- De la disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 240171 de fecha 28 de junio de 2019, por la cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 52.529.146 y la tarjeta profesional de abogada número 20 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 12 | 21
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta 152.877, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente22. 3.- De la nulidad oficiosa. Le correspondería a esta Comisión conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de febrero de 202323, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró a la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, responsable por incumplir el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de Culpa, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (5) meses, no obstante, como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de primera instancia, en tanto la misma no se realizó en debida forma. En primer lugar, debe señalarse que el inciso 1º del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, le otorgó un rango superior al
debido proceso como principio rector de carácter sustancial, pues allí se contempla que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. De la misma manera, el debido proceso es una garantía consagrada en el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, según la cual “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario 22 005VIGENCIA21201903978. 23 Decisión proferida por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Página 13 | 21
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la Administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Al respecto, el artículo 99 del Código Disciplinario del Abogado, con relación a la declaratoria oficiosa de nulidad contempla que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales taxativas de nulidad, declarará nulo lo actuado. Con el respaldo jurídico mencionado, esta Comisión procede a
declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, al encontrar acreditada la causal tercera de que trata el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: 1.La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto).
Lo anterior, ya que al revisar el trámite de primera instancia, se observó que la decisión fue enviada el 27 de febrero de 2023 a la disciplinable mediante correo electrónico a la dirección Página 14 | 21
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta angelica.rodriguez@hotmail.com, dejando constancia de la entrega, el 28 de febrero de 2023, no se envió como era necesario, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje de datos para dar a conocer las razones del proveído, aun cuando se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, que menciona lo siguiente: “ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o
aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso” (Negrilla fuera del texto) Entonces, se evidencia que, la notificación de la sentencia de primera instancia se efectuó a través del correo electrónico del disciplinable, cumpliendo con uno de los requisitos mencionados anteriormente, no obstante, aun cuando en el texto del mensaje se indicó que se anexaría copia de la providencia en archivo PDF, se Página 15 | 21
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Abogados en consulta reitera que, por el mismo medio no se realizó el envío del anexo contentivo de la decisión como documento adjunto, tal y como se observa a continuación: Y es que esta Comisión, en decisiones anteriores se ha pronunciado al respecto, indicando que el correo institucional de la Rama Judicial permite identificar el envío de los archivos adjuntos al mensaje de datos, así24: “Resulta importante para la Comisión aclarar que el correo institucional suministrado por la Rama Judicial para los empleados y funcionarios corresponde al dominio de Microsoft Office 365, el cual no solo emite constancia de entrega y de lectura de los correos electrónicos, si así se quiere, si no que de manera expresa y clara indica la fecha, hora y documentación adjunta al correo electrónico, y por supuesto el email al que fue enviado y si el mismo fue recibido o rechazado por el operador de destino”(Negrilla fuera del texto) Concordante con lo anterior, debe aclararse que cuando la sentencia de manera efectiva se encuentra adjunta, debe reportarse de la siguiente manera: 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del doce (12) de abril de 2023.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. Radicación No.180011102000 2019 00338 01
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta Así las cosas, resulta evidente la omisión de anexar la providencia que se pretendía notificar, por cuanto se explicó anteriormente, no
existe constancia de los archivos adjuntos, cosa que no puede pasar por alto esta Corporación, pues la notificación correcta de la decisión de primera instancia cobra máxima importancia cuando se trata del grado jurisdiccional de consulta, pues es la oportunidad procesal que tienen las partes facultadas por el legislador para instaurar el recurso de alzada, por lo tanto, en este caso, no es preciso tener claro si efectivamente fue el deseo del disciplinable guardar silencio o si por el contrario, dado que no se agotó debidamente la notificación personal, se le cercenó la oportunidad de instaurar el correspondiente recurso de apelación. Esta Comisión también se ha pronunciado en decisiones anteriores25, advirtiendo el yerro procedimental sustancial por notificación indebida, tal y como se puede observar en decisiones proferidas con ponencia de la Magistrada MAGDA VICTORIA 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del quince (15) de febrero de 2023.
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. Radicación No. 500011102000 2019 00334 01
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Radicado No. 110011102000 201903978 01 Abogados en consulta ACOSTA WALTEROS26 y con ponencia del Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA dentro del proceso disciplinario No. 730011102000202000281 0127, donde la Sala Mayoritaria decidió decretar la nulidad porque sólo fue enviada la parte resolutiva de la sentencia, por lo que para este caso, se considera una irregularidad aun mayor, el no anexar la sentencia.
Adicionalmente, en casos similares, tal como se referenció en párrafos anteriores, al explicar el funcionamiento de la plataforma Microsoft Office 365, la Sala mayoritaria de esta Corporación, con ponencia del Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, como lo son las providencias proferidas en los procesos disciplinarios números: 180011102000 2019 00338 01 y 500011102000 2019 00334 01, se decretó la nulidad, precisamente porque el servidor de la rama judicial no reportó la constancia del envío del archivo adjunto, que debería ser la sentencia en su integridad. En consecuencia, es menester declarar la nulidad de lo actuado inclusive a partir de la notificación de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera tal que se garanticen a la abogada ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ los derechos al debido proceso y a la defensa. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. Radicación No. 110011102000202000865 01 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. Radicación No. 110011102000201805580 01 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Providencia del cuatro (04) de mayo de dos mil
veintitrés (2023). Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA. Radicación No. 730011102000202000281 01 Página 18 | 21
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Radicado No. 110011102000 201
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