CNDJ - 113.ABOGADOS-PRESCRIBE falta Art.37-1 Ley 1123-07-REVOCA FALLO-Absuelve falt
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 113.ABOGADOS-PRESCRIBE falta Art.37-1 Ley 1123-07-REVOCA FALLO-Absuelve falt
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600242 01 Aprobado según Acta N. 05 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA PATRICIA PALACIO MOSQUERA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10 del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 10 de febrero de 2016 por la señora Yoimy Yanedy Naranjo contra la abogada Gloria Patricia Palacio Mosquera, a quien, afirmó, haberle 1 Sala dual conformada por el magistrado Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA otorgado mandato para que tramitara ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, una liquidación de sociedad conyugal, entregándole $580.000,oo como pago de honorarios.
Indicó la inconforme que la profesional del derecho luego de recibir el dinero para realizar la gestión, le advirtió que “no tenía tiempo para ese trabajo y no instauró ningún proceso”. Añadió que la abogada, se quedó más de un (1) año con los documentos que le suministró [para iniciar el encargo], y luego la investigada se había comprometido a devolverle los $580.000,oo en cuotas mensuales de $100.000,oo, que empezó a entregarle en diciembre de 2015, pero actualmente “le tira le teléfono y cuando puede hablar con ella, le dice que arrime a la oficina pero no la atiende”. Junto con la queja, anexó los siguientes documentos: • Copia de poder otorgado por la quejosa y Robeiro Martínez Petrel a la investigada, para que iniciara liquidación de sociedad conyugal ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, con presentación personal del 14 de agosto de 2014. • Copia de seis recibos, de los cuales, consta el abono de honorarios realizados por la quejosa a la disciplinada, por valor de $585.000,oo. Pági na 2 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 25 de febrero de 2016, se constató que la doctora Gloria Patricia Palacio Mosquera, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.242.191 y, se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 228.828, documento que a la fecha se encontraba vigente2.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada3, emitió auto el 29 de febrero de 20164, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 4 de agosto siguiente, y emitió los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio. En medio de la actuación, y ante la inasistencia de la disciplinable a dicha audiencia, se declaró persona ausente5, y designó defensora de oficio, quien se posesionó el 4 de diciembre de 2017. 2 Folio 5 del cuaderno original.
3 Ibidem. 4 Folio 7 ibidem. 5 Folio 27 ibidem. Pági na 3 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El referido acto procesal se realizó en sesiones del 4 de diciembre de 2017 y 18 de mayo de 2018, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja: indicó Naranjo Cardona que contrató en el año 2014 a la abogada para que le realizara la liquidación de la sociedad conyugal, pactando un (1) smlmv en diferentes cuotas, comprometiéndose a cumplir la gestión en 3 o 4 meses aproximadamente; sin embargo, pasó más de un año y no realizó el encargo. Dijo que como la investigada no le cumplió con el “proceso”, le solicitó que le devolviera los documentos y el dinero entregado por honorarios, y la profesional le manifestó “que ella no tenía tiempo, entonces no se porque ella me recibió el dinero”. Aclaró que la disciplinable le señaló que “quería enmendar el error”, y que le pasaría el caso a un colega y que le entregó $300.000,oo, no obstante, ella no aceptó al otro abogado, inclusive, le insistió a la jurista frente a la devolución del dinero por honorarios. Argumentó que la profesional del derecho le devolvió los documentos [diciembre de 2015] y le restituyó parcialmente el dinero suministrado por
concepto de honorarios, únicamente la suma de $200.000,oo, sin volver a comunicarse con ella. Pági na 4 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Prueba allegada y decretada: • Oficio del 23 de febrero de 2018, a través del cual la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, informó que en los libros radiadores, no se encontró información documental que permitiera certificar que la liquidación de sociedad conyugal entre los señores Yoimy Yanedy Naranjo Cardona y José Robeiro Martínez Pretel se realizara.
Formulación de cargos: la Magistrada ponente procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación el 18 de mayo de 2018, formulando cargos en contra de la profesional del derecho Gloria Patricia Palacio Mosquera, por presuntamente ser responsable de la falta culposa prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, abandonó la gestión encomendada, consistente en promover el proceso de liquidación de sociedad conyugal ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, a favor de los señores Yoimy Yanedy Naranjo Cardona y José Robeiro Martínez Petrel, quienes le otorgaron poder para tal efecto.
Igualmente, se llamó a responder a la doctora Palacio Mosquera, por la presunta incursión en la falta señalada en el numeral 4° del artículo
35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto, al haber recibido la suma de $585.000.oo por concepto de honorarios, una vez la quejosa exigió la devolución de los documentos, aquella se comprometió a reembolsar dicho dinero; sin embargo, solo restituyó a su clienta el valor $200.000.oo, del total de los estipendios cancelados, no existiendo causa alguna para retener los recursos restantes. Pági na 5 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia pública se surtió en sesión del 18 de junio de 2018. En el trámite, se escuchó en testimonio a la señora María Norelia Mira y al señor José Robeiro Martínez Petrel, aunado a que la defensora de oficio rindió alegatos de conclusión, así: Testimonio de María Norelia Mira Jaramillo: precisó que acompañó en dos o tres ocasiones a la quejosa cuando se iba a reunir con la investigada, y esta siempre le decía que ya le tenía el asunto resuelto, pero la abogada no le cumplió con la gestión. Añadió que la señora Naranjo Cardona le entregó un dinero a la togada, y no se la devolvió a pesar de no realizar el encargo. Testimonio de José Robeiro Martínez Petrel: señaló que es esposo
[actualmente] de la señora Yoimy Yanedy Naranjo Cardona, quien contrató a la doctora Gloria Patricia Palacio Mosquera, para la liquidación de la sociedad conyugal, incluso, estuvo de acuerdo con la contratación de la referida profesional del derecho y firmó un poder para tal efecto en el año 2014; además, indicó que la quejosa era quien se entendía con la litigante. A la pregunta de la defensora de oficio, contestó que actualmente vive con la quejosa, y no ha realizado “ningún divorcio”. Concluyó que la jurista exigió por la gestión encomendada el valor de un salario mínimo, sin embargo, de su capital no ha suministrado ninguna suma de dinero para tal fin. Pági na 6 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Alegatos de conclusión: la defensora de oficio argumentó que, si bien es cierto, los ciudadanos Yoimy Yanedy Naranjo Cardona y José Robeiro Martínez Petrel, le otorgaron poder para realizar la liquidación de la sociedad conyugal ante la notaría, no existía elemento probatorio que demostrara la inexistencia de ese trámite.
Indicó que tal como se apreció en versión de la quejosa, la disciplinada le manifestó su imposibilidad de atender el asunto personalmente, razón por la cual, le recomendó a otro colega, quien adelantaría el trámite por valor de $300.000,oo, por lo tanto, éste otro profesional del
derecho pudo haber adelantado la gestión, sin poderse determinar en qué notaría. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de junio de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR a la abogada GLORIA PATRICIA PALACIO MOSQUERA con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10 del artículo 28 de la misma norma. Indicó el a quo, respecto de la responsabilidad de la abogada por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que le fue imputada por haber abandonado la gestión contratada, esto es, Pági na 7 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA realizar ante la notaría una liquidación de sociedad conyugal por mutuo acuerdo.
Indicó el a quo que la doctora Gloría Patricia Palacio Mosquera, a pesar de haber recibido el respectivo mandato por parte de los
ciudadanos Yoimy Yanedy Naranjo Cardona y José Robeiro Martínez Petrel, donde la habilitaban para llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, no llevo a cabo la gestión, incluso, la quejosa manifestó en la ampliación de la queja, que la profesional del derecho le devolvió los documentos y le restituyó parcialmente el dinero suministrado por concepto de honorarios. Aseveró la primera instancia que la disciplinable también incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, al haber retenido la suma de $385.000,oo -entregados por concepto de honorarios. Argumentó el seccional que “si bien las referidas sumas de dinero fueron suministradas por abonos por concepto de honorarios profesionales, lo cierto es que, la litigante inculpada no llevó a cabo la gestión encomendada. Es decir, los estipendios recibidos resultan no causados, no existiendo fundamento alguno para retener aquel dinero”. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la Pági na 8 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA modalidad dolosa y culposa de las conductas, la función social de la
profesión, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y que el dinero continuaba en poder de la litigante, que la sanción a imponer a la abogada era la SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014. DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto, que permaneció fijado desde el 24 de julio de 2018 a las 8:00 a.m. hasta el 26 siguiente6 a las 5:00 p.m., pero ni la disciplinada ni su defensora de oficio presentaron, dentro del término, recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1Mediante acta individual de reparto del 19 de septiembre de 2018, se asignó el asunto a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- En Sala 95 del 28 de octubre de 2020 le fue negada la ponencia al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, por lo que el expediente el 30 6 Folio 58 ibidem. Pági na 9 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del mismo mes y año pasó al despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales. 3.- En Sala 102 del 19 de noviembre de 2020 le fue negada la ponencia al Magistrado Alejandro Meza Cardales, por lo que el expediente el 20 siguiente pasó al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. 4.- Obra constancia secretarial del 4 de febrero de 2021, en la que se señaló que, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue asignado al despacho de quien hoy funge como ponente, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor que el mismo consta de tres cuadernos con 12-12-62 y tres CD.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia7. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 7 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está
prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 10 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la prescripción de la falta del numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión y, previo a conocer el grado jurisdiccional de consulta, se
advierte que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abandonó la gestión encomendada, al no promover proceso de liquidación de sociedad conyugal ante la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, a favor de la quejosa, por lo que debe decirse que la acción disciplinaria respecto a esta falta se encuentra prescrita. Si bien no fue posible establecer cuándo le entregó los documentos la investigada a la quejosa, la Comisión considera que podía tomarse como fecha de partida el 1º de diciembre de 2015, data en la que según la queja y la ampliación la abogada le devolvió los documentos a la señora Naranjo Cardona, por lo que hasta ese momento pudo cumplir con la gestión, la cual consistía en llevar a cabo la liquidación de la sociedad conyugal; entonces, es claro que a estas alturas han transcurrido mucho más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, por lo que el Estado, a través de la de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria ante la Página 11 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA configuración del fenómeno de la prescripción, como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica:
“ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.”. (Negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la falta del numeral 1° del artículo 37, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta Página 12 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión
de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original). En conclusión, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó el 4 de febrero de 2021, data para la cual, ya había operado el referido fenómeno. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en Página 13 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que resulte típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”8. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y la disciplinada estuvo representado por defensora de oficio, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia.
Así las cosas, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, no se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 a la abogada Gloria Patricia Palacio Mosquera, la cual se abordará así: La falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de
la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original). Página 15 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De esta forma, el legislador elevó la honradez como deber de los profesionales del derecho y previó como falta el no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
En consecuencia, incurre en la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, quien, subsistiendo el deber de devolver cierta cantidad de dinero, lo retiene. El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene bienes que no le pertenecen, esta es la condición normativa y, bajo ese entendido, es que surge en ese contexto temporal la obligación jurídica de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad”. Ahora bien, descendiendo al sub iudice, esta Sala ad quem observa que los dineros que el Seccional consideró debieron ser devueltos por parte de la profesional del derecho le fueron entregados por la quejosa a título de honorarios, por la suma de $385.000,oo. En este orden de ideas, sobre la materialidad de la falta disciplinaria, se estableció que la doctora Palacio Mosquera, recibió de la quejosa
diferentes sumas de dinero que en total ascendieron a $585.000,oo de los cuales restituyó $200.000,oo y se quedó con $385.000,oo por concepto de honorarios, para iniciar el trámite ante notaría de la liquidación de sociedad conyugal, pero como la togada no llevó a cabo la gestión encomendada, esta debía devolver dichos emolumentos a la quejosa, reflexión no compartida por esta Corporación. Página 16 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, teniendo en cuenta que el dinero que recibió de su cliente fue como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio y, en ese orden de ideas, no tenía la abogada un motivo concreto para tener que devolvérselos a su contratante, lo que deriva en la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria en punto de la tipicidad.
En efecto, si la abogada no estaba obligada a devolver los dineros que le fueron entregados al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de la obligación endilgada -consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, ni considerarse su proceder típico y menos sancionársele por ello. Al respecto, esta Comisión en sentencia de unificación9 refirió lo que a continuación se pasa a transcribir: “(…) se excluyen de esta falta disciplinaria (numeral 4º del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007): Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la 9 Cf. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”. (Negrilla fuera del texto original).
Aunque esta colegiatura observa que la disciplinada devolvió una parte del dinero recibido por concepto de honorarios, lo cierto es que tal acuerdo privado configura una obligación interpartes que no tiene incidencia en el ámbito disciplinario, pues sentado está el criterio jurídico de que la no devolución de los dineros recibidos por concepto de honorarios no encuadra típicamente en la falta disciplinaria del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la que se venía
sancionando a la letrada en el fallo de primera instancia. Por consiguiente, lo procedente en el caso sub iudice es absolver a la disciplinada de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, pues, se repite, dicho monto fue percibido por concepto de honorarios y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, a favor de la abogada GLORIA PATRICIA PALACIO MOSQUERA, en lo que atañe la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Página 18 | 21 A 6904 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201600242 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplin
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