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CNDJ - 113.JUECES DE PAZ- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA COND

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 113.JUECES DE PAZ- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA COND
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900090 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual, se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, Juez de Paz de la Comuna 7 de Villavicencio (Meta), por haber vulnerado los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, comportamientos que al tenor de lo previsto en el artículo 34 ibidem, constituyen falta disciplinariacalificada a título de dolo-. SITUACIÓN FÁCTICA En escrito radicado el 12 de febrero de 20192, el señor Rafael Antonio Cetina Sánchez, interpuso queja contra el señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Villavicencio (Meta), por las presuntas irregularidades en que este incurrió: i) al haberlo presionado para acudir a diligencia de 1 Sala conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

2 Cuaderno digital 02, Folio 1. F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA conciliación solicitada unilateralmente por su hermana, Flor Esperanza Cetina, a través de constantes citaciones y presencia diaria de miembros de la Policía Nacional en su casa, pese a que su deseo no era someter la solución de sus controversias a la jurisdicción de paz; ii) aprovecharse de su “ignorancia frente a estos trámites” y al haberlo hecho firmar un papel como “constancia de haber asistido a una reunión para dialogar…AVOCÓ ARBITRARIAMENTE el conocimiento de la resolución del conflicto…simplemente me engañó haciéndome firmar una “asistencia”, sin preguntarme en ningún momento si le otorgaba la competencia para tal menester…” Concluyó diciendo que, producto de lo anterior “se dictó un Fallo en Equidad; frente a ese fallo presenté una solicitud de nulidad de toda la actuación por haber avocado el conocimiento el Juez de Paz sin mi consentimiento expreso. Fallo con el cual nunca he estado de acuerdo…” y que el 8 de febrero de 2019, el encartado se presentó con agentes de policía, del Ministerio Público, un delegado del ICBF y “Realizó el Allanamiento del Inmueble y ordenó a un Cerrajero que destruyera la Chapa de una de las Puertas, quien Taladro la Chapa y

rompió el vidrio de la Puerta con un Martillo y pidió energía a un vecino para con una Pulidora destruir la puerta, pero el vecino no le facilito la Energía, procedí a llamar a mi Abogado de confianza y el por el Celular le advirtió de las vías de Hecho que estaba Utilizando para ese ilegal procedimiento, se burló de mi diciendo “a ahora si tiene Abogado, pues llámelo haber que puede hacer”, pero de inmediato al Colgar la Llamada, se fueron retirando paulatinamente, tanto las Policía como los demás convocados y se suspendió la Diligencia…” Pági na 2 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La actuación fue repartida el 12 de febrero de 2019, a la doctora

María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3.

2. Mediante auto del 5 de marzo de 20194, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Villavicencio (Meta), disponiéndose la práctica de pruebas. 2.1 Se allegó al infolio copia del acta de elección y posesión del

señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, como Juez de Paz de la Comuna 7 de Villavicencio (Meta)5.

3. Mediante auto del 5 de septiembre de 20196, la Magistrada ponente dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, Juez de Paz de la Comuna 7 de Villavicencio (Meta), y para esos efectos, ordenó la práctica de algunas pruebas. 3 Cuaderno digital 03, Folio 1. 4 Cuaderno digital 04, Folio 1. 5 Cuaderno digital 05, Folio 1. 6 Cuaderno digital 09, Folio 1.

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4. Mediante auto del 22 de mayo de 20197, se decretó el CIERRE de la investigación disciplinaria.

5. Formulación de Cargos. Mediante auto del 20 de noviembre de 20208, se dispuso formular cargos contra el señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 7 de Villavicencio (Meta), al parecer, por hacer vulnerado los artículos 99 y 2310 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política, comportamientos descritos en el artículo 3411

de la Ley 497 de 1999 como falta disciplinaria -a título de dolo-.

6. Mediante auto del 16 de abril de 2021, teniendo en cuenta que el disciplinado no se notificó del pliego de cargos, el despacho procedió a designarle defensora de oficio.12

7. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del encartado de la Procuraduría General de la Nación -No. 174190380-13, en el cual, no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes. 7 Cuaderno digital 12, Folio 1.

8Cuaderno digital 14, Folio 1. 9 ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. 10 ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. 11 ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de

reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 12 Cuaderno digital 16, Folio 1. Pági na 4 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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8. Mediante oficio CSJMEO21-858 del 24 de agosto de 202114, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta certificó los datos de notificación del señor JUAN PABLO

HERNÁNDEZ PÉREZ.

9. Mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 202115, el disciplinado remitió copia del expediente adelantado en el asunto del señor Rafael y Esperanza Cetina, afirmando que el mismo también se encontraba en el archivo del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; y presentó sus exculpaciones sobre los hechos materia de investigación.

De la copia del expediente, se observan las siguientes piezas procesales relevantes para el presente averiguatorio16: • Acta de Solicitud Oral No. 066-18. • Acta de Acuerdo de Conciliación en Equidad No. 066-18. • Escrito del quejoso, Rafael Antonio Cetina Sánchez, adiado el 24 de abril de 2018 y dirigido al encartado.

  • Documento escrito a mano por el quejoso, adiado 24 de abril de 2018. • Acta de sentencia en Equidad No. 024-18 del 16 de mayo de 2018. 13 Cuaderno digital 20, Folio 1. 14 Cuaderno digital 22, Folio 1. 15 Cuaderno digital 24, Folio 1.

16 Ibidem. Pági na 5 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA • Oficio del quejoso dirigido al Juez de Paz encartado el 19 de junio de 2018, mediante el cual, le solicitó la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso. • Reconsideración de la sentencia en Equidad No. 009-18 del 24 de septiembre de 2018, suscrita por los Jueces de Paz de

Reconsideración: Marco Tulio Agudelo, Luis Edgar Rodríguez y JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ. • Escrito de acción de tutela (reparto), incoada por el quejoso contra el Juez de Paz disciplinado. • Fallo de primera instancia de la referida tutela No. 201900107-00, adiado 26 de febrero de 2019, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. • Fallo de otra acción de tutela No. 201900124-00 -interpuesta por el quejoso por los mismos hechos-, proferido el 19 de junio de

2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. • Fallo de segunda instancia de la acción de tutela No. 20190012400, adiado 1° de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio.

10. El 30 de septiembre de 202117, se llevó a cabo diligencia de ampliación y ratificación de queja del señor Rafael Antonio Cetina

Sánchez.

11. Mediante auto del 8 de agosto de 202118, la Magistrada ponente corrió traslado para alegatos de conclusión. 17 Cuaderno digital 27, Folio 1. 18 Cuaderno digital 29, Folio 1.

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12. Aunque el disciplinado fue enterado del término para proceder a rendir los alegatos conclusivos, optó por guardar silencio; no ocurriendo lo mismo con su defensora de oficio, quien, mediante correo electrónico del 1° de diciembre de 202119, presentó sus consideraciones finales de la siguiente manera: “para esta defensa no tiene asidero que prospere dicha queja toda vez que si analizamos las pruebas aportadas, están contrarias a la realidad porque su señoría bien es sabido que para toda diligencia se debe notificar a las personas y lo que se pretendía era que se llegara a una conciliación y los jueces de Paz pueden utilizar a los

señores policiales para llevar a cabo la notificación entonces no tienen justificación lo que el señor quejoso manifestó en la audiencia que no le informaron es mentiroso al decir que fue arbitrario al llevarlo a la conciliación pero el en la misma audiencia manifestó que el asistió a la audiencia, y que además se debe entrever que en esta clase de conciliación se obliga a las personas que si se firma la conciliación…considera esta defensa que el quejoso está buscando no cumplir con lo acordado por tal razón su señoría considero que no se debe sancionar al señor JUAN PABLO HERNANDEZ PEREZ porque obro en derecho y lo único fue que se cumpliera el objetivo que era que asistiera a la audiencia…” (Sic) 19 Cuaderno digital 33, Folio 1. Pági na 7 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 18 de febrero de 202220, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ PÉREZ, Juez de Paz de la Comuna 7 de Villavicencio (Meta), por haber vulnerado los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 y 29 de la Constitución Política, comportamientos que al tenor de lo previsto en el

artículo 34 ibidem, constituyen falta disciplinaria -calificada a título de dolo-. Luego de relatar los hechos materia de investigación, acreditar la calidad del investigado y las actuaciones procesales relevantes, procedió a indicar la Comisión Seccional que la prueba recaudada en el asunto demostraba que la señora Flor Esperanza Cetina Sánchez había acudido en forma unilateral ante el Juez de Paz de la Comuna 7, Juan Pablo Hernández, para que convocara a una audiencia de conciliación a su hermano Rafael Antonio Cetina, actuación que finiquitó con sentencia del 16 de mayo de 2018; en consecuencia, con el dicho del quejoso y su ampliación y ratificación, afirmó que era un hecho cierto que el disciplinado inició un trámite en equidad pese a que carecía de competencia para avocar el conocimiento del asunto, dado que no se presentó de común acuerdo por las partes. Continuó indicando que, a pesar de que, en la copia del proceso allegado a las diligencias, se observaba el acta de solicitud oral No. 066-18 que certificaba que las partes habían comparecido al 20 Cuaderno digital 34. Pági na 8 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA despacho, ello no era cierto “porque el señor Rafael Antonio Cetina ha sido claro en manifestar bajo la gravedad de juramento en estas

diligencias, que concurrió porque fue presionado, no voluntariamente, y estando allí el Juez le dijo que firmará y él lo hizo”. Por lo anterior, consideró que el funcionario investigado quebrantó los principios de la función pública, en claro desconocimiento de los deberes estatuidos en la Ley 497 de 1999, pues para conocer exige entre otras cosas que la solicitud sea de común acuerdo, lo cual, no se dio, por lo tanto, vulneró los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, comportamientos descritos en el artículo 34 ibidem, como falta disciplinaria, por incumplir el deber funcional de desconocer los factores de competencia. Concluyó que el funcionario disciplinado también soslayó el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que, teniendo pleno conocimiento de las limitaciones para ejercer la Jurisdicción Especial de Paz, actuó de manera contraria, al asumir un caso del cual no podía conocer, por cuanto no se deprecó la intervención de ambas partes en conflicto. En punto de la antijuridicidad de la conducta, adujo que el disciplinado atentó contra la imagen que la sociedad tiene de los jueces de paz porque son elegidos por la comunidad para administrar justicia en equidad, por lo tanto, en desarrollo de sus actuaciones deben garantizar el debido proceso; y sobre la culpabilidad, que la misma debía ser calificada a título de dolo, en tanto el encartado tenía pleno conocimiento de sus limitantes para avocar el conocimiento del Pági na 9 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA conflicto y, pudiendo haberse comportado de manera diferente, decidió conocer el asunto de marras.

Frente a la sanción a imponer, clarificó la Comisión Seccional que el régimen disciplinario aplicable a los Jueces de Paz era aquel previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999; normativa cuyo tenor, solo prevé un tipo de sanción para ese tipo de servidores, consistente en la remoción del cargo cuando se encuentren acreditados los supuestos de la falta; y en consecuencia, así se la impuso. DE LA CONSULTA La última notificación de la sentencia se surtió mediante correo electrónico del 19 de abril de 202221; sin que se presentara recurso alguno contra la misma, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622, el expediente fue remitido en consulta a esta Comisión en correo electrónico del 3 de agosto del presente año23. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto adiada 29 de agosto de 202224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho 21 Cuaderno digital 35. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 Cuaderno digital segunda instancia 04. 24 Cuaderno digital segunda instancia 01. Página 10 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia25. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

3. Del régimen especial de los Jueces de Paz. La Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde se

puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de 25 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 11 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes26: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los

conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso26 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. Página 12 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”27

Lo anterior, no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Esta esencial labor que desarrollan los jueces de paz está investida de los atributos de autonomía e independencia. No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada, el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual, difiere del juez que administra justicia formal al que

se le exige sometimiento a la Constitución y a la ley. 27 Sentencia C-059 de 2005. Página 13 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales que, a decir del Estatuto de la Administración de Justicia, recae en Magistrados, Jueces y Fiscales.

4. Del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, otorga competencia a esta Comisión para asumir el conocimiento de dicho asunto, siendo así, para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable.

Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que atienda a los presupuestos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, y que la sanción a imponer deberá estar

fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, fue definido por la Corte

Constitucional: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese Página 14 | 37

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata28.

Para el caso del procedimiento disciplinario contra funcionarios judiciales, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Disposición normativa que fue replicada en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso29. Estableciéndose que, compete en estos casos examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias de la

referida para emitir una decisión de esa naturaleza. Atendiendo entonces dichos fines del grado jurisdiccional de consulta, debe advertirse que, en el sub lite, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron 28 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993. 29 Puesto que la Ley 1952 de 2019 entró en vigencia después de que fue proferida la sentencia consultada, esto es, el 29 de marzo de 2022. Página 15 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados del caso, se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el Juez de paz investigado y, sobre todo, se le garantizó a plenitud su derecho de defensa, en tanto le fue designado defensora de oficio a partir de la etapa de cargos, profesional del derecho que, incluso, rindió los respectivos alegatos conclusivos; por lo cual, pasamos a analizar los argumentos y consideraciones esbozadas por el a quo en la sentencia, en punto del cumplimiento de los requisitos para emitir fallo sancionatorio.

Del Caso Concreto. Decantado lo anterior, desde ya se anuncia que, analizados los medios de convicción incorporados al plenario, sobre

todo las decisiones de tutela y la copia íntegra del proceso en equidad adelantado por el Juez de Paz con ocasión del conflicto en el que el quejoso fue una de las partes, esto es, el acta de solicitud oral, acta de conciliación, fallo en equidad, los documentos elaborados y suscritos por el propio quejoso al interior de ese asunto y la demás prueba documental conexa; la Comisión considera procedente revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, absolver al disciplinado del cargo formulado en su contra. Lo anterior, en tanto, en el sub lite, deviene ausente el requisito sine qua non de la tipicidad de la conducta, porque como se expondrá en lo subsiguiente, contrario a lo esbozado por el a quo, las pruebas apuntan inequívocamente en demostrar que el señor Cetina Sánchez (quejoso): i) sí acudió a la jurisdicción de paz de manera voluntaria, junto con su hermana; ii) otorgó su pleno consentimiento para poner a consideración del juez la resolución del asunto; iii) participó Página 16 | 37 F 6742 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA activamente en el devenir del proceso -aportando pruebas en la etapa destinada para ello y exponiendo fórmulas de conciliación-.

De tal manera que, solo cuando este se percató que las resultas del proceso habían sido contrarias a sus intereses, optó por una estrategia

encaminada a desconocer esa competencia conferida al Juez de Paz y, bajo ese argumento, a acudir en sede de tutela y disciplinaria afirmando que el encartado lo había engañado para que firmara un documento que le permitió adquirir irregularmente la facultad de decidir el caso; manifestaciones que, se itera, no encuentran respaldo probatorio en el infolio, pues no obra indicio o prueba alguna -si quiera sumaria-, más allá del dicho del propio quejoso, de que ello hubiere ocurrido de tal forma, así como tampoco concurre evidencia de la supuesta coacción que sufrió por parte de miembros de la Policía Nacional -a órdenes del encartado-, quienes, supuestamente, acudieron a su residencia de manera reiterada para obligarlo a asistir al despacho de paz.

Tipicidad: La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Por tal razón, establece la necesidad de fijar de antemano y, de forma clara y expresa, aquellas conductas susceptibles de reproche judicial, así como las consecuencias negativas que estas generan,

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