CNDJ - 113.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.55-3 Ley 73
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 113.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- MODIFICA FALLO-Absuelve falta Art.55-3 Ley 73
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera
Radicado N°110011102000201804010 01 Aprobado según Acta de Sala No.087 de la fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia a los Honorables Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros1, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2 y Carlos Arturo Ramírez Vásquez,3 corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a decidir sobre las apelaciones interpuestas por la disciplinada y su defensora de oficio contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá4, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia MARTHA YANETH RÍOS GARCÍA, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3º y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8° del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo y en consecuencia lo sancionó
con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN
1 Sala Extraordinaria No.41 del 3 de junio de 2022 2 Sala 70 del 10 de noviembre de 2021. 3 Sala 63 del 5 de octubre 2021. 4 Sala Dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño.
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante compulsa de copias ordenada el 7 de junio de 2018 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá contra la señora MARTHA YANETH RÍOS GARCÍA, en su condición de auxiliar de la justiciaperito, se solicitó investigar a la Ríos García toda vez que, luego de ser designada como evaluadora de daños y perjuicios dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado con el No.110013103038201300173-00, promovido por Martha Gutiérrez Landazábal y otro contra la Caja de Compensación Familiar Compensar y otro, a pesar de haber recibido el pago por la gestión, no realizó el dictamen pericial. Por medio de auto del 11 de julio de 20185, se ordenó iniciar indagación preliminar contra la auxiliar de la justicia MARTHA YANETH RÍOS
GARCÍA.
El 24 de octubre de 2018, se acumuló a la presente investigación, que
inició a través de compulsa de copias, la queja formulada por Edwin Marvin Villareal Hernández y Martha Gutiérrez Landazábal, por guardar relación con lo indagado, quien aportó copia de algunas piezas procesales del juicio declarativo 2013-00173-00, entre ellas, el acta de posesión de 9 de diciembre de 2017 realizada a la auxiliar investigada ante el juzgado informante y el recibo de 13 siguiente por concepto de gastos de pericia que se dice suscrito por la disciplinable. Mediante auto del 11 de diciembre de 2018, la primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra MARTHA YANETH 5 Folio 1 a 4 - 04Apertura 2
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación RÍOS GARCÍA, en su condición de auxiliar de la justicia -perito, así como el recaudo de algunas pruebas, entre las cuales se obtuvo respuesta del 10 de abril de 2019 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, quien informó que el 16 de febrero anterior, la disciplinada reintegró los $500.000 que había recibido por concepto de “gastos periciales”. El 6 de mayo de 20196 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, providencia contra la cual no se presentó recurso alguno. El 17 de junio de 20197 se formuló pliego de cargos a la disciplinable
por posiblemente haber incurrido en las faltas gravísimas previstas en los numerales 3º y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8° del artículo 50 del CGP, a título de dolo, normas que preceptúan: ARTÍCULO 55 de la Ley 734 de 2002. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. “Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.”
(…)
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
Ley 1564 de 2012: 6 Folios 77 a 78 c.o. virtual. 7 Folio 20Formula pliego de cargos y designa apoderado de oficio. 3
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación “ARTÍCULO 50. (…) auxiliares de la justicia: (...) 8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado". Lo anterior, teniendo en cuenta que la investigada al parecer, “desatendió los requerimientos del despacho judicial que tenía a cargo
el proceso ordinario”, para que como “perito evaluador allegara la experticia encomendada”. Ante la imposibilidad de notificar de manera personal a la disciplinada, mediante auto del 23 de agosto de 2019 se le designó defensora de oficio, quien el 11 de septiembre de esa misma anualidad presentó descargos, porque, de un lado, el propósito del numeral 9° del artículo 50 del CDU no coincidía con el de defraudar una norma de carácter imperativo, en tanto el artículo 49 del CGP permite el relevo del cargo de inmediato y la designación de otro perito para cumplir el cometido, y de otro, si bien su representada debía cumplir una orden impuesta por la autoridad judicial, ella reintegró los gastos periciales, lo que excluye su responsabilidad al amparo del numeral 6° del artículo 28 del CDU, en el entendido que su intención no fue causar un daño, cuyo actuar no consideró violatorio del orden normativo y, por ello, fue invencible su conducta. Acto seguido, solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas en auto del 19 de septiembre siguiente. El 12 de diciembre de 2019, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, recibiéndose escrito de la defensora de oficio el 29 de enero de 2020, quien, en esencia, solicitó absolver a su representada porque su intención no fue causar daño y al devolver la suma por concepto de gastos periciales, subsanó su conducta. 4
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia MARTHA YANETH RÍOS GARCÍA, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3º y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8° del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo y en consecuencia lo sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. La primera instancia indicó que la auxiliar de la justicia faltó a sus deberes legales como perito designada en el proceso No.2013-00173, por cuanto no atendió los requerimientos efectuados el 27 de febrero y 7 de mayo de 2018 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, con fin de que rindiera el dictamen pericial encomendado, pues al momento de su posesión (29 de agosto de 2016), se le concedió un término de 10 días para que rindiera el dictamen pericial encomendado. Agregó que “el hecho de que la perito reintegrara la suma recibida por
gastos $500.000 no la exculpa de su deber de haber rendido el dictamen encomendado. Si ella aceptó el cargo, debió cumplir con la tarea dispuesta por el juzgado; si en cambio, se abstuvo de adelantarla, recibió el dinero y no lo devolvió sino hasta mucho tiempo después, es claro que incurrió en falta castigable por esta jurisdicción, Téngase en cuenta que la devolución del dinero solo se hizo cuando 8 Sala Dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. 5
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación ya se había informado por el juzgado a esta Corporación la falta en que había incurrido la auxiliar de la justicia”. En cuanto a la modalidad de las conductas, sostuvo que fueron realizadas con dolo, “dado que se evidenció la infracción deliberada de sus deberes, en tanto la investigada sabía que no podía desatender las obligaciones inherentes a su cargo como perito, así como las órdenes emanadas del juzgado de conocimiento, y a pesar de ello incurrió voluntariamente en la conducta reprochada”. En relación con la sanción y sus criterios para su graduación, el Seccional se apoyó en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, para significar que lo dable era sancionar a la investigada con MULTA DE
10 SMLMV e INHABILIDAD DE 1 AÑO PARA EJERCER EMPLEO
PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA O PRESTAR SERVICIOS A CARGO
DEL ESTADO, O CONTRATAR CON ESTE, en atención a la naturaleza esencial del servicio refirió: “en el cual intervienen los auxiliares de la Justicia, la condición de la disciplinada de particular que ejerce funciones públicas y que, en definitiva, la enjuiciada orientó su voluntad a desatender el deber de desempeñar con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia las funciones de su cargo como perito”, así como el reintegro “de la suma recibida como gastos periciales”. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes el 8 de mayo de 2020. Por lo anterior, el 13 de mayo de 2020 la disciplinada y su defensora de oficio presentaron recurso de apelación así: La investigada pidió su absolución o, en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado por “violación al derecho de defensa por una 6
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación indebida notificación del pliego de cargos que dio origen a la providencia impugnada”, dado que se “incurrió en error al calificar la conducta como gravísima, a título dolosa, como la proporcionalidad de la sanción impuesta”. De la absolución. a) “La decisión de la autoridad disciplinaria no hizo referencia a la valoración subjetiva de su conducta, “en otras palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo menos
formal de la culpabilidad estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 y, en ese mismo orden, cuando a pesar del estudio formal de la culpabilidad de las pruebas del expediente se desprende que la conducta no fue cometida dentro de los grados de culpa descritos por la ley estamos ante la ausencia de culpabilidad en los términos del artículo 44 -parágrafode la Ley 734 de 2002”. b) Tampoco “se verificó al interior del proceso No.2013-00173 del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, las razones por las cuales la suscrita no había podido rendir el dictamen pericial encomendado, pues únicamente se valoró los requerimientos que había efectuado el Juzgado”; c) No hubo razonabilidad al aplicar los criterios sancionatorios, ya que no se acreditó la existencia de un agravante, al dejar de aplicarse el artículo 50 del CGP.
De la nulidad porque: a) El "sustento de la sanción, esta soportado en que dio por sentado sin estarlo, que la suscrita faltó a los deberes legales como auxiliar de la justicia, al no haber rendido el dictamen dentro del término previsto para ello, como tampoco lo hice a pesar de los requerimientos efectuados por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso No. 2013-00173, con lo cual no quedaba
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación duda que había incurrido en las faltas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la ley 734 de 2002 en concordancia con lo reglado por el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso, pues a pesar de no haber sido notificada en debida forma, no fueron aceptados los argumentos expuestos por la defensora de oficio que me fuera designada, al haberse dado aplicación lo reglado en el artículo 5 de la ley 734 de 2002”. b) Dentro “de la investigación no se cumplieron los presupuestos de los artículos 70 a 73 de la Ley 1123 de 2007, respecto de las notificaciones del auto de inicio de la etapa de indagación preliminar, el auto que ordenó abrir investigación disciplinaria, como del pliego de cargos, los cuales se verificaron en una dirección diferente a la que tenía registrada en la base de datos de la lista de auxiliares de la justicia correspondiente para la ciudad de Bogotá durante el periodo del 1 de abril de 2013 al 1 de abril de 2018, cuya verificación no se hizo por parte de esta Corporación al momento de las notificaciones, solo se constatado el periodo en que estuve inscrita, pues la dirección Carrera 45 A No. 10116 de Bogotá que tenía registrada en la lista de auxiliares, coincide con la de los telegramas que remitió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (…)”. Por su parte, la defensora de oficio sostuvo, entre otras cosas, “los conceptos expresados en el memorial de descargos; teniendo en cuenta que la actuación de la disciplinada conforme al numeral 9 del
Artículo 55 de la Ley 734 de 2002; no busca defraudar una norma de carácter imperativo; y que dentro del proceso ordinario 2013-0173 para el cual fue encomendada; se relevó de su cargo inmediatamente y se designó un perito de la lista de auxiliares de la justicia a fin de cumplir el cometido encargado por el Juzgado”. 8
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Y añadió: “(…) también reitero que conforme al Artículo 196 y 59 numeral 8 del Código General del proceso, como a su vez el Numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 la disciplinada dentro de la encomienda realizada por el Juzgado; recibió un dinero que reintegró el día 16 de febrero de 2019 en el entendido que la acción y la intención no era la de causar un daño y ‘Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria’, estableciéndose para este caso un error de derecho, el disciplinable no consideró que su actuar violara el orden normativo; por esta razón es invencible su conducta (…)”, luego de lo cual pidió revocar el numeral 2° del fallo apelado, por cuanto “no hay lugar a la imposición de la multa para la disciplinada”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: 9
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a conocer las apelaciones interpuestas por la
disciplinada y su defensora de oficio contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia MARTHA YANETH RÍOS GARCÍA, luego de encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 3º y 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8° del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo y en consecuencia lo sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. De la nulidad. La parte disciplinada para sustentar la nulidad rememoró la Ley 1123 de 2007, pese a conocer que fue sancionada en virtud de las normas de la Ley 734 de 2002. Esta Corporación despachará desfavorablemente la solicitud, comoquiera que en el presente caso no se configuró la causal 2 del 9 Sala Dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. 10
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artículo 143, ídem, consistente en la violación del derecho de defensa de la investigada, porque no fue “notificada en debida forma”. Tenemos que la Sala Primigenia, no solo intentó su enteramiento en la dirección suministrada por la investigada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (física y electrónica)10 y asimismo a las nomenclaturas informadas por su defensora oficiosa y al abonado telefónico 314-346-57-14, siendo atendida la llamada por quien dijo llamarse Fernando Gómez, comprometiéndose este a darle la razón, ocurriendo lo propio en el correo electrónico: jmolina_77@hotmail.com; actuaciones que descartarían la causal de invalidez que dejó entrever la encartada. Frente a que se violó su “derecho de defensa por una indebida notificación del pliego de cargos que dio origen a la providencia impugnada”, dado que se “incurrió en error al calificar la conducta como gravísima, a título dolosa, como la proporcionalidad de la sanción impuesta”, debe sostener esta Comisión que no sé explicó cuál fue el yerro a la hora de considerar su incursión en las faltas gravísimas del artículo 55 del CDU, o por qué razón la modalidad de la conducta no podía ser dolosa, carga argumentativa que impide abrirle paso a su pedimento, ni menos aún los criterios que modificarían la sanción impuesta por el a quo. De esta manera, tampoco prosperará los pedimentos nulitivos. De las apelaciones. Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio
de la investigada, de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado; razón por la cual se procede entonces, solo a desatar la alzada interpuesta por la auxiliar de la justicia, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las 10 Carrera 45 No. 101-16 y myrios87@gmail.com 11
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y en atención únicamente a los argumentos expuestos en la sustentación de su recurso de alzada, comoquiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada, por virtud de la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único. Declarado lo anterior, es viable indicar que, la señora MARTHA YANETH RÍOS GARCÍA fue llamada a responder disciplinariamente por cuanto no atendió los requerimientos efectuados el 27 de febrero y 7 de mayo de 2018 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, con fin de que rindiera el dictamen pericial encomendado, pues al momento de su posesión (29 de agosto de 2016), se le concedió un término de 10 días para que rindiera el referido dictamen; pero no lo hizo. En ese sentido, la disciplinable al no rendir dentro del término otorgado
por el juzgado el dictamen pericial, actuó con la intención directa de transgredir esa norma de carácter superior que se encontraba obligada a cumplir. Comportamiento y/o -situación fáctica-, que no encuadra en la prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 sino en la prevista en el numeral 9 del mismo artículo y de la misma ley, mismo que reza: “Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”. De tal manera, el análisis de tipicidad que realizó la primera instancia no fue adecuado, para este caso en particular, al momento de endilgar responsabilidad en relación con la falta la prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 (este aspecto no es imperativo). 12
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación Es preciso señalar que en el presente caso, se configuró un concurso aparente de conductas, toda vez que la imputación jurídica respecto de las faltas previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso, se cimentó en los mismos presupuestos fácticos, recogiéndose en sede de tipicidad el comportamiento del auxiliar de la justicia con mayor en la riqueza descriptiva en el segundo enunciado que dispone como falta gravísima por parte de los auxiliares de la justicia “Ejercer las funciones con el propósito de
defraudar otra norma de carácter imperativo”, razón por la cual, se hace imperioso modificar la sentencia consultada para absolver al disciplinado por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Se confirmará la responsabilidad disciplinaria en relación con la falta prevista en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que la conducta omisiva desplegada por aquella se encuentra probada en grado de certeza y encuadra en la descripción normativa contemplada (en el numeral 9º del artículo 55 idem), sin que ciertamente, se haya demostrado la existencia de causal eximente de responsabilidad, con lo cual se demuestra igualmente la ilicitud sustancial de la conducta. Falta califica como gravísima, de acuerdo con la estipulación normativa prevista en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, toda vez que MARTHA YANETH RÍOS GARCÍA en calidad de perito ejerció las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo, pese a, los requerimientos que le fueron realizados por el juez de conocimiento. La peritó señaló en su alzada que la decisión de primera instancia no hizo referencia a la valoración subjetiva de su conducta, “en otras 13
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación palabras cuando se estructura la responsabilidad sin un estudio por lo
menos formal de la culpabilidad, estamos ante una aplicación de responsabilidad objetiva prohibida por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002”; al respecto debe indicarse que este argumento tampoco está llamado a prosperar, por cuanto el a quo sí analizó el aspecto subjetivo al señalar que luego de posesionada en el cargo, se abstuvo de rendir la experticia encomendada, “pese a haber sido requerido para ello por el Juzgado19 Civil del Circuito de Bogotá”, mediante autos de 27 de febrero y 7 de mayo de 2018, en tanto desde el 16 de diciembre de 2016 se le dio un término de 10 días para ese propósito, debiendo mediar los telegramas para procurar la comparecencia de la auxiliar designada, de suerte que al no lograrse su asistencia, tuvo que ser relevada por auto de 7 de junio de 2018. La norma imperativa a que remite el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, vale decir, el numeral 8° del artículo 50 del CGP, fue desconocida por la disciplinada, al no haber realizado a “cabalidad la actividad encomendada, dado que no atendió los requerimientos del juzgado para que presentara el dictamen pericial encargado”. Asimismo, la primera instancia razonó que, con independencia del reintegro de la suma recibida por la inculpada por gastos, ello no justificaba su omisión en rendir el dictamen encomendado, tanto más cuando recibió los estipendios que devolvió mucho tiempo después, esto es, cuando ya se había ordenado la compulsa de copias
disciplinarias que nos ocupa. Expuesto lo anterior, esta Comisión revocará la decisión del a quo para en su lugar absolver a la disciplinada de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, confirmar la responsabilidad disciplinaria únicamente por la comisión de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 55 ibidem y confirmar la sanción 14
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación de MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por la disciplinada, por las razones expuestas en procedencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 29 de abril de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la auxiliar de la justicia MARTHA YANETH RÍOS GARCÍA; para en su lugar:
A. ABSOLVER a la disciplinada de la falta prevista en el numeral 3
del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
B. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria de la investigada, en relación con la comisión de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 8° del artículo 50 del Código General del Proceso, a título de dolo y en consecuencia lo sanción de MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES e INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, por las razones anotadas en precedencia. 11 Sala Dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño.
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REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Devuélvase a la Comisión Seccional de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-9912
RAD. No. 110011102000201804010 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
F-9912
RAD. No. 110011102000201804010 01
REF. Auxiliar de la Justicia en Apelación
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 18