CNDJ - 113.Rebaja sanción-F05001110200020190058401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 113.Rebaja sanción-F05001110200020190058401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900584 01 Aprobado según Acta N. 48 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 13 de septiembre de 2023 1, proferida por Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia 2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA , con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años y MULTA equivalente a setenta y un (71) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
QUEJA
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja que formuló Myriam Medina Sandoval el 15 de diciembre de 2017 3, quien señaló
1 Archivo No. 156. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Este proceso inicialmente se id entificó con el radicado No.
150011102000201700005 00, de conocimiento de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; sin embargo, en atención a la remisión del expediente por competencia a la Seccional de Antioquia por virtud de lo resuelto el 12 de febrero de 2019, se le asignó el radicado que nos ocupa, esto es, el No. 050011102000201900584 01. 2 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal, Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo. Lo anterior porque de acuerdo con el auto del 26 de junio de 2023, la ponente ordenó la recomposición de la sala debido a que la Magistrada Claudia Torres había improbado la decisión. 3 Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13281
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que [en Caldas, Antioquia] otorgó poder y entregó dineros al abogado Hernán Darío Restrepo Córdoba para que se encargara de los trámites necesarios para la venta y chatarrización de una tracto -mula de placa XGJ416 matriculada en Nobsa, Boyacá.
Indicó que a pesar que el jurista le manifestó que el vehículo ya había sido chatarrizado dos años atrás -léase año 2015-, el jurista “(…) hasta la fecha no se ha manifestado, no contesta el celular, cambió de
sido chatarrizado dos años atrás -léase año 2015-, el jurista “(…) hasta la fecha no se ha manifestado, no contesta el celular, cambió de oficina, no cont esta los correos (…) [ni] se ha comunicado para la entrega del dinero correspondiente (…) ”. Por ello, solicitó tomar las medidas necesarias para sancionar la falta profesional del letrado, y poder obtener el dinero que suministró para los gastos del trámite y los correspondientes a la chatarrización del rodante.
Aportó con la queja el poder otorgado por Myriam Medina Sandoval al jurista Hernán Darío Restrepo Córdoba “(…) para que me asista y represente en calidad de abogado de confianza en todas las diligencias que se adelanten con ocasión de la venta y/o chatarrización del vehículo automotor tracto -mula de mi propiedad, (…) Mi mandatario queda facultado para retirar el vehículo del parqueadero, vender el automotor y/o en su defecto chatarrizarlo, recibir d ineros, desistir, sustituir, reasumir y las propias del cargo encomendado (…)”.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 170.446 del 23 de enero de 201 84, se constató que el doctor HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA , se
4 Folio 15. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13281
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identifica con la cédula de ciudadanía No. 71’397.925, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 175.854, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 175.854 de la misma fecha5, en el que se observa que el disciplinable registraba las siguientes sanciones:
1. Sentencia del 8 de junio de 2016 proferida por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, radicado 050011102000201101741 02, que sancionó al letrado con censura por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
2. Sentencia del 9 de agosto de 2018 proferida por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, radicado 050011102000201500385 01, que sancionó al letrado con suspensión de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 3° del
artículo 35 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20076.
3. Sentencia del 5 de mayo de 2021 proferida Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M .P. Magda Victoria Acosta Walteros, radicado 050011102000201500427 02, que sancionó al letrado con suspensión de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077.
4. Sentencia del 14 de septiembre de 2022 proferida Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, radicado 050011102000201701523 01, que sancionó al letrado con suspensión de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios por incurrir e n la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20078.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. En principio, el asunto fue asignado por reparto el 13 de diciembre de 2017 9 al Magistrado
5 Folios 13 -14. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Información complementada con la Sentencia del 13 de septiembre de 2023 y certificado de antecedentes del disciplinado consultado en el siguiente enlace: https://antecedentesdisciplinarios.cndj.gov.co/. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Folio 9. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13281
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Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la entonces Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare10, quien luego de verificar la calidad de abogado de HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA , mediante auto del 23 de enero de 20 1811, ordenó la apertura del proceso disciplinario, emitió los respectivos oficios de notificación 12, y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de julio siguiente, data en la que no se instaló debido a la inasisten cia del investigado y se reprogramó para el 12 de febrero de 2019, decisión que se ordenó notificar 13 y fijar edicto emplazatorio 14, sin lograr la concurrencia del encartado, por lo que mediante auto del 5 de febrero de 2019, resolvió declarar persona ausent e y designarle un defensor de oficio15.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió el 12 de febrero de 201916. El Magistrado instaló las diligencias y constató la asistencia del defensor de oficio del disciplinado 17, la quejosa, el delegado del Ministerio Público 18, y continuó con las siguientes actuaciones:
Ratificación y ampliación de la queja . Myriam Medina Sandoval manifestó
actuaciones:
Ratificación y ampliación de la queja . Myriam Medina Sandoval manifestó confirió poder el 13 de junio de 2014 al abogado Restrepo Córdoba, en el municipio de Caldas -Antioquia, para que se encargara del trámite de chatarrización ante la autoridad de tránsito de un automotor de su propiedad en la ciudad de Medellín, porque, como su lugar de residencia era en el departamento de Boyacá, no podía apersonarse de ese trámite, para lo cual le p agó honorarios
10 En donde se identificó con el radicado No. 150011102000201700005 00. 11 Folios 1617. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12 Folios 1823. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Folios 2733. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital.. 14 Folios 26. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital.En el que consta que se fijó edicto desde el 21 de enero de 2019 y hasta el 23 siguinete. 15 Folio 35. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. 16Folios 4041. Archivo No. 1 y 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Henry Orlando Palacio Espitia. 18 Fabio Alberto Salamanca. Procurador 172 Judicial II, delegado para asuntos penales. A 13281
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por $1.500.000. En el mes de agosto de 2014 o 2015, el jurista le envió $10.000.000 por la chatarrización, cuando según su conocimiento, ello costaba alrededor de $75.000.000.
Por ello, el Magistrado instructor señaló que “ (…) el trámite encomendado al abogado Hernán Darío Restrepo Córdoba debía desplegarse en jurisdicción del departamento de Antioquia, se firmó el poder en el [municipio] de Caldas, como lo ha mencionado bajo la gravedad de juramento la señora Myriam. Igualmente, que el pro ceso de trámite de chatarrización de la mula mencionada en el escrito de queja debía llevarse a efecto en el tránsito de Medellín (…) ”. Por lo tanto, en virtud de lo consagrado en el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 200719, ordenó remitir el expediente por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia20.
3.- Reasignación por competencia. El 22 de marzo de 2019, el asunto fue asignado por reparto a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal21, quien luego de constató la calidad de abogado de HERNÁN DARÍO RESTREPO CÓRDOBA ; el 22 de abril siguiente profirió auto de apertura del proceso disciplinario22, emitió los respectivos oficios de
DARÍO RESTREPO CÓRDOBA ; el 22 de abril siguiente profirió auto de apertura del proceso disciplinario22, emitió los respectivos oficios de notificación23 y edicto emplazatorio 24, y fijó fecha para cele brar audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de febrero de 2020, la cual se reprogramó para el 2 de febrero de 202125, con motivo de la solicitud de aplazamiento realizada por el disciplinable.
19 Ley 1123 de 2007. “(…) Artículo 60: 20 El proceso fue remitido mediante oficio del 18 de marzo de 2019. Folio 3. Archivo No. 1 y 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 21Folio 2. Archivo No. 1 y 3. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 22 Folio 63. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 23 Folios 6468. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 24 Folio 69. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 25 Si bien en el expediente obra constancia de que (i) el 2 de febrero de 2021 de instaló la audiencia, a la misma no asistió el disciplinado, y (ii) el 17 de marzo de 2021, tampoco asistió el disciplinado, y en esta data se designó a Juan Alberto Mora González como defensor de oficio, previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente. A 13281
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4.- Audiencia de pruebas y calificación pro visional. Se surtió en sesiones del 22 de abril, 1° de junio, 13 de julio, 21 de septiembre, 11 de noviembre de 2021, 21 de febrero, 29 de marzo, 2 de mayo y 6 de junio de 2022, 7 de febrero y 24 de abril de 2023.
Sesión del 22 de abril de 2021 26. La Magistrada instaló la audiencia, verificó la asistencia del defensor de oficio 27, a quien le concedió oportunidad para solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas.
Sesión del 1° de junio de 2021 28. La Ponente inició las diligencias, constató la asistencia del defensor de oficio y de la quejosa, insistió en la práctica de las pruebas ya decretadas, y escuchó a la quejosa:
Ratificación y ampliación de la queja. Myriam Medina Sandoval afirmó que fue a Medellín “ (…) y la mula fue chatarrizada en Medellín, fui a la parte donde chatarrizaron ya hace artico, no recuerdo, pero fue en Medellín, me dijeron mire allá dejan los pedazos y en otra parte la cancelaron y cuando yo fui a esa parte, me dijeron que sí fue cancelada esa chatarrización (…)”.
Sesión del 13 de jul io de 2021 29. La Instructora inició la diligencia, constató la comparecencia del defensor de oficio, e insistió en la
Sesión del 13 de jul io de 2021 29. La Instructora inició la diligencia, constató la comparecencia del defensor de oficio, e insistió en la práctica de pruebas.
Sesión del 21 de septiembre de 2021 30. La Magistrada continuó con la diligencia, constató la comparecencia del defenso r Mora González,
26 Archivos No. 15 y 16. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 27 Juan Alberto Mora González. 28 Archivos No. 19 y 20. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Para esta diligencia el disciplina ble allegó excusa en la que manifestó que “(…) no hay ninguna desidia frente al proceso, pero si contarle que est[a] enfermedad que tan duro a golpeado a la sociedad mundial [Covid 19] también me ha golpeado directamente a mi familia (…)”. Archivo No. 17. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 29 Archivos No. 25. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 30 Archivos No. 30 y 31. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13281
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de la quejosa y del agente del Ministerio Público 31, el representante oficioso manifestó que tuvo oportunidad de comunicarse con el disciplinado, quien le envió pruebas documentales para tener en cuenta dentro del proceso disciplinario, y c oncedió la oportunidad a la quejosa para pronunciarse así:
cuenta dentro del proceso disciplinario, y c oncedió la oportunidad a la quejosa para pronunciarse así:
Ampliación de la queja . La quejosa manifestó que ella hizo la solicitud para la chatarrización del automotor en Medellín, para lo cual consignó dineros que le solicitaron para tal fin. Sin embargo , Arístides Flórez Ríos le insistió en que se lo vendiera, por lo que procedió en ese sentido a firmar contrato de compraventa el 19 de marzo de 2011 con María Amparo Holguín, esposa del referido señor, por un valor de $100.000.000, de los cuales le iba a cancelar de a $3.000.000 mensuales, lo que no sucedió. Por lo tanto, tuvo que irse a buscar el camión a un parqueadero en Caldas – Antioquia.
Ante esa situación, se dirigió a la Personería, en donde le recomendaron acudir a los servicios del abogado enca rtado y su hermano, a quienes extendió poder para que la ayudaran a chatarrizar la mula, para lo que le cobraron por concepto de honorarios la suma de $1.500.000. Posteriormente, el letrado inculpado le envió vía correo electrónico documentos y poderes para que los diligenciara y signara, lo que hizo y le envió por correo certificado nuevamente. También, afirmó que el automotor en todo momento estuvo a su nombre hasta que lo chatarrizaron, y que no había hecho el traspaso del vehículo. Sin embargo, ante la pregunta del defensor de oficio sobre un traspaso que obra como prueba, señaló que, en su
entender, el jurista se dirigió a Nobsa (Boyacá) para realizar el traspaso y poder vender y chatarrizar la mula, lo que no autorizó. Por último, afirmó que quería solucionar su situación.
La Magistrada insistió en las probanzas decretadas y se suspendió la diligencia para analizar las pruebas allegadas.
Sesión del 11 de noviembre de 2021 32. La Ponente inició la diligencia, verificó la asistencia del defensor de oficio y de la quejosa, dejó constancia de la ausencia del disciplinado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, reiteró las solicitudes probatorias pendientes y concedió oportunidad al representante del
31 Edgar Sarmiento Delgadillo. Procurador judicial 345. 32 Archivos No. 44 y 45. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13281
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implicado para que se pronunci ara, quien manifestó que su procurado estaba amenazado de muerte y por eso no concurría al proceso.
Sesión del 21 de febrero de 2022 33. La Magistrada instaló la diligencia, verificó la asistencia del defensor de oficio y la quejosa, y procedió con las siguientes actuaciones:
Testimonio de Elizabeth Agudelo Barbosa, quien es abogada y fungió como
procedió con las siguientes actuaciones:
Testimonio de Elizabeth Agudelo Barbosa, quien es abogada y fungió como representante de Renting Colombia S.A. , empresa a la que la quejosa transfirió la propiedad del automotor. Negó conocer al investigado, y aclaró que “ (…) en el 2015 estaba actuando como representante, es decir yo firmaba los documentos de las compras de los cupos de chatarrización cuando me encontraba en el área de trámites. Pero, en este momento, yo no estoy en el área y tampoco era la encargada de salir a negociar aquellos cupos, sino que era la encargada de hacer las firmas en las compras porque me habían otorgado ese tipo de poderes. Realmente, la información que yo les pueda proporcionar es casi que nula, pero sé quién puede proporcionarle por parte de la empre sa estas informaciones (…) ”, de quienes compartió los datos con el despacho. Asimismo, mencionó que la compañía con la que labora se dedica a hacer la compra de automotores de este tipo para la chatarrización porque requería quedarse con el cupo del rodanter.
Sesión del 29 de marzo de 2022 34. La Ponente continuó con la diligencia, verificó la asistencia del defensor de oficio y recibió los siguientes testimonios:
Testimonio de Claudia Espinosa Henao. La declarante negó conocer al investigado y a la quejosa. Mencionó que labora en Renting de Colombia desde el año 2013, y que para los años 2014 y 2015 se desempeñó como analista de trámites. Explicó que la compañía en la que trabaja se encargaba de los trámites relacionados con la compra de vehículos aptos par a chatarrización, con el fin de
trámites. Explicó que la compañía en la que trabaja se encargaba de los trámites relacionados con la compra de vehículos aptos par a chatarrización, con el fin de reemplazar el cupo de ese automotor por uno nuevo, de acuerdo con las políticas del Ministerio de Transporte. Manifestó que desde su cargo solamente se encargaba de verificar que la propiedad de los vehículos no tuviera limi taciones, que fueran aptos para la chatarrización y registraban como proveedores a las empresas que les ofrecían los cupos de los automotores a chatarrizar.
Testimonio de Margarita María García. Señaló no estar vinculada al área de trámites, ni saber nad a de lo relacionado con procesos de chatarrización de vehículos, y proporcionó la información de Martha García, quien sí podría suministrar la información al respecto.
33 Archivos No. 51 y 54. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 34 Archivos No. 57 y 58. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13281
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Sesión del 2 de mayo de 2022 35. La Ponente instaló la diligencia, verificó la comparece ncia del defensor de oficio, de la quejosa y del agente del Ministerio Público, y procedió a recibir los siguientes testimonios:
Testimonio de Claudia Espinosa Henao. Manifestó que el valor que canceló
agente del Ministerio Público, y procedió a recibir los siguientes testimonios:
Testimonio de Claudia Espinosa Henao. Manifestó que el valor que canceló Renting Colombia por el vehículo XGJ416 fue la suma de $77.064.000. Aclaró que como se realizó el pago de dos vehículos, de placas XGJ 416 y UIC891, en la certificación aportada figura el valor de $154.128.000. Indicó que la compañía no se relacionó con el investigado y que negoció los cupos de chatarrizaci ón con Óscar Alonso Restrepo, quien actuaba en nombre de trámites Toja, compañía intermediaria con la que siempre se entendió Renting Colombia.
Testimonio de Martha Edilma García Albarracín. Afirmó que entre los años 2015 y 2018 fungió como analista de tr ámites en Renting Colombia. Respecto del vehículo de placa XCJ416 señaló que recibió los documentos para hacer el traspaso a favor de Renting Colombia y solicitó la cancelación de la matrícula ante el organismo de tránsito de Nobsa - Boyacá. Mencionó no ten er claro si el vendedor fue el señor Óscar Restrepo, o era un intermediario al que se le canceló el valor del vehículo el 25 de agosto de 2015, a quien afirmó no conocer. Por otro lado, manifestó que para esos trámites se exige firma y huella del propietar io, pero si este no puede hacer las diligencias, se actúa con la persona que el último hubiera autorizado mediante poder.
Sesión del 6 de junio de 2022 36. La Instructora instaló la diligencia, verificó la comparecencia del defensor de oficio y el represe ntante del Ministerio Público, negó la solicitud de prescripción que allegó el
verificó la comparecencia del defensor de oficio y el represe ntante del Ministerio Público, negó la solicitud de prescripción que allegó el disciplinable mediante escrito del 29 de mayo de 2022, debido a que la conducta por la cual se investiga es de carácter continuado e insistió en la práctica de las pruebas decretadas.
Sesión del 27 de febrero de 2023 37. La Magistrada instaló la diligencia, verificó la comparecencia del defensor de oficio, de la
35 Archivo No. 70. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 36 Archivos No. 91. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 37 Archivos No. 125 y 128. Carpeta primera instancia. Expediente digital. A 13281
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quejosa y del agente del Ministerio Público e insistió en la práctica de las pruebas decretadas.
Sesión del 24 de abril de 202338. La Ponente continuó la audiencia, constató la asistencia del jurista investigado, de la defensora de oficio39 y de la quejosa y procedió con las siguientes actuaciones:
Versión libre. Hernán Darío Restrepo Córdoba manifestó que la quejosa llegó a su oficina solicitando sus servicios jurídicos para reclamar unos dineros que le adeudaban por la compraventa de un tractocamión de su propiedad para lo cual le
su oficina solicitando sus servicios jurídicos para reclamar unos dineros que le adeudaban por la compraventa de un tractocamión de su propiedad para lo cual le confirió unos poderes. Sin embargo, tiempo después se dio cuenta que en realidad el automotor era de propiedad de la señora María Amparo Holguín Villada, quien presuntamente, con su esposo Arístides de Jesús Flórez Ríos, mantenían intimidada a la promotora de la queja, a él y a su núcleo profesional, actos que denunció en el año 2016 ante la Fisca lía General de la Nación, sin que hasta la fecha se hubieran pronunciado al respecto.
Señaló que no se quedó con dineros, que de lo que se acordó por la chatarrización, consignó un dinero a la quejosa y entregó aproximadamente $30.000.000 a una oficina d e cobros ilegales de Sabaneta para garantizar su seguridad y la de su familia. Adicionalmente, cubrió los gastos de un parqueadero en el que estuvo el automotor guardado e impuestos. Reiteró que en ningún momento tuvo la intención de quedarse con el dinero , ni hubo mala fe porque su carrera profesional estaba en ascenso. También adujo que, en su sentir, cumplió con el mandato conferido, a pesar de que la quejosa no fue honesta con él sobre quiénes tenían la propiedad del vehículo automotor, ni de sus alcanc es y escrúpulos. Finalmente, solicitó al despacho tener en cuenta que la conducta de la que se le acusa acaeció en el 2013 o 2014, y tener como pruebas las aportadas por él a lo largo del trámite disciplinario.
A continuación, la Magistrada procedió a calificar la conducta así:
por él a lo largo del trámite disciplinario.
A continuación, la Magistrada procedió a calificar la conducta así:
Imputación fáctica. El profesional del derecho, quien estaba facultado para recibir dineros, en virtud del poder conferido el 17 de junio de 2015, al parecer, recibió $77.064.000 por la chatarrización del vehículo automotor de prop iedad de la quejosa, solamente le entregó $18.000.000 y acreditó gastos por valor de $4.887.510 (parqueadero,
38 Archivos No. 139 y 140. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 39 Lizseth Tatiana Castrillón Herrera. A 13281
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impuesto vehicular y a Arístides Flórez), presuntamente no entregó a la menor brevedad posible a su clienta la suma restante de $54.176.490.
Imputación jurídica . Comportamiento que se enmarca en la falta al deber profesional consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus rela ciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de
este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscri birá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”.
En consecuencia, estaría incurso, de forma dolosa, en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez d el abogado:1. 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo.”
La Magistrada concedió oportunidad al disciplinable y su defensora de oficio para que elevaran solicitudes probatorias a practicar en fase de juzgamiento, quienes manifestaron no tener peticiones adicionales.
5.- Audiencia de Juzgamiento. Se surtió en sesiones del 1840 y 23 de mayo de 202341, a la que asistió la quejosa y la defensa oficiosa, quien alegó de conclusión, así:
Alegatos de conclusión. Solicitó denegar las pretensiones de la quejosa por prescripción de la acción disciplinaria, en atención a que han acaecido más de
40 Archivos No. 143, 144 y 145. Carpeta primera instancia. Expediente digital. El 18 de mayo de 2023, el disciplinado solicitó
el aplazamiento de la diligencia en atención a que tenía programada una cita con psicología en la ciudad de Medellín. 41 Archivos No. 151 y 152. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Obra documento remitido por el disciplinado el 24 de mayo de 2023, en el allegó certificado de terapia de psicología clínica realizado el 23 de mayo de 2023 desde la 1:30 p.m. por la psicóloga Lina Arenas. A 13281
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201900584 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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cinco años contados desde el momento en que el jurista recibió el pago del valor del vehículo. Asimismo, señaló que su defendido demostró que la quejosa vendió el automotor en la Notaría 73 de Bogotá, y que a pesar de que no se materializó la compraventa con el traspaso, ello no desvirtuaba q ue sí se había hecho el citado negocio jurídico; por lo tanto, no era la quejosa la propietaria del vehículo. También mencionó que el encartado realizó todas las gestiones a él encomendadas en el año 2013, y realizó los pagos respectivos, los cuales no rec onoció la quejosa de mala fe. Por otro lado, señaló que no se desvirtuó la presunción de inocencia de su representado, por lo que no era posible tomar una decisión sancionatoria y que las actuaciones del letrado fueron de buena fe.
Pruebas documentales recaudadas en la actuación:
actuaciones del letrado fueron de buena fe.
Pruebas documentales recaudadas en la actuación:
1. Oficio del 5 de abril de 2021, mediante el cual la Secretaría de Tránsito de Medellín informó que el vehículo de placa XGJ416 no hace parte del parque automotor adscrito a esa entidad y que se encuentra registrado en ITBOY - Distrito
de Transito No. 2 Nobsa, Boyacá42
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