CNDJ - 113.Incongruencia relacionada con la determinación de la culpabilidad F05001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 113.Incongruencia relacionada con la determinación de la culpabilidad F05001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A13055
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020200125201 Aprobado en acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso examinar por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, que sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, “por incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007”, de no ser porque se evidencia la existencia de una insalvable nulidad que impera declarar. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, mediante auto No. 129 del 20 de octubre de 2020, ordenó compulsar copias contra Víctor Hugo Huertas Cabrera, comoquiera que en calidad de defensor contractual del acusado Cristian Johan Castro, al interior de la causa penal No. 050936100150200980025, presuntamente actuó con la finalidad de 1 La sala dual estuvo integrada por el Magistrado Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y la Magistrada Luz Adriana Londoño Bonilla. A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA detener, impedir, obstruir, obstaculizar, imposibilitar y frenar el avance del referido proceso2. ACTUACIÓN PROCESAL Agotado el trámite preliminar ordenado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 22 de enero de 20213. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 3 de mayo4 y 18 de agosto de 20225, con la presencia del defensor de oficio, tras la declaratoria de persona ausente del investigado. En la última sesión se formularon cargos por la presunta violación a los deberes contenidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas contempladas en el numeral 8 del artículo 33 y en el numeral 1 del artículo 37 ibidem6. El marco fáctico fue el siguiente:
1. Posiblemente entorpeció la realización de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria del proceso penal No. 050936100150200980025, a través de sus inasistencias y excusas injustificadas, así como con la interposición de una recusación contra el juez durante la sesión realizada el día 16 de julio de 2020. 2 Archivo 003carpeta 004AnexoCompulsa2019-00094expediente digital.
3 Folios 1 y 2 del documento 008 del expediente digital. 4 Archivo 024 - grabación del expediente digital. 5 Archivo 045 - grabación del expediente digital. 6 Minuto 9:00 a 12:29 archivo 045 - grabación del expediente digital. Pági na 2 | 17 A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201
ABOGADO EN CONSULTA
2. Presuntamente dejó de asistir, sin justificación válida, a las audiencias programadas para los días 16 de enero, 16 de marzo, 6 de julio, 16 de julio, 31 de agosto y 15 de septiembre de 20207.
Sobre la modalidad de culpabilidad de las faltas fue señalado: “por haber infringido la norma consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, conductas con las cuales afectó sin justificación los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo” (min. 10:35-11:04). La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el día 4 de marzo de 20248, y el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión. En lo pertinente, solicitó tener en cuenta los atenuantes consagrados en la norma y el respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así mismo, requirió que en el evento de determinar una
decisión sancionatoria, fuera una “amonestación” por la inexistencia de una afectación grave a los deberes del abogado y no haber generado consecuencias negativas para el proceso. DECISIÓN CONSULTADA En proveído del 22 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en su parte resolutiva claramente determinó: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.117.492.842 y portador de la Tarjeta Profesional número 190.468, expedida por el 7 Folio 2 archivo 044 – expediente digital. 8 Folio 1 archivo 048 - expediente digital. Pági na 3 | 17 A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA Consejo Superior de la Judicatura, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, acorde a la parte considerativa de esta providencia.”9 (Subrayado y negrilla fuera del texto). Sin embargo, en las consideraciones de la decisión abordó el estudio e imputación por las dos faltas enrostradas a título de dolo. Estimó probado que el encartado realizó maniobras dilatorias (artículo 33 numeral 8), tendientes a entorpecer el proceso penal No.
050936100150200980025, pues, sin que mediara justificación, dejó de asistir a las audiencias de formulación de acusación y preparatoria10. Así mismo, en sesión del 16 de julio de 2020, interpuso recusación en contra del Juez de conocimiento, con el objetivo de retardar de manera deliberada el trámite del asunto, afectando la recta realización de la justicia y los fines del Estado. De otra parte, consideró demostrado que no asistió de manera justificada a las sesiones previamente citadas y notificadas por el despacho judicial, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias del proceso penal por acceso carnal violento (artículo 37 numeral 1). En punto de la modalidad de culpabilidad de ambas faltas fue elucidado: “Por ello, cuanto el disciplinado dejo de hacer oportunamente las diligencias a las de la gestión encomendada sin justificación alguna, y además interpuso recursos y abuso de las vías de derecho, en caminadas a entorpecer la recta y leal realización de la justicia, por ello emerge la modalidad de DOLO en la ejecución de la acción sub examine” (folio 9, archivo digital 50; sic a lo transcrito). 9 Sic a lo transcrito; folio 13 archivo 050 - expediente digital. 10 Audiencias programadas para los días 16 de enero, 16 de marzo, 6 de julio, 16 de julio, 31 de agosto y 15 de septiembre de 2020. Pági na 4 | 17 A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA En su conclusión considerativa, dio por sentado que “al demostrarse la sustracción injustificada por parte del abogado VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA, al cumplimiento de su deber profesional, surge como evidente la materialización objetiva de las conductas enrostradas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en los términos establecidos en el pliego de cargos.”11 (énfasis fuera del texto). Incluso, para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta las dos (2) faltas, su grado de culpabilidad y los daños ocasionados con su obrar, razonando que “(…) se le impondrá al abogado VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA, sanción de TRES MESES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° y el artículo 33 numeral 8 de la misma ley, a título de DOLO (…).12” (énfasis fuera del texto). A fin de notificar el fallo sancionatorio, fue enviada comunicación a los correos electrónicos de los intervinientes el 5 de abril de 202413. Sin recursos, el expediente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde correspondió su conocimiento, por reparto del 6 de junio de 2024, al magistrado que funge como ponente.
11 Sic a lo transcrito; folio 008 documento 050 del expediente digital. 12 Sic a lo transcrito; folio 12 documento 050 del expediente digital. 13 Documento 051 del expediente digital. Pági na 5 | 17 A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisar, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia desfavorable al investigado por cuanto no fue apelada (Art. 257A de la Constitución Política)14, sin embargo, como fue señalado anteriormente, convergen serias irregularidades que da lugar a una nulidad que debe declararse. Tal y como quedó debidamente reseñado en el acápite de antecedentes procesales, el fallo consultado, en armonía con la formulación de cargos, se ocupó en su parte considerativa de desarrollar el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de las dos (2) faltas, estableciendo su ocurrencia (37.1. y 33.8. de la Ley 1123 de 2007)15 a título de dolo. Así se extrae de la sentencia referida: “(…) según la prueba obrante en el plenario, el togado VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA, realizó maniobras dilatorias, tendientes a entorpecer el proceso penal al cual fue contratado, porque en varias ocasiones, no asistió a las
audiencias preparatorias programadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia generando con ello la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, puesto que la no comparecencia a las audiencias estuvieron desprovistas de cualquier justificación, es más quedo claramente demostrado que el único propósito de las mismas era evitar que las audiencia se llevara a cabo, demorando así de manera deliberada el trámite del asunto.”16 “(…) además interpuso recursos y abuso de las vías de derecho, encaminadas a entorpecer la recta y leal realización de la justicia, por ello emerge la modalidad de DOLO en la ejecución de la acción sub examine, por la falta de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos para el abogado que asume el compromiso profesional mediante un mandato.”17 14 Si bien la expresión: “y la consulta” consagrada en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, esta competencia se conserva en virtud de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que continúa vigente. 15 Minuto 9:00 a 12:29 archivo 045 - grabación del expediente digital. 16 Sic a lo transcrito; folio 8 archivo 050 – expediente digital. 17 Sic a lo transcrito; folio 9 archivo 050 – expediente digital Pági na 6 | 17 A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA “(…) en el caso sub examine es claro que las inasistencias que se le reprochan al disciplinable, esta Magistratura de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, encuentran al Dr. VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA, responsable de las conductas disciplinarias que se le endilgan, puesto que, en diferentes oportunidades, no asistió a las diligencias previamente citadas y notificadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia), faltando a su deber profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la realización del proceso penal por acceso carnal violento, gestión encomendada por el señor Cristian Johan Castro, por proceso SPOA 0509361001502009-80025.”18 Para culminar el análisis del acápite considerativo, igualmente motivó la determinación de la sanción en el hecho de hallarlo responsable de incurrir en las dos (2) faltas dolosas, así: “(...) se privó al quejoso de obtener el reconocimiento de sus derechos a través de los mecanismos judiciales, perjuicio ocasionado al cliente, en tanto que se prolongó en el tiempo el asunto sin obtener una solución a su circunstancia, puede apelarse a una sanción grave prevista, misma que por las condiciones resaltada cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En ese sentido, se le impondrá al abogado VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA, sanción de TRES MESES (3) MESES DE SUSPENSION EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37, numeral 1° y el artículo 33 numeral 8 de la misma ley, a título de DOLO, sanción que estima la Sala, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto”.19 No obstante, consignó en el resuelve: “PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.117.492.842 y portador de la Tarjeta Profesional número 190.468, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, acorde a la parte considerativa de esta providencia.”20 (Subrayado y negrilla fuera del texto) 18 Sic a lo transcrito; folio 8 archivo 050 – expediente digital. 19 Sic a lo transcrito; folio 12 archivo 050 – expediente digital. 20 Sic a lo transcrito; folio 13 archivo 050 - expediente digital. Pági na 7 | 17 A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA Conforme a lo anterior, esta Colegiatura encuentra que la falta de congruencia entre lo indicado en la motivación y lo resuelto en el fallo
del 22 de marzo de 2024, constituye una irregularidad sustancial (principio de trascendencia) que se materializa en una inconexidad interna violatoria del debido proceso (numeral 3 del artículo 98), pues resulta anfibológico de cara a la dosificación de la sanción que se motivara el quantum de la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, en hallarlo disciplinariamente responsable de dos (2) faltas (37.1 y 33.8 de la Ley 1123 de 2007) y luego en su parte resolutiva, mantuviera la misma sanción por tan solo una de ellas. Sin contarse con una motivación o justificación de tal yerro, el fallo trasgredió los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la graduación de la sanción21, en la medida que la falta de armonía entre las conclusiones que resultaron de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas del apartado considerativo, con la decisión plasmada en la parte resolutiva, impide contar con un adecuado juicio de valoración como herramienta técnico-jurídica que soporte la determinación, pero sobre todo, dificulta el ejercicio que corresponde acometer en sede jurisdiccional de consulta. Resulta oportuno precisar, que estos principios (razonabilidad y proporcionalidad) que se erigen como un límite al ius puniendi, le generaban a la seccional de origen la obligación de determinar la sanción bajo una relación de equivalencia cuantitativa y cualitativa entre las conductas enrostradas y la decisión final de la misma, en aras de 21 Artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. “Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de
cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Pági na 8 | 17 A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA garantizar al investigado tener un marco de referencia cierto que le ofreciera seguridad en su adecuación frente a los hechos que la motivaron. Sentado lo anterior, y entendida la decisión sancionatoria como una unidad, es evidente que la incongruencia negativa o por omisión al hallar disciplinariamente responsable al togado tan solo de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero mantener el mismo quantum que estimó en su acápite considerativo para las dos (2) faltas, atenta de manera directa contra los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la graduación. No solo esto, sino que el fallo consultado adolece de otra incongruencia relacionada con la determinación de la culpabilidad, pues motivó en los acápites denominados “3.1.1.2. Tipicidad subjetiva de la conducta” 22 y “4. Del quantum de la sanción” 23 una modalidad dolosa y de manera sorpresiva e irregular decidió variarla en el resuelve a título de culpa. En materia disciplinaria está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva24, por lo que además de demostrar la culpabilidad con que se
actuó, es necesario determinar la modalidad de la conducta y cimentarla en un análisis que le garantice al investigado conocer de manera integral y precisa los elementos fácticos que dieron lugar a ella. En tal sentido, la mutación presentada implicó una violación al principio de congruencia, ya que carece de toda lógica que en la parte motiva el a quo enrostrara el conocimiento y voluntad en el comportamiento para luego concluirlo como un descuido, criterio que además tuvo incidencia en la graduación de la sanción. 22 Folio 9 archivo 050Sentencia del expediente digital. 23 Folio 12 archivo 050Sentencia del expediente digital 24 Ley 1123 de 2007 Artículo 5o. Culpabilidad: En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Pági na 9 | 17 A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA Las anteriores irregularidades reportan trascendencia y repercusión insalvable, que impide acudir a cualquier otro mecanismo procesal en su remedio (principio de residualidad) pues solo podría corregirse rehaciendo la actuación, lo que hace necesario acudir a la declaratoria de nulidad del fallo emitido el 22 de marzo de 2024, como medida extrema, para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia la retome y con un adecuado abordaje resuelva lo pertinente.
Así las cosas, en virtud del artículo 99 del C.D.A.25, se decretará oficiosamente la nulidad del fallo consultado, con fundamento en el numeral 3° del artículo 98 ibidem, para la finalidad previamente referida. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del fallo emitido el 22 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la 25 Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Vicepresidente ad hoc
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 11 | 17 A13055
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 05001110200020200125201 Aprobado según Acta No. 43 de la fecha. Página 12 | 17 A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, esta Corporación resolvió “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del fallo emitido el 22 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia”, ello hasta la sentencia de primera instancia. Decisión que comparto, sin embargo, la aclaración se encamina en destacar que entre las motivas de la decisión ad quem se señaló que la primera instancia en el fallo sancionatorio entremezcló argumentos que denotaban por un lado la culpabilidad dolosa con la que se imputó la falta del 37.1 e inexplicablemente en la resolutiva del fallo dispuso que la conducta se cometió a título de culpa. Con relación a lo anterior se me hace necesario precisar que respecto de la falta del 37.1 está decantado por esta Comisión que la misma es una falta eminentemente culposa y por ello la imputación que hiciera la primera instancia a titulo de dolo desde la formulación de cargos inicialmente podría derivar en que la declaratoria de nulidad se retrotrajera hasta la audiencia en la que se formularon cargos contra el disciplinado, pues el saneamiento de la actuación evidencia un yerro de imputación en la culpabilidad que pudo exigir la nulidad hasta al
referida instancia procesal, sin embargo, consciente de que he promovido decisiones en las que se edificó la tesis que establece que es plenamente posible degradar la imputación de dolo a culpa, mas no de manera inversa, tal situación me motivó a acompañar la nulidad decretada hasta el fallo del 22 de marzo de 2024, pues el a quo bien Página 13 | 17 A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA puede corregir en sede de sentencia la imputación dolosa de la falta del 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sin que ello comporte una afectación del debido proceso y del derecho de defensa del disciplinable, pues en esencia para el abogado siempre será claro que respecto de la referida falta se le cuestiona el descuido como un ingrediente invariable en la comisión de la falta en las que se atenta contra la debida diligencia que se les exige a los abogados en el cumplimiento de sus gestiones profesionales. Ahora bien, se acompañó la decisión nulitante hasta sentencia porque para esta Magistratura la adscripción modal errada que efectuó la primera instancia no necesariamente va significar que se haya trasgredido el debido proceso disciplinario, ni produce de inmediato un desencaje en la tipicidad, ya que aquella en el ámbito disciplinario no puede ser vista con el mismo rasero del derecho penal y tampoco puede concebirse como una ecuación jurídica incomunicada con el marco
fáctico. Al respecto, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, precisó: “(…) El derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación en materia penal contempla que debe realizarse una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. Como parte de las garantías mínimas establecidas en el artículo 8.2 de la Convención, el derecho a contar con comunicación previa y detallada de la acusación se aplica tanto en materia penal como en los otros órdenes señalados en el artículo 8.1 de la Convención, a pesar de que la exigencia en los otros órdenes puede ser de otra intensidad o naturaleza. Ahora bien, cuando Página 14 | 17 A13055
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA se trata de un proceso disciplinario sancionatorio el alcance de esta garantía puede ser entendido de manera diversa, pero en todo caso implica que se ponga en conocimiento del sujeto disciplinable cuáles son las
conductas infractoras del régimen disciplinario que se le imputan26”. -se resaltaDe lo anterior se colige que la tipicidad en materia disciplinaria no puede medirse a través de la misma horma del derecho penal, por manera que, no basta con que se constate un desencaje en la calificación modal, sino que aquél de manera irremediable afecte el derecho de defensa, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se endilga responsabilidad por una falta y se sanciona por otra diferente de la cual el encartado no se pudo defender. Entonces, como el modo de protección que se resguarda bajo el principio del debido proceso es el derecho de defensa y contradicción, la disparidad debe ser de tal envergadura que el disciplinable materialmente no haya podido defenderse de una denominación modal sorpresiva, lo que aquí no ocurriría pues la formulación del cargo atendió a una ponderación de hechos que se enmarcaron en el descuido de la gestión encomendada, pues la bancada defensiva sabía desde un comienzo que se estaba enfrentando a una falta a la debida diligencia porque el disciplinado actuó con negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado, en concreto, por no haber concurrido a las audiencias preparatorias dentro de la causa penal, y sobre ese entendido se presentaron las alegaciones finales. Y si se aceptara que el juicio de tipicidad en el ámbito disciplinario, pudiera verse con el mismo rasero del derecho penal, la conclusión sería la misma, pues en sentencia reciente, la Sala Penal de la Corte Suprema 26 CIDH - Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3
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Radicación No. 05001110200020200125201 ABOGADO EN CONSULTA de Justicia27 explicó que en aquellos casos en que la corrección modal no supone una afectación al núcleo esencial de la acusación, no se lesiona el derecho de defensa del investigado ni se debe invalidar lo actuado por la instancia, así: “Aunque se consideró que este es un caso de aberratio ictus, no es en realidad tal. Esto, sin embargo, es apenas una corrección conceptual que no supone una modificación del núcleo fáctico de la acusación. Aunque en el llamamiento a juicio se afirmó que el delito se cometió por la «configuración del aberratio ictus», ello fue un dicho de paso sin significación en la delimitación del juicio, pues la sindicación concreta formulada contra el sentenciado, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, fue la de haber perpetrado el homicidio con «dolo eventual». (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas dentro del caso sub examine es dable decretar la nulidad hasta la sentencia de primera instancia de la que debe advertirse que de no ser apelada y se remita a esta Comisión para conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo debe integrar razones de decisión que desarrollen la degradación como un hecho que no comporta vicio que de lugar a nulitar la actuación, pues como vengo de desarrollarlo es posible
que al falta del 37.1 de la Ley 1123 de 2007 se impute a titulo de dolo, pero en la sentencia deben incorporarse consideraciones para denotar que la multicitada degradación no afecta en grado alguno del debido proceso ni el derecho de defensa del sancionado. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. 27 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación penal. Sentencia del 18 de mayo de 2022. Magistrado
Ponente: José Francisco Acuña Vizcaya. Expediente: 60875 (SP1680-2022).
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020200125201
ABOGADO EN CONSULTA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra JHRM Página 17 | 17