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CNDJ - 113.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Omitió realizar la formulación de los cargos lu

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 113.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Omitió realizar la formulación de los cargos lu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201901608 01 Aprobado según Acta N. 74 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de agosto de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FABIO ANTONIO LÓPEZ AGUDELO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, de no ser porque se configura una causal de nulidad y así habrá de decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copias3 ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá – Valle, en la cual, solicitó investigar al abogado LÓPEZ AGUDELO, por la posible falta disciplinaria en la que hubiere podido incurrir el togado, en representación de los intereses de Héctor Fabio Henao Bedoya, dentro de la investigación penal con SPOA 76834-60-00-187-20161 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (M.P.), Gustavo Adolfo Hernández Quiñones (Salva voto) y Luís Rolando Molano Franco. 3 Folios 2 a 62 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 00017-00 adelantada por el delito de Acceso Carnal o Acto Sexual con incapaz de resistir.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de noviembre de 20194, se constató que el doctor Fabio Antonio López Agudelo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14’800.905, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 229.746, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de la misma data5, en donde no se registraba sanción alguna. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 15 de agosto de 20196 al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, luego de verificar la calidad de abogado del

doctor López Agudelo, mediante auto del 19 de noviembre siguiente7 ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de diciembre de la misma calenda a las 3:00 p.m. y emitió los respectivos oficios de notificación8. 4 Folio 64 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Folio 65 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 63 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folios 66 a 67 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Folios 68 a 71 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 17 A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se surtió en sesiones del 3 de diciembre de 20199 y 30 de julio de 202010, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Audiencia del 3 de diciembre de 2019. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, el magistrado de instancia puso de presente el contenido de la compulsa de copias, ante la solicitud del investigado de rendir versión libre y de conocer la documental puesta en conocimiento, el instructor decretó pruebas de oficio, suspendió la diligencia y fijó nueva fecha.

Audiencia del 30 de julio de 2020. Se dejó constancia de la asistencia del investigado. Se recibió versión libre11, en la cual el investigado sostuvo que luego de surtida la audiencia de imputación de cargos, se fijó fecha para la diligencia de acusación para el 13 de diciembre de 2020, sin embargo, la misma no se realizó por inasistencia del acusado y este no pudo actuar en su calidad de defensor de confianza porque no se convalidó la personería jurídica para actuar, con ello, el despacho suspendió la diligencia y se fijo fecha para el 17 de enero de 2019. Indicó que para aquella data no pudo asistir pues estuvo bajo incapacidad médica con ocasión de un accidente de tránsito que ocurrió el 19 de diciembre del año anterior, situación que puso en conocimiento al Juzgado compulsante, se suspendió la audiencia y se 9 Archivo 4 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Audiencia virtual del 30 de julio de 2020, minuto 4:10, archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 17 A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fijó fecha para el 12 de marzo de 2019, misma que se pudo llevar a cabo con la asistencia de este, en la cual se realizó la formulación de

la acusación de su prohijado como autor del punible de Acceso Carnal con persona incapaz de resistir, y se programó fecha para la continuación del proceso para el 12 de abril de 2019. Para aquella data comunicó al Juzgado de conocimiento a través de correo electrónico, que se encontró bajo incapacidad médica -también con ocasión del aludido accidente de tránsito-, entonces el despacho fijó fecha para el 20 de junio de 2019, la que se aplazó por solicitud de la Fiscalía y se programó para el 6 de agosto de 2019. Para esta última fecha indicó que llegó de forma tardía a la diligencia, momento para el cual la audiencia se instaló y el Juez tomó la decisión de relevarlo del cargo de defensor de confianza debido a los múltiples aplazamientos que se realizaron, ello sin tener en cuenta que dichas reprogramaciones también se dieron por petición de la Fiscalía y porque se estuvo a la espera de una toma de fluidos a cargo de Medicina Legal. Acto seguido el magistrado de instancia puso de presente las condiciones y consecuencias de la confesión de la falta de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, le indagó al disciplinado si era su deseo confesar la misma, para lo cual este manifestó su aceptación de la responsabilidad disciplinaria y el proceso pasó al despacho para proferirse sentencia. Pági na 4 | 17 A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Prueba allegada y decretada: Copia del proceso penal con C.U.I. 76-834-6000187-2016-0001712.

LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia13 proferida el 26 de agosto de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se resolvió SANCIONAR al abogado FABIO ANTONIO LÓPEZ AGUDELO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso bajo SPOA No. 76-834-6000167-2016-00017 y radicación interna No. 2018-00026 de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, y aclaró que solo se juzgó al disciplinado por su inasistencia a la audiencia del 6 de agosto de 2019, esto por cuanto, sus demás inasistencias estuvieron debidamente justificadas y por ende careció de relevancia disciplinaria. Así las cosas, se concluyó que el Juzgado de conocimiento notificó de manera cumplida, clara y oportuna al doctor Fabio Antonio López Agudelo, respecto a la audiencia preparatoria a celebrarse, aunado a que el disciplinable nunca alegó el no estar enterado respecto de la misma, lo que resultó reprochable a priori que no hubiere comparecido

a tal diligencia. 12 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 17 A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Igualmente, se tuvo que en versión libre el encartado no indicó el motivo por el cual no acudió a la convocatoria judicial que se le elaboró y se limitó a expresar que no recordó el motivo de su tardanza a la audiencia, y que al haber acudido de manera tardía ya había finiquitado la diligencia y se había adoptado una decisión judicial, responsabilidad disciplinaria que el profesional del derecho no desconoció.

Como fundamento de lo anterior, no hubo duda que el togado vulneró el orden jurídico tutelado, pues con su comportamiento demostró los elementos constitutivos de la conducta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien las personas pueden encontrarse inmersas en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que las imposibiliten para acudir a una audiencia judicial, las mismas tienen que ser acreditadas o justificadas con material probatorio que permita inferir ello, concluyéndose por consiguiente, que para la mencionada audiencia el togado no compareció sin justificación alguna. Igualmente, la confesión de la falta efectuada por el disciplinable, constitutiva de medio de prueba, permitió edificar la sentencia

sancionatoria y cumplió con los requisitos para su validez. Luego, se tuvo que el togado dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía, siendo ello así asistir a la audiencia preparatoria programada, así como también justificar idóneamente la imposibilidad de acudir a ella, incumpliendo con ello el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no atendió el encargo profesional encomendado con la celosa diligencia que se Pági na 6 | 17 A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esperaría de un abogado, y tampoco se encontraron probadas ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, falta de naturaleza culposa, por negligencia, impericia o violación al deber objetivo de cuidado.

Finalmente, respecto de la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como la modalidad culposa, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento y la confesión como causal de atenuación, que la sanción a imponer era de CENSURA. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 4 de mayo de 202114 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones

electrónicas del investigado y la representante del Ministerio Público, dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta antes este ad quem en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 30 de septiembre de 202115 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a 14 Archivo 10 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 7 | 17 A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que resolvió SANCIONAR al abogado FABIO ANTONIO LÓPEZ AGUDELO con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° Pági na 8 | 17 A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del artículo 28 ibidem, de no ser porque se configura una causal de nulidad.

La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, que asegura la garantía al debido proceso, ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone

frente a las causales, lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, deben obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley, que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causa. Igualmente debe señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Estatuto de la Abogacía: Pági na 9 | 17 A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial

afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” En ese orden, al realizar el estudio del presente asunto, la Comisión advierte una irregularidad insaneable que invalida la actuación desplegada por la Seccional de Instancia, al haber proferido sentencia declarando responsable disciplinariamente al profesional del derecho inculpado sin formular pliego de cargos de manera previa ni con posterioridad a la confesión16, lo que tiene el carácter de constituirse en una irregularidad sustancial, la cual indudablemente, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, circunstancias que se ajusta a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 98 ibidem y que obliga necesariamente a que se declare oficiosamente la nulidad de lo actuado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 ídem. Al respecto, es necesario transcribir lo que sucedió en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 30 de julio de 2020, y que resulta de interés para esta Colegiatura, así pues, una vez el 16 Audiencia virtual del 30 de julio de 2020, minuto 24:00, archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinado fue escuchado en versión libre, el magistrado de instancia indicó17: “MAGISTRADO: Le voy a poner de presente lo que le impone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 sobre la posibilidad de la confesión de la falta, dice el parágrafo que el disciplinable podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código, y el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece en el literal b) numeral 1º como criterio de atenuación la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, en este caso la sanción no podrá ser de exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Indagando, en efecto, en esta actuación usted no tiene o no le figuran antecedentes disciplinarios, no se le han formulado todavía cargos, pero lo ilustro sobre la presunta o mejor la situación que podría conllevar una presunta o posible formulación de cargos. Sería lo dispuesto en el artículo 28 de esta misma ley que establece que los abogados tienen como deber profesional, entre otros, el numeral 10º de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y el artículo 37 numeral 1º establece que son faltas a la debida diligencia

profesional dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Este tipo disciplinario es un tipo que se mueve bajo la modalidad de acuerdo a su estructura y a la jurisprudencia de la superioridad funcional únicamente bajo la modalidad culposa como título subjetivo de imputación, entonces bajo esa interpretación doctor Fabio Antonio López Agudelo, en el entendido que usted faltó a la audiencia del 6 de agosto del año 2019 y no tiene justificación que le permita dice usted poder defenderse porque no recuerda, le pregunta este Magistrado si usted confiesa la comisión de esta falta.

DISCIPLINADO: efectivamente señor Magistrado, este censor de la defensa debe aceptar la responsabilidad en el entendido de que no fue una maniobra dilatoria sino que fue una circunstancia que fue ajena a la propia voluntad del procedimiento, que se deben aceptar las culpas como ser humano, es de humanos errar y la aceptación es una de las 17 Audiencia virtual del 30 de julio de 2020, minuto 24:00, archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA partes de reconocer el error, mal haría este censor de la defensa acudir a medios pocos ortodoxos para justiciar la falta y no lo haría de ninguna manera porque no voy a inmiscuirme en asuntos fraudulentos que no

van a lugar, tomará usted la decisión señor Magistrado de acuerdo a lo preceptuado en el proceso y a lo escuchado por parte del disciplinado, si rogaría que esa sanción o la determinación que usted tome no sea tan gravosa debido pues a que esta situación que afrontamos los abogados litigantes del estado de la pandemia, la virtualidad y el atraso que tenemos frente a tantos procesos nos ha tocado el bolsillo fuertemente y agregarle a esta situación una situación personal como profesional pues si detonaría otras situaciones personales señor Magistrado.

MAGISTRADO: Doctor Fabio, ¿usted esta confesión de la falta la está haciendo de manera voluntaria, libre de todo apremio o presión, debidamente informado?

DISCIPLINADO: efectivamente señor magistrado acepto y conozco y la expresión mía es de manera voluntaria.” En este sentido, de la revisión del expediente se logró avizorar que la primera instancia dentro del asunto de la referencia no agotó todas las etapas procesales previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, ya que, el encartado luego de manifestar de forma expresa, libre y voluntaria, la confesión de la comisión de la falta, en la audiencia del 30 de julio de 2020, el a quo dio por terminada la audiencia, ingresando el expediente al despacho profiriendo fallo judicial disciplinario, omitiendo calificar la conducta como él mismo lo advirtió en la audiencia, en el sentido de disponer lo correspondiente a la formulación de cargos con la respectiva imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, esto es, si se configuró a título

de dolo o culpa, después de la confesión efectuada por el disciplinado. Página 12 | 17 A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sobre el particular, la Comisión en providencia del 26 de octubre de 2022, al interior del Rad. No. 410011102000201700291 01, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, discurrió lo siguiente: “(…) Al respecto, es menester precisar que el hecho de que el disciplinable hubiese confesado la comisión de la falta disciplinaria, y aunque el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007 señale que cuando el disciplinable confiese la comisión de la falta se procederá a dictar sentencia, ello no quiere decir que el magistrado de primera instancia esté relevado de la obligación de calificar jurídicamente la actuación a través de la formulación de cargos, la cual deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5 del mismo artículo 105 referido en precedencia; esto como una forma de preservar las garantías del disciplinable al debido proceso en la medida en que mediante la formulación del pliego de cargos se configura la pretensión que delimitará el proceso, de manera que sin un pliego de cargos debidamente formulado, estaríamos ante la ausencia del proceso mismo y a que la pretensión es la pieza que

delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. Así las cosas, la correcta estructuración de la pretensión procesal es una garantía en favor del investigado y del proceso mismo toda vez que limita al juez a decidir únicamente sobre las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron previamente establecidas en la pretensión, pues cualquier decisión por fuera de estos dos aspectos, puede conllevar a lo que en la doctrina procesal se conoce como un fallo extra petita, de ahí que el investigado dentro de un proceso disciplinario cuente con la garantía de que no podrá ser declarado responsable por hechos o faltas disciplinarias que no consten debidamente en la formulación de cargos.18” 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del trece de julio de dos mil veintidós dentro del radicado No. 540011102000202000392 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada según acta No. 053 de la misma fecha. Página 13 | 17 A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, debe anotarse que no hay que perder de vista que el artículo 105 ibidem dispone que: “la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica,

así como la modalidad de la conducta”. Por ende, refiere a realizar, (i) una imputación fáctica, que es el relato de los hechos de manera concisa y clara y; (ii) imputación jurídica, que atiende a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, a saber, la tipicidad –falta reprochable legalmente establecida; antijuridicidad –deber incumplido y culpabilidad, que atiende a calificar la falta a título de dolo o culpa. En consecuencia, bajo los anteriores postulados, es dable afirmar que no se desarrolló el proceso con el lleno de los requisitos formales establecidos por el legislador en la norma, con lo cual se afectó además los derechos de los intervinientes, específicamente el derecho de defensa y contradicción del disciplinado Fabio Antonio López Agudelo, pues lo plausible era formular pliego de cargos a efectos de la correcta estructuración de la pretensión procesal, después de la confesión realizada. Así las cosas, se advierte con las presentes actuaciones una irregularidad sustancial, que impone a esta Comisión, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional surtida el 30 de julio de 2020, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los principios del artículo 101 ibidem, sin afectar las pruebas legalmente decretadas y practicadas. Página 14 | 17 A 9580 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.- Otras disposiciones. Se ordena a la primera instancia que, en aras de evitar la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, se le imprima celeridad al presente asunto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de julio de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas legal y debidamente recaudadas, conforme a lo dicho.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Por secretaría Judicial, dese cumplimiento al acápite de “otras disposiciones”.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 17 | 17

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