CNDJ - 113.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-La notificación de la sentencia no se realizó e
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 113.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-La notificación de la sentencia no se realizó e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10167
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 05001110200020180173601 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, contra el abogado LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO en la cual, de una parte, se denegó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, y de otra, se lo declaró responsable por quebrantar el deber profesional contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma legislación, en su modalidad dolosa; razón esta por la que le fue impuesta la sanción de CENSURA, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal, decisión visible en el archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\55sentencia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601
Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 28 de agosto de 2018, por la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA, contra el abogado LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO, a quien le otorgó mandato para que adelantara en su nombre y representación demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, trámite que culminó de manera favorable a sus intereses recibiendo la suma que se pretendía, sin embargo, con posterioridad el citado profesional del derecho cobró a través de un proceso ejecutivo la suma de $8.946.102 por concepto de costas judiciales, dinero del cual ni siquiera informó que había recibido y además lo mantiene en su poder2.
Pese a que en el escrito de queja se anunció el aporte de algunas pruebas documentales, lo cierto es que no se allegaron.
2. El asunto se sometió a reparto el 28 de agosto de 2018, correspondiéndole su trámite a la magistrada Claudia Rocío
Torres Barajas3.
3. Mediante certificado No. 222552 de 14 de septiembre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 98544713 y tarjeta profesional No. 108758, vigente para el momento de expedición del mencionado documento4.
4. Obra certificado de antecedentes disciplinarios del abogado 2 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\03queja.
3 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\02actareparto. 4 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\04acreditacalidad. Pági na 2 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO expedido el 14 de septiembre de 2018, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura en el cual no se registra sanciones en su contra5.
5. El 14 de septiembre de 2018 se profirió auto de apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO y se fijó el 19 de junio de 2019, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional6.
6. La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 19 de junio de 20197, 17 de agosto de 20218 y 10 de febrero de 2022, así: • En la sesión de 19 de junio de 2019, comparecieron el disciplinable y la apoderada de confianza de la quejosa, doctora Beatriz Elena Sisquiarco García, a quien se le reconoció personería de conformidad con el poder obrante en el plenario.
Se escuchó el testimonio de la señora Beatriz Elena Sisquiarco García quien manifestó conocer al disciplinable porque este la había ubicado hacía una semana para arreglar lo sucedido con su hermana y quejosa en el asunto. Relató como su hermana había conocido al doctor LUIS HERNEY
MONROY ESCUDERO y que lo había contratado para asumir un proceso de sustitución pensional, concretando que aunque no 5 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\05antecedentesdisciplinarios. 6 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\06autoaperturafijafecha20190619.pdf 7 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\09actaaudiencia20190619 y 10audioaudiencia20190619. 8 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\29actaaudienciapruebascalificacion202108 17 y 30audioaudienciapruebascalificacion20210817. Pági na 3 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta recordaba como se habían pactado los honorarios, lo cierto es que tan pronto el Seguro Social reconoció a ADELFA SISQUIARCO GARCÍA la suma aproximada de $118.000.000 el disciplinable descontó lo correspondiente al 35%, sin que hubiese quedado algún saldo pendiente en favor de este. Señaló que la sustitución se dio con ocasión de la muerte del hijo de ADELFA SISQUIARCO GARCÍA quien era pensionado por el Seguro Social al ser diagnosticado con una enfermedad grave. Refirió que su hermana le había comentado que se había hecho un documento con el abogado, pero que luego de buscar no lo encontró, sin embargo, en el año 2017 el disciplinable en una conversación con ella le manifestó haber suscrito con ADELFA
SISQUIARCO GARCÍA contrato de prestación de servicios, pero que tampoco lo halló, y últimamente este le manifestó que al parecer no se había realizado por escrito dicha contratación porque no aparecía el documento que soportara esa situación. Manifestó que su hermana se enteró el 29 de junio de 2017, por un oficio enviado por Colpensiones y que como para esa fecha ya padecía problemas de movilidad la llamó para que la acompañara a notificarse personalmente de una Resolución en la que se mencionaba que se le habían reconocido costas y agencias en derecho en su favor, con ocasión del proceso laboral que salió en su favor y en el que la representó el disciplinable. A raíz de lo anterior, relató que se acercó al Juzgado para revisar si esas agencias ya se habían pagado antes de que su hermana procediera a cobrarlas ante Colpensiones, enterándose que en efecto habían sido reclamadas en junio de 2016, por el Pági na 4 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta disciplinable. Afirmó que la semana anterior había sostenido conversaciones con el doctor LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO llegando al acuerdo de que este le devolvería el 21 de junio de 2019, a su hermana el capital por concepto de agencias en derecho, es decir, la suma de $8.946.102 y que a él se le reconocía por honorarios los intereses o rendimiento que dicho dinero pudo haber producido en los años que lo tuvo en su poder9. • En la sesión de 17 de agosto de 2021 comparecieron el
disciplinable y la apoderada de confianza de la quejosa, doctora Beatriz Elena Sisquiarco García. El disciplinable rindió versión libre y manifestó que con la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se fijaron como honorarios el 35%, más las costas del proceso. Con base en la anterior manifestación de voluntades habiendo sacado avante el proceso de pensión de sobreviviente fue su poderdante quien retiró e hizo efectivo el cobro de las mesadas a ella reconocidas, y en efecto le entregó a él lo concerniente al 35% por honorarios, quedando a paz y salvo por ese concepto. Indicó que convencido de que las costas se habían pactado como parte de sus honorarios procedió a realizar las gestiones tendientes a que se materializara dicho pago por parte del Seguro Social incluyendo la presentación de algunos derechos de petición y un proceso ejecutivo del que finalmente reclamó en junio de 9 Minuto 7:27 – 23:25 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\10audioaudiencia20190619. Pági na 5 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta 2016, el respectivo título judicial y dispuso del dinero. Relató que más o menos en junio de 2018 o antes, recibió una llamada por parte de la abogada Beatriz Elena Sisquiarco García, quien le preguntó si él había cobrado las costas procesales
porque a su hermana le había llegado una notificación por parte de Colpensiones conminándola a reclamar dicho pago. Como respuesta ante tal cuestionamiento dijo haberle respondido a la abogada Beatriz Elena Sisquiarco García que las costas le pertenecían a él porque así se había pactado en el contrato de prestación de servicios, que además estaba incorporado con el proceso laboral y que allí podría confirmar dicha situación. Sin embargo, el contrato de prestación de servicios no se encontró en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso 050013105015-2015-01149-00, y al surgir la duda de cómo se había pactado el tema concerniente a los honorarios, él procedió a buscar ese documento en sus archivos y la quejosa haría lo mismo. Refirió que como no se encontró el citado contrato de prestación de servicios fue con ocasión de este trámite disciplinario que acordó con la apoderada de la quejosa y ante la incertidumbre generada, devolver el monto recibido por concepto de costas procesales y que se le reconociera como honorarios los intereses que ese dinero pudo haber generado en los años que él pudo disponer del mismo, porque indudablemente fue por su gestión en el proceso ejecutivo que se logró la obtención del dinero que se le está reclamando. Pági na 6 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta Dijo que la duda la tuvo la quejosa, pero que si en gracia de discusión no se hubiera suscrito contrato de manera escrita sino
verbal y esta no recordaba lo pactado él no tenía problema en devolver, como en efecto lo hizo, el dinero del que se pone entela de juicio su titularidad. Afirmó haber entregado el original del contrato de prestación de servicios al Juzgado antes referido para el momento en que le hicieron entrega del título judicial, pues de no haber sido así no hubiera podido recibir el dinero, sin embargo, en la respuesta allegada por esa autoridad se dice no obrar tal documento10. El magistrado sustanciador procedió a realizarle algunas preguntas a la doctora Beatriz Elena Sisquiarco García, quien manifestó que su hermana le había comentado que nunca encontró el contrato de prestación de servicios que dijo el disciplinable se había suscrito porque este no existía, sino que simplemente de manera verbal se había acordado el tema de honorarios en los términos manifestados en su queja y en la declaración rendida anteriormente11. • En la sesión de 10 de febrero de 2022 compareció únicamente el disciplinable se calificó el mérito de la investigación formulándose pliego de cargos contra el doctor LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO, porque presuntamente desatendió el deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto, incurrir probablemente en la falta del artículo 35 numeral 4 ibídem, a título doloso por cuanto recibió del Juzgado 10 Minuto 7:03 – 23:12 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\30audioaudienciapruebascalificacion20210 817. 11 Minuto 23:13 – 27:13 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\30audioaudienciapruebascalificacion20210
817. Pági na 7 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta 15 Laboral del Circuito la suma de $8.946.102 como pago de las costas del proceso laboral de la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA, en el mes de junio de 2016, y sólo la entregó a ésta en junio de 201912.
7. La audiencia de juzgamiento se instaló el 7 de junio de 2022 en la cual el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión y refirió que su obrar se dio con pleno convencimiento de que su comportamiento se ajustaba a los deberes éticos que en su larga trayectoria en el ejercicio profesional siempre ha observado, pues como lo había sostenido desde un principio pensó haber cobrado lo atinente a las costas del proceso amparado en el contrato de prestación de servicios que finalmente nunca apareció.
Indicó que en su oficina siempre ha planteado en los diversos contratos de prestación de servicios que ha suscrito con otros clientes las costas a su favor, por lo que fue por ello que estaba seguro de que en caso de la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA, no había obrado de manera distinta. Solicitó tener en cuenta el escrito en que la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA desiste de la queja que dio inicio a la actuación disciplinaria, porque como allí se advierte tanto ella como él tuvieron duda sobre la existencia del contrato de prestación de servicios por escrito13.
8. Como pruebas en el plenario se allegaron las siguientes
documentales: 12 Minuto 6:57 – 12:20 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\46audioaudienciapruebas20220210. 13 Minuto 7:40 – 12:33 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\54audioaudienciajuzgamiento20220607. Pági na 8 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta • Oficio de fecha 31 de agosto de 2016 dirigido a John Jaime Correa Sisquiarco mediante el cual Colpensiones le notificó por aviso el resultado de la solicitud de prestación económica por él elevada14. • Poder otorgado por la quejosa a la doctora Beatriz Elena Sisquiarco García para que actuara en su nombre y representación15. • Documento sin fecha suscrito por la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA a través del cual solicitó el archivo del proceso disciplinario con fundamento en un acuerdo al que llegó con el disciplinable, el cual versó sobre el compromiso por parte del abogado LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO de realizar la devolución de los $8.946.102 por concepto de costas pagadas a este último16. • Recibo No. 611413 del 11 de abril de 2012 en el cual se denota el pago de $117.739.155 a la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA por parte del Seguro Social Pensiones17. • Documento emitido por la vicepresidencia de servicio al ciudadano de Colpensiones del 29 de junio de 2017 en el cual se
hace constar que dicha entidad notificó a la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA del acto administrativo GNR 83508 de fecha 17 de marzo de 201618. 14 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\11respuestacolpensiones. 15 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\12poder. 16 Página 1 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\13desistimientoqueja. 17 Página 2 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\13desistimientoqueja. 18 Página 3 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\13desistimientoqueja. Pági na 9 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta • Resolución No. GNR 83508 del 17 de marzo de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones en la cual se resuelve19: “PRIMERO: : En cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO MEDELLIN CONFIRMADO DECIMO CUARTA SOBREVIVIENTES con ocasiona al fallecimiento el señor CORREA SISQUIARCO JOHN JAIME, identificado(a) con CC No. 98,546,533 a favor del señor (a) ADELFA SISQUIARCO GARCÍA inidentificada (a) con CC No. 21.850.463, así como el pago de costas procesales, se Remite copia de la presente resolución a la
Gerencia de Defensa Judicial para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva del presente proveído. (…)” • Poder otorgado el 18 de noviembre de 2005, al abogado LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO, por parte de la acá quejosa para que promoviera demanda ordinaria laboral de doble instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, Empresa Industrial y Comercial del Estado20. • Resolución No. 21109 del 1 de noviembre de 2005 en la cual se confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 000845 del 24 de febrero de 2003 en la que se negó sustitución pensional a la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA en calidad de madre del pensionado fallecido John Jaime Correa Sisquiarco21. • Resolución con radicado No. 2016-1250276-2015-12021007 mediante la cual se dispuso22: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo judicial proferido por el
JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO
DE MEDELLIN CONFIRMADO por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
19 Páginas 4-8 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\13desistimientoqueja. 20 Páginas 10 – 11 y 23-24 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\13desistimientoqueja. 21 Páginas 12-15 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\13desistimientoqueja.
22 Páginas 16-21 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\13desistimientoqueja. Página 10 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta SALA DÉCIMO CUARTA DE DECISIÓN LABORAL reconoció una pensión de SOBREVIVIENTES con ocasiona al fallecimiento el señor CORREA SISQUIARCO JOHN JAIME, identificado(a) con CC No. 98,546,533 a ADELFA SISQUIARCO GARCIA inidentificada (a) con CC No. 21.850.463, como el pago de costas procesales, se Remite copia de la presente resolución a la Gerencia de Defensa Judicial para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con la parte motiva del presente proveído. (…)” • Sentencia No. 433 de fecha 16 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral de 1 Instancia con radicado No. 5-001-31-05-015-2006-00661-00 mediante la cual se resolvió condenar al demandado Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA la sustitución pensional a raíz del fallecimiento de su hijo, a partir del 14 de abril de 2002 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre para cada año como también el pago de costas a cargo de la parte pasiva en un 70%, entre otras disposiciones23.
- Acta No. 072 del 11 de octubre de 2010 en la que consta que la Sala Decimocuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín24. • Oficio No. 1085 de fecha 28 de junio de 2019 mediante el cual el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín informó el trámite dado al proceso ejecutivo 050013105015-2015-01149-00 surgido con ocasión del asunto laboral con radicado 5-001-31-05-0152006-00661-00 y allegó copia de dichos expedientes25.
23 Página 25-38 y 51-64 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\13desistimientoqueja. 24 Página 39-50 del archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\13desistimientoqueja. 25 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\15respuestajuzgado15laboralcircuitomedelli n y 16cdanexorespuestajuzgado15laboral. Página 11 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta • Memorial del 17 de julio de 2019, mediante el cual el abogado LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO, allegó el comprobante de la consignación realizada el 21 de junio de 2019 a la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA, dando cumplimiento a lo
acordado entre ellos26. • El 26 de septiembre de 2022 Colpensiones informó que revisada la base de datos de la nómina de pensionados de la entidad, se estableció que a la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA le fue reconocida una pensión de sustitución, con ocasión del fallecimiento del señor John Jaime Correa Sisquiarco y allegó copia de la Resolución GNR 83508 del 17 de marzo de 201627. • El 11 de octubre de 2021 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín informó que28: “El Dr. Luis Herney Monroy Escudero identificado con CC 98544713 y TP 108758, cobró el título judicial 413230002542957 por valor de $ 8.946.102,00, el día 09 de junio de 2016, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 050013105015-2015-01149-00. Igualmente se informa que con la petición, no fue anexado algún documento, sin embargo, dentro del plenario reposa poder con la facultad para recibir (el cual se anexa).” • El 25 de noviembre de 2021 el Banco Agrario de Colombia informó que en los aplicativos se registró el título No. 4 1323 0002542957 por valor de 8.946.102 pagado a LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO el 9 de junio de 201629. 26 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\17pruebas. 27 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\36respuestacolpensiones. 28 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\37respuestajuzgado15laboralmedellin.
29 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\39respuestabancoagrario. Página 12 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta • El 15 de febrero de 2022 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín indicó que en anterior oportunidad se había certificado que con la petición de entrega de título, no se adjuntó algún documento, pero si se había allegado el poder con la facultad para recibir y remitió copia de la respuesta y los anexos antes enviados30. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de junio de 202231, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, se declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en su modalidad dolosa, y en consecuencia se le fue impuesta la sanción de censura. En particular, se analizó la presunta prescripción de la acción disciplinaria esbozada por el abogado disciplinable, el concepto de la carga dinámica de la prueba por la facilidad de tal aportación probatoria y lo referente al presunto error en el que incurrió el abogado respecto de la situación objeto de controversia. De entrada, se denegó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria en tanto el último acto de retención del dinero ocurrió el 19 de junio de 2019, cuando se consignó por el abogado a la
cuenta de la quejosa en valor de las costas, motivo por el cual aún no se había dado dicho fenómeno jurídico. 30 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\ 50respuestajuzgado15laboralcircuitomedellin. 31 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\55sentencia. Página 13 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta Se encontró demostrado que el 18 de noviembre de 2005, la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA otorgó poder al doctor LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO para que en su nombre y representación, tramitara demanda ordinaria laboral de doble instancia contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que se condenara a este a pagarle la pensión de sobreviviente y las mesadas adeudadas desde el 14 de abril de 2002, fecha en que falleció su hijo John Jaime Correa Sisquiarco, quien disfrutaba de pensión por invalidez no profesional. En este documento se otorgaron al apoderado las facultades para “recibir, transigir, sustituir, reasumir, conciliar, desistir y en general todas aquellas que conlleve el ejercicio del presente poder”. Con fundamento en dicho poder el disciplinable presentó la demanda, radicada con No. 5-001-31-05-015-2006-00661-00, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el cual reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA y
condenó a la demandada en costas. En torno a esa misma situación, el Juzgado 15 Laboral del Circuito, mediante comunicado de 11 de octubre de 2021, informó que efectivamente el abogado Luis Herney Monroy Escudero, quien tenía facultad para recibir, cobró el título judicial número 413230002542957 por valor de $8.946.102 el 9 de junio de 2016. Con base en lo anterior existió certeza de que el disciplinable, con ocasión de la gestión profesional que ejercía conforme al poder otorgado por la señora ADELFA SISQUIARCO GARCÍA, recibió, en el mes de junio de 2016, los $8.946.102 correspondientes a las costas del proceso encomendado por ésta y que solo pasados Página 14 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta tres (3) años, cuando su clienta puso en conocimiento tal actuación ante esta jurisdicción, procedió a hacer devolución a esta del dinero antes referido. Se indicó que de acuerdo con la regla de juicio que rige en materia probatoria, conocida como la carga dinámica de la prueba, le correspondía al disciplinable aportar la probanza que demostrara que las costas se habían pactado en su favor, en tanto, según la tesis planteada por la Corte Constitucional esa estipulación debía de ser expresa. En cuanto a la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria alegada por el abogado LUIS HERNEY MONROY ESCUDERO consistente en haber actuado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta
disciplinaria por existir un contrato de prestación de servicios, en el cual se estableció a su favor el valor las costas, indicó la primera instancia que no era menos cierto que para su admisión se precisaba de prueba demostrativa de que el error era insuperable. En tal sentido la Sala de primera instancia refirió que no se demostró la existencia del contrato de prestación de servicios, pues a pesar de que el disciplinable adujo haberlo allegado al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, para poder cobrar las costas, fue rebatido por el citado despacho judicial al informar que allí no se hallaba tal documento e, igualmente, la apoderada de la quejosa afirmó que su hermana no tenía copia de contrato alguno, lo que permite afirmar la inexistencia del contrato y, en ese sentido, las costas son de la clienta, no del apoderado, y por Página 15 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta eso, el error alegado por el disciplinable no tuvo cabida para exculparlo de responsabilidad disciplinaria. En consonancia con lo anterior, el Magistrado de primera instancia valoró lo concerniente a la solicitud del letrado respecto de que en caso de verse hallado responsable disciplinariamente, le sea impuesta censura, por no obrar antecedentes disciplinarios en su haber, llevando, según su dicho, una trayectoria de más de 20 años en el litigio de manera proba y sin inconvenientes de carácter disciplinario. Como el disciplinable no contaba en su haber personal con antecedentes disciplinarios, y además el 21 de junio de 2019,
reintegró el dinero mediante consignación en el Banco Popular, se dio aplicación al atenuante previsto en el artículo 45, literal b, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, y se impuso como sanción la censura. DE LA CONSULTA Dictada la sentencia, el 5 de julio de 2022 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público32 a los siguientes correos electrónicos: monroyabogado@hotmail.com (disciplinable), lgvelez@procuraduria.gov.co (Procurador Judicial), pese a que no existió constancia de recibo de dicho envío de las comunicaciones a las referidas direcciones electrónicas, no se surtió la notificación subsidiaria por edicto. 32 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\56notificacionlink. Página 16 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta Como los sujetos procesales guardaron silencio; por tal motivo, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 30 de agosto del 202233 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del suscrito magistrado34.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1636 33 Archivo digitalizado 05001110200020180173601\01primerainstancia\remision. 34Archivo digitalizado 05001110200020180173601\02segundainstancia\01acta05001110200020180173601; 02caratula05001110200020180173601 y 03constancia 05001110200020180173601. 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Página 17 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10167
Radicado No. 05001110200020180173601 Abogados en consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.